Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000076

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio SASSOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1963, anotada bajo el Nº 66, Tomo 5-A,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.J.S., G.J.A., L.G.S., J.L.N.Q. y KONRAD KOESLING, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 0007, Nº 42.379, Nº 32.678, Nº 66.453 y Nº 74.974, respectivamente.

.

PARTE DEMANDADA: A.D.L., R.T.L. y M.B.E.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.977.363 y V-5.314.562, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 18 de abril de 2001, el juicio que por RETARDO PERJUDICIAL, incoado por la Sociedad de Comercio SASSOLA, C.A., contra los ciudadanos A.D.L., R.T.L. y M.B.E.M., antes identificados.

En fecha 12 de junio de 2002, comparece ante este Juzgado apoderado judicial de la parte actora, y consigno en este acto los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del demandante.

En fecha 17 de junio de 2002, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2002, se libraron compulsas a la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2002, compareció el ciudadano J.G.A.B., alguacil titular de este Tribunal mediante el cual dejo constancia de de haber practicado la citación al ciudadano A.D.L..

En fecha 17 de enero de 2003, se dicto auto mediante el cual el Tribunal observa que lo que procede es la citación de los otros demandados.

En fecha 17 de marzo de 2003, se dicto auto mediante el cual el Tribunal negó la citación por cartel de los otros demandados.

En fecha 30 de mayo de 2003, se dicto auto mediante el cual el Tribunal dejo constancia que la causa no fue proveída en la oportunidad correspondiente debido al exceso y volumen de trabajo.

En fecha 30 de mayo de 2003, se dicto auto mediante el cual el Tribunal negó la citación por cartel de los otros demandados.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez que suscribe.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 30 de mayo de 2003, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RETARDO PERJUDICIAL, sigue la Sociedad de Comercio SASSOLA, C.A., contra los ciudadanos A.D.L., R.T.L. y M.B.E.M. debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (16) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA.

Abg. J.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:53 p.m.-

LA SECRETARIA.

Abg. J.V.

EDG 01

ASUNTO: AH1C-V-2002-000076

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