Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000113

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano SARKIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.485.876.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por la ciudadana M.I.J.R., Defensora Pública Suplente Tercera con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.507.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NELGICA DEL VALLE REDWAN GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-27.661.689.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: A.C..-

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano SARKIS GARCÍA, quien debidamente asistido por la abogado M.I.J.R., Defensora Pública Suplente Tercera con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.507, interpone ACCIÓN DE A.C. en contra de la ciudadana NELGICA DEL VALLE REDWAN GUZMÁN.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, fue admitida en fecha 30 de agosto de 2012, ordenando la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento oportunidad en la que se celebraría de la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de septiembre de 2012, el accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación ordenados, igualmente consignó las expensas necesarias para el traslado del Alguacil, librándose al efecto en fecha 14 de septiembre de 2012, Oficio Nº 616/2012, dirigido al Ministerio Público y boleta de notificación a la ciudadana NELGICA DEL VALLE REDWAN GUZMAN.-

Consta al folio 44, diligencia suscrita en fecha 18 de septiembre del presente año, por el ciudadano J.C., en su condición de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, dejando constancia de la Notificación de la representación del Ministerio Público. Así como, diligencia de fecha de septiembre de 2012, suscrita por el mismo Alguacil ciudadano J.C., cursante Al folio cincuenta y uno (51), mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación ordenada de la presunta agraviante.

En fecha 03 de octubre de 2012, constando en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día martes nueve (09) de octubre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Y ordenó fijar en las puertas de acceso a la sede de este Circuito Judicial, cartel informativo participando la oportunidad en la que se celebraría la audiencia. En virtud de ello la secretaria mediante certificación dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado.

Así, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia que sólo compareció el ciudadano SARKIS GARCÍA, presunto agraviado, debidamente asistido por la abogado M.I.J.R., asimismo compareció el Dr. J.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, dejándose constancia que la presunta agraviante no compareció a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

.-II-

Alega en su escrito de solicitud de amparo el presunto agraviado, que mantiene una relación arrendaticia con la presunta agraviante, y que en fecha 27 de enero de 2012, fue despojado de manera arbitraria e ilegal, sin sentencia definitivamente firme ni mandamiento de ejecución dictado por un Tribunal de la República por la ciudadana NELGICA DEL VALLE REDWAN y su esposo, quienes procedieron a cambiar las cerraduras de la puerta que da acceso al interior del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 8, situado en la Calle Colombia y Panamerica, Edificio Cruma, Piso 3, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que a su decir, venía poseyendo desde el 1ro de septiembre de 1983, según contrato de arrendamiento que consignó marcado como anexo marcado “C” y que cursa a los folios doce (12) y trece (13). Indica que en fecha 30 de enero de 2012 se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas donde planteó la situación acaecida, restituyéndosele nuevamente en la posesión del citado inmueble el 31 del mismo mes y año; acto seguido en fecha 10 de febrero de 2012, fue citado junto a la presunta agraviante para un acto conciliatorio, oportunidad en la que la ciudadana NELGICA DEL VALLE REDWAN GUZMAN, expuso que procedería a realizar los trámites necesarios ante el ente encargado para la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento a favor del presunto agraviado.

Refiere así, que en fecha 9 de mayo de 2012 la familia del presunto agraviado, ciudadana M.R.P.G., esposa y sus dos hijos menores SARKIS A.G.P. y J.A.G.P., no pudieron acceder al mencionado inmueble por cuanto la cerradura de la puerta principal del edificio había sido cambiada arbitrariamente, es por lo que procedieron a llamar a funcionarios de la Policía Nacional quienes prestaron su colaboración para que la familia pudiera acceder al interior del edificio para luego encontrarse con que la reja del inmueble arrendado había sido soldada al marco. Es así por lo que se trasladó junto con los Funcionarios Policiales al apartamento de la presunta agraviante, situado en el mismo edificio, quien se negó a darles acceso al mencionado inmueble. Expone el presunto agraviado que fueron agotadas las vías conciliatorias posibles ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por cuanto la presunta agraviante no compareció a ninguna de la tres citaciones por lo que procederían a restituir el inmueble al agraviado, no obstante, no lo hicieron en virtud que la ciudadana NELGICA DEL VALLE REDWAN GUZMÁN junto con el ciudadano R.Y.T. denunciaron al presunto agraviado por la presunta comisión del delito de invasión al inmueble que habitaba.

Finalmente indica que en fecha 14 de mayo del 2012 mediante una llamada telefónica informan al ciudadano SARKIS GARCIA que todas sus pertenencias habían sido sacadas del inmueble que habitaba y trasladadas a un depósito; Por lo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) realizó una inspección ocular encontrando que quien habitaba el referido inmueble era el ciudadano R.Y.T. razón por la cual interpone la presente solicitud de A.C. para que sea restituida la situación jurídico infringida, es decir, la restitución del inmueble que poseía, así como de todas sus pertenencias de las cuales fue despojado.

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de a.c., se ha delatado como vulnerados los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 21 numeral 2do ; 22, 46 numerales 1º y 6º; 49 numeral 16; 55; 80; 82; 83; 86 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Así las cosas, en la referida Audiencia Constitucional se dejó constancia de la asistencia del presunto agraviado, de su abogada asistente, y de la representación fiscal, haciéndose constar que la presunta agraviante no compareció a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, pese a haberse concedido un lapso de espera prudencial, por lo que la Defensora Pública procedió a ratificar todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, solicitando igualmente se deje constancia de la comparecencia al presente acto de los ciudadanos R.J.C.A. y M.G.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.813.051 y V-6.274.611, respectivamente, quienes bajo fe de juramento se comprometen a deponer sobre los hechos aquí denunciados y que respecto del cualquier interrogatorio que a bien considere este Juzgado. Finalmente por cuanto no compareció la parte agraviante solicito se tengan como admitidos los hechos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constituciones, con la consecuente restitución de la situación jurídica infringida, es decir, con la restitución en el inmueble que ocupaba su asistido, y se ordene a la agraviante a la entrega de la totalidad de los bienes muebles, ropa, enseres y demás artículos personales que se encontraban dentro de dicho inmueble en la oportunidad del desalojo arbitrario. Por su parte, concedido el derecho de palabra al Dr. J.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, expuso lo que de seguida se transcribe: “…Una vez oída la exposición oral de l aparte accionante, como punto previo observa esta Representación Fiscal que la pretensión de a.c. incoada resulta admisible desde que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contemplada en le artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constituciones, de otra parte y respecto al fondo del asunto planteado opina el Ministerio Público que en el presente caso la parte accionada usurpó la autoridad del Poder Judicial al hacerse justicia por sí misma y por sus propias manos, tras apelar una vía de hecho consistente en el desalojo arbitrario del ciudadano SARKIS GARCÍA, plenamente identificado en autos, si se toma en cuenta la aceptación tácita de los hechos incriminados de la agraviante al no concurrir a la presente audiencia, motivo por el cual se vulneró el derecho a la vivienda, el derecho a la tutela judicial efectiva y en definitiva el derecho al debido proceso, los cuales a juicio del Ministerio Público se encuentran completamente vacíos de contenido en la controversia planteada. Luego, por tales razones solicitamos se declare forzosamente con lugar la presente acción de a.c. y así finalmente solicitamos sea declarada por este honorable Juzgado, es todo.”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso J.A.M.B., expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, procede a ello de la siguiente manera:

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la presunta agraviante no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional celebrada en este asunto, considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, en el caso J.A.M., en la que dictaminó lo que a continuación se trascribe:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(Resaltado de esta decisión)

En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de a.c., y habida cuenta que a la audiencia constitucional celebrada en esta misma fecha, únicamente comparecieron el presunto agraviado, su abogado asistente y la representación fiscal, la cual fue fijada por auto dictado en fecha 3 de octubre de 2012, cursante a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), este Tribunal coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, con vista a la incomparecencia de la presunta agraviante, deben tenerse como aceptados los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales de los recurrentes en amparo, de conformidad con la sentencia supra transcrita, aplicando los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos de los cuales presuntamente se origina la violación constitucional invocada. De tal manera que se tiene por cierta la ocupación y desalojo arbitrario del inmueble que ocupaba la parte recurrente en el presente a.c., lo cual señaló en su escrito de solicitud de amparo, resultando inoficioso el análisis y valoración de los medios de prueba traídos al proceso por la accionante en amparo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.L.d.O., en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:

(…) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.

.

Como consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ninguna persona, a través de una vía de hecho, tomarse la justicia en sus propias manos.

En el caso bajo análisis, la vía de hecho denunciada como acto lesivo, consistente en el desalojo arbitrario del que fuera víctima el accionante en amparo, que constituye una situación jurídica susceptible de ser reestablecida. De otra parte, la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; así como la autoría de dicha vía de hecho, constituyen hechos tácitamente admitidos por la presunta agraviante, en virtud de su inasistencia a la audiencia constitucional. Finalmente, siendo que el acto lesivo se verificó en fecha 9 de mayo de 2012, se observa que no transcurrió el lapso de caducidad de la acción de amparo, establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora declara CON LUGAR la acción de a.c. que originó este proceso, incoada por el ciudadano SARKIS GARCÍA, en contra de la ciudadana NELGICA DEL VALLE REDWAN GUZMÁN y en consecuencia, ordenar a la agraviante restituir inmediatamente al accionante en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 8, situado en la Calle Colombia y Panamerica, Edificio Cruma, Piso 3, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como todos los bienes muebles y enseres personales que se encontraban en dicho inmueble pertenecientes al accionante, para lo cual se acuerda librar el correspondiente mandamiento de ejecución. Así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de A.C. incoada por el ciudadano SARKIS GARCÍA, contra la ciudadana NELGICA DEL VALLE REDWAN GUZMÁN, plenamente identificados al inicio de esta decisión y en consecuencia se ordena a NELGICA DEL VALLE REDWAN GUZMÁN, RESTITUIR inmediatamente al ciudadano SARKIS GARCÍA.- en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 8, situado en la Calle Colombia y Panamerica, Edificio Cruma, Piso 3, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como todos los bienes muebles y enseres personales que se encontraban en dicho inmueble pertenecientes al accionante, para lo cual se acuerda librar el correspondiente mandamiento de ejecución.

Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

C.G.C.

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-O-2012-000113

DEFINITIVA

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