Decisión nº PJ0352013000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO EL TIGRE

EL TIGRE, 07 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000413

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE PARTENIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. Habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD presentada por la ciudadana YEMDY DEL C.A.S., en su carácter de defensora publica suplente, en representación de la niña …., hija de la ciudadana SARILIS D.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.845.161, domiciliada en la calle El Paraíso, sector H.P., casa s/n, El Tigre, municipio S.R., Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-15.563.920, domiciliado en la calle Guevara Rojas, casa Nº 107, sector Casco viejo, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, representado por órgano de su apoderado judicial en la persona del abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342. Acción por requerimiento del ciudadano J.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.159.308, domiciliado en la calle apure cruce con 8va carrera casa Nº 17-1 P.N.N., El Tigre Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su escrito de demanda, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: Que por ante el despacho de la Defensa Pública, acudió el ciudadano J.A.S.A., ya identificado, y le manifestó que de la unión matrimonial con la ciudadana SARILIS D.C.H., arriba identificada, con quien procrearon una hija cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto, sin embargo, la ciudadana SARILIS D.C.H., sostuvo una relación extramatrimonial en el año 2001 con el ciudadano C.A.G., BETANCOURT, arriba identificado, la misma quedó embarazada, y permitió que la hija procreada, fuera reconocida como hija del ciudadano C.A.G.B., en efecto, actualmente la niña lleva el apellido del ciudadano antes nombrado. Declara que el ciudadano J.A.S.A., estuvo al tanto del embarazo de la ciudadana SARILIS CLEMENTE, ella misma le explicó que debido a su relación con el ciudadano C.G., el embarazo no podría ser de él. En tales circunstancias el ciudadano J.S., se alejó, ya que el ciudadano C.G. le solicitó, que los dejara en paz, tanto a él como SARILIS CLEMENTE, y que el bebe que estaba por nacer era de su persona. Alega posteriormente, que al pasar los años los rasgos físicos de la niña de autos, eran parecidos al ciudadano J.A.S.A., hechos que lo hicieron dudar, y fue en el año 2009, cuando decidió buscar nuevamente de buenas maneras a la ciudadana, SARILIS CLEMENTE, y después de varios intentos, la prenombrada le hizo saber a través de una llamada telefónica, que estaba preocupada y nerviosa ya que dudaba que la niña fuera hija del ciudadano C.G., el ciudadano J.A.S.A. le propuso realizar una prueba de ADN, la cual se hizo, y ésta arrojó un resultado de posibilidad altísima de que el padre biológico de la niña de autos era su persona. En tales razones la parte demandante, acude a este competente despacho, para demandar como en efecto lo hace al ciudadano: C.A.G., ya identificado, por impugnación de paternidad. La parte demandada por órgano de apoderado judicial, en su oportunidad legal en fecha 09/10/2012, a través de escrito insertado en los folios 22 al 23 de este expediente, dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos relevantes de importancia jurídica: Declara que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la presente demanda. Arguye que la niña de autos desde su nacimiento y durante su vida, ha tenido el conocimiento de que su padre es el ciudadano C.A.G.B., alega que es un hecho público y notorio que la ciudadana SARILIS CLEMENTE quedo embarazada de este ciudadano y tuvieron una niña cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto, a quien reconoció como su hija dándole el amor de padre y a su vez cumpliendo con la obligación de manutención correspondiente. Igualmente destaca que la niña de autos se relaciona personalmente con la familia paterna, como son: sus abuelos, sus tíos, primo y demás familiares, con quienes frecuentan por el vínculo familiar que los unen. Y por todo lo alegado la parte demandante impugna la prueba de ADN que en forma particular se mandaron a practicar los ciudadanos J.A.S.A. y SARILIS D.C.H., en la circunstancia de que la prueba debió haber sido realizada por orden del Tribunal competente. Por último solicita que este tribunal se sirva a valorar el presente escrito de contestación conforme a derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión de la parte actora, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, de cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

De igual forma, en el mismo lapso común de 10 día siguientes, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que estimaren conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 23 de octubre del año 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 108; 109, 110 y 111 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representada por órgano de su apoderada judicial en la persona del la defensora pública suplente YEMDY ALCALA, y la comparecencia de la parte demandada representada por órgano de su apoderado judicial en la persona del abogado J.M.. Luego se procedió a la parte compareciente, en intervenciones permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. En esa oportunidad procesal la parte demandante ratificó en cada una de sus partes la Demanda de Inquisición de Paternidad.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 22 de marzo del año 2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.

Cumplidos con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovidos por la parte demandante, promovió las siguientes: 1.) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso, copia certificada del acta de nacimiento, de la niña antes identificada que riela en el folio 5 y 6. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2.) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso, copia del acta de matrimonio que riela en el folio 10. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS DE EXPERTICIA promovido por la parte actora las siguientes: 1.) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al proceso, Prueba Heredo Biológica, practicada ante el Instituto Venezolano de Investigaciones científica IVIC, que riela en el folio 145 y 147. En cuanto al medio de prueba incorporado de oficio, concerniente a PRUEBA DE EXPERTICIA, se agregó y se hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso. cursantes en los folios 145 y 147 del expediente emanados del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de fecha 15 de mayo del año 2013, a los fines de que sean tomados en cuenta los resultados de la misma en Interés Superior del niño. En cuanto al informe ya referido ordenado, para indagar y acreditar la filiación biológica, por la cual se recibió muestra de sangre del ciudadano: J.A.S.A. ya identificado, la ciudadana SARILIS D.C.H., ya identificada y la niña ….., ya identificado, según lo que se coteja en documento ya referido, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe: “… no hubo exclusión Paterna en doce sistemas de fenotìpicos a.e.e. ciudadano J.A.S.A. ya identificado y la niña de autos, por lo tanto la probabilidad de paternidad del ciudadano demandante, en relación a la niña de autos es altísima. Dadas las condiciones que anteceden, del medio de prueba detallado, el mismo concluye, que la niña, es hija biológica del demandante, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras. Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado, como que si se tratara de un instrumento publico. En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a los autos, no fue atacada para tratar de desvirtuar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario la parte demandada declaró someterse a los resultados del informe, por lo cual se infiere que se admite las resultas del medio del prueba, hecha las observaciones anteriores, considera este operador de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio y surten todo sus efectos legales y procesales y así se acuerda. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el artículo 56 derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. De igual forma, el artículo 221 Código Civil, establece la pretensión de impugnar el reconocimiento que se haga de la filiación, de de una determinada persona. De la ultima norma referida, se observa la legitimación activa de la parte actora, por lo que esta facultada para incoar la pretensión que nos ocupa; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica, que pueda a su vez esclarecer la filiación legal, sobre este punto, es fundamental para el asunto que nos ocupa, destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar a todo niño, niña o adolescente, su derecho a conocer su filiación biológica, esta es la razón por la cual se establece, en el artículo 210 del Código Civil.

Las normas adjetiva de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, establece el principio de la libertad probatoria para acreditar, la filiación alegada, pero hoy en día se cuenta con un medio de la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación o establecerla, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), por supuesto no es el único medio de prueba, que pueda dar plena certeza de la existencia de un vínculo biológico; por su naturaleza certifica, tal vez, sea la más exacta científicamente. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD presentada por la ciudadana YEMDY DEL C.A.S., en su carácter de defensora publica suplente, en representación de la niña …., hija de la ciudadana SARILIS D.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.845.161, domiciliada en la calle El Paraíso, sector H.P., casa s/n, El Tigre, municipio S.R., Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-15.563.920, domiciliado en la calle Guevara Rojas, casa Nº 107, sector casco viejo, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, representado por órgano de apoderado judicial en la persona del abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342. Acción por requerimiento del ciudadano J.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.159.308, domiciliado en la calle apure cruce con 8va carrera casa Nº 17-1 P.n.n., El Tigre Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se oficiará al Registro Civil del municipio S.R.d.E.A., a los fines de que levante nueva acta de nacimiento de la niña …., y se incluya las siguientes informaciones: …., a las 05.45 p.m., en el “Hospital de la Cruz Rojas Berta de Richany” El Tigre”, municipio S.R.d.E.A., hija de los ciudadanos: SARILIS D.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.845.161, domiciliada en la calle El Paraíso, sector H.P., casa s/n, El Tigre, municipio S.R., Estado Anzoátegui y del ciudadano. J.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.159.308, domiciliado en la calle apure cruce con 8va carrera casa Nº 17-1 P.n.n., El Tigre Estado Anzoátegui. De igual forma, se acuerda estampar nota marginal al costado del acta de Registro civil de nacimiento, en el libro Nº 07, folio Nº 62, del registro civil de nacimientos llevados durante el año 2002, se encuentra asentado en acta Nº 2987, en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firma y se abstenga de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, el presente asunto será remitido para su distribución a los Tribunales de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, para su ejecución. Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito judicial n El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 10:47 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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