Decisión nº PJ0702014000032 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000208

PARTE ACTORA: SARKA DE LAS N.G.P. venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nro. 5.550.610.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.O.E.E., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro, 164.420.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS IPSFA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.J., abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.494.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana SARKA DE LAS N.G.P., venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro.5.550.610, en contra del INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS IPSFA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 31-05-12.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 18-12-2012, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25-11-2013, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 08-01-2014, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 26-03-2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 02-04-2014, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la accionante SARKA DE LAS N.G.P. en su libelo de demanda que inicio la relación laboral con el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), desempeñándose como Asistente de Oficial I, en fecha 16/02/1.979 hasta el día 31/10/2010, cuando fue notificada por su patrono el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), que había sido transferida al Régimen de Jubilación por los 31 años, 8 meses y 15 días de servicios prestado como Asistente de Oficina I bajo la subordinación y dependencia de su patrono ya mencionado.

La actora alega en su libelo de demanda que dejó de prestar servicios para el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) en fecha 31 de Octubre del 2010 y es el 20 de Diciembre del año 2010 cuando se hace efectiva la cancelación del pago parcial de sus prestaciones sociales, lo cual, de acuerdo a la legislación laboral que antecede a la actual el tiempo para reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales seria de un año es decir el 20/12/2011, para que convengan en pagarle y le pague la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 49.920), a lo cual debe restársele la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON 94/100 CENTIMOS (Bs.7.863,94), lo cual corresponde al monto parcial de pago de prestaciones sociales, resultando una diferencia de prestaciones demandadas la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 42.056,06), a cuyo monto deberán sumársele los debidos intereses moratorios constitucionales así como la retroactividad resultante al ajuste del 100% por cobro de pensión por jubilación.

La actora reclama los siguientes conceptos: 1) Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Bs. 18.670,25 2) Antigüedad, la cantidad de Bs. 31.250,23.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS IPSFA., no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió adjunto al libelo de demanda insertas del folio 17 al 31 legajo documental marcado con las letras A, B, C, y D. Comunicación emitida por la Gerencia del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Sucursal Ciudad Bolívar de fecha 13-07-2011 y anexos marcados “A”. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto respecto de las mismas, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos. Comunicación emitida por la Gerencia del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Documento de Finiquito de prestación de antigüedad y Oficio Nº 280.401.301 emanado del C.C. Gerente de Recursos Humanos. Al respecto se tiene que durante la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada consignó en copias simples documento de finiquito marcado con la letra “B”. En tal sentido, habiendo sido constatado lo manifestado y siendo que la parte conminada nada exhibió en referencia a lo requerido es por lo que se da por reconocido lo presentado por la parte accionante, aplicándose en consecuencia lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. En tal sentido, este Juzgado da por reproducida la valoración efectuada en acápites anteriores. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte Demandada INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) dada su falta de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar no presentó escrito de Promoción de Pruebas, tal como se encuentra asentado en el acta inserta al folio 108 del presente asunto, razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia quien aquí conoce, que la parte demandada, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del ( MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA - INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS), no compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, más sí a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a objeto de la evacuación de las pruebas consignadas por la parte accionante, destacando la falta de contestación a la demanda. En tal sentido; inicialmente se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otro lado, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a lo postulado en la norma supra citada, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en la norma in comento, le corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba. Consagra el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, corresponde analizar la pretensión; encontrando que respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Omissis “el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho” (Sent. Nº 845 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: A. A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.)

Corresponde así verificar la procedencia en derecho de la pretensión aducida por la accionante ello con vista a lo consagrado en el ordenamiento jurídico así como las pruebas aportadas.

Analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Así tenemos en primer orden que la parte accionante pretende el ajuste total al 100% correspondiente al pago mensual por concepto de jubilación así como la retroactividad de lo no depositado desde el 01-11-2010, lo que corresponde al 37.5%. De igual forma solicita el pago de diferencias existentes en las prestaciones sociales estimando su demanda en Bsf. 42.056,06.

En referencia al primer pedimento de ajuste total al 100% correspondiente al pago mensual por concepto de jubilación así como la retroactividad de lo no depositado desde el 01-11-2010, previo a emitir pronunciamiento cabe efectuar las siguientes acotaciones:

El beneficio de jubilación ha sido definido como el derecho del trabajador al servicio de un ente público (con forma de derecho público o privado), que es equivalente en mayor o menor medida al sueldo que le correspondía durante el tiempo de su prestación de servicio activo, hasta la fecha de su muerte (Cf. RONDÓN DE SANSÓ, H. Lineamientos generales del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipio en Estudios Laborales en Homenaje al Profesor R.A.G., Caracas, 1985; DE PEDRO, A., La Ley de Carrera Administrativa, Caracas, 1993, p. 140).

Por su parte la jurisprudencia ha definido la jubilación como «una institución establecida por nuestra legislación en beneficio del trabajador, la cual se verifica con el transcurso del tiempo. Dicha institución tiene por finalidad la protección del trabajador y de su familia mediante el pago de una pensión vitalicia cuando éste finaliza la relación laboral con su patrono, una vez cumplido el tiempo útil en la empresa y reúna los requisitos previstos en la Ley como el número de cotizaciones y la edad allí señalada o en el contrato colectivo de trabajo cuando la jubilación es convencional» (Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 10.10.97, caso: Erza Elena Reyes v. CANTV)

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La Constitución de 1999 contiene varias disposiciones en relación con el derecho a la jubilación; sin embargo, no prevé norma alguna que regule la jubilación de los empleados de las empresas del Estado. Por el contrario, la Constitución se limita a delegar la materia al legislador nacional en el artículo 147, al establecer que «la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales».

No obstante, a pesar de que el constituyente se ha referido únicamente a los «funcionarios públicos» sin hacer mención a los empleados que prestan servicios en empresas estatales, una interpretación coherente nos lleva a concluir que el Constituyente tiene que haber comprendido dentro de esa disposición a los funcionario públicos lato sensu, es decir, incluyendo aquellos que prestan servicios en entes de la Administración Pública con forma de Derecho privado, pues no existe razón alguna para que estos puedan haber sido excluidos del régimen de jubilaciones.

Empero, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3 de fecha N° 25 de enero de 2005, al a.l.d. contendidas en los artículos 80 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el derecho de los jubilados a percibir los aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales, al señalar:

(……) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

(Omissis)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (……)

Por su parte, el artículo 80 del Texto Constitucional, establece:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

En relación con la procedencia o no del ajuste de la pensión reclamada, este Juzgado por no considerarlo contrario a derecho lo acuerda; en consecuencia ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, la respectiva pensión en forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, siempre conforme a los parámetros dispuestos por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia citada en acápites anteriores.

Por otra parte, en relación a la retroactividad de lo no depositado desde el 01-11-2010, este Juzgado lo acuerda por no ser contrario a derecho. En tal sentido, deberá ser designado un perito a los fines de realizar los cálculos respectivos, ello con vista a la fuente de datos llevada por la demandada que da cuenta sobre las cantidades percibidas por la accionante a razón de la pensión de jubilación cuyas diferencias deberán ser ajustadas a los parámetros dispuestos por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia citada en acápites anteriores. Así se establece.

Finalmente, en lo atinente a la reclamación de diferencias existentes en las prestaciones sociales, se tiene que aun cuando la parte demandada no aportó elementos probatorios alguno, de las instrumentales consignadas por la parte accionante, tras efectuar diversas operaciones matemáticas con vista a los comprobantes insertos de los folios 18 al 31 no se constató la existencia de diferencia a favor de la parte accionante, considerándose por tanto ajustada a derecho las cantidades honradas a su favor por parte de la accionada. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SARKA DE LAS N.G.P., en contra de EL INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS IPSFA, ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste en la pensión de jubilación reclamada, desde la fecha en que se generó y acordó la diferencia 01-11-10 hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la pensionada.

Asimismo se ordena la corrección monetaria de las diferencias de las pensiones de jubilación calculadas, computadas mes a mes, a partir del 10-11-10, hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.

En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de la pensión objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.P..

MVSA/md.-

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