Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Julio de 2010

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007094

ASUNTO : KP01-P-2010-007094

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. W.J.G.S., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: L.E.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.299.413, venezolano, mayor de edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 18/01/1988, edad: 23 años; profesión u oficio: matarife, hijo de J.A.M. y M.R.S., residenciado en: Kilómetro 22, sector el Rodeo, calle principal, casa S/Nº de color morado al lado del estadium, teléfono: 0416-2563523. Aporta la dirección de su hermana, ya que trabaja todo el día y puede ser notificado en ella, Cerritos Blancos I, calle 3 con vereda 5, casa S/Nº al frente de la casa Nº 40 de esta ciudad, (Dirección de su hermana) Teléfono: 0416-0383143 (de su hermana) y E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.488.440, soltero, fecha de nacimiento: 01/06/1988, edad: 23 años; profesión u oficio: Albañil, hijo de N.R.C. y P.E.S., residenciado en el barrio El Tostao, Calle Venezuela, con Calle el Calvario, casa Nº S/N, a una cuadra del Liceo Bolivariano Batalla Los Horcones. Barquisimeto – Estado Lara. Telf.:04126434270, por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de: L.E.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.299.413, y E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.488.440; por la comisión del delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo Agravado, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo la parte final del Ultimo Aparte del mismo artículo, y en relación con el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL a las cuales se adhiere la defensa acuciando el principio de la comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, cada uno de los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante el tribunal cada 30 días. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano: L.E.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.299.413, y E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.488.440; por la comisión del delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 27 de julio del 2010, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando fueron aprehendidos en el procedimiento realizado por los funcionarios SM/2 PERAZA ESCALONA EDGAR, SM/3 RODRIGUEZ ASTUDILLO, SM•/ CASTILLO MACHADO, S/” QUIJADA G.A. y S/2 M.R.C., s efectivos Militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, del Comando regional Nº 4, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana, quienes se encontraban de comisión por haber recibido información de Inteligencia sobre un presunto ocultamiento de una mercancía en el Caserío Cerro del Medio de la Población del Rodeo, Municipio Jiménez, por lo que procedieron a trasladarse al mencionado sitio, donde pudieron observar a dos (02) ciudadanos que se encontraban en aptitud sospechosa con la presencia de los funcionarios, que se encontraban fuera de una vivienda con paredes de color verde, dándole la voz de alto quedando identificados como CARBALLO CARBALLO E.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.488.440, venezolano, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio El tostao, calle Venezuela casa Nº 15, Barquisimeto, Estado Lara, y el ciudadano: M.S.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 21.299.413, venezolano, de 22 años de edad, residenciado en el Caserío Cerro Medio, calle Principal, casa S/N, Municipio J.d.E.L., procediendo a la revisión a la vivienda donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados la cual se encontraba cerrada con candado, por lo que pudieron observar a través de la ventana que se encontraba un lote de mercancía, y uno de los ciudadanos tenía en su poder un juego de llaves, y al chequear las llaves una de ellas abrió el candado, por lo que inmediatamente entraron haciendo una revisión de la existencia de lo que se encontraba dentro del inmueble, y pudieron encontrar la siguiente mercancía: cuarenta y cinco (45) TV., marca Pixys, Modelo PXSTV210PA, pantalla plana de 21, Tres (03) Extractores de cocina (campana), modelo TRH.-108, Un (01 Horno Eléctrico modelo PXS-10004, Un (01) Closet Portátil Modelo PXS-7202, sin marca, Tres (03) Gabinetes de Baño 100x560, marca PIXYS, Cuatro (04) Gabinetes de cocina modelo P20882H, Un (01) Juego de regadera de tres piezas, Once (11) Lavamanos de Baño, sin marca de porcelana, Cinco (05) Closet, Cinco (05) Portátil, Modelo PXS7202, Cinco (05) Closet Portátil, modelo PXS-741, Diez (10) Papeleras de Baño de 03 piezas, preguntándole a los ciudadanos en cuanto a la procedencia de la mercancía, por lo que el ciudadano M.S.L.E., manifestó que la mercancía no sabia de quien era, practicando la detención preventiva de la mercancía, incluyendo Un (01) teléfono celular marca LG, Modelo MX8550, serial 80GKPZ0015229, con la respectiva pila, y el candado con la respectiva llave marca Segurity, color amarillo……”

Al cedérsele el derecho de palabra a la justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara a los ciudadanos L.E.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.299.413, y E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.488.440; por la comisión del delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo Agravado, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo la parte final del Ultimo Aparte del mismo artículo, y en relación con el artículo 458 del Código Penal., quienes manifestaron: “No deseamos declarar, nos acojemos al Precepto Constitucional” es todo.

En su oportunidad la Defensa Publica manifestó: “Niega rechaza y contradice la acusación fiscal, y en juicio demostrara la inocencia de sus defendidos. En base al principio de comunidad de las pruebas hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a sus defendidos. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano L.E.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.299.413, y E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.488.440; por la comisión del delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo Agravado, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo la parte final del Ultimo Aparte del mismo artículo, y en relación con el artículo 458 del Código Penal.

  2. - Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

  3. - Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

    TESTIMONIALES:

  4. - Declaración del experto TSU J.M., adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO.

  5. - Declaración del experto TSU D.H., adscrito al Área de experticias contables y financieras de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO.

  6. -Declaración de los funcionarios SM/2 PERAZA ESCALONA EDGAR, SM/3 RODRIGUEZ ASTUDILLO, SM/3 CASTILLO MACHADO, S/2 QUIJADA G.A. Y S/2 M.R.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de comandos Rurales Nº 49 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados L.E.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.299.413, y E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.488.440.

  7. - Testimonio del Ciudadano L.F.R.F., en su condición de victima del hecho ocurrido.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el numero Nº 9700-056-AT-838-10, realizada por del experto TSU J.M., adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

  9. - EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, signada con el numero Nº 9700-127-EI-176-10, realizada por del experto TSU D.H., adscrito al Área de experticias contables y financieras de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Nº 7, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra de los ciudadanos L.E.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.299.413, venezolano, mayor de edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 18/01/1988, edad: 23 años; profesión u oficio: matarife, hijo de J.A.M. y M.R.S., residenciado en: Kilómetro 22, sector el Rodeo, calle principal, casa S/Nº de color morado al lado del estadium, teléfono: 0416-2563523. Aporta la dirección de su hermana, ya que trabaja todo el día y puede ser notificado en ella, Cerritos Blancos I, calle 3 con vereda 5, casa S/Nº al frente de la casa Nº 40 de esta ciudad, (Dirección de su hermana) Teléfono: 0416-0383143 (de su hermana) y E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.488.440, soltero, fecha de nacimiento: 01/06/1988, edad: 23 años; profesión u oficio: Albañil, hijo de N.R.C. y P.E.S., residenciado en el barrio El Tostao, Calle Venezuela, con Calle el Calvario, casa Nº S/N, a una cuadra del Liceo Bolivariano Batalla Los Horcones. Barquisimeto – Estado Lara. Telf.:04126434270, por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo Agravado, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo la parte final del Ultimo Aparte del mismo artículo, y en relación con el artículo 458 del Código Penal.

    Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, a las cuales se adhiere la defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.

    Se mantiene la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante el tribunal cada 30 días.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose al Secretario del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    La Jueza de Control Nº 7.,

    Abg. J.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR