Decisión nº PJ0042007000824 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Poder Judicial

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Sala de Juicio IV

197 y 148

Asunto: AP51-S-2007-006827

Motivo: Autorización para Viajar.

Solicitante: S.C.e.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.523.175.

Niño/ Adolescente: X Pazo Escalona, de quince años de edad.

Recibido de la URDD en fecha 29/04/2007, solicitud de autorización de viaje presentada por la Abg. D.L., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Publico, actuando en interés y resguardo de los derechos de la adolescente X Pazo Escalona, de quince años de edad, por solicitud de su progenitora, ciudadana S.C.e.L., se le dio entrada, bajo el número AP51-S-2007-006827 nomenclatura del Circuito Judicial; admitiéndose en fecha 09/05/2007 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición alguna de la ley, de conformidad con el articulo 392 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, así como los hechos alegados y las pruebas cursantes en autos, este sentenciador observa que la pretensión de la accionante versa en que se deje sentado que la titularidad así como el ejercicio de la patria potestad de la adolescente X Pazo Escalona, corresponde única y exclusivamente a la progenitora de la precitada adolescente, ciudadana S.E., y que en tal sentido la misma no necesita autorización judicial para viajar alguna para que su hija viaje en su compañía fuera del país. En este sentido, cursa en autos decreto dictado por la Sala de Juicio II del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 06/05/2005 mediante el cual se declara que el padre de la adolescente, ciudadano J.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-3.873.641 no es titular de la patria potestad de la misma, correspondiéndole dicha titularidad y en consecuencia ejercicio, única y exclusivamente a la ciudadana S.C.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.175. Asimismo, cursa en autos decisión dictada por la Sala de Juicio Nº V de este Circuito Judicial de fecha 13/07/2006 mediante la cual se declara improcedente solicitud de autorización judicial para viajar presentada por la ciudadana S.C.E.L., a favor de su hija, la adolescente X Pazo Escalona, por cuanto al ser la prenombrada progenitora la única titular de la patria potestad de su hija, ésta no requiere autorización para viajar dentro o fuera del país con la misma.

Es oportuno acotar que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en materia de autorizaciones para viajar establece:

Artículo 392. Viajes Fuera del País. “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P. del Niño y del Adolescente”.

Artículo 393. Intervención Judicial. “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”. (Destacado de este Tribunal)

Por otra parte, para interponer una acción ante los órganos judiciales, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 16. Interés procesal. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Destacado de este Tribunal)

En este sentido, el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales contemplado en nuestra Carta Magna, conocido también como el “Derecho a la Acción”, no es como tal un derecho irrestricto, pues el mismo esta sujeto a ciertos presupuestos intrínsecos al ejercicio de cada tipo de acción así como los contemplados en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este ultimo dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Al hilo de las consideraciones anteriores, el referido artículo 16 establece que para ejercer la acción –entiéndase proponer la demanda solicitud- el accionante debe tener interés jurídico actual, siendo que este ultimo, si bien no es un elemento de la acción, es condicionante de su ejercicio y consiste, según el autor T.E.L. de la Escuela Paulista, en que para accionar el demandante tiene un requerimiento de interés diferente al del demandado, donde dicho interés debe consistir en que el proceso debe ser la ultima ratio o ultima instancia para obtener la solución de su conflicto u obtener su pretensión.

El propósito de este requerimiento del Proceso como Ultima Ratio, obedece a diversas razones, la principal es disminuir la cantidad de juicios innecesarios, siendo que se active a los órganos de justicia sólo en aquellos casos en que exista una real y verdadera necesidad del proceso. Este criterio, es compartido por el Dr. L.I.Z., quien ejerciendo funciones como Presidente de la Sala Político Administrativa, expresó:

(...) Desde el punto de vista procesal, hablar de interés supone preguntarse por la necesidad del proceso. En un concepto muy simple de interés estaríamos hablando de la necesidad del proceso, cuando el proceso es necesario hay interés y el proceso que yo debo utilizar o el procedimiento, debe ser el adecuado para obtener la satisfacción de la pretensión. De manera que la noción de interés se vincula con dos ideas, con la de necesidad y adecuación

.

Podríamos decir que el interés no es más que el estado de necesidad del proceso, cuando yo no tengo manera de satisfacer mis pretensiones de lograr el cumplimiento de mis derechos sino el proceso, en ese momento hay interés, si en el curso del proceso resultara que la pretensión es satisfecha por cualquiera de los medios obviamente el interés desapareció (...)”(Destacado de este Tribunal)

(I Jornada de Derecho Procesal Administrativo y La Reforma del Contencioso Administrativo”, tema “Interés y la legitimación para accionar en el contencioso administrativo”)

De modo que acudir a los órganos jurisdiccionales cuando no se requiere del proceso no es mas que un desgaste judicial, no dejando de tener en cuenta que esto eventualmente podría significar un abuso de derecho, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como seria el caso de poner en marcha un proceso de autorización judicial para viajar, cuando la persona a quien corresponde dar la autorización no esta en desacuerdo u opone a otorgarla, haciéndose un presupuesto de admisibilidad de la referida solicitud que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, ello de conformidad con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal modo que, si la progenitora de la adolescente es la única titular de la patria potestad y en consecuencia la única representante de la misma, ésta no requiere que se le conceda a su hija autorización judicial alguna para viajar con ella, tal y como se desprende de las decisiones antes mencionadas, careciendo así la presente solicitud de objeto.

En consecuencia, y por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la presente solicitud de autorización de viaje presentada por la Abg. D.L., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Publico, actuando en interés y resguardo de los derechos de la adolescente X Pazo Escalona, de quince años de edad, por solicitud de su progenitora, ciudadana S.C.e.L., por cuanto la misma es la única titular de la patria potestad de su hija, y en consecuencia ésta no requiere autorización para viajar dentro o fuera del país en compañía de su progenitora. Y así se declara..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de julio de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Sala

E.R.G.

El Secretario

Juan Carlos Roso

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.

El Secretario

Juan Carlos Roso

ERG/JCR/

AP51-S-2007-006827

Quien suscribe, ABG. J.C.R., Secretario de la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que la (s) copia (s) que antecede (n) es (son) traslado fiel y exacto de su original que corre (n) inserto del folio ____ al folio ___ en el expediente de _____________ signado bajo el N° _____________. En Caracas, a los (___) días del mes de ________ del año __________ (2.00_)

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.R.

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