Decisión nº PJO132012000177 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

201º y 152°

Asunto: NP11-L-2010-000372

Demandantes: B.H.D. GUEVARA, SARITZA CASTILLO, R.A., D.C.A.R., E.G., A.J. TOCUYO, FITZGERALD REYLES ARREAZA, NORBELYS ANTUAREZ CASTILLO Y J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 10.889.491, 16.939.281, 19.080.900, 18.651.305, 13.273.902, 10.830.556, 11.001.973, 14.859.060 y 13.656.495, respectivamente.

Apoderado Judicial: A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.376.

Parte Demandada: CYNNER CONSULTORES, C.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A.

Apoderados Judiciales C.S. y B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 93.411 y36.659

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 03 de marzo de 2010, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran los ciudadanos: B.H.D. GUEVARA, SARITZA CASTILLO, R.A., D.C.A.R., E.G., A.J. TOCUYO, FITZGERALD REYLES ARREAZA, NORBELYS ANTUAREZ CASTILLO Y J.C.G., contra las empresas CYNNER CONSULTORES, C.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A., todos plenamente identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 03 de marzo de 2011, por cuanto no se logró mediar las posiciones de las partes, procediéndose a remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Juicio; siendo recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Que los actores prestaron sus servicios personales para la empresa demandada en la obra Construcción del Edificio y Comedor en el Complejo Muscar, Estado Monagas, que B.H.G.: empezó a prestar servicio en fecha 03/08/2007, que se desempeñaba en el cargo de obrera; devengado un salario básico de Bs. 44,22; Saritza Castillo empezó a prestar servicio en fecha 12/04/2007, que se desempeñaba en el cargo de obrera, devengado un salario básico de Bs.44,22; R.A. empezó a prestar servicio en fecha 13/11/2008, que se desempeñaba en el cargo de obrero, devengado un salario básico de Bs.44,22; D.C.A.R.: que empezó a prestar servicio en fecha 19/03/2007; que se desempeñaba en el cargo de obrera, devengado un salario básico de Bs.44,22; E.G. que empezó a prestar servicio en fecha 09/07/2007; que se desempeñaba en el cargo de albañil, devengado un salario básico de Bs.44,37; A.T. empezó a prestar servicio en fecha 13/08/2007, que se desempeñaba en el cargo de albañil; devengado un salario básico de Bs. 44,37; Fitzg.R. empezó a prestar servicio en fecha 18/11/2008, que se desempeñaba en el cargo de andamiero; devengado un salario básico de Bs. 44,37; Norbelys Antuarez Castillo empezó a prestar servicio en fecha 22/02/2007, que se desempeñaba en el cargo de obrera; devengado un salario básico de Bs. 44,22; J.C.G. empezó a prestar servicio en fecha 10/07/2007, que se desempeñaba en el cargo de electricista; devengado un salario básico de Bs. 44,42.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, rechazó, negó y contradijo categóricamente todos y cada uno de los alegatos realizados por los actores en su libelo de demanda. Asimismo, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los montos por los conceptos demandados, ello por cuanto el salario con el cual fue calculado es falso. Alega la demandada como cierto la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario básico diario de los actores. Niega que se le deban a los acores el pago de retardo en el pago de la semana correspondiente al 16-02-2009 al 15-02-2009, ya que la misma fue pagada íntegramente, y en lo que respecta a la semana del 16-02-2009 al 22-02-2009, fue considerada como vacaciones colectivas y aceptadas a sí por los trabajadores. Señala que la penalización que le correspondía fue pagada en su oportunidad. Negó la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, fundamentando las razones de su negativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de mayo de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal, mediante acta de fecha 24 de enero de 2012 dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: B.E.H.D.G., Saritza Del C.C., R.A., D.C.A.R., E.D.G., A.J.T.R., Fitzg.L.R.A., Norbelys del C.A.C. y J.C.G., contra la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A., Segundo: Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: B.E.H.D.G., Saritza Del C.C., R.A., D.C.A.R., E.D.G., A.J.T.R., Fitzg.L.R.A., Norbelys del C.A.C. y J.C.G., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, debe determinarse la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la demandada principal, la carga de desvirtuar su procedencia. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.-De las Documentales

.- Promueve marcados del 1 al 8, participación de terminación de contrato de Trabajo sin conclusión de la obra de los demandantes. Fueron reconocidas, de éstas se desprende la fecha efectiva de finalización de la relación laboral. Así se señala.

.-Promueve marcados del 9 al 31, Participaciones de Retiro del Trabajador forma 14-03,

.- Constancias de trabajo para el IVSS forma 14-100, Registro del Asegurado forma 14-02 de los demandantes.

.-Promueve marcados del 32 al 39, Constancias de Trabajos de los demandantes.

.-Promueve marcados del 40, al 48, Recibos de Pagos y Cálculo de Prestaciones Sociales por la Convención Colectiva Petrolera de los demandantes.

.-Promueve marcados del 49, al 54.- Pronunciamiento emitido por la Superintendencia de Asuntos Jurídicos del Distrito Norte de la empresa PDVSA Petróleos, S.A.

.-Promueve marcados del 55 al 58, Copias de documentos de notas de minutas firmadas por los representantes patronales de las demandadas. No fue exhibida

.- Promueve marcados 59 al 61, Actas Levantadas en el Departamento de Relaciones

Laborales del Distrito Norte de la empresa PDVSA Petróleos, S.A.

.-Promueve marcados del 55 al 58|, Copias de documentos de notas de minutas firmadas por los representantes patronales de las demandadas. No fue exhibida

.-Promueve marcados del 59 al 61, Pronunciamiento emitido por la Superintendencia de Asuntos Jurídicos del Distrito Norte de la empresa PDVSA Petróleos, S.A.

Todas las documentales fueron reconocidas por la accionada. Se desprende de las mismas las fechas de culminación de la relación laboral, salarios devengados, y conceptos y montos pagados a la finalización de la relación laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-De la exhibición: Solicita la exhibición de los marcados del 43 al 63. No los exhibe, no obstante fueron reconocidas por la demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-De la Prueba de Informes:

.- Solicita al Banco Provincial, Agencia PDVSA Maturín, se sirva enviar e informar a este Juzgado lo siguiente: Único: De la emisión de los cheques de Gerencia números 00364813, 00363584, 00363090, 00364707, 00365675, 00364185, 00363233, 00364710 y 00364356 todos de la cuenta corriente número 0108-0153-22-0900000017, perteneciente a PDVSA PETROLEO, S.A, emitidos en Caracas en fecha 20/07/2009, en la Agencia de PDVSA PETROLEO, S.A, no endosables, por los montos Bs. 20.021,35, Bs. 21.293,61 Bs. 24.478,70, Bs. 20.420,48, Bs. 20.348,63, Bs. 5.408,56, Bs. 22.159,98, Bs. 20.435,5 y Bs. 5.009,26 respectivamente; a favor de los ciudadanos: B.E.H.d.G., Saritza del C.C., D.C.A.R., E.G., A.T.R., Fitzg.L.R.A., Norbelys del C.A.C., J.C.G. y R.A.C. en su orden. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

.- Solicita al Banco Mercantil, Agencia Punta de Mata, Estado de Monagas, Se sirva informar a este Juzgado lo siguiente:: Envié copia e informe de la fecha del depósito en las respectivas cuentas nóminas de ahorro, como pago de nomina de la semana del 09/02/2009 al 15/02/2009, de los ciudadanos B.E.H.d.G., Saritza del C.C., D.C.A.R., E.G., A.T.R., Fitzg.L.R.A., Norbelys del C.A.C., J.C.G. y R.A.C., depositadas en sus cuentas Nominas de Ahorro Números 0245-12775-5, 0245-12265-6, 0245-14410-2, 0245-12174-9, 0245-12668-6, 0245-12787-9, 0245-14410-2, 0245-11973-6 y 0245-11231-6 de la semana del 09/02/2009 al 15/02/2009, respectivamente, aperturadas por la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A, RIF. J-0300330222, Usuario 80009374, cuenta de débito 1026-38564-4, Números de Lotes 5133, 4189 y 4190, Descripción de Nómina S07 del 09 al 15/02/2009. Se recibió respuesta, pero nada aporta a la solución de la controversia, por cuanto fueron reconocidas las oportunidades del pago de las semanas laboradas, así como de las prestaciones sociales; la controversia radica en cuanto a la procedencia de la indemnización por mora. Así se señala.

.-Solicita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Se sirva informar a este Juzgado lo siguiente: Envié copia e informe sobre el Reclamo incoado por los ciudadanos B.E.H.d.G., Saritza del C.C., D.C.A.R., E.G., A.T.R., Fitzg.L.R.A., Norbelys del C.A.C., J.C.G. y R.A.C., en contra de las empresas CYNNER CONSULTORES, C.A y PDVSA PETROLEO, S.A; sustanciado en la Sala de Reclamos, con el nombre de pedimento de citación, en el Expediente 044-09-03-02944 de fecha 29/09/2009. Se recibió la información solicitada, consta las reclamaciones formuladas y la posición de las co demandadas. Nada aporta a la solución de la controversia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- Promueve el mérito favorable de las actas. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no ha y prueba que valorar.

.- Documentales:

.- Marcado “A”, Instrumento Poder conferido por la empresa demandada. No es prueba susceptible de valoración.

.- Marcado “B”, Copia del Registro Mercantil de la empresa demandada.

.- Marcado “C”, Copia del Contrato de obra Nº 4600016189.

.- Marcado “D”, Copia del Contrato de obra Nº 4600016486.

.- Marcado “E”, Carta de otorgamiento Buena Pro de Contrato Nº 4600016189.

.- Marcado “F”, Copia de Carta de Autorización para trabajos preliminares, de fecha 20/12/2006.

.- Marcado “G”, Copia de Acta de Inicio, de fecha 20/12/2006.

.- Marcado “H”, Copia de Acta de Paralización de Servicio en fecha 30/12/2006.

.- Marcado “I”, Acta de Reinicio de Servicio de fecha 26/02/2007 de fecha 20/12/2006.

.-Marcado “J”, Carta de otorgamiento de Buena Pro de fecha 23/01/2007, correspondiente al contrato Nº 4600016486.

.- Marcado “K”, Acta de Inicio, de fecha 21/03/2007, correspondiente al contrato Nº 4600016486.

.- Marcado “L”, Carta emitida a PDVSA Gerencia de Desarrollo U.D.N., de fecha 23/01/2009.

.- Marcado “LL”, Carta emitida a PDVSA Gerencia de Desarrollo U.D.N., de fecha 04/12/2008.

.- Marcado “M”, Acta de terminación de obra Construcción del Comedor, Ampliación del Estacionamiento y Paisajismo del Área Administrativa del Complejo Muscar, Municipio E.Z.E.M..

.- Marcado “N”, Acta de terminación de obra Construcción del Edificio de Oficinas en el Complejo Muscar, Municipio E.Z.E.M..

.- Marcado “O”, Resumen de Nomina, correspondiente a la semana del 9 de febrero al 15 de febrero de 2009.

.- Marcado “P”, Notificación al Ministerio del Trabajo de la suspensión de la Relación Laboral, de fecha 14/01/2008.

.- Marcado “Q”, Minuta de Reunión de fecha 16/01/2009

.- Marcado “R”, Carta de aprobación de prorroga Nº 5 emitida por PDVSA específicamente la Gerencia de Desarrollo Urbano E y P Oriente de fecha 26/01/2009.

.- Marcados “S” y “T”, Cartas de fechas del mes de febrero de 2009, emitida por la demandada a PDVSA, correspondientes a los Contratos Nros. 4600016189 y 4600016486.

.- Marcado “U”, Notificación al Ministerio del Trabajo de la suspensión de la Relación Laboral, de fecha 02/03/2009.

.- Marcado “V”, Carta de aprobación de prorroga Nº 4., emitida por PDVSA.

.- Marcado “W”, Minuta de Reunión, de fecha 01/04/2009, contentiva de extensión de la suspensión de la relación de trabajo.

.- Marcado “X”, Carta de fecha 22/04/2009, emitida por la demandada a PDVSA, contentiva de razones relativas a la solicitud de término del contrato Nº 4600016486.

.- Marcado “Y”, Carta de fecha 22/04/2009, emitida por la demandada a PDVSA, contentiva de razones relativas a la solicitud de término del contrato Nº 4600016489.

.- Marcado “Z”, Acuse de Recibo de Documentación solicitada por PDVSA, de fecha 02/06/2009.

Las anteriores documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, ya no están suscritas por ellos, muchos son emanados de la propia accionada, y otras se corresponden a copias simples de presuntas comunicaciones internas entre el ente contratante y la contratista, por lo que carecen de valor probatorio en la presente causa. Así se señala.

.- Marcado “AA”, Participaciones de Retiro de Trabajadores del Instituto Venezolano de loas Seguros Sociales. Tiene sello húmedo del organismo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Exhibición: Promovió la exhibición de documentos a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., la misma no exhibió documento alguno. Al no haberse promovido de conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición. Así se decide.

De la prueba de Informe:

- Promueve prueba de informes al banco Mercantil. Se recibió respuesta, se evidencia las fechas en que se le efectuaron los depósitos a los actores. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de Testigos: Promueve como testigos a los ciudadanos Arlines García, L.R., H.P., J.F.H., Nuncio Caraballo, P.M., S.A., J.V. y S.O., la misma no llegó a evacuarse, por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto de testigos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA

.- Promueve el mérito favorable de las actas. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no ha y prueba que valorar.

.- Alega la Falta de Cualidad e Interés.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Solicita se realice inspección judicial en el Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC PDVSA PETROLEO, S.A.. Se evacuó la misma. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

DE LA SOLIDARIDAD DE LA CO DEMANDADA

PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En la presente causa quedo establecido que los actores prestaron servicios personales y directos para la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A., y que se les aplica las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera; ahora bien a los fines de determinar la solidaridad de la codemandada, debemos revisar la disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 23 de su Reglamento, los cuales señalan:

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y e consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De las disposiciones transcritas debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la industria petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante. Así se señala.

Podemos ver que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006, relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio siguiente:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

.

Igualmente dicha Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

.

Es de observarse que en el presente caso, no consta prueba alguna de la que pueda desprenderse que la mayor fuente de ingresos de la demandada principal sea la industria petrolera, ni que realice habitualmente obras o servicios para esta; así como no constan ni fue alegado, que los ingresos de dicha empresa solo provenían de la Industria Petrolera, es decir, que ésta constituía su mayor fuente de lucro. Por lo tanto no constan de autos elementos de convicción para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria; por lo que se declara SIN LUGAR la solidaridad alegada en su contra. Así se establece.

MOTIVA

En la presente demanda se reclaman el pago de una serie de indemnizaciones derivadas de la relación laboral que sostuvieron todos los actores de manera directa y subordinada con la demandada principal CYNNER CONSULTORES C.A., alegando que fueron despedidos de manera injustificada, por lo que reclaman el pago de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo reclaman el pago de la indemnización correspondiente, por el retardo en el pago del salario en que incurrió el empleador al pagar la semana trabajada del 09/02/2009 al 15/02/2009 en fecha 06/03/2009 lo que según señalan -corresponde a los veintiun días de indemnización que pago el empleador al pagarles sus prestaciones sociales, tal como se observa de las planillas de liquidación que acompañó a su escrito de pruebas; por otra parte reclaman el pago del tiempo en que estuvo suspendida la relación laboral por decisión unilateral del patrono, sin que mediara ninguna de las causales contenidas en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; se demanda el pago de la penalización contenida en el numeral 11 de la cláusula 69 de a convención colectiva petrolera, en virtud al retardo en que incurrió el patrono en el pago de las prestaciones sociales, ya que éste no se efectuó al momento de la culminación de la relación laboral, sino con 143 días de retardo; señalan que además el patrono tuvo un retardo de 60 días en la entrega de los documentos necesarios para solicitar el pago del Paro Forzoso por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, lo que devino en la imposibilidad de realizar los reclamos correspondientes por ante el organismo, por lo que solicitan se les indemnice de conformidad con lo pautado en el Decreto con Fuerza de Ley que Regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral; señala que se negó a entregarles la dotación de botas; por último alegan se les adeudan diferencias en los pagos recibidos por los conceptos de preaviso, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas , por cuanto el salario normal empleado estuvo errado. Así se señala.

Vistos los conceptos demandados, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de ellos de manera pormenorizada, en cuanto a su procedencia o no.

En lo que respecta al pago de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el alegato del despido injustificado, tenemos que no esta controvertido que la relación laboral que vinculo a los actores con la demandada principal estuvo regida por la Convención Colectiva Petrolera, por lo que es en función de sus cláusulas que se calcularan las indemnizaciones que se le adeuden a los trabajadores, lo cual hace que devenga en improcedente cualquier reclamo en función a una indemnización adicional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, dado que en su conjunto la Convención Petrolera es mas beneficiosa para los trabajadores por ella amparados; dicha convención contiene en si misma las indemnizaciones a pagar cuando la relación laboral termina por causa justificada o no, sea ésta a tiempo indeterminado o determinado; en consecuencia, no se considera procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al reclamo relativo al pago de la penalización correspondiente por el pago de la semana laborada, tenemos que la empresa demandada alegó que el pago de la penalización se realizó de manera adecuada, ya que sólo hubo un retardo de siete (07) días, y la empresa pago al momento de liquidar la s prestaciones sociales el equivalente a 21 días de salario normal, es decir, 3 días de salario normal por cada día de retardo. De la revisión del material probatorio aportado a los autos, no se desprende en forma alguna que el periodo señalado pueda ser considerado vacaciones para los trabajadores; las documentales promovidas son copias simples que no les pueden ser opuestas a los trabajadores en forma alguna; por lo que considera ésta Juzgadora que efectivamente hubo un retardo en le pago de la semana laborada del 09/02/2009 al 15/02/2009,ya que el pago de la misma se efectuó en fecha 06/03/2009, por lo que se evidencia que hubo un retardo de 18 días, no 21 como lo alego la parte actora, ya que ese numero de días lo pago la demandada bajo la convicción errada que sólo adeudaba siete días por mora, y en aplicación de la cláusula correspondiente debía pagar 21 día. En consecuencia, tenemos que al haber tenido la empresa un retardo de 18 días, éstos se multiplicaran por 3, y su resultado se multiplicara por el salario normal devengado por los trabajadores, cual es el establecido en las planillas de liquidación promovidas por ambas partes; a la cantidad resultante se le descontará los ya recibido por los actores por dicho concepto. Así se decide.

Se demanda el pago de 15 días de salario, en virtud -según señalan- que la relación laboral fue suspendida de manera unilateral por el patrono sin mediara ninguna de las causales contenidas en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte patronal alego que no es procedente el pago de lo reclamado en virtud de que dicha suspensión fue “debidamente emitida por el ente contratante PDVSA, en fecha 14 -01-2008…”; es el caso que la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, son los instrumentos normativos que reglan el procedimiento a seguir para que surta los efectos legales correspondientes la suspensión de la relación laboral, amparada en alguna de las causales contendidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso, no se desprende de los elementos probatorios promovidos, que se haya cumplido con dicha normativa, la cual es de estricto orden público, lo que quiere decir, que no puede ser modificado por los particulares a su libre conveniencia; por lo que considera esta Juzgadora, que es procedente el pago a los actores de los 15 días de salario básico que se causaron por una suspensión que se dio no apegada a los parámetros legales. Así se decide.

Los actores exigen el pago de la indemnización contenida en la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera, convención ésta que rigió la relación laboral que éstos sostuvieron con la empresa accionada. Así tenemos que dicha cláusula es del siguiente tenor:

CLÁUSULA 69: CONTRATISTA.

Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente CONVENCIÓN, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquél personal que pertenece a la categoría conocida en la EMPRESA como Nómina Mayor.

La CONTRATISTA de obras o servicios inherentes o conexos con la EMPRESA, referida en el párrafo anterior, se corresponderá solamente con personas jurídicas legalmente constituidas y debidamente inscritas en los registros de la EMPRESA.

…Omissis…

…Omissis…

La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

…Omissis…

  1. - Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

    La accionada pretende excepcionarse del pago de las indemnizaciones señaladas alegando el incumplimiento del ente contratante PDVSA, y problemas financieros de la empresa; así mismo alegan que la fecha que debe tomarse como culminación de la relación laboral debe ser el 02 de mayo de 2009, y no el 02 de marzo de 2009 (fecha que aparece en las liquidaciones), esto por cuanto dentro del lapso de estas dos fecha que es exactamente sesenta días, hubo una paralización de la obra, según se evidencia de la notificación al ministerio del trabajo.

    Visto los alegatos formulados, esta Juzgadora debe ratificar su criterio, en el sentido de que independientemente de las situaciones económicas o financieras que surjan entre la contratista y la beneficiaria del servicio, éstas situaciones o dificultades financieras, en ningún caso pueden afectar el pago ni de los salarios semanales de los trabajadores de la nomina diaria, ni el pago inmediato de las prestaciones sociales, una vez termina la relación laboral -por cualquier causa-; esto cuanto es una obligación ineludible del patrono, el pago oportuno tanto del salario del trabajador, como de sus prestaciones sociales, dado su carácter alimentario, sin que se pueda alegar crisis económica o financiera, ya que en todo caso, ante los hechos acaecidos la empresa debió tomar las previsiones correspondientes -como un buen padre de familia-, además de ello, cuando tiene pleno conocimiento de las obligaciones contractuales que asumió, al realizar una contratación con la industria petrolera, donde obviamente la empresa contratistas debe tener la capacidad financiera suficiente para la ejecución de la obra, previendo los diferentes contratiempos que puedan surgir durante la ejecución de la obra. Por lo tanto, no considera esta Juzgadora que sea una eximente para el pago de las indemnizaciones contenidas en la cláusula 69 numeral 11, las situaciones económicas alegadas, bajo los argumentos expuestos, y mucho menos, que los trabajadores deban asumir las perdidas económicas que conllevaría la no condena de las indemnizaciones previstas en la convención que los ampara, por los problemas económico-financieros que presuntamente surgieron entre el ente contratante y la contratista. Asi se decide.

    Con respecta a la fecha de finalización de la relación laboral, consta de autos cartas de notificación de terminación de la relación laboral, liquidación de prestaciones sociales y otros, don de se desprende de todas ellas que la misma finalizó en fecha 02 de marzo de 2009, y es dicha fecha la que se tomará como cierta, salvo para Yendris Colmenárez. Así se señala.

    Reclaman el pago de las indemnizaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley que Regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por el retardo en la entrega de la documentación necesaria para solicitar el pago del Paro Forzoso por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social; no considera quien aquí juzga procedente el pago de tal concepto por cuanto no se llenan los extremos de ley para su procedencia. Así se decide.

    Solicitan se les indemnice por la no entrega de las dotaciones de botas y uniformes; el Tribunal considera que dado los mismos no pueden ser estimados en dinero, no es procedente su pago. Así se decide.

    Por último en cuanto a que se les adeudan diferencias en los pagos recibidos por los conceptos de preaviso, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, por cuanto el salario normal empleado estuvo errado; considera este Tribunal que de la revisión de las planillas de pago consignadas por ambas partes, no se desprende error alguno en el pago de estos conceptos, por lo que no existe diferencia alguna a pagar. Así se decide.

    En consecuencia, en atención a toda la argumentación anteriormente expuesta, se procederá de seguidas a realizar los cálculos de los montos que le corresponden a cada uno de los actores, por los conceptos condenados. Así se señala

  2. B.E.H.D.G.: hasta 02/03/2009, salario básico Bs. 44,22, Salario Normal. Bs. 53,42

    .- Diferencia de indemnización por retardo en el pago del salario correspondiente a la semana trabajada del 09-02-09 al 15-02-09, ya que fue pagada en fecha 06-03-09, es decir, con 18 días de retardo. Le corresponde el pago de 18 días por retardo, lo que equivale a 18 X 3 = 54 X Bs. 53,42, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.884,68, a lo que debe deducirle la cantidad ya recibida por éste concepto de Bs. 1.121,84; por lo que se le adeuda una diferencia de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 1.762,84), monto éste que se ordena pagar.

    .- Indemnización por 15 días de salario básico por suspensión de la relación laboral: Le corresponde por éste concepto la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 663,30).

    .- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, contado desde la culminación de la relación laboral en fecha 02/03/2009, hasta la fecha efectiva del pago el día 23/7/2009, en lo que respecta a éste concepto tenemos que la empresa presentó un retardo de ciento once (111) días de retraso o mora en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual se le adeuda el equivalente a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 111 días x 3 días de mora, lo que totaliza en 333 días de salario normal de Bs. 53,65, tal como lo prevé el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, lo que totaliza la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 17.865,45), monto éste que se ordena pagar.

    La sumatoria de los montos condenados alcanza la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 20.291,59), monto que se ordena pagar.

  3. SARITZA DEL C.C. del 12/04/2007 hasta 02/03/2009, salario básico Bs. 44,22, Salario Normal. Bs. 53,42

    .- Diferencia de indemnización por retardo en el pago del salario correspondiente a la semana trabajada del 09-02-09 al 15-02-09, ya que fue pagada en fecha 06-03-09, es decir, con 18 días de retardo. Le corresponde el pago de 18 días por retardo, lo que equivale a 18 X 3 = 54 X Bs. 53,42, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.884,68, a lo que debe deducirle la cantidad ya recibida por éste concepto de Bs. 1.121,84; por lo que se le adeuda una diferencia de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 1.762,84), monto éste que se ordena pagar.

    .- Indemnización por 15 días de salario básico por suspensión de la relación laboral: Le corresponde por éste concepto la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 663,30).

    .- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, contado desde la culminación de la relación laboral en fecha 02/03/2009, hasta la fecha efectiva del pago el día 23/7/2009, en lo que respecta a éste concepto tenemos que la empresa presentó un retardo de ciento once (111) días de retraso o mora en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual se le adeuda el equivalente a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 111 días x 3 días de mora, lo que totaliza en 333 días de salario normal de Bs. 53,65, tal como lo prevé el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, lo que totaliza la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 17.865,45), monto éste que se ordena pagar.

    La sumatoria de los montos condenados alcanza la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 20.291,59), monto que se ordena pagar.

  4. R.A. empezó a prestar servicios en fecha 13/11/2008 hasta 02/03/2009 salario básico Bs. 44,22, Salario Normal. Bs. 53,42

    .- Diferencia de indemnización por retardo en el pago del salario correspondiente a la semana trabajada del 09-02-09 al 15-02-09, ya que fue pagada en fecha 06-03-09, es decir, con 18 días de retardo. Le corresponde el pago de 18 días por retardo, lo que equivale a 18 X 3 = 54 X Bs. 53,42, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.884,68, a lo que debe deducirle la cantidad ya recibida por éste concepto de Bs. 1.121,84; por lo que se le adeuda una diferencia de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 1.762,84), monto éste que se ordena pagar.

    .- Indemnización por 15 días de salario básico por suspensión de la relación laboral: Le corresponde por éste concepto la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 663,30).

    .- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, contado desde la culminación de la relación laboral en fecha 02/03/2009, hasta la fecha efectiva del pago el día 23/7/2009, en lo que respecta a éste concepto tenemos que la empresa presentó un retardo de ciento once (111) días de retraso o mora en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual se le adeuda el equivalente a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 111 días x 3 días de mora, lo que totaliza en 333 días de salario normal de Bs. 53,65, tal como lo prevé el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, lo que totaliza la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 17.865,45), monto éste que se ordena pagar.

    La sumatoria de los montos condenados alcanza la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 20.291,59), monto que se ordena pagar.

  5. D.C.A.R.: que empezó a prestar servicio en fecha 19/03/2007 hasta 02/03/2009, salario básico Bs. 44,22, Salario Normal. Bs. 53,42

    .- Diferencia de indemnización por retardo en el pago del salario correspondiente a la semana trabajada del 09-02-09 al 15-02-09, ya que fue pagada en fecha 06-03-09, es decir, con 18 días de retardo. Le corresponde el pago de 18 días por retardo, lo que equivale a 18 X 3 = 54 X Bs. 53,42, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.884,68, a lo que debe deducirle la cantidad ya recibida por éste concepto de Bs. 1.121,84; por lo que se le adeuda una diferencia de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 1.762,84), monto éste que se ordena pagar.

    .- Indemnización por 15 días de salario básico por suspensión de la relación laboral: Le corresponde por éste concepto la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 663,30).

    .- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, contado desde la culminación de la relación laboral en fecha 02/03/2009, hasta la fecha efectiva del pago el día 23/7/2009, en lo que respecta a éste concepto tenemos que la empresa presentó un retardo de ciento once (111) días de retraso o mora en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual se le adeuda el equivalente a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 111 días x 3 días de mora, lo que totaliza en 333 días de salario normal de Bs. 53,65, tal como lo prevé el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, lo que totaliza la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 17.865,45), monto éste que se ordena pagar.

    La sumatoria de los montos condenados alcanza la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 20.291,59), monto que se ordena pagar.

  6. E.D.G., que empezó a prestar servicio en fecha 09/07/2007 hasta 02/03/2009 Bs. salario básico de Bs. 44,37, Salario Normal. Bs. 53,59

    .- Diferencia de indemnización por retardo en el pago del salario correspondiente a la semana trabajada del 09-02-09 al 15-02-09, ya que fue pagada en fecha 06-03-09, es decir, con 18 días de retardo. Le corresponde el pago de 18 días por retardo, lo que equivale a 18 X 3 = 54 X Bs. 53,59, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.893,86, a lo que debe deducirle la cantidad ya recibida por éste concepto de Bs. 1.125,29; por lo que se le adeuda una diferencia de MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÑIVARES CON 57/100 (Bs. 1.768,57), monto éste que se ordena pagar.

    .- Indemnización por 15 días de salario básico por suspensión de la relación laboral: Le corresponde por éste concepto la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 665,55).

    .- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, contado desde la culminación de la relación laboral en fecha 02/03/2009, hasta la fecha efectiva del pago el día 23/7/2009, en lo que respecta a éste concepto tenemos que la empresa presentó un retardo de ciento once (111) días de retraso o mora en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual se le adeuda el equivalente a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 111 días x 3 días de mora, lo que totaliza en 333 días de salario normal de Bs. 53,65, tal como lo prevé el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, lo que totaliza la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 17.865,45), monto éste que se ordena pagar.

    La sumatoria de los montos condenados alcanza la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 20.302,33), monto que se ordena pagar.

  7. A.J.T.R. empezó a prestar servicio en fecha 13/08/2007 hasta 02/03/2009, salario básico de Bs. 44,37, Salario Normal. Bs. 53,59

    .- Diferencia de indemnización por retardo en el pago del salario correspondiente a la semana trabajada del 09-02-09 al 15-02-09, ya que fue pagada en fecha 06-03-09, es decir, con 18 días de retardo. Le corresponde el pago de 18 días por retardo, lo que equivale a 18 X 3 = 54 X Bs. 53,59, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.893,86, a lo que debe deducirle la cantidad ya recibida por éste concepto de Bs. 1.125,29; por lo que se le adeuda una diferencia de MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÑIVARES CON 57/100 (Bs. 1.768,57), monto éste que se ordena pagar.

    .- Indemnización por 15 días de salario básico por suspensión de la relación laboral: Le corresponde por éste concepto la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 665,55).

    .- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, contado desde la culminación de la relación laboral en fecha 02/03/2009, hasta la fecha efectiva del pago el día 23/7/2009, en lo que respecta a éste concepto tenemos que la empresa presentó un retardo de ciento once (111) días de retraso o mora en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual se le adeuda el equivalente a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 111 días x 3 días de mora, lo que totaliza en 333 días de salario normal de Bs. 53,65, tal como lo prevé el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, lo que totaliza la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 17.865,45), monto éste que se ordena pagar.

    La sumatoria de los montos condenados alcanza la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 20.302,33), monto que se ordena pagar.

  8. REYLES FITZGERALD, empezó a prestar servicio en fecha 18/11/2008 hasta 02/03/2009, salario básico de Bs. 44,37, Salario Normal. Bs. 53,60

    .- Diferencia de indemnización por retardo en el pago del salario correspondiente a la semana trabajada del 09-02-09 al 15-02-09, ya que fue pagada en fecha 06-03-09, es decir, con 18 días de retardo. Le corresponde el pago de 18 días por retardo, lo que equivale a 18 X 3 = 54 X Bs. 53,60, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.893,86, a lo que debe deducirle la cantidad ya recibida por éste concepto de Bs. 1.125,29; por lo que se le adeuda una diferencia de MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÑIVARES CON 57/100 (Bs. 1.768,57), monto éste que se ordena pagar.

    .- Indemnización por 15 días de salario básico por suspensión de la relación laboral: Le corresponde por éste concepto la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 665,55).

    .- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, contado desde la culminación de la relación laboral en fecha 02/03/2009, hasta la fecha efectiva del pago el día 23/7/2009, en lo que respecta a éste concepto tenemos que la empresa presentó un retardo de ciento once (111) días de retraso o mora en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual se le adeuda el equivalente a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 111 días x 3 días de mora, lo que totaliza en 333 días de salario normal de Bs. 53,65, tal como lo prevé el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, lo que totaliza la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 17.865,45), monto éste que se ordena pagar.

    La sumatoria de los montos condenados alcanza la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 20.302,33), monto que se ordena pagar.

  9. NORBELYS DEL C.A.C., empezó a prestar servicio en fecha 22/02/2007 hasta 02/03/ salario básico Bs. 44,22, Salario Normal. Bs. 53,42

    .- Diferencia de indemnización por retardo en el pago del salario correspondiente a la semana trabajada del 09-02-09 al 15-02-09, ya que fue pagada en fecha 06-03-09, es decir, con 18 días de retardo. Le corresponde el pago de 18 días por retardo, lo que equivale a 18 X 3 = 54 X Bs. 53,42, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.884,68, a lo que debe deducirle la cantidad ya recibida por éste concepto de Bs. 1.121,84; por lo que se le adeuda una diferencia de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 1.762,84), monto éste que se ordena pagar.

    .- Indemnización por 15 días de salario básico por suspensión de la relación laboral: Le corresponde por éste concepto la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 663,30).

    .- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, contado desde la culminación de la relación laboral en fecha 02/03/2009, hasta la fecha efectiva del pago el día 23/7/2009, en lo que respecta a éste concepto tenemos que la empresa presentó un retardo de ciento once (111) días de retraso o mora en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual se le adeuda el equivalente a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 111 días x 3 días de mora, lo que totaliza en 333 días de salario normal de Bs. 53,65, tal como lo prevé el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, lo que totaliza la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 17.865,45), monto éste que se ordena pagar.

    La sumatoria de los montos condenados alcanza la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 20.291,59), monto que se ordena pagar.

  10. J.C.G., empezó a prestar servicio en fecha 10/07/2007 hasta 02/03/2009, salario básico de Bs. 44,42, Salario Normal. Bs. 53,65.

    .- Diferencia de indemnización por retardo en el pago del salario correspondiente a la semana trabajada del 09-02-09 al 15-02-09, ya que fue pagada en fecha 06-03-09, es decir, con 18 días de retardo. Le corresponde el pago de 18 días por retardo, lo que equivale a 18 X 3 = 54 X Bs. 53,65, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.897,10 a lo que debe deducirle la cantidad ya recibida por éste concepto de Bs. 1.126,67; por lo que se le adeuda una diferencia de MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÑIVARES CON 43/100 (Bs. 1.770,43), monto éste que se ordena pagar.

    .- Indemnización por 15 días de salario básico por suspensión de la relación laboral: Le corresponde por éste concepto la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 666,45).

    .- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, contado desde la culminación de la relación laboral en fecha 02/03/2009, hasta la fecha efectiva del pago el día 23/7/2009, en lo que respecta a éste concepto tenemos que la empresa presentó un retardo de ciento once (111) días de retraso o mora en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual se le adeuda el equivalente a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 111 días x 3 días de mora, lo que totaliza en 333 días de salario normal de Bs. 53,65, tal como lo prevé el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, lo que totaliza la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 17.865,45), monto éste que se ordena pagar.

    La sumatoria de los montos condenados alcanza la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 20.302,33), monto que se ordena pagar.

    Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas pagar a cada uno de los actores, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos B.E.H.D.G., SARITZA DEL C.C., R.A., D.C.A.R., E.T.R., FITZGERALD LEANDRO REYLES ARREAZA, NORBELYS DEL C.A.C., J.C.G. Y A.J.T.R., contra la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A., Segundo: SIN LUGAR, la acción propuesta en contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., todos plenamente identificados en autos. Se ordena a la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A., pagar las la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 162.375,68), distribuidos en la forma indicada en la motiva de la presente decisión. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. A.B.P.G.

    Secretaria, (o)

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