Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001753

DEMANDANTE: A.J.V.T., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 16.263.084.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.R.A. y C.V.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 150.795 y 30.222, respectivamente.

DEMANDADA: MULTISERVICIOS VLASCARS EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de agosto de 2010, anotado en el N° 2 del tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SOLANDA C.R., F.C.F., M.M.B. y M.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 17.942, 85.455 y 110.237, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.J.V.T., contra la Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS VLASCARS EXPRESS, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

La parte actora en su escrito de demanda, alega que ingresó en fecha 10 de agosto de 2011, a la empresa MULTISERVICIOS VALSCARS EXPRESS, y en fecha 20 de diciembre de 2013 egreso con preaviso, ocupaba el cargo de PREPARADOR DE PINTURA.

Asimismo, alega que la empresa les exigió a los trabajadores la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Banesco, con el fin de abonarles los respectivos salarios de nomina, los cuales se realizaron a partir de enero de 2013, en dicha cuenta le realizaban diversos abonos, los cuales no se reflejaban en los recibos de pago y tampoco se los consideraron para calcular sus prestaciones sociales, dichos abonos se detallan en el libelo que corresponden a los meses desde 04-07-2013, hasta el 20-12-2013, lo que refleja un total abonado en dicho período de Bs. 59.818,00.

Señala que el salario básico del trabajador fue Bs. 2.047,52, según recibos anexos, siendo el mismo un sueldo variable a destajo, por lo que indica luego de algunos cálculos que detalla en su libelo, que su salario básico diario es de 400,57, y en virtud de ello demanda los siguientes conceptos:

- Por concepto de Antigüedad, reclama un total de Bs. 32.045,84.

- Por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. 32.045,85.

- Por concepto de Vacaciones, la cantidad de Bs. 11.126,04.

- Por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Bs. 16.092,92.

- Por concepto de Disfrute de Día Remunerado, la suma de Bs. 2.136,39.

- Por concepto de Complemento de Antigüedad, la cantidad de Bs. 10.681,95.

- Por Fideicomiso Trimestre, el total de Bs. 72.103,14.

- Por concepto de Intereses Capitalizables sobre el monto Depositado, la cantidad Bs. 25.791,89.

- Por concepto de Complemento de Utilidades Fraccionadas, el total Bs. 5.340,97.

- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 5.340,97.

- Bono Vacacional artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, un total de Bs. 10.147,85.

Reconoce que la demandada le canceló como anticipo a sus prestaciones sociales mediante cheque, la cantidad Bs. 13.500,00, razón por la cual demanda la cantidad total de Bs. 209.373,81, más la indexación monetaria correspondiente.

Por su parte la demandada presentó la contestación de demanda en la oportunidad legal correspondiente, donde reconoció la relación laboral con el ciudadano A.J.V.T. desde la fecha 10 de agosto de 2011 hasta su retiro voluntario dando su preaviso el 20 de diciembre de 2013, siendo su cargo Preparador de Pintura. Reconoce igualmente que la empresa demandada depositaba en una cuenta corriente las comisiones, en el período y por las cantidades señaladas por el actor, generando un total de Bs. 59.818,00, pero a partir de julio de 2013 y no desde enero de 2013, como lo indica el actor en su libelo.

Señala que para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás derechos laborales, utilizó el salario devengado calculándolo mes por mes, por cuanto el mismo no fue contratado con la modalidad del salario variable, razón por la cual niega, rechaza y contradice el salario diario calculado por la demandada y los salarios integrales. Asimismo, niega, rechaza y contradice el preaviso solicitado por el querellante, pues la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria, niega igualmente, la bonificación de fin de año, la garantía de prestaciones sociales contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el fideicomiso, los intereses demandados, el complemento de utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado.

Por otra parte, indica que la empresa demandada le otorga a sus trabajadores vacaciones colectivas a fin de año, por lo tanto son pagadas al momento del inicio del disfrute, sin embargo, reconoce deber al demandante la diferencia de las vacaciones fracciones calculadas en base al salario normal y no con base al salario integral, reconociendo que le debe 1 año de vacaciones cumplidas y 1 año de bono vacacional, siendo que dicha omisión se debió a las vacaciones colectivas del año 2011, que fueron disfrutadas teniendo para ese momento el demandante solo 4 meses de servicio.

Expone que la empresa demandada pagó a cuenta a de prestaciones sociales las cantidades siguientes: En la liquidación del período 10/08/2011 al 31/12/2011 por un monto de Bs. 274,57; en la liquidación del período 01/01/2012 al 31/12/2012 por un monto de Bs. 4.073,34; por anticipo de prestaciones de fecha 07/09/2012 por un monto de Bs. 1.732,89; en la liquidación final de contrato de trabajo de fecha 20/12/2012 un monto de Bs. 5.933,67, por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad del período 10/08/2011 al 20/12/2013; y la cantidad de Bs. 13.500,00 que el demandante reconoció en la demanda como pago de anticipo a sus prestaciones sociales. En razones a estas consideraciones, es que solicita que la demanda sea declara sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en este acto los alegatos indicados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, reprodujo sus defensas alegatos expuestos en el escrito de contestación de demanda, en cuanto a que el actor no señala en el libelo la forma ni base de cálculo de los conceptos. Asimismo, hizo valer el pago por la cantidad de Bs. 13.500,00 que indica la actora en su libelo de demanda, fue recibido como anticipo. Indicó que visto la ausencia de recibo para el pago de vacaciones, esta representación considera que se le adeuda unas vacaciones vencidas y un bono vacacional vencido del año. Además, reconoció las comisiones recibidas por la parte actora que le eran depositadas en una cuenta aperturada en la entidad bancaria Banesco.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la forma y base de cálculo de los conceptos demandados y comprobar si le corresponden o no al querellante los conceptos laborales reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentales:

-Inserta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, consta carta de renuncia, donde se puede observa que la relación de trabajo culminó por voluntad del trabajador, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el cuarenta y seis (46) hasta el cincuenta (50) del presente expediente, corre ordenes donde se detallan las características de los vehículos sobre los cuales el trabajador desempeñaba su actividad, este Juzgado no le otorga valor probatorio, toda vez que nada aporta a la controversia. Así se establece.

-Inserto en el folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, consta memorando, referente a un llamado de atención dirigido al ciudadano actor, donde se puede observa del mismo la existencia de una relación laboral, este Juzgado no le otorga valor probatorio, toda vez que nada aporta a la controversia. Así se establece.

-Insertos al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, consta cheque N° 12399431, girado en contra del Banco Banesco, a favor del ciudadano actor, donde se puede observa un adelanto de pago de sus prestaciones sociales, este Juzgado le otorga valor probatorio, pues se encuentra debidamente reconocido por el actor en el libelo de la demandada. Así se establece.

-Insertos a los folios desde el cincuenta y tres (53) hasta el setenta (70) del presente expediente, corre estados de cuenta de prestaciones sociales y recibos de anticipo de prestaciones, de utilidades, vacaciones y de salario, correspondientes a los períodos y cantidades que se detallan en los mismos, donde se puede observa lo devengado por la accionante en los períodos que se detallan en dicha prueba, razón por la cual, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserto al folio setenta y uno (71) corre un comunicado emitido por la empresa demandada, donde informa a los trabajadores para la apertura de una cuenta en Banco Banesco. Documental a la cual se le otorga valor probatorio, toda vez que fue reconocida por la parte demandada.

-Inserto a los folios desde el setenta y dos (72) hasta el ochenta y seis (86) del presente expediente, consta estados de cuentas emitidos por el Banco Banesco, correspondiente a la cuenta perteneciente al ciudadano accionante, donde se puede observa lo devengado por el accionante por concepto de comisiones en los períodos que se detallan en dicha prueba, la cual fue debidamente reconocida por la representación judicial de la demandada, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales:

-De los ciudadanos: ACOSTA R.G. y TERAN BENITEZ J.A., visto que el mismo no compareció a la audiencia de juicio, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.

Informes:

-Del Banco Banesco y al Seguro Social, que en la audiencia de juicio, la parte promovente desitió de tales pruebas, quedando debidamente homologado en dicho acto, en tal sentido, este Tribunal lo desecha del procedimiento. Así se establece.

Exhibición:

-De los recibos de pago cursante a los folios desde el sesenta y cuatro (64) hasta el sesenta y siete (67) y el folio setenta y uno (71) del presente expediente, en tal sentido, visto que la representación judicial de la demandada, no consignó los documentos solicitados en exhibición, sin embargo, reconoció los documentos promovidos por la accionante, en consecuencia, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

-Inserta a los folios desde el ochenta y nueve (89) hasta el noventa (90) del presente expediente, consta carta de renuncia, donde se puede observa que la relación de trabajo culminó por voluntad del trabajador, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el noventa y uno (91) hasta el doscientos cuatro (204) del presente expediente, constan recibo de liquidación, y anticipos de prestaciones sociales, recibo de pago correspondientes a las vacaciones, a los intereses de prestaciones sociales, al pago de las utilidades y al pago de su salario, por las cantidades en las fechas que se detallan en los mismos, donde se observa las cantidades devengadas por la actora en el período antes señalado, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, en el caso sub judice corresponde determinar la forma y base de cálculo de los conceptos demandados y la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora, en los siguientes términos:

Se reclama los conceptos, denominados por el accionante “ Antigüedad,

Disfrute de Día Remunerado, Complemento de Antigüedad y los Intereses Capitalizables sobre el monto Depositado”. Al respecto, esta Juzgadora observa que dado que el accionante prestó servicios para la entidad de trabajo desde el 10 de agosto de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por retiro voluntario, le corresponden por concepto de prestación de antigüedad con base a los salarios devengados en sus distintos períodos que se mantuvo la relación laboral, teniendo el trabajador una antigüedad de prestación de servicio de 2 años, 4 meses y 10 días.

Asimismo, se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso 10 de agosto de 2011 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo cabe indicar que por cuanto el accionante comenzó devengar comisiones desde julio de 2013, las mismas constituyen salario variable por lo que conforme al artículo 122 se debe promediar el salario variable de los últimos seis meses de servicios.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

Además corresponde descontar los anticipos recibidos y admitidos por el accionante tanto en el libelo de demanda como en el escrito de promoción de pruebas y audiencia de juicio y lo recibido por concepto de “liquidación de prestaciones sociales” recibida con motivo a la terminación de la relación de trabajo (folio 92).

Los cálculos correspondientes a este concepto se discriminan en el siguiente cuadro:

FECHA SALARIO Comisiones SALARIO Alícuota de Bono Alícuota de Total Días Prestaciones Días Adicionales Monto con Anticipos y Acumulado Tasa Interés Interés

BASICO BASE DE CALCULO Vacacional Utilidades los días adicionales Liquidación

Ago-11 1.548,21 1.548,21 30,10 131,53 1.709,84 0,00 0 0,00 15,94 -

Sep-11 1.548,21 1.548,21 30,10 131,53 1.709,84 0,00 0,00 16 -

Oct-11 1.548,21 1.548,21 30,10 131,53 1.709,84 0,00 0,00 16,39 -

Nov-11 1.548,21 1.548,21 30,10 131,53 1.709,84 0,00 0,00 15,43 -

Dic-11 1.548,21 1.548,21 30,10 131,53 1.709,84 5 284,97 274,57 10,40 15,03 0,13

Ene-12 1.780,00 1.780,00 34,61 151,22 1.965,83 5 327,64 338,04 15,7 4,42

Feb-12 1.780,00 1.780,00 34,61 151,22 1.965,83 5 327,64 665,68 15,18 8,42

Mar-12 1.780,00 1.780,00 34,61 151,22 1.965,83 5 327,64 993,32 14,97 12,39

Abr-12 1.780,00 1.780,00 34,61 151,22 1.965,83 5 327,64 1.320,96 15,41 16,96

May-12 1.780,00 1.780,00 74,17 154,51 2.008,68 15 1.004,34 2.325,30 15,63 30,29

Jun-12 1.780,00 1.780,00 74,17 154,51 2.008,68 0,00 2.325,30 15,38 29,80

Jul-12 1.780,00 1.780,00 74,17 154,51 2.008,68 0,00 2.325,30 15,35 29,74

Ago-12 1.780,00 1.780,00 79,11 154,93 2.014,04 15 1.007,02 0 3.332,31 15,57 43,24

Sep-12 2.048,00 2.048,00 91,02 178,25 2.317,27 0,00 1.732,84 1.599,47 15,65 20,86

Oct-12 2.048,00 2.048,00 91,02 178,25 2.317,27 0,00 1.599,47 15,5 20,66

Nov-12 2.048,00 2.048,00 91,02 178,25 2.317,27 15 1.158,64 2.758,11 15,29 35,14

Dic-12 2.048,00 2.048,00 91,02 178,25 2.317,27 0,00 4.073,34 (1.315,23) 15,06 (16,51)

Ene-13 2.048,00 2.048,00 91,02 178,25 2.317,27 0,00 (1.315,23) 14,66 (16,07)

Feb-13 2.048,00 2.048,00 91,02 178,25 2.317,27 15 1.158,64 (156,59) 15,47 (2,02)

Mar-13 2.048,00 2.048,00 91,02 178,25 2.317,27 0,00 (156,59) 14,89 (1,94)

Abr-13 2.048,00 2.048,00 91,02 178,25 2.317,27 0,00 (156,59) 15,09 (1,97)

May-13 2.456,00 2.456,00 109,16 213,76 2.778,92 15 1.389,46 1.232,87 15,07 15,48

Jun-13 2.456,00 2.456,00 109,16 213,76 2.778,92 0,00 1.232,87 14,88 15,29

Jul-13 2.456,00 8.518,00 10.974,00 487,73 955,14 12.416,88 0,00 1.232,87 14,97 15,38

Ago-13 2.456,00 15.701,00 18.157,00 857,41 1.584,53 20.598,95 15 5.487,00 2 317,29 7.037,16 15,53 91,07

Sep-13 2.704,00 9.332,00 12.036,00 568,37 1.050,36 13.654,73 0,00 7.037,16 15,13 88,73

Oct-13 2.704,00 10.171,00 12.875,00 607,99 1.123,58 14.606,57 0,00 7.037,16 14,99 87,91

Nov-13 2.972,00 7.602,00 10.574,00 499,33 922,78 11.996,11 15 6.817,25 13.854,41 14,93 172,37

Dic-13 2.972,00 8.494,00 11.466,00 541,45 1.000,62 13.008,07 0,00 0,00 13.854,41 15,15

Total Acumulado 130 19.617,87 2 317,29 6.080,75 13.854,41 699,78

Así las cosas, con vista al cuadro anterior y a fin de determinar cual es el monto mayor que le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 142, literal d) eiusdem, tenemos que régimen previsto en el artículo 142 literal c), de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, sería 30 x 2= 60 días, con base al último salario diario integral da un total de Bs. 29.262,55. Por lo que el régimen que más le favorece es el previsto en el literal c) de la disposición en estudio, tal como se evidencia en dichos los cálculos. Pues entre lo dispuesto en el litera a) y c) arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 9.327,39, la cual debe ser considerada en los cálculos.

Además, debe ser considerado en los cálculos lo recibido en la liquidación (folio 92) y la cantidad de Bs. 13.500,00 reconocida por la parte actora en su libelo, escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de juicio.

Asimismo le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 699,78.

Fideicomiso Trimestre, el actor está demandando por un lado los intereses sobre prestaciones sociales y prestación de antigüedad y además reclama este concepto, duplicando el pedimento por lo que realmente corresponde por concepto de prestaciones sociales, lo cual no corresponde, pues la garantía de prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras podrá ser depositada en un fideicomiso individual o en un fondo nacional de prestaciones sociales o en la contabilidad de la entidad de trabajo, de allí que es a todas luces improcedente pretender reclamar el pago de tal concepto por más de una modalidad. En consecuencia, de declara improcedente tal concepto. Así se decide.-

Por concepto de Preaviso, al respecto el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece el preaviso que debe dar el trabajador cuando se retira voluntariamente , señalando el tiempo en que debe dar el preaviso según la antigüedad.

Asimismo, el único aparte de la referida disposición establece “En caso de retiro y preaviso omitido el patrono debe pagar al trabajador todos los beneficios hasta la fecha en que prestó el servicio”

Esta disposición vino a beneficiar a los trabajadores en obsequio de la progresividad de las normas laborales, pues a la luz de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Art. 107) cuanto el trabajador omitía el preaviso el trabajador debía indemnizar al patrono por el tiempo del preaviso.

Asimismo, el único aparte del artículo 81 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no es aplicable, toda vez que el trabajador cumplió con el preaviso, no lo omitió y prestó servicios hasta el 20 12 2013 y la entidad de trabajo procedió al pago de sus salarios y beneficios hasta esa fecha, tal como se evidencia en el expediente. En consecuencia, se declara improcedente este concepto. Así se decide.-

Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional, se observa que la parte actora las reclama con base a salario integral, siendo que conforme al artículo 145 de la derogada ley Orgánica del Trabajo y el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el salario base de cálculo de estos conceptos es el salario normal.

Asimismo, visto que a partir del mes de julio de 2013 el accionante comenzó a devengar un salario variable se debe promediar el salario de los últimos 3 meses para el cálculo correspondiente., conforme al artículo 121 de la Ley sustantiva laboral. Así se decide.-

Considerando que en la entidad de trabajo se disfrutan vacaciones colectivas a mediados de diciembre y primeros días de enero, siendo que al momento en que se disfrutaron las vacaciones colectivas del año 2011 el trabajador aún no tenía el año de servicios cumplidos, el tiempo se le considera como descanso remunerado, conforme al artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto se le adeuda las vacaciones 2011-2012, las cuales deben incluir 15 días hábiles y 6 días de descanso incluidos dentro de la vacación. Asimismo, puesto que al disfrutar las segundas vacaciones colectivas disfrutó únicamente 15 días hábiles desde 18.12.2012 a 13.01.2013, aún cuando le correspondían 16 días hábiles por ser su segunda vacación, la entidad de trabajo le adeuda ese día. En cuanto a las vacaciones año 2013-2014, corresponde 17 días hábiles de vacación y 17 días de bono vacacional, pues las vacaciones que se disfrutan son colectivas y coincidieron con la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-

Asimismo, se deben efectuar la deducción de lo recibido por tales conceptos.

FECHA SALARIO COMISIONES SALARIO Alícuota de TOTAL TOTAL

BASICO BASE DE CALCULO Utilidades Bono Vacacional Vacaciones

Ago-11 1.548,21 1.548,21 129,02

Jul-12 1.780,00 2.972,00 247,67

Ago-12 1.780,00 1.780,00 148,33 1.609,83 2.253,77

Sep-13 2.704,00 9.332,00 18.405,00 2.311,42

Oct-13 2.704,00 10.171,00 12.036,00 1.850,58

Nov-13 2.972,00 7.602,00 13.143,00 1.728,75

Dic-13 2.972,00 8.494,00 11.466,00 1.663,33 7.916,66 7.916,66

Total Acumulado 9.526,50 10.170,43

Bonificación de Fin de Año y Complemento de Utilidades Fraccionadas, sobre estos conceptos cabe indicar que el pago de 30 días por concepto de bonificación de fin de año prevista en el artículo 132 de la LOTTT es imputable a las utilidades reguladas en el artículo 131 eiusdem, por lo que si el accionante pretendía un monto adicional al mínimo de 30 días exigidos legalmente, le correspondía la carga probatoria, por tratarse de un concepto por encima del mínimo legal. Así se decide.-

No obstante, si procede el pago de diferencia por tal concepto, toda vez que las comisiones recibidas desde julio de 2013 no fueron tomadas en cuenta. De seguidas se realizan los cálculos correspondientes.

FECHA SALARIO COMISIONES SALARIO Alícuota de Bono TOTAL ANTICIPOS

BASICO BASE DE CALCULO Vacacional Utilidades

Ene-13 2.048,00 2.048,00 91,02 178,25

Feb-13 2.048,00 2.048,00 91,02 178,25

Mar-13 2.048,00 2.048,00 91,02 178,25

Abr-13 2.048,00 2.048,00 91,02 178,25

May-13 2.456,00 2.456,00 109,16 213,76

Jun-13 2.456,00 2.456,00 109,16 213,76

Jul-13 2.456,00 8.518,00 10.974,00 487,73 955,14

Ago-13 2.456,00 15.701,00 18.157,00 857,41 1.584,53

Sep-13 2.704,00 9.332,00 12.036,00 568,37 1.050,36

Oct-13 2.704,00 10.171,00 12.875,00 607,99 1.123,58

Nov-13 2.972,00 7.602,00 10.574,00 499,33 922,78

Dic-13 2.972,00 8.494,00 11.466,00 541,45 1.000,62

Total Acumulado 7.777,56

TOTAL A PAGAR 7.777,56

En lo que se refiere a las costas procesales cabe indicar que no corresponde la condenatoria en costas pues únicamente se condena en costa al que ha sido vencido totalmente, lo cual no se da en el presente caso pues la demanda fue declarada parcialmente con lugar. Así se decide.-

PRESTACIONES ARTS. DIAS MONTO

Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 132,00 19.935,16

Intereses s / Prestaciones Sociales 699,78

Utilidades 30,00 7.777,56

Vacaciones 2013 17,00 7.916,66

Bono Vacacional 2013 17,00 7.916,66

Día Pendiente vacaciones 2012 1 390,92

Diferencia por recalculo ART. 142 LITERAL D 9.327,39

Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes 2011-2012 3.863,30

TOTAL 57.827,43

DEDUCCIONES ARTS. Dias ó % MONTO

Prestamos 13.500,00

ANTICIPOS 6.080,75

Liquidacion 2013 14.288,49

TOTAL DEDUCCIONES 33.869,24

DIFERENCIA PENDIENTE 23.958,19

Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 20 de diciembre de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 01 de julio de 2014.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 20 de diciembre de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 01 de julio de 2014.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar las cantidades antes discriminadas. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano A.J.V.T. contra la entidad de Trabajo MULTISERVICIOS VLASCARS EXPRESS C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º y 155°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL FLORES

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2014-001753

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