Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de Junio de 2008.

198º y 149º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos A.J.R.C., por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.M.C., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de J.D.U., L.R.C.H., por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.M.C. y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.U. y LATIF JAHYDAR SAAB VIVAS, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.M.C. y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.U.. Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

2JM-1400-07

JUEZ:

Abg. B.A.A.

ACUSADOS: DEFENSORES:

A.J.R.C. ABG. W.L.

L.R.C.H. ABG. F.M.S.

SATIF JAHYDAR SAAB VIVAS ABG. DIXON I.R.

ABG. S.H.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.L.R.M.N.A.S..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

Dan cuenta los hechos que el día 19 de Diciembre de 2005, en horas de la madrugada, el ciudadano J.H.D.U., se dirigió en compañía de su primo de nombre H.M. y de una amiga, M.F.V., hasta la esquina carrera 22 con calle 11 pasaje acueducto de Barrio Obrero donde esta ubicado el centro nocturno denominado CASA BAR, estacionaron el vehículo en el que se trasladaban, una camioneta CHEROKEE de color verde, propiedad de J.H., ellos se ubican en la esquina donde funcionaba el establecimiento comercial denominado LACOR, departieron un rato con unos amigos transcurrido aproximadamente una hora los amigos de J.H. se fueron quedaron aquellos tres solos, entonces se percatan que cuatro ciudadanos salieron del centro nocturno CASA BAR, entre los que se encontraba un teniente de nombre A.R., que es conocido de J.H., se pararon en la esquina frente a ellos, un poquito más abajo de la licorería, estos sujetos se pararon ahí porque en ese sitio estaba estacionado el carro en el que andaban, tratándose de un CORSA color CHAMPANG, en eso el Teniente A.R. saca a relucir una pistola 9mm, de color negra y empieza a hacer detonaciones al aire, al ver lo que estaba sucediendo, H.M., se dirige hasta donde estaban disparando cruzó la calle y llegó hasta el frente de estos sujetos y le dice al Teniente que dejara de disparar porque podría herir a alguien, el Teniente le contesta groseramente diciéndole que se fuera de hay que eso no era problema de él, H.M., regresa hasta donde e.J. y M.F., pero como JHON conoce al que estaba disparando, es decir, al Teniente A.R., aquel decidió acercársele, cruza la calle y le pide a ALEXIS que se quedara tranquilo entonces ALEXIS le respondió quite a su primo de aquí ALEXIS mantenía la pistola mano y siempre lo apuntaba, es en este momento que, LATIF, quien acompañaba a A.R. le lanza un vaso de vidrio a H.M. y se lo pega por la cabeza, el Teniente ALEXIS aprovechándose de la situación creada, LATIF vuelve a accionar su arma de fuego pero esta vez le apunta a las piernas J.H., el disparo dio en el piso, lo rozo pero como H.M., estaba justo detrás de J.H., hacía el lado izquierdo proyectil impactó en abdomen de MANZANEDA, J.H., se retira hacía la derecha y ve que otro de los sujetos que también acompañaba al Teniente RODRIGUEZ, se viene con un arma blanca a agredirlo, J.H. lo toma de las muñecas para defenderse, y evita que lo hiera, le propina un puntapié y lo empuja hacía el carro, a su vez se percata que el teniente ALEXIS, le esta apuntando con la pistola y él dice “chamo no me mate”, A.R., le grita tirate al piso sino te mato, J.H. ante tal amenaza y presa de nervios, se tiro al piso voltea y ve a H.M., éste gimiendo le señala primo estoy herido, coloca las manos en su abdomen y empieza a caer y es en ese momento que el sujeto que tenía el arma blanca se va hacía donde está H.M., herido, y J.H., ve que este sujeto corta a H.M. en el cuello y en la cara, mientras esto sucedía A.R., sirviéndose de su indefensión en la que se encontraba H.M., continúa disparando contra la humanidad de este último, hiriéndolo en tres oportunidades más impactándole los proyectiles en la pierna izquierda, además del disparo que ya le había propinado en el abdomen, H.M., yace en el piso gravemente herido sangrando, una vez culmina la agresión contra J.H. y H.M., el teniente L.C., quien también es acompañante de A.R., sale corriendo hasta su vehículo CORSA, se monta haciendo lo propio, LATIF SAAB, y el otro sujeto que cortó a MANZANEDA, por el cuello y la cara, cuyas características físicas son: Estatura baja como de treinta y pico de años, calvo, trigueño y tenía guayabera de color como crema, quien aún no se logrado identificar, el teniente L.C. enciende el carro y recoge al teniente A.R., mientras este gritaba nadie se mueva, siempre apuntando con su arma de fuego a sus víctimas, para luego huir del sitio sin importarles la gravedad de las lesiones ocasionadas a H.M. a consecuencia de los disparos realizados por A.R..

J.H.d. inmediato llamo a su p.N.U., le contó lo sucedido, éste llegó al sitio y se trasladaron a H.M., al Hospital Central, durante el trayecto al centro asistencial H.M., sollozando suplicaba a J.H.p. no me deje morir, no me deje morir, le prestaron atención médica, y como a las 10 de la mañana de ese mismo día , el p.d.J.H., ciudadano N.U., teniente de la Guardia YAIR, maestro de la Guardia que es cuñado de N.U., el ciudadano J.M., Sargento del Ejercito, el Comisario retirado de la DIRSOP, A.C. y J.H., se devolvieron al sitio donde ocurrió el hecho y como ellos tienen experiencia en el manejo de armas y tratamiento del sitio del suceso, colectaron varias conchas y varios proyectiles, buscaron bolsas de plástico y colocaron las evidencias y las consignaron en el CICPC a los fines de que les fuera practicada las experticias correspondientes“.

En fecha 30 de Agosto de 2006, se introdujo acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados A.J.R.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con las agravantes especificas, establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de J.D.U., L.R.C.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con las agravantes especificas, establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 ambos del Código Penal, y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.U. y LATIF JAHYDAR SAAB VIVAS, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con las agravantes especificas, establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 ambos del Código Penal, y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.U., Y AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE OMISION DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 último aparte del Código Penal.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales:

1.- Declaración de los funcionarios H.G. Y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Declaración del experto forense el médico I.M. adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad.

3.-Declaración del médico forense C.C..

4.- Declaración del la ciudadana R.L.M.M..

5.-Declaración de las ciudadanas B.Z.N. y R.L.M..

6.- Declaración de F.G.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.-Declaración del médico H.S..

8.- Declaración del médico R.G..

9.- Declaración del médico forense C.C.M..

10.-Declaración del ciudadano J.G..

11.- Declaración de la ciudadana J.C..

12.- Declaración del ciudadano F.G..

13.- Declaración de los funcionarios J.C.P. y GAMEZ M.J..

14.- Declaración del ciudadano DIAZ USECHE, J.H..

15.- Declaración del ciudadano USECHE DIAZ N.A..

16.- Declaración del ciudadano CAMARGO BUITRAGO J.A..

17.- Declaración del ciudadano CANCHICA JHON.

18.- Declaración de la víctima de los ciudadanos MANZANEDA CANCHICA H.A..

19.- Declaración del testigo presencial VALERO CONTRERAS M.F..

20.- Declaración de la ciudadana PIMIENTO T.B..

21.- Declaración de la ciudadana G.C.I.L..

22.- Declaración del ciudadano S.B.R.A..

23.- Declaración de la ciudadana B.F.C..

Documentales:

1.- 8 fijaciones fotográficas tomadas a la victima H.A.M.C..

2.- Copia certificada de la historia clínica N° 87.22.05 emanada del Director General del Hospital Central de San Cristóbal, correspondiente al ciudadano H.A.M. cuando ingreso el día 19/12/2005 a ese centro asistencial.

3.- Reportes de solicitud emanados del Jefe de Operaciones Emergencias 171 Táchira, ciudadano TSU L.Y.H.R., mediante oficio N° 23/05/2006, en los que se lee: 1.- Reporte de Solicitud: Teléfono 140640200, Motivo: SOLICITUD DE PATRULLA, fecha 19/12/2005 05:30:59 hora… 2.- Reporte de solicitud Teléfono 147124984, Motivo PERSONAS HERIDAS fecha 19/12/2005, 05:34:40 Hora, …3.- Reporte de solicitud teléfono 147126951, Motivo Personas Heridas Fecha 19/12/2005 05:35:50 hora.

4.- Inspección Técnica N° 7195 de fecha 19 de Diciembre de 2005, por los funcionarios H.G. y M.G.A.A. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la vía pública carrera 22, entre pasaje Acueducto y calle 11, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., dejando constancia entre otras cosas, que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie de libre transitar del público a pie y en vehículo…

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  1. - Examen médico forense N° 6724 de fecha 21/12/2005, practicado a H.A.M.C., por el médico forense C.C.M., quien deja constancia de: “… DIAGNOSTICO DE INGRESO: HERIDA POR ARMA DE FUEGO NO PENETRANTE EN ABDOMEN, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN PIERNA IZQUIERDA NO COMPLICADA. EXAMEN FISICO: HERIDA SUTURADA EN FOMA DE “C” INVERTIDA DE APROXIMADAMENTE 06 CENTIMETROS DE LONGITUD A NIVEL MEJILLA IZQUIERDA. UNA EXCORIACIÓN LINEAL A NIVEL DE LA CARA LATERAL IZQUIERDA Y ANTERIOR DEL CUELLO. CURA ESPECIAL DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO A NIVEL ABDOMINAL EN FOSA ILIACA IZQUIERDA. CURA ESPECIAL DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO A NIVEL CARA LATERAL EXTERIOR 1/3 PROXIMAL DE MUSLO IZQUIERDO CURA ESPECIAL DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO A NIVEL 1/3 MEDIO CARA LATERAL EXTERNA DE PIERNA IZQUIERDA, CONCLUSIÓN ESTADO GENERAL SATISFACTORIO AMERITA MAS O MENOS DOCE DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES”.

  2. - Experticia signada con el N° 5299 de fecha 20/12/2005, suscrita por la experto R.L.M., dejando constancia de: “…MOTIVO PRACTICAR EXPERTICIA QUIMICA COMO METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRATO. EXPOSICIÓN 1.- A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO CON EL PEDIMENTO FORMULADO FUE TRASLADADO A ESTA UNIDAD CIENTIFICA LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA BRIGADA CONTRA LAS PERSONAS CIUDADANO J.H.D., , a quien se procedió a tomarle maceración de la mano derecha e izquierda, respectivamente CONCLUSIÓN EN LAS MACERACIONES SUMINISTRADAS COMO DERECHA E IZQUIERDA DEL CIUDADANOS J.H. DIAS USECHE NO SE VISUALIZÓ LA PRESENCIA DE ION DE NITRATO.

  3. - Experticia signada con el N° 5299-A, fecha 20/12/2005, suscrita por la experto R.L.M.M., dejando constancia de: “…MOTIVO PRACTICAR EXPERTICIA QUIMICA COMO METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRATO. EXPOSICIÓN 1.- A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO CON EL PEDIMENTO FORMULADO PROCEDI A TRASLADARME AL HOSPITAL CENTRAL ESPECIFICAMENTE AL PISO 2 DE EMERGENCIA, CAMA 2-21, … ciudadano MANZANEDA HECTOR , a quien se procedió a tomarle maceración de la mano derecha e izquierda, respectivamente CONCLUSIÓN EN LAS MACERACIONES SUMINISTRADAS COMO DERECHA E IZQUIERDA DEL CIUDADANO MANZANEDA HECTOR, NO SE VISUALIZÓ LA PRESENCIA DE ION DE NITRATO”.

  4. -Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológia signada con el N° 5304 de fecha 26/12/2005, practicada por la experto R.L.M.M., a una pieza que originalmente formaba el cuerpo de un receptáculo de los denominados comúnmente VASO, elaborado de vidrio, transparente, presentando en su parte interior varias muescas a manera decorativa fracturado en su parte media con pérdida interior varias que lo constituye.

  5. -Experticia de balística y Hematológica, N° 56 y 57, de Enero de 2006, practicada por las expertas B.Z.N. y R.L.M., respectivamente a un fragmento de blindaje, el cual fue enviado al Laboratorio Toxicológico y Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. - Experticia N° 5301 del 05/01/2006, practicada por el experto F.G.R. a una concha de bala, un proyectil, seis fragmentos de núcleo y dos fragmentos de blindaje, según pedimento formulado a través de memorando N° 29450 de fecha 19/12/2005.

  7. - Experticia de comparación de balística N° 3209 de fecha 19/07/2006, practicada por el experto F.G.R., para establecer si las piezas en la expertita N° 5301 de fecha 05/01/2006, fueron o no percutidas y disparadas por el arma de fuego tipo PISTOLA, MARCA BRONWNINGS, CALIBRE 9MM, SERIAL 04435 CON SU CARGADOR.

  8. - Experticia de trayectoria balística N° 846, de fecha 27/04/2006,suscrita por la Licenciada BLANCA ZULAYNIÑO, EXPERTO adscrito al Laboratorio Criminalístico, en la que deja constancia de: ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO 1.1 INSPECCIÓN N° 7195 de fecha 19/12/2006.

  9. - Estudio planimetrito N° 0846-A, del 27/04/2006.

  10. -Informe médico expedido por el Dr. H.S..

    En fecha 29 de Octubre de 2006, interpuso escrito la defensa en donde ofrece los siguientes medios de prueba:

  11. - Constancia suscrita por el Mayor de la Aviación H.P.O..

  12. - Constancia suscrita por el Mayor de la Aviación H.P.O..

  13. - Constancia suscrita por el Mayor de la Aviación H.P.O..

  14. - Constancia suscrita por el Mayor de la Aviación H.P.O..

  15. - Constancia suscrita por el Teniente Coronel de la Aviación D.P.E..

  16. - Constancia suscrita por el Teniente Coronel de la Aviación D.P.E..

  17. - Constancia suscrita por el Mayor de la Aviación H.P.O..

  18. - Condecoración cruz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira en su tercera clase.

  19. - Diploma de la cruz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira en su tercera clase

  20. - Insignia de instructor.

  21. -Acta de recepción de denuncia.

  22. - Oficio N° CR1-EM-DIP1001 de fecha 06/03/2006, emanado del Comando Regional N° 1 del Estado Mayor.

  23. - Denuncia formulada por nuestro defendido en fecha 19/12/2005 por ante el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

  24. - Denuncia formulada por nuestro defendido en fecha 19/12/2005, por ante la Fiscalía Militar.

  25. -Declaración del ciudadano Mayor de la Aviación H.P.O..

  26. - Declaración del Mayo de la aviación D.R.P.E..

  27. - Declaración de la ciudadana PIMIENTO T.B..

  28. - Declaración del ciudadano S.B.R.A..

  29. - Ofrecen para su lectura y exhibición el reporte de solicitud emanado el Jefe de Operaciones emergencias 171 Táchira, ciudadano TSU L.Y.H.R..

  30. -Reconstrucción de los hechos ocurridos el día 19/12/2005.

  31. - Balística reconstructiva para determinar la Trayectoria Balística.

    En fecha 05 de Febrero de 2006, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde declara Primero Admite parcialmente la acusación Fiscal Segundo Dicta: el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados en lo relativo al delito de OMISIÓN DE SOCORRO, Admite parcialmente las pruebas por ser contundentes y pertinente, y ordena abrir el juicio oral y público.

    En fecha 07 de Mayo de 2007, se llevo a cabo Acto de Constitución del Tribunal, asume competencia y se constituye como Tribunal Unipersonal en la presenta causa.

    En fecha 29 de Febrero de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, en este estado el co-acusado LATIF JAHYDAR SAAB VIVAS, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:”Ciudadana Juez, como no se ha hecho presente mi defensor abogado H.H.S., nombro en este acto para que me represente junto con el anterior abogado a W.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83448, quien se encuentra en la sede de estos tribunales, a fin de que sea notificado y manifieste si acepta o no el cargo, es todo”.

    Seguidamente la ciudadana Juez requiere la presencia en sala del mencionado abogado, el cual es conducido por el alguacil de sala, manifestando:”Ciudadana juez, visto el nombramiento recaído en mi persona como co-defensor del acusado LATIF SAAB VIVAS, lo acepto y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mimos, solicitando un tiempo prudencial para imponerme de las actas, es todo”.

    Luego de ello, la Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados los hechos imputados señalados en la audiencia preliminar, de la oportunidad que tienen para comunicarse con sus respectivos defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, además de ello que en fecha 07 de mayo de 2007, el Tribunal se constituyó como unipersonal, e igualmente que el presente juicio será video-grabado para lo cual procede a tomar el juramento de ley al ciudadano J.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.707.866, quien acepta el cargo recaído en su persona, y jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, lo cual se hara con la cámara filmadora Handyncan, signada con el bien Nacional N° 5001. Señalando igualmente la ciudadana juez que concluida esta sesión se levantara acta conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la video-grabación del presente juicio.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien como punto previo señala que se apersona a la sede del Tribunal a las diez de la mañana, por cuanto no contaba con la autorización para actuar en juicio, siendo esta expedida vía telefónica por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, conforme disposición del Fiscal General de la República, luego de ello oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados: A.J.R.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con las agravantes especificas establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 ambos del Código Penal, en atención a los artículos 80 y 82 ibidem, en perjuicio del ciudadano H.M.C., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.U.; L.R.C.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con las agravantes especificas establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 ambos del Código Penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ibidem, perjuicio del ciudadano H.M.C. y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.U., y LATIF JAHYDAR SAAB VIVAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con las agravantes especificas establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 ambos del Código Penal, en atención a los artículos 80 y 82 ibidem, perjuicio del ciudadano H.M.C. y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.U., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de los mismos.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar la abogada S.H.A., quien representa al acusado A.J.R.C., presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, y mucho más cuando esta siendo juzgado por un Tribunal de la República, correspondiendo la carga de la prueba al Ministerio Público por los delitos que se le imputan, haciendo la observación que los delitos que se le imputan a los ciudadanos enjuiciados son los señalados en la audiencia preliminar, ratificados así por la corte de apelaciones, señalando igualmente que han llagado a manos del Ministerio Público en forma ilícitas pruebas que han sido consideradas imprescindibles, tales como vidrios, conchas, las cuales fueron entregadas por las víctimas al Ministerio Público, de manera tal que estas pruebas se encuentran amañadas, son nulas, ya que fueron colectadas por medios que no son los propios señalados por la Ley, por lo cual fueron declaradas nulas por el Tribunal de Control, existiendo una decisión de la ciudadana Juez, correspondiendo a este Tribunal de Juicio decidir sobre las mismas, esperando por parte de este Tribunal su pronunciamiento, en el juicio oral y público se va a demostrar que nuestros defendidos ha actuado en legítima defensa, es por lo que solicitamos al tribunal sea declarado incumplable de los delitos señalados, por otro lado todos estos hechos narrados acerca de la actitud de nuestro defendido se encuentra determinado en las pruebas consignadas y la declaración de nuestro defendido, y al vuelto del folio 128 corren insertas unas series de actuaciones que no fueron practicadas por parte del Ministerio Público, como lo son la solicitud de antecedentes penales del mismo, ratificando la solicitud del pronunciamiento de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, es todo”.

    Luego toma el derecho de palabra la abogada defensora F.M.S.P., quien representa al co-acusado L.R.C.H., quien expuso:”Ciudadana juez, rechazo la acusación presentada por la vindica pública, hacia mi defendido con respecto a cómplice no necesarios en los delitos de lesiones, ya que en ningún momento actuó en un hecho punible, típico, antijurídico y culpable, ya que en ningún momento ejerció acto delictual alguno, por lo cual expreso y ratifico que su participación no se encuentra encuadrado en ningún hecho típico, quedando demostrado que salieron del lugar donde se encontraban para evitar una confrontación, yendo a los órganos legales a colocar la correspondiente denuncia, por lo que entonces no puede haber una complicidad, solicitando se tomen en cuenta las pruebas conforme han sido presentadas para determinar la inocencia de mi defendido, por lo que desde ya solicito una sentencia absolutoria a su favor, en el momento oportuno presentare el recorrido que realizó cada uno, es todo”.

    Seguidamente al abogado W.L., representante del co-acusado LATIF JAHYDAR SAAB VIVAS, alegó: “Con respecto a los hechos y la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa quiere hacer el siguiente señalamiento y esto es que en la audiencia preliminar y específicamente en el punto tercero admitió parcialmente la acusación fiscal en contra de mi defendido, llamando poderosamente la atención que el Ministerio Público insista en mantener la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo este delito cambiado al de LESIONES PERSONAS GRAVES, digo esto ciudadana Juez, por lo que en el transcurso de este debate se va a escuchar una serie de testigos, donde no se puede hablar del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, y al terminar el debate y antes de las conclusiones es que el Tribunal de Juicio puede hacer un cambio de calificación jurídica, además de ello que se puede determinar que el Ministerio Público no individualizó los actos que realizó el mismo, por lo que pido desde ya se determine que hechos detalladamente se le señalan, finalmente ciudadana Juez, al igual que los refirieron mis colegas el Ministerio Público tiene que demostrar que mi representado tuvo la intención de cometer los hechos que le atribuyen, esto más allá de toda duda razonable, y esto encuadrándolo en el artículo 84 del Código Penal, y en caso de no demostrarlo el Tribunal debe dictar una sentencia absolutoria, y desde ya así lo solicito, es todo”.

    La ciudadana Juez, concluido los alegatos de las partes, impone a los acusados A.J.R.C., L.R.C.H. Y TAIF JAHYDAR SAAB VIVAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, los acusados manifestaron libre de presión y apremio, acogerse al precepto constitucional.

    Acto seguido, la ciudadana Juez informa a las partes que vista la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 10 de mayo del 2007, en donde ordena al Juez de Juicio, que conoce de la causa actualmente pronunciarse sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por los abogados defensores sobre los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, este Tribunal para a decidir en los términos siguientes: En escrito de fecha 29 de octubre de 2006, los abogados defensores S.H. y DICSON ROMERO, se oponen a las admisiones de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación:

    La promovida en el numeral sexto, referente a la declaración de B.Z.N. y R.L.M.; la promovida en el numeral siete, referente a la declaración de F.G.R.; las pruebas señaladas con los números diecisiete, dieciocho, diecinueve y veintitrés, referida a los testigos USECHE DIAZ N.A., CAMARGO BUITRAGO JAIR, CANCHICA JHON y G.C.I..

    También se oponen a la prueba signada con el número veintisiete, consistente en la historia clínica número 87.22.05, emanada del director del Hospital Central, correspondiente al ciudadano H.M., en virtud de que la misma no fue tomada por ningún órgano de investigación, ni bajo la orden de ningún órgano de investigación.

    Se oponen igualmente, a la admisión de la prueba signada con el número veintinueve, referente a la inspección técnica 7195; la treinta y uno referente a la experticia signada con el N° 5299 y 5299-A, realizada para determinar la presencia de iones de nitrato.

    Se oponen igualmente a la signada con el N° 32, consistente en la experticia de reconocimiento técnico y hematológico a un vaso. Solicita igualmente, la nulidad de las experticias de balística y hematológicas Nos. 56 y 57, practicadas a un fragmento de blindaje; a la experticia N° 5301, practicada por F.G.R., a una concha de bala, un proyectil, seis fragmentos de núcleo y dos fragmentos de blindaje, a la experticia de comparación balística 3209, realizada por F.G.R., a la trayectoria de balística suscrita por la licenciada B.Z.N., signada con el N° 846, al estudio planimetrito signado con el N° 846-A, levantado en el sitio del suceso por J.G..

    Fundamentan su solicitud de nulidad en que dichas pruebas fueron obtenidas ilegal e ilícitamente y que las contenidas en el escrito de acusación signadas con los numerales 6, 7, 17, 18, 19, 23, fueron obtenidas por familiares de las víctimas, no habiéndose preservado en consecuencia la cadena de custodia, ello en lo que se refiere a las tres primeras mencionadas; y en lo que respecta a las otras pruebas alegando que el Ministerio Público, señaló que dicha prueba es útil para demostrar que las evidencias fueron colectadas por un familiar de la víctima y no por un órgano de investigación competente.

    Esta Juzgadora observa, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que deben consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados.

    En el caso de autos, la defensa alega una NULIDAD ABSOLUTA, que presuntamente se subsume en el segundo supuesto, pues invoca la violación del debido proceso en virtud de que las evidencias fueron colectadas por particulares y no por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una parte. Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

    Concordante con nuestra carta magna, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las autoridades de policía deben efectuar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, lo cual debe concatenarse con lo establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su artículo 2, en donde señala como finalidad el aseguramiento de los objetos activos o pasivos que originan el delito, de lo anterior se deduce que es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo la dirección del Ministerio Público, el encargado de colectar las evidencias relacionadas con el hecho punible.

    Ahora bien, en el caso de autos revisada minuciosamente las actuaciones se evidencia lo siguiente:

    Al folio 5, corre inserta entrevista del ciudadano USECHE R.N., de fecha 19 de diciembre de 2005, en donde textualmente señala “…fue cuando mire a los alrededores donde ocurrió el hecho y para cuidar las evidencias que se encontraban allí, tomé la iniciativa de recoger un cartucho perteneciente a una bala de pistola, pedazos de plomo y vasos de vidrios fracturados…” “…quiero dejar en este despacho un vaso de vidrio partido, una concha de bala percutido, marca Cavin 99, seis trozos de plomo y tres de bronce, pertenecientes a una bala…”. Igualmente, a folio 88 corre inserta declaración de DIAZ USECHE JHON, en donde textualmente señala: “…colectaron varias conchas y varios proyectiles, buscaron bolsas de plástico y colectaron las evidencias y las llevamos al CICPC…”. Al folio 87 y 88, corre inserta entrevista del ciudadano CANCHICA JHON, en donde señala que: “…decidimos recoger las evidencias, comenzamos a recorrer la cuadra para localizar alguna evidencia de lo que había sucedido… yo vi un vaso de vidrio partido que tenía impregnada una sustancia rojiza, presumí que era sangre, Nelson agarró una servilleta y con esta tomó cada una de las evidencias y las metimos en una bolsa, colectamos plomo… se halló el proyectil, además encontramos dos fragmentos de blindaje y varios fragmentos de plomo de proyectil y las embalamos en bolsas plásticas transparentes y las llevamos al CICPC.. ”. Al folio 88 corre inserta entrevista de CAMARGO BUITRAGO JAIR, en donde se señala: “…vimos varios impactos de balas en el asfalto, habían varias botellas y un vaso de vidrio partido por la mitad, hallamos una concha, un proyectil…. Dos fragmentos de blindaje y varios fragmentos de plomo de proyectil… decidimos colectar las evidencias las embalamos en bolsas plásticas transparentes y las llevamos al CICPC”.

    Del contenido de las anteriores entrevistas observa el Tribunal, que las evidencias relacionadas con el proyectil, la concha calibre 9 milímetros, fragmentos de plomo, trozos de blindaje y vaso quebrado fueron colectados por particulares y no por funcionarios del CICPC, lo que a todas luces evidencia a criterio de esta Juzgadora la violación al debido proceso, por el quebrantamiento de normas legales y constitucionales, como las ya mencionadas.

    Pues como ya se dijo son los Órganos Competentes para realizar esa colección y preservar la cadena de custodia, los que le ofrecen confiabilidad a la investigación realizada, de manera que se afecta al interesado cuando dicha colección de evidencias se efectúa por personas no autorizadas debidamente. Asimismo, considera esta Juzgadora que el acto viciado de Nulidad Absoluta, lo constituye la colección de evidencias realizadas por los ciudadanos USECHE R.N., DIAZ USECHE JHON y CANCHICA JHON, debiendo esta Juzgadora indicar cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, siendo estos los siguientes:

  32. -La del folio 6, memorando 29434 que corre inserto al folio 6, en donde ordena que se practique reconocimiento legal y experticia hematológica a un vaso de vidrio color transparente, fracturado en sus orillos.

  33. -Al folio 17, memorando N° 29450, en donde ordena que se le practique experticia de reconocimiento a un proyectil, una concha y varios fragmentos de blindaje.

  34. -Memorando N° 007, donde se ordena practicar experticia de reconocimiento a un trozo de blindaje, folio 24.

  35. -Experticia de reconocimiento técnico y hematológico N° 5304, suscrita por R.L.M., la cual corre inserta al folio 28.

  36. -Experticia practicada a una concha de bala, un proyectil, seis fragmentos de núcleo, dos fragmentos de blindaje, signada con el N° 5351, folio 35, suscrita por F.G.R..

  37. -Experticia de reconocimiento legal practicada a un fragmento de blindaje signada con el N° 0056, suscrita por B.Z.N., folio 38.

  38. -Experticia hematológica practicada a un trozo de blindaje signada con el N° 0057, suscrita por R.L.M., folio 39.

  39. -Comparación balística signada con el N° 3209, suscrita por F.G.R., obrante al folio 290.

  40. -El ofrecimiento de la declaración de F.G.R., pues todas estas actuaciones guardan conexión con el acto viciado, ya que se refieren a experticias practicadas a las evidencias colectadas por personas no autorizadas, no siendo posible que las mismas se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

    Asimismo, solicita la defensa la nulidad de las pruebas concernientes a:

    Las declaraciones de USECHE DIAZ N.A., CAMARGO BUITRAGO JAIR, CANCHICA JHON y G.C.I.. Con respecto a la nulidad del ofrecimiento de dichas declaraciones observa el Tribunal que dicha prueba no constituye el acto viciado ni guarda conexidad con el mismo, aun cuando, el solicitante invoque que fueron las personas que colectaron dichas evidencias, pues para proceder a declarar dicha nulidad es necesario que el ofrecimiento de estas testimoniales hayan sido obtenidas ilícitamente, lo cual no es el caso de autos, no siendo procedente declarar la nulidad de las mismas.

    También se oponen a la prueba signada con el número veintisiete, consistente en la historia clínica número 87.22.05, emanada del director del Hospital Central, correspondiente al ciudadano H.M., en virtud de que la misma no fue tomada por ningún órgano de investigación, ni bajo la orden de ningún órgano de investigación, al respecto cabe señalar que dichas pruebas fueron solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, según oficio N° 20-FS-389-0607927, de fecha 09 de marzo de 2006, siendo incorporada dicha prueba debidamente al proceso por el órgano encargado de la investigación, no vulnerándose en consecuencia el debido proceso, no siendo procedente en consecuencia lo que se refiere a este punto, la nulidad invocada.

    Se oponen igualmente, a la admisión de la prueba signada con el número veintinueve, referente a la inspección técnica 7195, la treinta y uno referente a las experticias signada con el N° 5299 y 5299-A, realizada relacionada para determinar la presencia de iones de nitrato; la trayectoria de balística suscrita por la licenciada B.Z.N., signada con el N° 846; y estudio planimetrito, signado con el N° 846-A, levantado en el sitio del suceso por J.G., alegando que dichas pruebas fueron obtenidas ilegal e ilícitamente.

    Al respecto cabe señalar que dichas pruebas no guardan conexión con el acto viciado, aunado que las mismas fueron ordenadas por el órgano competente no existiendo en el presente caso violación al debido proceso, ni a otro derecho fundamental, razón por la cual no es procedente declarar la nulidad absoluta de dichas pruebas. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decide:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA.

SEGUNDO

DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto viciado el cual fue la colección de las evidencias colectadas por los ciudadanos USECHE R.N., DIAZ USECHE JHON y CANCHICA JHON, por ser violatorio al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS SIGUIENTES ACTOS QUE GUARDAN RELACION CON EL ACTO VICIADO, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Memorando 29434 que corre inserto al folio 6, en donde se ordena que se practique reconocimiento legal y experticia hematológica a un vaso de vidrio color transparente, fracturado en sus orillos. 2.- Al folio 17, memorando N° 29450, en donde ordena que se le practique experticia de reconocimiento a un proyectil, una concha y varios fragmentos de blindaje. 3.- Memorando N° 007, donde se ordena practicar experticia de reconocimiento a un trozo de blindaje, folio 24. 4.- Experticia de reconocimiento técnico y hematológico N° 5304, suscrita por R.L.M., la cual corre inserta al folio 28. 5.- Experticia practicada a una concha de bala, un proyectil, seis fragmentos de núcleo, dos fragmentos de blindaje, signada con el N° 5351, folio 35, suscrita por F.G.R.. 6.- Experticia de reconocimiento legal practicada a un fragmento de blindaje signada con el N° 0056, suscrita por B.Z.N., folio 38. 7.- Experticia hematológica practicada a un trozo de blindaje signada con el N° 0057, suscrita por R.L.M., folio 39. 8.- Comparación balística signada con el N° 3209, suscrita por F.G.R., obrante al folio 290. 9.- El ofrecimiento de la declaración de F.G.R., pues todas pruebas actuaciones guardan conexión con el acto viciado, pues se refieren a experticias practicadas a las evidencias colectadas por personas no autorizadas, no siendo posible que las mismas se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

CUARTO

SE NIEGA LA NULIDAD DEL OFRECIMIENTO DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, por no constituir el acto viciado, ni guardar conexidad con el, siendo estas: 1.-El ofrecimiento de las declaraciones de USECHE DIAZ N.A., CAMARGO BUITRAGO JAIR, CANCHICA JHON y G.C.I.. 2.- La historia clínica número 87.22.05, emanada del director del Hospital Central, correspondiente al ciudadano H.M.. 3.- Inspección técnica 7195. 4.- Experticias signadas con los Nos 5299 y 5299-A, relacionada para determinar la presencia de iones de nitrato. 5.- La trayectoria de balística suscrita por la licenciada B.Z.N., signada con el N° 846. 6.-Estudio planimetrito signado con el N° 846-A, levantado en el sitio del suceso, por el funcionario J.G., así como la declaración de los expertos B.Z.N. y R.L.M., las cuales deberán deponer únicamente sobre las experticias aquí señaladas.

Seguidamente, la Abogado F.M.S., hace pronunciamiento en cuanto a las pruebas señaladas en el auto de apertura a juicio oral y público referida al acta de recepción de denuncia agregadas a los folios 131 y 132, denuncia inserta a los folios 223 y 224 y denuncia formulada por A.R.C. por ante la Fiscalía Militar, hago referencia a estas pruebas por cuanto las mismas fueron desestimadas en la Audiencia Preliminar que fueron valoradas para sustentar el Sobreseimiento de la Causa en cuanto a la omisión de socorro pero las mismas siguen teniendo validez y es una prueba idónea ya que se especifica la hora exacta en la cual fueron rendidas y como el proceso en el que estamos envueltos tiene la finalidad de la solicito sea incorporados nuevamente al debate, por ser lícitas y pertinentes.

Seguidamente, la Representante Fiscal manifestó: “Comparto el criterio de la defensa en cuanto a la búsqueda de la verdad pero es una verdad jurídica que encontraremos con el debate, se refiere a denuncias interpuestas por el Teniente Alexis todas estas no reúnen los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para ser consideradas como pruebas documentales, escucharemos a los testigos y lo que manifiesten los acusados en su oportunidad. El juez de Control indicó los medios de pruebas admitidos por lo que no tiene sentido lógico ni jurídico cuando las personas que interpusieron las mismas están presentes, es todo”.

La ciudadana Juez señaló que no se trata de una nueva oportunidad para ofrecer pruebas sino que el Juez acata la decisión de la Corte de Apelaciones donde ordena al Juez pronunciarse sobre la Nulidad Absoluta y en cuanto a las pruebas han debido promoverse los recursos por cuanto las mismas han quedado definitivamente firmes. No podemos traer nuevas pruebas sino cuando se trate de complementos y se oirán aquellas que hayan sido admitidas por el Tribunal de Control.

Seguidamente, la Representante Fiscal manifestó: “El hecho que vamos a debatir es en relación al tipo penal admitido por el Juez de Control, contando con los medios probatorios suficientes para ello, es todo”.

Por cuanto no se cuenta con la totalidad de las resultas, esta Juzgadora ordena que una vez que se cuente con las mismas procederá a conducir por la Fuerza pública.

Acto seguido el Tribunal informa a las partes en cuanto a las resultas de la citaciones de los ciudadanos H.S., que se encuentra en la ciudad de Maracaibo, f. 888, R.G., que la dirección es imprecisa, f.880, Camargo Buitrago Jair, se encuentra en la ciudad de Caracas, Valera Conteras María, J.C., S.B., F.G., J.P., J.G., J.C., recibieron citación, y no comparecieron al juicio, por lo que se ordena la conducción por la fuerza pública, igualmente de los funcionarios H.G., M.G., C.C., R.L.M. y J.G..

Igualmente el Tribunal informa que obtuvo conocimiento a través del agente Guerrero, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien se hizo presente en la sala y señala que la ciudadana Contreras Valeria, se mudo y no sabe a donde se fue a vivir; y la señora J.C., del 171 desconoce donde se encuentra, es por ello que el Tribunal prescinde de sus testimonios, las partes no hacen objeción.

Por último, en cuanto a las resultas de la citación de los ciudadanos Humberto Pazzini, el Tribunal informa que no pudo ser localizado en el domicilio aportado por cuanto cambio de residencia y no saben donde ubicarlo, información aportada por el ciudadano G.G. al alguacil J.R.; y en cuanto al ciudadano H.S., al folio 888 de la pieza cuatro, se deja constancia que el mismo se encuentra en la ciudad de Maracaibo, desconociéndose su residencia, en vista de ello se prescinde de sus testimonios, a lo que las partes no hacen objeción.

Acto seguido la ciudadana Juez, al no contar con las resultas de las citaciones de los demás testigos faltantes, suspende el presente juicio, ordenando la conducción por la fuerza pública de los ciudadanos H.G., M.G., R.G. y VALERO CONTRERAS.

En audiencia de fecha 29 de Abril de 2008 la ciudadana Juez, informa a las partes en cuanto a la conducción del ciudadano R.G., que fue informada por la Distinguido Cárdenas, quien presta sus servicios en la sede de estos Tribunales, que el sargento Figueredo placa 773, se apersonó en la sede de Fundador, donde le señalaron que no conocen a este ciudadano, en vista de ello prescinde de su testimonio. Igualmente, que rectifica la conducción de la ciudadana Valero Contreras M.F., de quien ya se había prescindido en la sesión cuarta, señalándose como la ciudadana Contreras Valeria.

Acto seguido, la ciudadana ordena la prosecución de la etapa probatoria luego de ello la ciudadana Juez señala que a pesar de haberse ordenado la conducción por la fuerza pública del ciudadano H.G., y vista la inasistencia del mismo, a solicitud de las partes se prescinde de la declaración del ciudadano mencionado.

En audiencia de fecha 16 de Mayo de 2008, se ordena la recepción de las pruebas documentales Recepción de documentales, por parte del Ministerio Público:

  1. -Copia certificada de la historia clínica N° 87.22.05, emanada del Director general del Hospital Central de San Cristóbal, obrantes de los folios 167 al 189.

  2. -Reporte de solicitud emanados del Jefe de Operaciones Emergencia 171, Táchira, ciudadano T.S.U. L.M.H., mediante oficio 23-05-2006, obrante a los folios 207 al 218.

  3. -Estudio Planimetrito N° 0846-A, practicado por el experto G.J., folio 192. .-

  4. -Inspección Técnica 7195.

  5. -Experticia signada con el número 5299-A.

  6. - Trayectoria de balística N° 846, folio 191.

  7. -Estudio planimétrico N° 846-A, folio 192, 6.

  8. -Informe Médico Forense N° 6699, folio 20.

  9. -Informe Médico Forense N° 6724, folios 21 y 43.

  10. -Resultados de la experticia signada con el N° 5299, folio 26.

  11. -Experticia signada con el N° 5299-A, folio 27,

    También se incorporaron por su lectura las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales fueron las siguientes:

  12. -Constancia suscrita por el mayor de la Aviación H.P.O., folio 391.

  13. -Constancia suscrita por el Mayor H.P., folio 392.

  14. -Constancia suscrita por el Mayor H.P., folio 393.

  15. -Constancia suscrita por el Mayor H.P., folio 394.

  16. -Constancia suscrita por el Teniente Coronel de la Aviación D.P.E., folio 395.

  17. - Constancia suscrita por el Mayor D.P.E., folio 396,

  18. - Constancia suscrita por el Mayor H.P., folio 397.

  19. -Diploma obrante al folio 398.

  20. -Insignia de instructor, otorgada por la escuela Básica de las Fuerzas Armadas Nacionales, folio 399. 10.-Oficio N° CR1-EM-DIPL-1001, obrante al folio 134.

  21. -Reporte de solicitud emanada del Jefe de Operaciones de Emergencia 171 Táchira, obrante al folio 213. e igualmente las pruebas admitidas en el debate oral, como lo son:

    En audiencia de fecha 20 de Mayo de 2008, le cede derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara y razonada expone sus conclusiones de cierre, señalando que con base a todo el cúmulo de pruebas, se ha demostrado tanto los hechos punibles imputados, así como la plena responsabilidad del acusado A.J.R.C. por lo que pide se dicte en contra del mismo una sentencia condenatoria. Señalando igualmente, que no se pudo demostrar la responsabilidad penal de L.R.C.H. y LATIF JAHYDAR SAAB VIVAS, en cuanto al concierto para la complicidad necesaria en los delitos de lesiones en agravio de H.A.M. y J.H.D..

    Por su parte el defensor W.L., de manera razonada expone sus conclusiones, señalando que su defendido Latif Saab Vivas, es totalmente inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que no se demostró en el debate la versión señalada por las víctimas y esto se tiene del dicho del Médico Forense, cuando señaló que no le observó herida alguna en la cabeza del ciudadano H.A.M., y a su juicio las víctimas incurrieron en el delito de falso testimonio, por lo que solicitó al Tribunal luego de dictar el fallo, se remita copia certificada a la Fiscalía Superior, a fin de que se les aperture averiguación; y en definitiva se dicte una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la condenatoria en costas al Estado Venezolano.

    Acto seguido el defensor G.R., de manera razonada expone sus conclusiones, señalando que felicita al Ministerio Público, por la solicitud de una sentencia absolutoria a su defendido L.R.C., adhiriéndose a su pedimento.

    Por último, la defensora S.H.A., de manera razonada expone sus conclusiones, señalando que en primer lugar invoca el principio de presunción de inocencia, luego de ello procede a realizar un recuento y concatenación de lo dicho por las víctimas, señalando que sus dichos son totalmente diferentes, existiendo igualmente dos testigos presenciales, que señalan que el ciudadano Rodríguez utilizó su arma ante una agresión, y que la intención de su defendido no fue la de causar un daño, además esta lo dicho por la experto B.Z., experto en balística que señala que los disparos fueron realizados al piso, siendo la verdad verdadera que los acusados fueron objeto de una agresión inicial, al punto que ellos llaman al 171, inclusive el caucho de su vehículo resultó lesionado, colocan la denuncia en el Core 1, así como en la fiscalía, así que los mismos no se han comportado como imputados, sino como víctimas, por lo tanto su defendido A.J.R. actuó en legítima defensa y sin intención de causar daño disparó contra el suelo y no dice a lo largo del debate prueba alguna que estos proyectiles hayan penetrado la humanidad del ciudadano H.M., por cuanto estas pruebas fueron declaradas nulas por el Tribunal, y con ello es inocente de todos los delitos que se le están imputando, por todo ello solicita al Tribunal se declare inocente a su defendido y en caso de ser así se condene en costa al Estado Venezolano.

    La parte fiscal no ejerció el derecho de replica, por tanto no hay contrarréplica.

    Posteriormente se les informa a los acusados si desean declarar, manifestando el co-acusado A.J.R.C., que desea declarar, por lo que impuesto del precepto constitucional, expuso lo siguiente:”Ciudadana Juez, el pasado 19 de diciembre de 2005, fuimos victimas de una agresión por arma de fuego, orquestadas por las víctimas y otras personas, gracias a la orquestación de estos y del Ministerio Público, quien no investigó que es donde verdaderamente se desprende el inculpar o exculpar, de todo esto hay pruebas en la causa, estando ante una evidente agresión, existiendo una justificación para yo hacer uso del arma de fuego, de la cual no podía repeler, también quiero acotar que al momento de repeler esta agresión se hizo en igual forma del medio empleado, queriendo acotar que existían más personas en nuestra contra, no hubo hecho fortuito independiente a mi voluntad a la ya relatada por mi, considerando importante señalar la conducta delictual de las presuntas víctimas, no de manera vinculante pero si influyente, como lo es la separación de la guardia nacional de Venezuela, por parte de H.M. y de J.D., quien se ha visto incurso en causa penal, por ende ciudadana Juez quiero elevar al Tribunal un interrogante mediante que medio de pruebas lícitos se me pretende imputar, es todo”.

    Por último se le cede el derecho de palabra a las víctimas, tomándolo el ciudadano H.A.M.C., quien expuso: “ Sobre los hechos del 19 de diciembre donde dice el ciudadano que yo supuestamente procedí con un armamento, jamás lo amenace, jamás he usado armamento, inclusive en la prueba que hizo la petejota salí que nunca dispare, la doctora dice que no se me afecto, será que ella no ve esto (señala parte de su cuerpo donde se le causaron heridas), yo no tengo plata para hacerme una cirugía, esto es un daño moral que me causó, psicológico, lo que pido es justicia, dice que yo he cometidos delitos, pero es que él también en Maracay hirió a una persona, en carnavales también amenazó a una persona, dicen que con una pistola de juguetes, es por ello que pido justicia, es todo”.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

    • N.V.B.Z., quien previo el juramento de ley, manifestó ser adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a quien se le puso a su vista la Experticia de Trayectoria Balística N° 846, de fecha 27-04-2006, inserta al folio 191 de las actuaciones, luego de ello expuso: “Ratifico el contenido y firma, en el año 2006 se envió una comunicación solicitando experticia de balística donde se requiere inspección del sitio donde habían dos impactos en la acera por proyectiles de arma de fuego, también en el informe médico legal y donde se observa que la herida es a distancia, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Podrí indicar al Tribunal que es una trayectoria de balística? Contestó:”Consiste en establecer la posición de la victima, del victimario y del arma de fuego en el hecho” ¿Podría indicarnos cual fue el sitio del suceso? Contestó:”Fue un tramo de la vía en Barrio Obrero, es de asfalto, lugar abierto donde se encuentra una casa y dos impactos en la acera, el tirador se encontraba al frente de una casa que no recuerdo la numeración pero está en el acta, también hay un posta que se indica” ¿En el caso que nos ocupa recuerda usted si se determina la posición de la víctima? Contestó:”Con base a las características del impacto se observa que el impacto va de arriba hacia abajo” ¿Qué significa que fue a distancia? Contestó:”Porque los orificios son negros y definidos” ¿Cuándo hablamos de que el índice es a distancia? Contestó: “Hay mas de un metro” ¿En relación a los impactos? Contestó:”Son impactos con bastante perdida de material y se observa en el levantamiento planimétrico que están en el informe, están en el piso y se observan de arriba hacia abajo” ¿Para la fecha que usted practica la diligencia a que Cuerpo estaba adscrita? Contestó:”Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” ¿A que se refería cuando hablaba del informe médico forense? Contestó:”Se deja constancia a los fines de determinar la ubicación de la herida” ¿Dónde estaba ubicada la herida? Contestó: ”En la parte del abdomen, la víctima se encuentra parada y el tirador está en la parte superior por eso es que va de arriba hacia abajo”.

    La defensa Dixon I.R. preguntó: ¿Qué tomo usted como referencia para realizar esa trayectoria? Contestó:”Se toman en cuenta los impactos que están en el piso me ubico de atrás hacia adelante” ¿Por la trayectoria que lleva la bala podrí indicar usted si hay intención de ocasionar daño? Contestó:”No sabría decirlo solo se que estaba de arriba hacia abajo” ¿Sabría usted decirnos que tiempo tenían esos impactos? Contestó:”El tiempo en que se hizo el informe” ¿Con el impacto la intención del tirador va dirigida al suelo a una altura acorde para hacer daño a una persona? Contestó:”Por el impacto fue hacia el piso pero si había laguen en el medio, no se” ¿Solo es por proyectil o pudo ser causado por otro objeto? Contestó:”El del proyectil es diferente, no lo estudie porque eran las características del proyectil”.

    La defensora Abogado F.S. preguntó: ¿Cuándo hizo la trayectoria alguien le indicó para saber el recorrido? Contestó:”Nos indican donde es y uno se encarga de buscar su hay orificios o impactos, nos dan un tramo donde se toma un punto de referencia” ¿Cómo se determina la distancia? Contestó:”Se busca un ángulo y se le ven los biseles que tienen, tiene un camino o algo que le indica y se va buscando un punto, se utiliza un pabilo para determinar la distancia entre la víctima, si ella no tiene tatuaje fue a mas de un metro”. ¿En el informe médico se estableció la cantidad de heridas? Contestó:”Creo que una, no estoy segura” ¿Se indicó que causo esa herida? La Fiscal objeta pues será determinada por el médico que la suscribe. La defensa manifestó: Sin embargo, la experto tomó como apoyo ese examen médico pues mal podría no contestar al pregunta por lo que la objeción debería ser declarada sin lugar. Seguidamente, la Juez indicó que la experto debe declarar sobre la experticia que se le puso de manifiesto, no se le puede preguntar sobre una experticia que no ha realizado por lo que se declara con lugar la objeción, a lo cual no debe contestar la pregunta ¿Se le indicó donde se encontraba los puntos en el suelo? Contestó:”No se indican yo soy la que tengo que evaluar las características” ¿Esas marcas estaban señaladas con algún color? Contestó:”No recuerdo pero a veces se encierran previamente.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de una funcionaria experto en el área de balística, la cual manifiesta que en el año 2006, se recibe una comunicación solicitando experticia de balística, la cual para poder realizarse se requiere la inspección del sitio del suceso, la cual reflejaba dos impactos en la acera por proyectiles de arma de fuego.

    También señala el experto que se requiere igualmente el informe médico legal de la víctima en donde se observa que la herida es a distancia, indicando el experto que el tirador se encontraba al frente de una casa y que no recuerda su numeración pero que está en el acta, que también hay un posta, y que el impacto va de arriba - abajo.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma demuestra que en el lugar del suceso habían unos impactos de proyectiles de armas de fuego, aunado a que también manifiesta que la distancia se determina buscando un ángulo entre la víctima lo que determina que si la herida no tiene tatuaje fue a más de un metro.

    Aunado a lo anterior, determina la posición en que estaba ubicado la víctima y el tirador, lo cual se expresa en el informe rendido y ratificado por la experto dándole certeza y credibilidad a este Tribunal. Sin embargo, la posición que señala la experto que tenia la víctima y el tirador no coincide con la señalada por las víctimas en la audiencia de juicio oral y público, tal y como, se analizará mas adelante.

    • I.A.M.G., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio Médico Forense, y a quien se le puso a su vista el Informe Médico N° 6699, inserto al folio 20, luego de ello expuso:”Ratifico en todas sus partes el informe médico realizado en la Medicatura Forense, practicado a un ciudadano que presentó equimosis en la cara interna del tobillo derecho, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Qué significa? Contestó:”Es un morado y se le dio un día de asistencia médica” ¿Con qué pudo ser causado? Contestó:”Por muchas causas” ¿Podría repetir donde se encontraba la herida? Contestó:”En la cara interna del tobillo derecho”

    La defensa Abogado Dixon I.R. preguntó: ¿Por el estudio que usted realizó esta herida pudo causarle la muerte a una persona? Contestó:”No”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del médico forense, el cual manifiesta que ratifica el informe médico, practicado a un ciudadano de nombre J.H.D.U. el cual presentó equimosis en la cara interna del tobillo derecho.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma demuestra unas lesiones sufridas por el ciudadano J.D., el cual presentó equimosis en la cara interna del tobillo derecho.

    Aunado a que también manifiesta que dichas lesiones pudieron ser originadas por muchas causas, que solo se le dio un día de asistencia médica, y que dicha herida no puede causarle la muerte a una persona, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • Gámez C.F.A., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio Recepcionista de la Red de Operaciones de Emergencia 171, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, y a quien se le puso a su vista los repostes de solicitud, inserto al folio 215, luego de ello expuso: ”Yo no recuerdo los hechos, no me acuerdo, un funcionario recibe mas de quinientas llamadas diarias y es imposible que yo le diga, he pasado novedades y no recuerdo, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Podría indicar ante el Tribunal en que consistió lo que se le puso de manifiesto por el Tribunal? Contestó:”Es una solicitud pero en realidad no recuerdo el caso” ¿Qué rango ejerce usted hoy en día? Contestó:”Soy operador telefónico” ¿Cuál es su función? Contestó:”Recibir la llamada y se pasa información al organismo correspondiente” ¿Qué hace luego de que recibe la llamada? Contestó:”Se recibe, se toman los datos y se le da parte al organismo, somos diez operadores y dos supervisores, ellos supervisan que la respuesta se rápida y que se descargue el reporte ahí sigo recibiendo las llamadas” ¿Dónde anota? Contestó:”Eso queda en el computador el sistema toman los datos y quedan grabados” ¿De que número se contesta? La defensa objeta pues como ya manifestó el ciudadano el número queda grabado. ¿Qué datos quedan en el reporta? Contestó:”El número queda grabado porque lo da la base de datos y se piden los demás datos” ¿Cómo conocen ustedes los demás datos? Contestó:”La pantalla se activa inmediatamente y se catalogan por motivos”. La defensa objeta pues el testigo manifestó que no recuerda por lo que solicito al Tribunal pida al Ministerio Público reformule la pregunta. El Ministerio Público le está preguntando al testigo si recuerda o no recuerda. ¿Quién se encarga de reflejar en ese formato el motivo de la llamada? Contestó:”Al operador se le da un listado y de acuerdo a lo que está manifestando la persona se indica el motivo y si es una persona herida pues se le da el motivo” ¿Dónde quedan los datos relacionadas con la llamada? Contestó:”En el sistema”

    La defensa Abogado Dixon I.R. preguntó: ¿Recuerda la llamada del día 19-12-05 a las 05:36 horas de la mañana? La Fiscal Objeta pues considera que lo que fue aplicado por el Ministerio Público, se aplique a la defensa, pues él manifestó que no recordaba. Recuerda usted entonces esa llamada? Contestó:”No recuerdo”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un testigo el cual manifiesta que no recuerda el caso ya que recibe más de quinientas llamadas diarias, y que se le es imposible recordar.

    Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido, lo cual no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal.

    • H.A.M.C., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio Orientación, laborando en la Gobernación, impuesto del motivo de su comparecencia expuso expuso: “El 18 de diciembre del año 2205, a las diez de la noche, me encontraba en las inmediaciones en la Castellana en una quema de pólvora, me conseguía en compañía de unos amigos y un primo de nombre J.H. y otra amiga de él, estábamos tomándonos unos tragos y como a las dos de la mañana decidimos ir a Barrio Obrero, nos paramos cerca del establecimiento de Casa Bar, frente a la reencauchadora, estaba otro ciudadano, como a las dos y media de la mañana, sale cuatro ciudadanos y uno de ellos no ha sido identificado, y el ciudadano aquí presente hace unos disparos al aire, yo me dirigí hacia el a decirle que no hiciera eso porque de repente se le escapaba un disparó y nos daba, y el dijo que no nos importaba esa mierda, y J.H. me dice yo lo conozco y Latif me tira un Disparo, el teniente dispara y le da a J.H. y a mi me da un tiro en la pierna, en el abdomen y en el brazo, en ese momento caí, y vino el cuarto ciudadano y me cortó el cuello, yo estaba casI prácticamente inconsciente, cuando volví en si estaba en el hospital, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, desde que hora se encontraban en la Castellana en la quema de pólvora? Contestó: " Desde las diez de la noche”. ¿Diga usted, con quien estaba? Contestó: " J.H., una amiga de el de nombre M.F., y otros amigo”. ¿Diga usted, a que hora deciden ir a barrio obrero? Contestó: " A las dos de la mañana”. ¿Diga usted, en que vehículo fueron? Contestó: " Una camioneta de J.H.”. ¿Diga usted, hacia donde fueron? Contestó: " Frente de Casa Bar, en la calle ahí nos sentamos y tomamos unos tragos, y pasan los cuatros ciudadanos y el teniente empieza hacer los disparos al aire”. ¿Diga usted, si habían más personas allí? Contestó: " Habían unos que estaban con nosotros, pero cuando empezaron a disparar s e fueron”. ¿Diga usted, si conocía al teniente y a Latif? Contestó: " En ningún momento”. ¿Diga usted, en que comento sale estas personas de Casa Bar? Contestó: " A las cuatro y media de la mañana, se van por la otra acera hacía un carro Corsa” ¿Diga usted, si sabe a quien le pertenece ese vehículo? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que hace cuando el Teniente Alexis empieza a disparar? Contestó: " Voy hacia él y le digo que no dispare, y me dice que me retirara de esa mierda”. ¿Diga usted, que pasa entonces? Contestó: " Yo me regrese, como J.H. me dice que lo conoce y es cuando el señor Latif tira el vaso me lo pega y en ese momento el teniente empieza a accionar el arma”. ¿Diga usted, cuántos disparos recibe? Contestó: " Cuatro”. ¿Diga usted, que pasa entonces? Contestó: " Yo caigo en el piso y es cuando el cuarto carajo que estaba con ellos me corta el cuello con un bisturí”. ¿Diga usted, si para esa noche portaba armas? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si fue funcionario policial? Contestó: " Guardia Nacional”. ¿Diga usted, si fue objeto de algún robo? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si J.H. salio lesionado? Contestó: " En el primer disparo en el pie y ese disparó subió me dio en el abdomen”. ¿Diga usted, si tiene secuelas de las lesiones? (Muestra su pierna, el abdomen, herida de la cara y cuello). ¿Diga usted, quien lo corta? Contestó: " El cuarto sujeto”. ¿Diga usted, cuántas personas dispararon? Contestó: " Uno, el teniente A.R.”. ¿Diga usted, que hizo Latif? Contestó: " Me tiro el vaso y me lo partió en la cabeza”. ¿Diga usted, que hizo el otro teniente? Contestó: " El se dirigió hacia el carro, no lo vi mas”. ¿Diga usted, si el disparó? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si lo hirió? Contestó: " No”.

    El abogado Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, si puede dar las características de la persona que lo cortó? Contestó: " Recuerdo que era calvo”. ¿Diga usted, si recuerda con que objeto lo cortó? Contestó: " Pienso que con un bisturí”. ¿Diga usted, en que estado etílico se encontraba? Contestó: " Estaba prendido”. ¿Diga usted, que vehículo tenía su amigo J.H.? Contestó: " Una Cherokee verde”. ¿Diga usted, cuántas personas lo atacaron? Contestó: " Cuatro”. ¿Diga usted, quien no lo agredió? Contestó: " El ciudadano Chacón”. ¿Diga usted, porque no se cubrió de los disparos? Contestó: " Cuando el hace los disparos yo me dirigía a él para que no disparara”. ¿Diga usted, cuántas balas extrajeron de su cuerpo? Contestó: " La del abdomen y la de la mitad de la batata”. ¿Diga usted, que lapso de recuperación le dio el medico cuando le dio de alta? Contestó: " Quince días”. ¿Diga usted, donde le dio el vaso que le lanzó el señor Latif supuestamente? Contestó: " En la cabeza”. ¿Diga usted, si ha sido funcionario? Contestó: " Guardia Nacional”. ¿Diga usted, si recibió cursos de superviviencia? Contestó: " Recibí instrucciones”.

    La abogada F.S. preguntó: ¿Diga usted, cuando llegaron estaban esas cuatro personas en Casa Bar? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, cuando el teniente Chacón se estaba dirigiendo a su vehículo? contestó: " Vi cuando los cuatros ciudadanos pasaban, y el señor Chacón estaba detrás de ellos”. ¿Diga usted, en que sitio específicamente? Contestó: " Al frente de la camioneta que estábamos nosotros parados”.

    El abogado W.L. preguntó: ¿Diga usted, por donde iban los cuatro sujetos caminando? Contestó: " Al frente”. ¿Diga usted, si vio que estas personas salieran de Casa Bar? Contestó: " Estábamos parado al lado de casa bar, vienen caminando”. ¿Diga usted, si puede asegurar que estos ciudadanos salieron de casa bar? Contestó: " Lo puedo asegurar”. ¿Diga usted, en que posición de la persona que estaba disparado? Contestó:”Sentando en la tolva de la camioneta”. ¿Diga usted, a que distancia se encontraba de esas personas? Contestó: " Siete o ocho metros”. ¿Diga usted, donde se encontraban sus acompañantes? Contestó: " La lado hablando los dos y las otras personas estaban cerca”. ¿Diga usted, si ellos se percataron de los disparos? Contestó: " Ellos se percataron, pero el único que me dirigí hacía ellos fui yo”. ¿Diga usted, si en ese momento que se dirige a estas personas tenía algún vaso en la mano? Contestó: " Un vaso plástico”. ¿Diga usted, las demás personas que estaban con el teniente que hicieron? Contestó: " Latif, el otro ciudadano estaban atrás del teniente y fue cuando me dijo que me retirara que eso no era problema mío, yo me retire”. ¿Diga usted, donde se encontraba Latif? Contestó: " En la parte de atrás en segundo lugar”. ¿Diga usted, donde le impacta el vaso? Contestó: " En la cabeza parte posterior”. ¿Diga usted, si vio al ciudadano Latif arrojarle el vaso? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, como al arrojarle el vaso este ciudadano de frente le impacta en la parte posterior de la cabeza? Contestó: " Yo estaba hablando con el teniente, y cuando me dice que me retire y viene J.H. y me dice que lo conoce y fue cuando Latif lanza el vaso”. ¿Diga usted, delante de usted quien estaba? Contestó: " J.H.”. ¿Diga usted, y después de J.H.? Contestó: " El teniente”. ¿Diga usted, y detrás del teniente? Contestó: " Latif”. ¿Diga usted, si ese vaso impactó también a J.H.? Contestó: " No”. ¿Diga usted, cuando recibe el impactó con el vaso que sucede? Contestó: " De una vez el teniente empieza hacer los disparos”. ¿Diga usted, que hizo al recibir el impacto del vaso? Contestó: " Me quede ahí aturdido”. ¿Diga usted, que hizo Latif al lanzarle el vaso? Contestó: " Se quedó atrás de él”. ¿Diga usted, cuál fue la reacción de las personas que se encontraban en ese sitio? Contestó: " El cuarto que andaba con ellos me cortó la cara y el cuello”. ¿Diga usted, donde estaba J.H. cuando usted resulta herido? Contestó: " Estaba al lado mío, trató de apartar al de bisturí y el ciudadano Rodríguez apunto que nos quedáramos quieto, y fue cuando vino el del bisturí y me corta la cara”. ¿Diga usted, que pasa cuando J.H. realiza la llamada telefónica? Contestó: " NO se”. ¿Diga usted, si otra persona distinta a J.H. le presta auxilio? Contestó: " No recuerdo.

    La Juez presidente preguntó: ¿Diga usted, si el ciudadano J.H. resultó lesionado? Contestó: " En el pie”. ¿Diga usted, quien se lo realizó? Contestó: " El teniente Rodríguez”. ¿Diga usted, los otros ciudadanos que estaban allí lesionaron a J.H.? Contestó: " No”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de una de las victimas en la presente causa, el cual manifiesta que el dia 18 de diciembre del año 2005, a las diez de la noche, se encontraba en las inmediaciones de la Castellana en una quema de pólvora, que se encontraba en compañía de unos amigos y de un primo de nombre J.H. y otra amiga de él, que estaban tomando unos tragos y que como a las dos de la mañana decidieron ir a Barrio Obrero, que se pararon cerca del establecimiento de Casa Bar, frente a la reencauchadora, estaba otro ciudadano, y que como a las dos y media de la mañana, salieron cuatro ciudadanos de Casa Bar, y el acusado presente hizo unos disparos al aire, que la victima se acercó hacia el a decirle que no hiciera eso porque de repente se le escapaba un disparó y les daba, y que el mismo le respondió que se retirara de esa mierda, que regreso a donde J.H. y le dijo que lo conoce y es cuando Latif le tira un vaso y se lo pega, y el teniente dispara y le da a J.H. y que a él le dan un tiro en la pierna, en el abdomen y en el brazo, y que en ese momento cayo, y que vino el cuarto ciudadano y lo cortó el cuello, que estaba casi prácticamente inconsciente, que cuando volvió en si estaba en el hospital.

    También señalo que recibió cuatro disparos, que la única persona que disparo fue el Teniente Rodríguez, que Latif le tiro un vaso y se lo pego por la cabeza, que el otro Teniente no disparó, ni lo hirió que se dirigió hacía el carro, que lo atacaron cuatro personas y que Chacón no lo agredió.

    Igualmente señala a preguntas del Ministerio Público el declarante, que delante de él se encontraba J.H., que después de J.H., el Teniente y detrás del Teniente se encontraba Latif.

    Ahora bien esta Juzgadora no estima dicha declaración por cuanto la misma es contradictoria, ello en base al siguiente razonamiento:

  22. - En primer lugar; manifiesta que fue herido en el brazo, lo cual no se evidencia del reconocimiento médico legal que corre al folio 21 y 43, y de la declaración del experto que la suscribe, el cual no indico que el mismo hubiese sido lesionado en el brazo.

  23. - En segundo lugar; señala que recibió cuatro disparos, sin embargo del reconocimiento médico legal que corre al folio 21 y 43, se describe las siguientes heridas: DIAGNOSTICO DE INGRESO: HERIDA POR ARMA DE FUEGO NO PENETRANTE EN ABDOMEN, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN PIERNA IZQUIERDA NO COMPLICADA. EXAMEN FISICO: HERIDA SUTURADA EN FOMA DE “C” INVERTIDA DE APROXIMADAMENTE 06 CENTIMETROS DE LONGITUD A NIVEL MEJILLA IZQUIERDA. UNA EXCORIACIÓN LINEAL A NIVEL DE LA CARA LATERAL IZUQIERDA Y ANTERIOR DEL CUELLO. CURA ESPECIAL DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO A NIVEL ABDOMINAL EN FOSA ILIACA IZQUIERDA. CURA ESPECIAL DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO A NIVEL CARA LATERAL EXTERIOR 1/3 PROXIMAL DE MUSLO IZQUIERDO CURA ESPECIAL DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO A NIVEL 1/3 MEDIO CARA LATERAL EXTERNA DE PIERNA IZQUIERDA, CONCLUSIÓN ESTADO GENERAL SATISFACTORIO AMERITA MAS O MENOS DOCE DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES. Es decir, que se evidencian tres heridas por armas de fuego y no cuatro como lo manifiesta el declarante.

  24. - También señala que lo atacaron cuatro personas, pero se contradice posteriormente cuando indica que Chacon no lo agredió.

  25. - Igualmente se contradice con el testigo, J.H.D. y la Experto B.Z.N., en lo referente a las posiciones en que estaba ubicado la víctima y el tirador pues señala que delante de el se encontraba J.H., que después de J.H., el Teniente, y detrás del Teniente Latif. Mientras que el testigo J.H., señala que se encontraba de frente al Teniente y de lado se encontraba Latif.

    Por último, la trayectoria de balística signada con el N° 846, que corre al folio 191, señala: El tirador para el momento de efectuar el disparo con el arma de fuego se encuentra ubicado diagonal a la victima, y con la boca del cañón del arma de fuego en descendente y orientada hacía el objetivo.

  26. Se contradice igualmente en su propia declaración en lo referente a que señala que los cuatro ciudadanos salieron a las dos y treinta de la madrugada de la tasca Casa Bar, y posteriormente a preguntas del Ministerio Publico, señala de dichos ciudadanos salieron a las cuatro y treinta de casa Bar.

    En base a los anteriores razonamientos esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano H.M., pues el mismo incurre en contradicciones que a criterio de esta Juzgadora son esenciales, ya que es indispensable para quien aquí decide que las posiciones en que dicen estar ubicadas las victimas con respecto al tirador, coincidan con la señalada por el experto en balistica, no ofreciendo en consecuencia su testimonio suficiente certeza y credibilidad al Tribunal.

    • J.H.D.U., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El 18 de diciembre de 2005, me encontraba en una quema de pólvora en la Castellana, a las dos de la mañana, nos vinimos para Barrio Obrero por la Fairistone, por Casa Bar, estaba con unos amigos y mi p.M., las cuatro personas salieron de casa bar, hicieron tiros al aire, y mi primo les dijo que no hicieran eso, y yo le dije que conocía Alexis y en ese instante hace unos tiros a mi me da un disparo en el pie y el mismo disparo le da en el abdomen a mi primo, otro ciudadano viene y corta a mi primo con el bisturí, yo veo a mi primo herido y llamo a mi primo capitán Useche y le digo que Héctor esta herido y luego lo llevamos al hospital, luego vengo con mi p.C. y recogemos las evidencias, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, con que persona estaba el día 18 de diciembre de 2005? Contestó: " Con mi p.H. y una amiga de nombre Alejandra, en una quema de pólvora y a las dos nos venimos a Barrio Obrero”. ¿Diga usted, en que vehículo estaban? Contestó: " En una camioneta Cherokee”. ¿Diga usted, quienes iban en ese vehículo? contestó: " Mi amiga M.A., mi p.H. y yo”. ¿Diga usted, a que horas salieron las personas de casa bar? Contestó: " A las cinco de la mañana”. ¿Diga usted, que dirección tomaron? contestó: " Al frente de donde nosotros estábamos”. ¿Diga usted, si esa noche estaba su persona borracha? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si su p.H. estaba borracho? Contestó: " Tomado, pero borracho no”. ¿Diga usted, quien estaba disparando? Contestó:”Alexis”. ¿Diga usted, si solamente Alexis? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, como recibe el disparo en la pierna? Contestó: " Alexis estaba disparando, recibo el disparo y es cuando mi primo cae y viene la otra persona y lo corta con el bisturí”. ¿Diga usted, que hace Latif? Contestó: " El le tira el vaso a mi primo”. ¿Diga usted, cuál fue la participación del otro teniente? Contestó: " El no hace nada, el estaba manejando”. ¿Diga usted, que hizo el otro teniente? Contestó: " El se quedó solamente mirando, espero que se montar Latif y en la esquina de Lacor se monto Alexis y se fueron”. ¿Diga usted, si recuerda las características de la persona que cortó a Héctor? Contestó: " Bajita, moreno”. ¿Diga usted, de donde conoce a Alexis? Contestó: "Cuando yo era cadete”. ¿Diga usted, a que distancia se encontraba Manzanera cuando recibió el disparo? Contestó: " Medio metro detrás mío, hacen el disparó y el cae”. ¿Diga usted, cuando él cae que pasa? Contestó: " Viene el otro sujeto con el bisturí, me corta la camisa, y es cuando corta a mi primo que esta en el piso, y el teniente Alexis dice quédense quietos, porque si no los mato”. ¿Diga usted, si tuvo alguna secuela de la herida? Contestó: " Si el médico forense hizo el examen”.

    El abogado Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, desde hace cuando conocía al teniente A.R.? Contestó: " Como desde hace ocho años”. ¿Diga usted, porque no va hacia el teniente cuando esta haciendo los disparos? Contestó: " Porque yo estaba de espalda y el que va es mi primo, volteo y veo que lo conozco y le digo coño Alexis que pasa”. ¿Diga usted, que fue el primero los disparos o el lanzamiento del vaso? Contestó: " Las dos cosas fueron al mismo tiempo”. ¿Diga usted, en que estado etílico se encontraba para el momento de los hechos? Contestó: " Normal”. ¿Diga usted, cuántos impactos de bala sufrió su primo? Contestó: " Cuatro”. ¿Diga usted, cuántos disparos realizó el teniente a mi persona? Contestó: " En el momento me pasa un solo impacto que me da en el empeine”. ¿Diga usted, como queda su primo cuando cae? Contestó: "Boca abajo”. ¿Diga usted, con que otra persona se encontraban usted? Contestó: " Con M.A.”. ¿Diga usted, que vinculo tiene con esta persona? Contestó: " Amiga”. ¿Diga usted, donde se encontraba usted cuando se efectuaban los disparos? Contestó: " Al frente”. ¿Diga usted, donde se encontraba su primo? contestó: " Detrás mío”.

    La abogada F.S. pregunto: ¿Diga usted, a quienes vio salir de Casa Bar? Contestó: " Al teniente Latif, Rodríguez y otra persona”. ¿Diga usted, cuántas personas se montaron en el vehículo? contestó: " Cuatro”. ¿Diga usted, cuántas personas salen de Casa Bar? Contestó: " Cuatro”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento de como colectar evidencias del lugar de donde ocurren hechos punibles? Contestó: " Si tengo conocimiento”. ¿Diga usted, si regresó a recoger evidencias? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, quien lo acompañaba? Contestó: " El teniente Chacón, Jair, el comisario de la policía”. ¿Diga usted, porque no esperaron a las autoridades pertinentes para la colección de las evidencias? Contestó: " Porque vimos que era más rápido”. ¿Diga usted, si fue con su primo al hospital? Contestó: " Si, luego fuimos a recoger la evidencia y luego a la petejota”. ¿Diga usted, que más vio luego de que ocurrieron los hechos hicieron los ciudadanos? Contestó:”No vi más nada”. ¿Diga usted, si aún cuando escuchó los disparos no temió por su vida? Contestó: " Yo estaba en la camioneta y el portón de la Fairestone, yo no vi nada, mi primo si vio”.

    El abogado W.L. preguntó: ¿Diga usted, si antes de entrar al juicio se comunico con su p.M.? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, cual es el procedimiento para recoger las evidencias? Contestó: " Se va al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que recojan las evidencias”. ¿Diga usted, si la Cherokee posee tolva? Contestó: " No”. ¿Diga usted, en que posición queda la camioneta? Contestó: " Con la tropa hacía la calle y la tapa hacia atrás”. ¿Diga usted, cuando observa pasar a estas personas quiso saludarlos? Contestó: " Ni pendiente”. ¿Diga usted, si ellos lo saludaron? Contestó: " En lo absoluto”. ¿Diga usted, que estaban haciendo cuando ellos pasaron? Contestó: " Hablando con M.A. y mi primo”. ¿Diga usted, que hace Latif en el momento que van pasando? Contestó: " Nada, el problema fue cuando yo me les acerque”. ¿Diga usted, cuál era la posición que se encontraba en relación al teniente? Contestó: " De frente, Latif estaba al lado”. ¿Diga usted, que le dijo al Teniente? Contestó: " Que qué pasaba, que porqué estaba echando tiros, me dijo que a mi no me importaba, mi primo le dijo cónchale nos puede matar”. ¿Diga usted, donde estaba su primo en referencia a usted? Contestó: " Mi primo estaba al lado mÍo”. ¿Diga usted, donde le impacta el vaso a su primo? contestó: " En la cabeza”. ¿Diga usted, que hace cuando su primo recibe el impacto en la cabeza? Contestó: " En ese momento el teniente hace los disparos, mi primo cae y la otra persona cortó a mi primo en el cuello y en la cara”. ¿Diga usted, como es la persona que corta a su primo? contestó: " Bajito, pelo corto, tipo militar”. ¿Diga usted, que hizo Latif en el momento que el teniente dispara? Contestó: " No hace nada, se montan en el Corsa y se van, recogen al otro teniente en la esquina”. ¿Diga usted, si pudo observar cuando el vehículo arrancó del sitio? Contestó: " Correcto”. ¿Diga usted, donde se encontraba el vehículo? contestó: " Yo estoy boca abajo y el vehículo arranca”. ¿Diga usted, si el teniente que le estaba apuntando estaba en el vehículo? Contestó: "No él se monta en la esquina de Lacor”. ¿Diga usted, que hace cuando lesionan a su primo el Capitán? Contestó: " Como no nos contesta el 171 lo montamos en la camioneta y lo llevamos al hospital”. ¿Diga usted, a que horas recogen las evidencias? Contestó: " Como a la media hora”. ¿Diga usted, que recogen? Contestó: " Los casquillos de las balas y el vaso partido”. ¿Diga usted, en que sitio se encontraba los casquillos? Contestó: " Uno dentro de una casa y otros hacia afuera”. ¿Diga usted, cuántos casquillos encontraron? Contestó: " Ocho”. ¿Diga usted, donde se encontraba el vaso? Contestó: " Donde fue el hecho”. ¿Diga usted, como sabe que era el vaso con que golpearon a su tío? Contestó: " Como cayo y estaba el vaso”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de una de las victimas el cual manifiesta que el 18 de diciembre de 2005, se encontraba en una quema de pólvora en la Castellana, y que a las dos de la mañana, se fueron hacía Barrio Obrero por la Fairestone, por Casa Bar.

    Señala tambien el testigo, que estaba con unos amigos y el p.M., y que a las cinco de la mañana salieron cuatro personas de casa bar, que hicieron unos tiros al aire, y el primo les manifestó que no hicieran eso, y que le dijo que conocía a Alexis y que en ese instante el mencionado ciudadano, hace unos tiros, los cuales le impactan a la victima en el pie y que el mismo disparo le impacta en el abdomen al primo. Que un ciudadano vino y cortó al primo con el bisturí, que vio al primo herido y que llamo al capitán Useche que es primo de la victima y le dijo que Héctor estaba herido y que lo llevaron al hospital, y que luego regreso a donde se sucedieron los hechos y recogieron las evidencias.

    Señala el testigo que la persona que corto a su primo era bajito, pelo corto, tipo militar, que se encontraba al frente el Teniente y Latif estaba al lado; también señala el declarante que, tanto el lanzamiento de los tiros, como del vaso ocurrieron al mismo tiempo y que el otro teniente no hizo nada.

    Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que en la misma existen contradicciones como son:

    En primer lugar: El ciudadano H.A.M.C., manifiesta que los acusados salieron a las dos y treinta de la mañana del sitio denominado Casa Bar, mientras que la víctima J.H. manifiesta que fue a las cinco de la mañana.

    En Segundo lugar: Manifiesta el ciudadano H.A.M.C., que el ciudadano que lo corto era calvo; mientras que, J.H. manifiesta que era bajito, moreno, corte militar.

    En tercer lugar: Se contradice con la declaración de H.M., el informe de balística y la declaración de B.Z.N., en lo referente a la ubicación o posición entre la víctima y el tirador.

    En efecto, el testigo señala que estaba ubicado de frente al Teniente y Latif estaba de lado; mientras que, MANZANEDA señala que estaba ubicado detrás de J.H., y después de J.H., se encontraba el Teniente, y detrás del Teniente se encontraba Latif. Por su parte, el informe de balística señala que el tirador estaba UBICADO para el momento de efectuar los disparos con el arma de fuego diagonal de la victima (hacía el lado izquierdo).

    En cuarto y último lugar: Se contradice con MANZANEDA en lo referente a que J.H. señala que tanto los tiros como el lanzamiento del vaso fueron al mismo tiempo; mientras que MANZANEDA, señala que Latif le lanza el vaso primero.

    En virtud del razonamiento anterior, dicha declaración no le ofrece suficiente certeza y credibilidad a esta Juzgadora, por las contradicciones ya analizadas razón por la cual no le da valor probatorio alguno.

    • T.B.P., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio Licenciada en Contaduría Pública, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo me encontraba el día19 de diciembre de 2005, en casa Bar, salí a tomar un taxi, no había taxi, me dirigí a la plaza los mangos, vi una camioneta ahí estacionada, y me sorprende porque más adelante a quien no conozco pero distingo que es el señor Alexis y detrás va otra persona con un arma y de repente escuchó un disparo, yo inmediatamente busque donde refugiarme, y el señor Alexis apunta, y yo entró de nuevo a Casa Bar, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la fecha en que ocurrió ese hecho? Contestó: " La madrugada del 19 de diciembre de 2005, creo que era domingo”. ¿Diga usted, desde que hora se encontraba en casa bar? Contestó: " Como a las nueve y media a diez”. ¿Diga usted, en compañía de quien llegó? Contestó: " Unos amigos”. ¿Diga usted, que estaban festejando? Contestó: " El aniversario de casa bar”. ¿Diga usted, si vio al teniente Alexis allí? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si recuerda como estaba vestido esa noche? Contestó: " NO recuerdo”. ¿Diga usted, a que hora sale de casa Bar? Contestó: " Como a las cuatro y media a cinco, ya estaba claro”. ¿Diga usted, hacia donde se dirige? Contestó: " A tomar un taxi”. ¿Diga usted, cuánto camino? Contestó: " Como a mitad de cuadra que hay una reencauchadora, vi eso y me regrese”. ¿Diga usted, cuándo salió de casa bar el teniente Alexis se encontraba en el negocio? Contestó: " Cuando yo salí el estaba afuera”. ¿Diga usted, si había más personas con él? Contestó: " Habían dos personas junto con él y otra detrás”. ¿Diga usted, además de las personas que estaban junto con el teniente Alexis estaba otra? Contestó: " Junto con el iban dos y otra que estaba con el arma”. ¿Diga usted, si recuerda las características físicas de la persona que iban con el arma? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que hizo esa persona? Contestó: " Iba con el arma, temí por mi vida, yo pensé que lo iban a robar a él”. ¿Diga usted, cuántos disparos escuchó? Contestó: " Uno, y otro disparo”. ¿Diga usted, que hace? Contestó: " Yo escucho los disparos, veo la situación, quede como en shock y luego entro de nuevo a Casa Bar”. ¿Diga usted, si le dijo a alguien en casa Bar? Contestó: "A mis amigos que había un problema afuera”. ¿Diga usted, si estuvo media hora adentro del local y no llamó al 171? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si le preocupó la suerte de Alexis? Contestó: "El Primero de Enero lo conseguí y le dije que podía servir de testigo”. ¿Diga usted, porque no le preocupó? Contestó: " Porque no es mi familiar”. ¿Diga usted, luego que pasa el tiempo en la discoteca a que hora sale de casa bar? Contestó: " NO se que hora era, calculo yo que cinco y media a seis de la mañana”. ¿Diga usted, cuándo salió de casa Bar ya era de día? Contestó: " Ya estaba un poco claro”. ¿Diga usted, cuándo sale de casa bar por segunda vez habían más personas? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, si habían vehículo? contestó: " Una camioneta verde”. ¿Diga usted, si se percató de la marca? Contestó: " No conozco de marca, me pareció una Cherokee”. ¿Diga usted, cuando sale la segunda vez y vio la camioneta habían en ella personas? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si estaban adentro o afuera? Contestó: " Adentro”. ¿Diga usted, si cuando sale de casa bar por segunda vio alguna persona herida? Contestó: "No”. ¿Diga usted, donde tomó el taxi cuando sale por segunda vez? Contestó: " De una vez iba pasando el taxi lo tome”. ¿Diga usted, en que parte específicamente? Contestó: " Cuando yo salí el primer taxi que pasó lo tomé, yo vi la camioneta cuando iba saliendo por primera vez”. ¿Diga usted, si supo si resultó alguna persona lesionada de los disparos que escucho? Contestó: " No se”. ¿Diga usted, si supo de algún robo? Contestó: " No”.

    El abogado Dixon Romero pregunto: ¿Diga usted, en que momento vio la camioneta verde? Contestó: " En el momento que salí a tomar el taxi”. ¿Diga usted, si la primera o la segunda vez? Contestó: " La primera vez”. ¿Diga usted, habló de que escuchó unos disparos, sabe de donde provinieron? Contestó: " Yo el primer disparo que escuchó, me parece que viene de la camioneta, el señor Alexis sacó el arma y dispara, eso fue muy rápido, además ha pasado mucho tiempo, ”. ¿Diga usted, que fue lo que escuchó primero? Contestó: " Primero el disparo antes que el señor Alexis reaccionara”.

    El Tribunal pregunta: ¿Diga usted, como era la persona que lleva el arma detrás de Alexis? Contestó: " Contextura normal de un hombre, cabello corte, no recuerdo”. ¿Diga usted, cuándo escucha el primer disparo donde se encontraba? Contestó: " Iba como a mitad de cuadra, no había avanzado mucho, creo que donde hay como una reencauchadora y empieza la cera larga de lacor”. ¿Diga usted, que tiempo paso más o menos cuando se producen los otros disparos? Contestó: " NO se que tiempo”. ¿Diga usted, si vio quien hizo esos disparos? Contestó: " Yo veo que hacen un disparo al aire, veo que Alexis hace un disparo al aire, yo no vi más nada, regrese, mis amigos me dieron agua”. ¿Diga usted, donde iba Alexis cuando hizo el disparo? Contestó: " Al lado en la acera contraria, en la esquina hay como un banco, anteriormente había un restaurant, más allá de unas casa que hay ahí, como cuando uno va para la plaza los mangos”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de una testigo la cual manifiesta que se encontraba el día 19 de diciembre de 2005, en casa Bar, que salió a tomar un taxi, que no había taxi, que se dirigió a la plaza los mangos, que vio una camioneta estacionada, y que le sorprende porque más adelante vio al señor Alexis y detrás va otra persona con un arma y de repente escuchó un disparo, y que inmediatamente busco donde refugiarse, y que el señor Alexis apunta, y la testigo se entró de nuevo a Casa Bar.

    Señala la declarante que salió de Casa Bar, a la cuatro y media a cinco de la mañana, que no recuerda las características físicas de la persona que iba armada, y a preguntas del Ministerio Público referente a que hizo esa persona, la testigo señala que iba con un arma.

    Igualmente indica la testigo, que cuando sale por segunda vez de Casa Bar, no vio a ninguna persona herida, que no supo si resulto alguna persona lesionada. Indica la testigo que el primer disparo que escucho le parece que venia de la camioneta, que cuando escucha el primer disparo iba como a mitad de cuadra.

    Por último, a preguntas efectuadas por el Tribunal señalo la testigo, que el hombre que llevaba el arma detrás de Alexis era de contextura normal, cabello corto.

    Ahora bien, el Tribunal no estima dicha declaración por ser contradictoria e ilógica:

    En efecto es contradictoria en primer lugar, con la declaración del testigo R.S.B., en lo referente a que la testigo señala que la persona que venia detrás de Alexis llevaba un arma de fuego; mientras que el mencionado ciudadano R.B. señala que la persona que iba detrás de Alexis no llevaba ninguna arma de fuego.

    En segundo lugar: En lo referente al sujeto que presuntamente iba con el arma de fuego detrás del Teniente Alexis, primero señala que no recordaba las características físicas de esa persona; sin embargo, a preguntas del Tribunal señalo que las características físicas de esa persona era de contextura normal cabello corto.

    También señala la testigo que cuando sale por segunda vez de Casa Bar, estaba la camioneta Cherokee y que habían dentro de ella unas personas, y que no vio a ninguna persona herida, versión que no luce lógica al Tribunal pues si estaba dentro de la camioneta unas personas no es posible que la testigo no haya visto a los ciudadanos supuestamente heridos que eran los que conducían dicha camioneta.

    Tampoco le luce lógico al Tribunal que si la referida testigo se encontraba a mitad de cuadra al momento en que ocurrieron los hechos, no señale con certeza al Tribunal de donde provino el primer disparo, pues la misma señala que le parece que venía el disparo de la camioneta. Por las razones antes expuestas el Tribunal no le da valor probatorio a dicha declaración ya que no le ofrece suficiente certeza y credibilidad.

    • N.A.U.R., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio capitán guardia nacional, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo el 18 de diciembre de 2005, el número al que llamaron fue de mi esposa, vi la llamada la atendí y era mi p.J.H. y me dijo que al otro p.H.M. le habían hecho unos impactos, y que había llamado al 171 y no tenía respuesta, yo me traslade al sito de los hechos que era barrio obrero, y cuando llegue estaba el p.H.M. con unos tiros, llamé al 171 y no contestaron, tomé la decisión de llevarlo al hospital y le pregunte a mi p.J.H. y me dijo que unos oficiales que en la vida nocturna los había conocido, yo a ellos los conocía de referencia y viendo que se trataba de un militar, y de que tratan de verse como sabérselas, vi unas conchas se llevaron a petejota a declarar, es todo”.

    El defensor Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, si tiene vinculación con las víctimas? Contestó: " Son primos”. ¿Diga usted, si es testigo presencial de los hechos? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si sabe cual es el procedimiento para la recolección de evidencia? Contestó: " Soy funcionario, pero no soy el encargado de eso, pero dado que los involucrados son militares, era para que no se fueran a perder las evidencias”. ¿Diga usted, a que hora llegó al sitio? Contestó: " Como siete minutos”. ¿Diga usted, cuánto tiempo duró realizando llamadas al 171? Contestó: " Póngale quince minutos”. ¿Diga usted, cuánto duró en llevar a los lesionados al hospital? Contestó: " Como diez minutos”. ¿Diga usted, cuánto tiempo duró con ellos en el hospital? Contestó: " Póngale como quince minutos”. ¿Diga usted, si recuerda la hora en que colecto las evidencias? Contestó: " Siete y cuarto a siete y media”. ¿Diga usted, si el sitio donde recolectó las evidencias era abierto o cerrado? Contestó: " Abierto al publico”. ¿Diga usted, cuántas conchas recolecto? Contestó: " Tres a cuatro conchas”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un testigo referencial del hecho, el cual manifiesta que es primo de las victimas y que recibió llamada de una de ellas, que le dijo que el ciudadano Héctor estaba herido, por lo que se dirigió al lugar del hecho y que tomó la decisión de llevarse al primo ya que no le contestaban en el 171, que después de dejarlo en el Hospital, se dirigió con la victima de nombre Jhon al lugar de los hechos ha colectar las evidencias ya que las personas que le habían disparado eran militares.

    Esta Juzgadora estima y le otorga valor probatorio a dicha declaración ya que la misma demuestra que el testigo en compañía de Jhon colectaron las evidencias del lugar de los hechos, y manipularon las mismas; aunado a ello, señala que las personas que dispararon eran funcionarios militares; sin embargo, no especifica o señala características físicas o más detalles sobre los presuntos funcionarios militares.

    • J.A.C., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio militar activo, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo me encontraba en la casa y a las seis y media de la mañana, recibí una llamada de mi mamá donde me decía que Héctor había sido herido de bala, fui al hospital me encontré a J.H. y le pregunté quien había sido, y me dijo que más tarde me decía, entre y lo vi herido de bala, con herida cortante en el cuello, salí y pedí hablar con el petejota de guardia y no estaba, hable con Nelson y le dije que fuéramos a la petejota a colocar la denuncia, cuándo íbamos caminos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comentamos que ahí debían haber evidencias, fuimos y conseguimos casquillos y un vaso ensagretados, unos casquillos estaban en una casa y Jair pidió permiso para sacarlos, recogimos los casquillos, varios blindajes y el vaso, y con esos nos trasladamos a la petejota, en el camino le preguntó a J.H. que había pasado y nos dijo que vieron a un ciudadano disparando al aire, que estas personas eran las responsables, es todo”.

    El abogado Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, si estuvo presente al momento de los hechos? Contestó: " No”. ¿Diga usted, como se enteró de los hechos? Contestó: " Por una llamada telefónica de mi mamá”. ¿Diga usted, con quien se encontraba para el momento de la recolección de las evidencias? Contestó: " A.C., Jair, mi persona” ¿Diga usted, si alguna de estas personas es experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: "Jair fue comisario”. ¿Diga usted, donde encontraron las evidencias? Contestó: " El vaso estaba lleno de sangre, unos casquillos dentro de una casa y las otras afuera”. ¿Diga usted, a que hora recolectaron las evidencias? Contestó: " Como a las siete y media de la mañana”. ¿Diga usted, si tiene algún vínculo con las víctimas? Contestó: " Son primos”.

    El abogado W.L. preguntó:¿Diga usted, cuántos casquillos encontraron? Contestó: " Cuatro”. ¿Diga usted, si marcaron el sitio? Contestó: " Con una piedra”. ¿Diga usted, donde la encontraron? Contestó: " Allí en el lugar”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un testigo referencial de los hechos, el cual manifiesta que estaba en su casa durmiendo cuando recibe una llamada de su madre la cual le manifestó que el p.H. estaba herido, que se dirigió al Hospital y pidió hablar con el PTJ de guardia pero que no estaba que le manifestó a su p.J. que tenían que colocar la denuncia en el CICPC, que cuando iban de camino manifestaron que en el sitio tenía que haber evidencias que se trasladaron al sitio y que recogieron cuatro conchas, que el ciudadano de nombre Jair era Comisario y que el mismo pidió permiso en una casa y se colectaron las conchas y el vaso ensangrentado.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es coincidente con lo manifestado por el ciudadano N.U., en lo referente a que se dirigieron al lugar de los hechos y que colectaron evidencias, aunado a que también manifiesta que se entero de los hechos por una llamada que le hizo la madre del mismo, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    Sin embargo, el testigo manifiesta que J.H. le dijo que vieron a unos ciudadanos disparando al aire y que ellos eran los causantes, pero el declarante no da más detalles sobre los ciudadanos que habían disparado, ya que ni siquiera describe las características físicas de los mismos, por tener solo conocimiento referencial de los hechos.

    • C.A.C.M., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio medico forense, impuesto del motivo de su comparecencia y puesto de vista reconocimientos médicos legales signados con los N° 6724 y 0833, folio 86, , a fin de que manifieste si los ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Es un informe practicado por mi al p.H.A.M.C., el se evalúo en el hospital central, al examen se apreciaba una herida en forma de “C” invertida en la cara, otra en el cuello, cura especial de herida por arma de fuego a nivel abdominal en fosa iliaca izquierda, cura especial de herida por arma de fuego a nivel cara lateral externa del muslo izquierdo, cura especial de herida por arma de fuego a nivel medio cara lateral de pierna izquierda, necesitando doce días de asistencia médica, e igualmente practique segundo reconocimiento médico, las heridas evolucionaron a la mejoría, en total necesito veinte días de curación, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a través de ese examen puede determinar si son orificios de entrada o salida? Contestó: " Para el momento del reconocimiento coloque cura especial, no se destapó la cura se hizo de acuerdo al informe”. ¿Diga usted, en cuanto a las secuelas? Contestó: " Una herida a nivel de la mejilla, luego como secuela quedó la cicatriz visibles, estas son las dos más importantes, por supuesto hay cicatriz a nivel del muslo”. ¿Diga usted, como era la herida del cuello? Contestó: " Una escoriación, puede ser ocasionada por múltiples objetos”. ¿Diga usted, la herida de la cara puede determinar con que objeto se pudo ocasionar? Contestó: " Con cualquier objeto se puede ocasionar, un mismo golpe”.

    El abogado Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, que es una herida por arma de fuego no penetrante? Contestó: " Que no entró a la parte vísceral, es un diagnostico que hace el médico al ingresar al hospital Central”. ¿Diga usted, cuando dice que en la pierna hay herida no complicada? Contestó: " Que no hay proceso de infección”. ¿Diga usted, que es una escoriación? Contestó: " Una herida lineal superficial, puede ser causada por múltiples objeto y no hay necesidad de suturar”. ¿Diga usted, si un proyectil puede ocasionar una escoriación? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si sabe con que tipo de arma se realizaron esas excoriaciones? Contestó: " No me corresponde, eso le corresponde a balística”. ¿Diga usted, en su segundo informe señala que evolucionó satisfactoriamente a que se refiere? Contestó: " Que estaba en buenas condiciones”.

    El abogado W.L. preguntó: ¿Diga usted, si le recuerda que le manifestó este paciente? Contestó: " No recuerdo” ¿Diga usted, en su experiencia como médico puede ser que el paciente señale que tiene una herida en una parte de su cuerpo y no quede reflejada en la historia o informe? Contestó: " Es un paciente que esta acostado y se le puede realizar un informe completo”. ¿Diga usted, si puede existir que se pase por alto dejar constancia de una lesión de un paciente? Contestó: " Puede suceder”. ¿Diga usted, si el paciente presentó alguna herida en la región de la cabeza? Contestó: " No se describe herida en el cráneo, solo la de la cara”.

    La abogada F.S. pregunto: ¿Diga usted, si puede recordar si el paciente fue recibido en estado sobrio? Contestó: " Cuando se revisan a los pacientes ya ha transcurrido dos o tres días”. ¿Diga usted, las excoriaciones que se refieren en su reconocimiento pueden ser ocasionadas con un bisturí? Contestó: " Por múltiples causas”. ¿Diga usted, si el bisturí puede ocasionar heridas muy profundas? Contestó: " Es el que utilizamos para abrir, pero puede ocasionar una lesión leve”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, en su primer informe señalada doce días de asistencia y en el segundo veinte, diga porqué? Contestó: " El segundo incluye los doce primeros días”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del médico forense que practico el reconocimiento médico al p.H.A.M.C., señalando que al examen se apreciaba una herida en forma de “C” invertida en la cara, otra en el cuello, cura especial de herida por arma de fuego a nivel abdominal en fosa iliaca izquierda, cura especial de herida por arma de fuego a nivel cara lateral externa del muslo izquierdo, cura especial de herida por arma de fuego a nivel medio cara lateral de pierna izquierda, necesitando doce días de asistencia médica, también señala que practico un segundo reconocimiento médico, y que las heridas evolucionaron a la mejoría, y que en total necesito veinte días de curación.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma se basa en el conocimiento y experiencia que posee el testigo en la materia y en el cual se demuestra que los reconocimientos médicos practicados al p.H.A.M.C., se apreciaba una herida en forma de “C” invertida en la cara, otra en el cuello, cura especial de herida por arma de fuego a nivel abdominal en fosa iliaca izquierda, cura especial de herida por arma de fuego a nivel cara lateral externa del muslo izquierdo, lo cual demuestra a este Tribunal las heridas sufridas por arma de fuego por la víctima, el número de heridas, las cuales fueron tres y la ubicación de las mismas no evidenciándose ninguna herida en el brazo por arma de fuego, ni en la cabeza, tal y como lo señala la victima, siendo este un fundamento utilizado por esta Juzgadora para no valorar el testimonio de las victimas pues las mismas manifestaron que HECTOR había recibido cuatro heridas por armas de fuego, que había resultado lesionado en el brazo y en la cabeza, lo cual tampoco quedo evidenciado del informe medico, ni de la declaración del experto, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • R.L.M.M., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario publico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, impuesta del motivo de su comparecencia y puestas de vista experticias Nos 5299 y 5299-A, a fin de que manifieste si las reconoce en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, exponiendo: “El primer informe es para determinar iones de nitrato, macerado mano derecha e izquierda del ciudadano J.H.U., no logrando determinar coloración azul intenso, es decir que no se logró la visualización de iones de nitrato, el segundo también es una experticia química, la cual practique con el inspector jefe J.D., en el Hospital Central, donde se encontraba en calidad de p.H.M., tomándosele el macerado de manos derecha e izquierda y al serle practicado los respectivos químicos no se logró visualizar iones de nitrato, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en relación al primer informe, diga su fecha? Contestó: " Tiene fecha 20 de diciembre de 2005”. ¿Diga usted, si puede explicar como se toman esas muestras? Contestó: " Se le hace macerado, es un limpiamiento sobre la parte dorsal y palmar de la mano, utilizando unas motas de algodón, luego se embala y se rotula”. ¿Diga usted, quien le tomó esa muestra a esa persona? Contestó: " En el primer informe no”. ¿Diga usted, en el segundo? Contestó: " Me traslade con el Inspector G.D., donde se encontraba el ciudadano en calidad de paciente”. ¿Diga usted, para que se realiza esa inspección? Contestó: " A fin de localizar pólvora”. ¿Diga usted, cuándo el resultado es positivo es de certeza? Contestó: " Sigue siendo de orientación”. ¿Diga usted, con este resultado se determina que la persona disparó o no? Contestó: " Es un resultado de orientación”. ¿Diga usted, cuándo se dice que es de orientación que se demuestra? Contestó: " Yo acredito lo que se esta observando en ese momento, es de orientación porque puede dar un falso positivo, por la sustancia que pueda reaccionar”. ¿Diga usted, que podría determinar un falso positivo? Contestó: " El tiempo de la muestra, como se haya trabajado la zona”. ¿Diga usted, que fecha tiene el segundo informe? Contestó: " 20 de diciembre”.

    El abogado Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, defina porqué es una prueba de orientación? Contestó: " Porque el resultado puede dar falso positivo o negativo, dependiendo la calidad de la muestra, el tiempo de la toma”. ¿Diga usted, si al tomarse el macerado puede darse el cien por ciento de certeza? Contestó: " No”. ¿Diga usted, en el primer informe señala que no sabe quien tomó las pruebas, como se puede determinar que las muestras sea de este ciudadano? Contestó: " Casi siempre los macerados lo toman los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo general las muestras viene rotuladas con su nombre y el número de la averiguación”. ¿Diga usted, si puede dar fe de que ese macerado pertenece a la mano del ciudadano? Contestó: " No, porque yo no tome la muestra”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de una funcionaria experta, la cual manifiesta que el primer informe que realizo es para determinar la presencia de iones de nitrato, en la mano derecha e izquierda del ciudadano J.H.U., no logrando determinar coloración azul intenso, es decir que no se evidencia la presencia de iones de nitrato.

    Señala la testigo que realizo una segunda experticia química, al ciudadano H.M., al cual procedió a tomarle el macerado de manos derecha e izquierda, no lográndose visualizar la presencia de iones de nitrato en sus manos.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma se basa en el conocimiento y experiencia que posee la experto. Aunado a que demuestra que en el primer informe que no se determino la presencia de iones de nitrato, en la mano derecha e izquierda del ciudadano J.H.U., por una parte:

    Por otra parte, en lo que se refiere a la segunda experticia química, practicada al ciudadano H.M., tampoco se logró visualizar la presencia de iones de nitrato, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y demuestra que las victimas no accionaron armas de fuego.

    • B.F.C.G., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio abogado impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “No tengo conocimiento, solo una circunstancia de que saliendo de mi casa en barrio Obrero, como a las ocho de la mañana, estaban unos hombres afuera, y cuando yo estaba abriendo la puerta uno de ellos me dijo que le permitiera el acceso al jardín porque estaba buscando algo y dada su insistencia le permití el acceso, entró al jardín, yo me espere en el portón, él estaba buscando algo, luego salió y se fue, yo tranque el portón porque yo iba de salida, es todo”.

    El defensor Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, a que hora salió de su casa? Contestó: " Aproximadamente a las ocho de la mañana”. ¿Diga usted, cuántos caballeros vio? Contestó: " Creo que dos o tres, uno de ellos insistió que lo dejara entrar al jardín”. ¿Diga usted, si vio si encontró algo? Contestó: " No observé nada, solo la insistencia del caballero de entrar”. ¿Diga usted, la persona que insistió le manifestó que causa tenía? Contestó: " No, en lo absoluto”. ¿Diga usted, si recuerda cuanto duró la persona allí? Contestó: " No recuerdo pero fue muy breve”. ¿Diga usted, la persona que entró al jardín, al salir le mostró algo? Contestó: " No, nada, no recuerdo si se despidió”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de una testigo la cual manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos ni de manera referencial, ni presencial, y que señala que saliendo de la casa en barrio Obrero, como a las ocho de la mañana, habían unos hombres afuera, y que cuando estaba abriendo la puerta uno de ellos le dijo que le permitiera el acceso al jardín porque estaba buscando algo y dada su insistencia le permitió el acceso, entró al jardín, que se espero en el portón, que el ciudadano estaba buscando algo, luego salió y se fue.

    Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada a los hechos debatidos, la testigo no hace mención de los mismos ni siquiera a manera referencial, razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

    • J.A.C.B., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio militar activo, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El día diecinueve diciembre del año 2005, recibí llamada telefónica de parte del capitán Ruiz, donde me decía que le habían dado un tiro a H.M., quien es mi primo, me traslade al hospital, luego me traslade al lugar donde me dijeron que habían ocurrido los hechos y procedimos a recoger unas conchas de balas que habían allí, una vez en compañía del Capitán Useche y otro ciudadano que estaba allí de nombre H.C., recogimos aproximadamente cinco conchas las metimos en una bolsa plástica y un vaso de vidrio que estaba ensangrentado y las trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a que componente pertenece? Contestó: " A la Guardia Nacional”. ¿Diga usted, como miembros de las fuerzas armadas y están de vacaciones pueden portar arma de fuego? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, y para fiestas? Contestó: " Queda a criterio del funcionario”. ¿Diga usted, si vio al ciudadano H.M.? Contestó: " En primer momento no, después si, me comentó que le habían hecho unos disparos y una herida en la cara”. ¿Diga usted, si le contó como sucedieron los hechos? Contestó: " Si, me dijo que estaba frente a un lugar nocturno en barrio obrero, con otro primo y habían salido de ese lugar unos ciudadanos efectuando unos dispararos, en virtud de eso él les manifestó que no hicieran esos, y el ciudadano le disparó”. ¿Diga usted, si le manifestó si conocía a esos ciudadanos? Contestó: " No”.

    El abogado Dixon Romero pregunto: ¿Diga usted, a que hora se enteró de los hechos? Contestó: " A las seis de la mañana, por una llamada del capitán Useche Ruiz”. ¿Diga usted, a que hora fue al hospital? Contestó: " Seis a seis y media de la mañana”. ¿Diga usted, que vinculo le une al ciudadano Héctor? Contestó: " Es mi cuñado”. ¿Diga usted, quien es H.U.? Contestó: " Familiar de mi esposa”. ¿Diga usted, cuántos impactos de bala observaron en el sitio? Contestó: " Aproximadamente cinco”. ¿Diga usted, que evidencias recolectaron? Contestó: " Cinco cartuchos percutados y un vaso de vidrio ensangrentado”. ¿Diga usted, porque recolectaron el vaso de vidrio? Contestó: " Porque del relato del señor Héctor le habían cortado la cara”. ¿Diga usted, en el lugar donde hicieron esa recolección no habían botellas partidas? Contestó: " Si habían”. ¿Diga usted, porque no recolectaron las botellas? Contestó: " Porque lo más evidente era el vaso que tenía sangre”.

    La abogada F.S. preguntó: ¿Diga usted, que les motivó a ir a recoger las evidencias? Contestó: " Por la hora y en aras de preservar las evidencias”. ¿Diga usted, si estaban concientes que no podían colectar las evidencias? Contestó: " Si, pero en virtud de la hora y de que iban a empezar a llegar vehículos a estacionar”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un testigo referencial del hecho el cual manifiesta que se entero de lo sucedido por una llamada que le hizo el Capitán Ruiz, en donde le informó que el ciudadano Héctor estaba herido, que se traslado a donde se encontraba dicho ciudadano, que le comentó lo ocurrido y que después se traslado con el Capitán Useche y un ciudadano de nombre H.C. al lugar de los hechos y recogieron las evidencias.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es conteste con las declaraciones de los ciudadanos J.C. Y H.U., en lo referente a que se trasladaron al lugar a colectar las evidencias; sin embargo, al igual que los testigos ya mencionados el declarante es solo referencial de los hechos y el mismo señala que su primo fue herido con un arma de fuego por una persona que se encontraba disparando, sin especificar o identificar las características físicas de esa persona.

    • J.C.P., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio abogado, impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista experticia N° 011, obrante a los folios 240 y 241, a fin de que manifieste si la reconoce en firma y contenido y de ser así señale cual fue su actuación expuso: “La ratifico, es una experticia que llamamos de mecánica, diseño y funcionamiento, practicada a una pistola, provista de un cargador con capacidad para doce cartuchos, se le practicó prueba de funcionamiento, es todo”.

    El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, el serial del arma? Contestó: " 04435”. ¿Diga usted, cómo llegó esa arma al laboratorio de la guardia nacional? Contestó: " Por solicitud del Ministerio Público“. ¿Diga usted, en esa remisión se hace referencia a quien pertenece esa arma? Contestó: " No”. ¿Diga usted, a que concluyó? Contestó: "Se realizó reconocimiento físico al arma, se efectuaron dos disparos de prueba, determinándose que no presenta desperfectos”.

    El defensor Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, con esta experticia se puede determinar si el arma fue disparada o no? Contestó: " No”. ¿Diga usted, cómo llegó esa arma a la Fiscalía Militar? Contestó: " No se”. ¿Diga usted, la experticia en conclusión es para determinar el funcionamiento del arma? Contestó: " Si”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un ciudadano el cual manifiesta que realizo una experticia de mecánica, diseño y funcionamiento, a una pistola, provista de un cargador con capacidad para doce cartuchos, resultando la misma en buen estado de funcionamiento.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma demuestra la existencia de un arma de fuego, la cual se encuentra en funcionamiento; aunado a que el experto ratifico el informe suscrito al respecto, sin embargo con la referida experticia no llega a demostrarse a quien pertenecía dicha arma de fuego.

    • J.A.G.M., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio militar activo, impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista experticia N° 011, a fin de que manifieste si la reconoce en firma y contenido y de ser así señale cual fue su actuación expuso: “La ratifico, consistió en que se recibió un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 por diecinueve, se le hizo mecánica, diseño y funcionamiento, la cual se encontraba en buen funcionamiento, es todo”.

    El Tribunal al analizar la declaración observa que la misma proviene de un funcionario militar el cual manifiesta que practico experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9, la cual se encontraba en buen funcionamiento.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es coincidente con la declaración de J.C.P., y demuestra la existencia de un arma de fuego, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, aunado a que el experto ratifico el informe practicado al respecto; sin embargo, concluye esta juzgadora que de dicha experticia no llega a demostrarse a quien pertenece el arma de fuego experticiada.

    • R.A.S.B., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo estaba en casa Bar, anteriormente estaba en mi negocio celebrando la fiesta de navidad de mis empleados, eran como las cuatro de la mañana, me aleje donde estaba y me puse en una ventana, estoy llamado a alguien, vi una camioneta estaban tres personas y otra que estaba haciéndole así a la persona, pienso que están peleando, escuche unos disparos, vi a uno de ellos que se voltio y pum, pum, pum, es todo””.

    El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, la fecha de esos hechos? Contestó: " En diciembre a las tres y media o cuatro”. ¿Diga usted, cuándo llegó a casa Bar que hizo? Contestó: " Me reuní con unos amigos, Espinel, Carlos y varias muchachas”. ¿Diga usted, si conoce al señor R.C.? Contestó: " El ha ido a mi negocio”. ¿Diga usted, si vio a personas peleando? Contestó: " Yo me acerque a una ventana hacer una llamada y veo las personas, el señor saca una pistola y hace los disparos”. ¿Diga usted, porque ventana estaba? Contestó: " Por la calle”. ¿Diga usted, que horas eran? Contestó: " Como las cuatro y media”. ¿Diga usted, donde vio las personas que dicen que iban peleando? Contestó: " Iban caminando”. ¿Diga usted, cuántas personas vio pelando? Contestó: " Tres y una atrás”. ¿Diga usted, en que forma peleaban? Contestó: " Iba haciendo así (hace ademanes con la mano), cuando vi que disparó”. ¿Diga usted, quien disparó? Contestó: " El teniente”. ¿Diga usted, como se llama? Contestó: " No se”. ¿Diga usted, cuántos disparos escuchó? Contestó: " Fueron varios disparos”. ¿Diga usted, hacia donde fueron dirigidos los disparos? Contestó: " Hacia la persona”. ¿Diga usted, el teniente con quien andaba? Contestó: " Con dos más”. ¿Diga usted, que hace cuando ve que dispara? Contestó: " Me metí, le comento a mis amigos y me dice marico no se meta en eso, baje y le dije al de vigilancia de los disparo y me subí”. ¿Diga usted, una vez que el teniente dispara que pasa con la gente que esta allí? Contestó: " Todo mundo salió disparado, había demasiada gentes ahí”. ¿Diga usted, cuando bajo vio que carros estaban estacionados? Contestó: " Estaba full, un Aveo, una gran Cherokee”. ¿Diga usted, a demás de las personas que señala habían más personas? Contestó: " Si, había gente, era diciembre, esa zona se lo pasa full, full de carros, en el momento que yo salí no había nadie, y el de seguridad dijo que no había visto nada”. ¿Diga usted, si después e esos hecho volvió a ver al Teniente Alexis? Contestó: " Si, lo vi en la panadería, le pregunte lo que había pasado, me preguntó mi nombre y como al mes me llegó la citación, fui para allá y conté todo lo que había visto”. ¿Diga usted, cuándo dice que habían personas peleando, fue que se fueron a la mano? Contestó: " No, no, y de repente sonó el primer disparo”.

    El defensor Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, en donde se encontraba cuando sucedieron los hechos exactamente? Contestó: " En Casa Bar, en la última ventana”. ¿Diga usted, hacia donde da la vista? Contestó: "Al frente”. ¿Diga usted, si había ingerido licor? Contestó: " No, venía de la cena de mis empleados, en Notarios Bar, y el día anterior me había tomado los palos”. ¿Diga usted, como reconoció al teniente? Contestó: " Porque tenía un sombrero”. ¿Diga usted, con quien estaba él? Contestó: " Con dos personas más”. ¿Diga usted, específicamente en que momento observó que el teniente accionó el arma? Contestó: " Cuando hace el primer disparo, el voltio y es cuando están disparando”. ¿Diga usted, si observó que la persona que se encontraba detrás estaba armada? Contestó: " Estaba apuntando”. ¿Diga usted, si sabe quien hizo el primer disparo? Contestó: " Yo me imagine que era la persona que iba dentro del carro, y ahí fue cuando el disparó pum, pum, pum”.

    El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, la persona que venía detrás accionó el arma de fuego? Contestó: " Yo no vi que el muchacho tuviera arma, esta como amenazando, yo veo que cuando se escucha el disparo el teniente hace así, (hace un ademán con sus manos) y dispara”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un testigo presencial del hecho, el cual manifiesta que se encontraba en una cena de navidad con los empleados de su negocio, y que después se dirigió a Casa Bar, que estando allí salió por una ventana a llamar cuando observó como una pelea y que la zona estaba full de carros y personas.

    También señala el testigo, que vio una camioneta que estaba con tres personas y otra persona, que el piensa que estaban peliando que el señor saco la pistola y hace los disparos que vio a tres personas y una que venía atrás peliando. Que el Teniente disparo hacía la persona y que la persona que venía detrás no llevaba ningún arma de fuego.

    Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma es contradictoria a la rendida por la otra testigo presencial de los hechos T.B., pues el testigo manifiesta que las tres personas y la que venía atrás venían peleando, lo cual no manifestó la testigo presencial T.B..

    También señala el testigo que el Teniente disparo a la persona, mientras que T.B., manifestó que el Teniente hizo tiros al aire.

    Por último, señala que la persona que venía detrás del Teniente no llevaba arma de fuego lo que no coincide y se contradice con lo señalado por T.B., quien manifiesta al Tribunal que la persona que venía detrás del Teniente venía armada.

    Por las razones anteriores, el Tribunal no le otorga valor probatorio al testimonio rendido por el declarante pues el mismo no le ofrece suficiente certeza ni credibilidad.

    • J.E.G.B., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, impuesto del motivo de su comparecencia y puesto de vista estudio planimetrito N° 0846-A, obrante al folio 192 de la primera pieza, a fin de que manifieste si los ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Lo ratifico, es un levantamiento planimetrito tomado en el sitio del suceso, donde se localizan dos impactos en la acera y se establece la distancia que hay entre cada blanco y el posta que aparece en el lugar, es todo”.

    El abogado Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, que tomó para hacer el estudio? Contestó: " Yo lo que estoy estableciendo el sitio donde aparecen los impactos para dar una mayor visualización del sitio del suceso”. ¿Diga usted, si allí encontró algún sitio de señalización, tales como equis, círculos? Contestó: " No”. ¿Diga usted, cuántos impactos encontró? Contestó: " Dos”. ¿Diga usted, si sabe cuanto tiempo tenían esos impactos ahí? Contestó: " Debieron ser recientes”. ¿Diga usted, en este caso que eran en el pavimento? Contestó: " Eran recientes porque había polvillo”. ¿Diga usted, esos impactos que observó porqué pudieron ser producidos? Contestó: " NO necesariamente por un impacto de bala, pudieron ser ocasionados por otro objeto de igual o mayor coerción molecular, un ejemplo un tuvo, cabilla”.

    La abogada F.S. pregunto: ¿Diga usted, que fecha realizó el estudio planimetrito? Contestó: " No lo recuerdo, creo que fue al otro día que sucedió el hecho”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que realizo un levantamiento planimetrito tomado en el sitio del suceso, donde se localizan dos impactos en la acera y se establece la distancia que hay entre cada blanco y el posta que aparece en el lugar.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma demuestra un levantamiento realizado en donde supuestamente sucedió el hecho, y que el funcionario establecio medidas entre los impactos que se localizaron en la acera y el posta. Aunado que también manifiesta que los impactos que se localizaron no precisamente pudieron ser producidos por un arma de fuego, que pudieron ser ocasionados por otro objeto de igual o mayor coerción molecular, como por ejemplo un ejemplo: un tubo, cabilla, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues se apoya en el conocimiento científico del experto que conoce la materia.

    • R.P.E., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio militar activo, impuesto del motivo de su comparecencia expuso:” El conocimiento que tengo es lo que dice en la boleta que me llegó, el teniente A.R., quien trabajo conmigo en la Base Buenaventura, estaba en compañía del teniente Chacón y otro compañero y uno ciudadanos les hicieron unas detonaciones y ellos respondieron, y si tengo que explicar porque el teniente estaba armado es porque estamos en una zona fronteriza, es todo”.

    El abogado Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, cuánto tiempo de servicio tiene para las fuerzas armadas? Contestó: " Veinticuatro años”. ¿Diga usted, que se toma en cuenta para que un militar se desempeñe en un operativo de seguridad? Contestó: " La experiencia, destrezas, el grado de madurez mental”. ¿Diga usted, cuándo define al teniente A.R. como tirador a que hace referencia? Contestó: " A la capacidad que tiene en el manejo de armas”. ¿Diga usted, si el teniente Rodríguez a recibido cursos de adiestramiento en manejo de armas? Contestó: " Si, son obligatorios”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos que se señalan en este juicio? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si los funcionarios para manejar armas tienen que someterse a un examen psicológico? Contestó: " Si, claro”. ¿Diga usted, si el teniente Rodríguez es experto en armas? Contestó: " No digo que es experto, lo que digo es que es capaz para el manejo de arma”. ¿Diga usted, si sabe si el teniente A.R. es experto en armas? Contestó: " Si”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un testigo que tiene conocimiento referencial de los hechos, el cual manifiesta que el conocimiento que tiene de los mismos que el teniente Chacón se encontraba en compañía de unos compañeros y unos ciudadanos les hicieron unas detonaciones y ellos respondieron.

    Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma no es coincidente con el acervo probatorio pues el testigo manifiesta que unos ciudadanos hicieron unas detonaciones; sin embargo, se observa que la experticia practicada para determinar la presencia de iones de nitrato en las manos de las victimas resulto negativo la presencia de iones de nitrato, lo que lleva a esta Juzgadora a determinar que los mismos no accionaron sus armas de fuego.

    Razón por la cual dicho testimonio no le ofrece suficiente certeza y credibilidad a este Tribunal, aunado a que el testigo es solo referencial de los hechos.

    • M.A.G.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario público, impuesta del motivo de su comparecencia y puesta de vista inspección técnica N° 7195, de fecha 19 de diciembre de 2005, obrante al folio 11, de la primera pieza, a fin de que manifieste si los ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “La ratifico, la inspección en si, no colectamos evidencias en el sitio, solo observamos impactos en la acera, es todo”.

    El abogado Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, el lugar donde realizó la inspección se encontraba resguardado por algún organismo policial? Contestó: " NO”. ¿Diga usted, si ratifica en contenido y firma la inspección? Contestó: " En contenido”. ¿Diga usted, por que tipo de objeto son causados esos impactos? Contestó: " Por proyectiles”. ¿Diga usted, en que se basa para hacer tal aseveración? Contestó: " Por la experiencia”. ¿Diga usted, si existe otro objeto que pueda hacer esas marcas? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si en el sitio encontraron algún otro tipo de marca? Contestó: " No”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de una funcionaria que practico la inspección al lugar de los hechos, señalando que no colectaron evidencias en el sitio, solo observaron impactos en la acera.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma demuestra que en el sitio del suceso no se colectaron evidencias que solo observaron unos impactos, los cuales fueron ocasionados por proyectiles, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    Seguidamente culminada las declaraciones de los testigos, se procede a la incorporación de las pruebas documentales, siendo estas:

  27. -Copia certificada de la historia clínica N° 87.22.05, emanada del Director general del Hospital Central de San Cristóbal, obrantes de los folios 167 al 189, en donde entre otras cosas se deja constancia de: “… se observa orden de admisión al departamento de Cirugía al ciudadanos MANZANEDA HECTOR, Historia Clinica, del ciudadano H.M., del Hospital Central, se observa transcripción en donde dice: PTE bajo fuerte del alcohol”, … múltiples heridas la cara, múltiples lesiones lineales en el cuello, , evolución: sugerencias 1.- Dieta hiposódica, 2.- hacer seguimiento clínico por consulta. Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el historial de la clínica perteneciente al ciudadano H.A.M.C., quien ingreso al Hospital Central en fecha 19/12/2005, y donde demuestra las causas de su ingreso a dicho centro asistencial, asi como las heridas que el mismo presenta.

  28. -Reporte de solicitud emanados del Jefe de Operaciones Emergencia 171, Táchira, ciudadano T.S.U. L.M.H., mediante oficio 23-05-2006, obrante a los folios 207 al 218, en donde se deja constancia de:

    Al folio 207: “… siendo propicia la ocasión para dar respuesta a Oficio N° 20-F3-0826-06 – 16527 fecha 16/05/2006…”este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido, aunado a que no fue ratificada en su contenido y firma.

    - Al folio 208, solicitud de reporte, motivo: emergencias medicas, de fecha 19/12/2005 hora 04:31:37, recepcionista F.G., INDICACIONES: “subir por el comando de los Bomberos Masculino de 20 años de edad el mismo fue brutalmente agredido por un grupo de delincuentes que lo querían robar”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

    -Al folio 209, Reporte de solicitud, motivo Colisión con lesionados, fecha 19/12/2005 hora 04:31:01, INDICACIONES: camioneta BLAZAER, color gris, y camión 350, rojo una femenina presenta lesiones leves al momento concientes, presenta sangrado a nivel de la cabeza”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

    Al folio 210, reporte de solicitud, motivo alarma contra robo, fecha 19/12/2005 ora 05:02:34, INDICACIONES; Alarma contra robo y hurto, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

    .- Al folio 211, reporte de solicitud motivo alarma contra robo, fecha 19/12/2005 ora 05:10:45, INDICACIONES; Alarma contra robo y hurto, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

    .- Al folio 212, motivo EMERGENCIAS MEDICAS fecha 19/12/2005 hora 05:30:18, INDICACIONES palo gordo, masculino de 58 años sufre de la tensión indica la solicitante que posiblemente sufrió un infarto, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

    .-Al folio 213, reporte de solicitud, motivo Solicitud de patrulla, fecha 19/12/2005 hora 05:30/:59, INDICACIONES Instalaciones de Casa Bar, hace cinco minutos aproximadamente varios sujetos que conducen una camioneta CHEROKEE, dispararon al vehículo del solicitante el mismo se encuentra accidentado en la Av. Ferrero Tamayo con un caucho dañado, este Tribunal no valora dicha prueba ya que al vehículo que manifiesta el solicitante que le dispararon no se le practicó experticia alguna para comprobar y dar por hecho que este fue objeto de disparos. Aunado a lo anterior la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

    .- Al folio 214, reporte de solicitud motivos personas heridas, fecha 19/12/2005 hora 05:34:30, INDICACIONES: instalaciones Casa Bar masculino herido por tres impactos de bala a nivel del ombligo y miembros inferiores, este Tribunal no valora dicha prueba ya que si bien es cierto, que existe el reporte en las instalaciones de Casa Bar; también es cierto, que en dicho reporte no se especifica ni siquiera el nombre de quien era la persona herida.

    .- Al folio 215, reporte de solicitud, motivo personas heridas fecha 19/12/2005 horas 05:35:50, INDICACIONES: Un hombre herido por arma de fuego el solicitante que recibió varios impactos de balas a nivel de piernas y abdomen, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no especifica ni siquiera el nombre de quien era la persona herida.

    .-Al folio 216, reporte de solicitud, motivos emergencias médicas, fecha 19/12/2005 hora 05:54:46, INDICACIOANES: masculino inconsciente producto de un desmayo, antecedentes hipertensión, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

    .- Al folio 217, reporte de solicitud motivo alarma contra robo, fecha 19/12/2005 ora 06:12-:04, INDICACIONES; Activo, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

    .- Al folio 218, reporte de solicitud motivo: Traslados, fecha 19/12/2005 hora 06:27:31, INDICACIONES: femenina de 24 años dada de alta, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  29. -Estudio Planimetrico signado con el N° 0846-A, practicado por el experto G.J., que corre inserto al folio 192, en donde se deja constancia de: “Lugar donde se localizaron dos impactos producidos por el choque de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, descritas ampliamente en la Trayectoria de Balística”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra los impactos de balas localizados en el lugar y que la misma fue ratificada en su contenido y firma, por la experto que la practicó.

  30. -Inspección Técnica signada con el N° 7195, que corre inserta al folio 11, en donde se deja constancia de: “El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio Abierto, expuesto a la intemperie de libre transitar del público a pie y en vehículo… siendo específicamente al frente de la casa con la nomenclatura 10-166, de dos pisos, fachada principal color amarillo con su pared perimetral, enrejado y portón metálico,… observándose en la esquina izquierda de dicha estructura, marcado en el piso una X, … en esta acera vemos dos impactos de forma irregular y causado por el choque de un proyectil de mayor cohesión molecular”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra las marcas de proyectiles hallados en el lugar del hecho; aunado a que la misma fue ratificada en su contenido por el funcionario que la practico.

  31. -Informe Médico Forense N° 6699, folio 20, en donde se deja constancia de: “EQUIMOSIS EN CARA INTERNA DE TOBILLO DERECHO, NECESITO UN DIA DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el reconocimiento medico practicado a la victima J.D. en el cual se detalla las lesiones sufridas y que amerito un día de asistencia médica e igual impedimento, aunado a que el mismo fue ratificado en su contenido y firma.

  32. -Informe Médico Forense N° 6724, folios 21 y 43, en donde se deja constancia de: “practicado a H.A.M.C., por el médico forense C.C.M., quien deja constancia de: “… DIAGNOSTICO DE INGRESO: HERIDA POR ARMA DE FUEGO NO PENETRANTE EN ABDOMEN, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN PIERNA IZQUIERDA NO COMPLICADA. EXAMEN FISICO: HERIDA SUTURADA EN FOMA DE “C” INVERTIDA DE APROXIMADAMENTE 06 CENTIMETROS DE LONGITUD A NIVEL MEJILLA IZQUIERDA. UNA EXCORIACIÓN LINEAL A NIVEL DE LA CARA LATERAL IZUQIERDA Y ANTERIOR DEL CUELLO. CURA ESPECIAL DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO A NIVEL ABDOMINAL EN FOSA ILIACA IZQUIERDA. CURA ESPECIAL DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO A NIVEL CARA LATERAL EXTERIOR 1/3 PROXIMAL DE MUSLO IZQUIERDO CURA ESPECIAL DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO A NIVEL 1/3 MEDIO CARA LATERAL EXTERNA DE PIERNA IZQUIERDA, CONCLUSIÓN ESTADO GENERAL SATISFACTORIO AMERITA MAS O MENOS DOCE DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el diagnostico del ingreso del paciente y las lesiones sufridas, aunado a que el mismo fue ratificado en su contenido y firma en el juicio oral y público.

  33. -Resultados de la experticia signada con el N° 5299, folio 26, en donde se deja constancia de: “CIUDADANO J.H.D., , a quien se procedió a tomarle maceración de la mano derecha e izquierda, respectivamente CONCLUSIÓN EN LAS MACERACIONES SUMINISTRADAS COMO DERECHA E IZQUIERDA DEL CIUDADANOS J.H. DIAS USECHE NO SE VISUALIZÓ LA PRESENCIA DE ION DE NITRATO”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que en dicha maceración no se visualizo la presencia de iones de nitrato en las manos del referido ciudadano, aunado a que la misma fue ratificada en su contenido y firma, por la experto que la practico.

  34. -Experticia signada con el N° 5299-A, que corre al folio 27, en donde se deja constancia de: “ciudadano MANZANEDA HECTOR , a quien se procedió a tomarle maceración de la mano derecha e izquierda, respectivamente CONCLUSIÓN EN LAS MACERACIONES SUMINISTRADAS COMO DERECHA E IZQUIERDA DEL CIUDADANOS MANZANEDA HECTOR, NO SE VISUALIZÓ LA PRESENCIA DE ION DE NITRATO”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que en dicha maceración no se visualizo la presencia de iones de nitrato en las manos del referido ciudadano. Aunado a que la misma fue ratificada en su contenido y firma, por la experto que la practico.

  35. - Trayectoria de balística N° 846, folio 191, en donde se deja constancia de: “Vistos y analizados los elementos físicos de juicio, antes mencionados establecen los siguientes, 1.- las características de los impactos antes mencionados presentas características suficientes que permiten encuadrarlos dentro de los ocasionados por el choque del proyectil disparados por arma de fuego, 2.- El Tirador para el momento de efectuar los disparos con el arma de fuego ocasionan los impactos antes mencionados se encuentran ubicados aproximadamente al lado de la Tasca Casa Bar, 3.- La victima para el momento de recibir los impactos de proyectiles disparado por arma de fuego, que le ocasionan heridas, antes descritas, se encontraba ubicado al frente de la vivienda 10.166, en la vía pública diagonal al tirador y con la región anatómica comprometida hacía el tirador, 4.- El tirador para el momento de efectuar el disparo con el arma de fuego le ocasiona la herida, antes descrita en la humanidad de la victima, se encuentra ubicado diagonal de la victima (hacía el lado izquierdo), y con la boca del cañón del arma de fuego en descendente y orientada hacía el objetivo, 5.- De acuerdo a las características que presentan las heridas antes descritas en la humanidad de la victima se establece, que el índice de proximidad es a Distancia”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra las posiciones que tenían tanto la victima y el tirador, no coincidente dicha posición, con la versión suministradas por las víctimas, tal y como se explicó en el análisis que ya hizo esta Juzgadora de las declaración de H.M., y J.H.D..

  36. - Ocho fijaciones fotográficas tomadas a la víctima H.D.M.C., este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra las lesiones sufridas por la victima de autos.

  37. -Constancia suscrita por el mayor de la Aviación H.P.O., folio 391, en donde se deja constancia de: “…quien se desempeño como Jefe de Operaciones del Epabavivas, participó en la Planificación y Ejecución de la Operación Tierra Soberana 2006, e los Municipios F.F., y Libertador del Estado Táchira, que se llevo a cabo con la intervención de los organismos de Seguridad del Estado”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

  38. -Constancia suscrita por el Mayor H.P., folio 392, en donde se deja constancia de: “… quien se desempeña como Jefe de Operaciones del Epabavivas, participa activamente en la planificación y ejecución de los diferentes Dispositivos de Seguridad para Altas personalidades”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

  39. -Constancia suscrita por el Mayor H.P., folio 393, en donde se deja constancia de: “… quien se desempeña como Jefe de Operaciones del Epabavivas, ha participado activamente en la Ejecución de Patrullajes, Alcabalas, e instalación de Puntos de Control conjuntamente con el Destacamento N° 19, de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional de Venezuela ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

  40. -Constancia suscrita por el Mayor H.P., folio 394, en donde se deja constancia de: “quien se desempeña como Jefe de Operaciones del Epabavivas, participa activamente en la planificación y ejecución de los diferentes ejercicios de Tiros contemplados en el Plan de Actividades anuales del Comando de Operaciones Aéreas, para la formación y entrenamiento individual de Combate del Personal Militar Profesional y Personal… ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

  41. -Constancia suscrita por el Teniente Coronel de la Aviación D.P.E., folio 395, en donde se deja constancia de: “quien se desempeña como Jefe de Operaciones del Epabavivas, participa activamente en la planificación y ejecución de los diferentes tiros contemplados en el Plan de Actividades anuales…”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

  42. - Constancia suscrita por el Mayor D.P.E., folio 396, en donde se deja constancia de: “quien se desempeña como Jefe de Operaciones del Epabavivas, se mantiene entrenando en el armamento, mediante la participación en los diferentes ejercicios de tiros realizados por esta Unidad de Combate y participación activa en diferentes encuentros de tiro organizados por otras Unidades Militares”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

  43. - Constancia suscrita por el Mayor H.P., folio 397, en donde se deja constancia de: “quien se desempeña como Jefe de Operaciones del Epabavivas, se mantiene entrenando en el armamento, mediante la participación en los diferentes ejercicios de tiros realizados por esta Unidad de Combate y participación activa en diferentes encuentros de tiro organizados por otras Unidades Militares”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

  44. -Diploma obrante al folio 398, en donde se deja constancia de: “El Comandante General de la Policía del Estado Táchira previo voto favorable del Consejo de la Orden Cruz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, y llenos los requisitos como han sido establecidos en el Artículo 24 Letra B, numeral 4, del reglamento respectivo confiere la condecoración Cruz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, en su Tercera Clase Teniente A.R. Contreras”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

  45. -Insignia de instructor, otorgada por la escuela Básica de las Fuerzas Armadas Nacionales, folio 399, en donde se deja constancia de: “Otorga el presente Diploma, al CAD/IV, A.J.R.C., por haber aprobado satisfactoriamente los requisitos exigidos para el curso de Supervivencia, Evasión, Resistencia y Escape”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

  46. -Oficio N° CR1-EM-DIPL-1001, obrante al folio 134, en donde se deja constancia de: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle mediante la presente comunicación Expediente constante de dieciséis folios útiles, relacionado con la Causa N! 20-F4-1394-05, de fecha 23/12/2005, donde aparece en las actas procesales como agraviado el ciudadano: “Alexis J.R.C., por la comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

  47. -Reporte de solicitud emanada del Jefe de Operaciones de Emergencia 171 Táchira, obrante al folio 213, en donde se deja constancia de: “EN LAS INSTALACIONES DE CASA BAR, HACE CINCO MINUTOS APROXIMADAMENTE VARIOS SUJETOS QUE CONDUCEN UNA CHEROKEE VERDE DISPARARON AL VEHÍCULO DEL SOLICITANTE EL MISMO SE ENCUENTRA ACCIDENTADO EL LA AV. FERRERO TAMAYO CON UN CAUCHO DAÑADO PRODUCTO DE UN DISPARO EL VEHICULO ES UN CORSA COLOR PLATEADO”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma si bien es cierto que existe un reporte de solicitud de patrulla al servicio de llamadas 171, también es cierto que a dicho vehículo corsa no se le practico inspección alguna en donde indique que el mismo haya sido impactado por un proyectil, aunado a lo anterior tampoco fue ratificado dicho informe en su contenido y firma por el experto que la practicó.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que:

     Con la declaración de la ciudadana N.V.B.Z., la cual señala que la posición del tirador, diagonal de la victima (hacía el lado izquierdo).

     Con la declaración del ciudadano I.A.M.G., el cual señala que practico reconocimiento médico al ciudadano J.D., indicando que el mismo presentó equimosis en la cara interna del tobillo derecho.

     Con la declaración del ciudadano C.A.C.M., el cual señala que practicó reconocimiento médico a la victima de autos H.M., determinándose las heridas o lesiones de la misma, causadas por arma de fuego en su cuerpo, y por arma blanca en su rostro.

     Con las declaraciones de los ciudadanos J.A.C.B., N.U. Y J.C., los cuales señalaron que colectaron las evidencias del hecho en la presente causa, y que unos ciudadanos habían herido a sus primos, sin especificar características físicas de dichos ciudadanos.

     Con la declaración de la ciudadana R.L.M.M., la cual realizó experticia para determinar la presencia de iones de nitrato en las manos de las víctimas resultando negativa para la presencia de iones, lo que evidencia al Tribunal que las victimas no accionaron armas de fuego.

     Con la declaración de los ciudadanos J.E.G.B., que realizo el estudio planimetrito, señalando que se localizaron dos impactos en la acera y que procedió a establecer la distancia.

     Con la declaración de M.A.G.R., que realizo la inspeccion en el sitio del suceso, señalando que se hallaron dos impactos de proyectiles, y que no se colectaron evidencias; así como de la pruebas documentales, adminiculadas las unas con las otras las cuales fueron:

     Copia certificada de la historia clínica signada con el N° 87.22.05, emanada del Director General del Hospital Central de San Cristóbal, perteneciente al ciudadano H.A.M.C., en donde se señala que ingreso al Hospital Central en fecha 19/12/2005.

     Estudio Planimetrico signado con el N° 0846-A, practicado por el experto G.J., que corre al folio 192, en donde se demuestra los impactos de balas localizados en el lugar,

     De la Inspección Técnica signada con el N° 7195, en donde se demuestra las marcas de proyectiles hallados en el lugar del hecho y que no colectaron evidencias de interés criminalístico,

     Del Informe Médico Forense signado con el N° 6699, en donde se demuestra las lesiones sufridas por la victima J.D., en el cual se detalla que amerito un día de asistencia médica e igual impedimento.

     Del Informe Médico Forense N° 6724, en donde se demuestra las lesiones sufridas por la victima H.M..

     De la Experticias signadas con los N° 5299 y 5299-A, en donde se demuestra que en dicha maceración no se visualizaron iones de nitrato, en las manos de H.M. Y J.D..

     De la Trayectoria de balística signada con el N° 846, en donde se demuestra las posiciones que tenían tanto la victima como el tirador posiciones que no coinciden con las narradas por las victimas de autos,

     De las ocho fijaciones fotográficas tomadas a la víctima H.M.C., en donde se demuestra las lesiones sufridas por la victima de autos, observa quien aquí decide que no ha quedado acreditado el hecho de que:

    Dan cuenta los hechos que el día 19 de Diciembre de 2005, en horas de la madrugada, el ciudadano J.H.D.U., se dirigió en compañía de su primo de nombre H.M. y de una amiga, M.F.V., hasta la esquina carrera 22 con calle 11 pasaje acueducto de Barrio Obrero donde esta ubicado el centro nocturno denominado CASA BAR, estacionaron el vehículo en el que se trasladaban, una camioneta CHEROKEE de color verde, propiedad de J.H.,, ellos se ubican en la esquina donde funcionaba el establecimiento comercial denominado LACOR, departieron un rato con unos amigos transcurrido aproximadamente una hora los amigos de J.H. se fueron quedaron aquellos tres solos, entonces se percatan que cuatro ciudadanos salieron del centro nocturno CASA BAR, entre los que se encontraba un teniente de nombre A.R., que es conocido de J.H., se pararon en la esquina frente a ellos, un poquito más abajo de la licorería, estos sujetos se pararon ahí porque en ese sitio estaba estacionado el carro en el que andaban, tratándose de un CORSA color CHAMPANG, en eso el Teniente A.R. saca a relucir una pistola 9mm, de color negra y empieza a hacer detonaciones al aire, al ver lo que estaba sucediendo, H.M., se dirige hasta donde estaban disparando cruzó la calle y llegó hasta el frente de estos sujetos y le dice al Teniente que dejara de disparar porque podría herir a alguien, el Teniente le contesta groseramente diciéndole que se fuera de hay que eso no era problema de él, H.M., regresa hasta donde e.J. y M.F., pero como JHON conoce al que estaba disparando, es decir, al Teniente A.R., aquel decidió acercársele, cruza la calle y le pide a ALECIS que se quedara tranquilo entonces ALEXIS le respondió quite a su primo de aquí ALEXIS mantenía la pistola mano y siempre lo apuntaba, es en este momento que, LATIF, quien acompañaba a A.R. le lanza un vaso de vidrio a H.M. y se lo pega por la cabeza, el Teniente ALEXIS aprovechándose de la situación creada, LATIF vuelve a accionar su arma de fuego pero esta vez le apunta a las piernas J.H., el disparo dio en el piso, lo rozo pero como H.M., estaba justo detrás de J.H., hacía el lado izquierdo proyectil impactó en abdomen de MANZANEDA, J.H., se retira hacía la derecha y ve que otro de los sujetos que también acompañaba al Teniente RODRIGUEZ, se viene con un arma blanca a agredirlo, J.H. lo toma de las muñecas para defenderse, y evita que lo hiera, le propina un puntapié y lo empuja hacía el carro, a su vez se percata que el teniente ALEXIS, le esta apuntando con la pistola y él dice “chamo no me mate”, A.R., le grita tirate al piso sino te mato, J.H. ante tal amenaza y presa de nervios, se tiro al piso voltea y ve a H.M., éste gimiendo le señala primo estoy herido, coloca las manos en su abdomen y empieza a caer y es en ese momento que el sujeto que tenía el arma blanca se va hacía donde está H.M., herido, y J.H., ve que este sujeto corta a H.M. en el cuello y en la cara, mientras esto sucedía A.R., sirviéndose de su indefensión en la que se encontraba H.M., continúa disparando contra la humanidad de este último, hiriéndolo en tres oportunidades más impactándole los proyectiles en la pierna izquierda, además del disparo que ya le había propinado en el abdomen, H.M., yace en el piso gravemente herido sangrando, una vez culmina la agresión contra J.H. y HECTO MANZANEDA, el teniente L.C., quien también es acompañante de A.R., sale corriendo hasta su vehículo CORSA, se monta haciendo lo propio, LATIF SAAB, y el otro sujeto que cortó a MANZANEDA, por el cuello y la cara, cuyas características físicas son: Estatura baja como de treinta y pico de años, calvo, trigueño y tenía guayabera de color como crema, quien aún no se logrado identificar, el teniente L.C. enciende el carro y recoge al teniente A.R., mientras este gritaba nadie se mueva, siempre apuntando con su arma de fuego a sus víctimas, para luego huir del sitio sin importarles la gravedad de las lesiones ocasionadas a H.M. a consecuencia de los disparos realizados por A.R..

    J.H.d. inmediato llamo a su p.N.U., le contó lo sucedido, éste llegó al sitio y se trasladaron a H.M., al Hospital Central, durante el trayecto al centro asistencial H.M., sollozando suplicaba a J.H.p. no me deje morir, no me deje morir, le prestaron atención médica, y como a las 10 de la mañana de ese mismo día , el p.d.J.H., ciudadano N.U., teniente de la Guardia YAIR, maestro de la Guardia que es cuñado de N.U., el ciudadano J.M., Sargento del Ejercito, el Comisario retirado de la DIRSOP, A.C. y J.H., se devolvieron al sitio donde ocurrió el hecho y como ellos tienen experiencia en el manejo de armas y tratamiento del sitio del suceso, colectaron varias conchas y varios proyectiles, buscaron bolsas de plástico y colocaron las evidencias y las consignaron en el CICPC a los fines de que les fuera practicada las experticias correspondientes

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    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:

    El Ministerio Público Imputa al acusado A.J.R.C., la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.M.C., norma esta que señala:

    Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

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    J.R.L.S., en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

    A diferencia del artículo anterior que tipifica como gravísimas aquellas lesiones que causen la pérdida de algún sentido o algún órgano, serán lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).

    La dificultad permanente de la palabra se va a manifestar como gagueo, tartamudeo, farfullos, tartajeos, balbuceos, etc. Las causas pueden deberse a factores psíquicos o físicos, a diferencia del caso anterior, si la lesión ocasiona una dificultad permanente en l uso de la palabra es lesión grave, pero si, tal lesión ocasiona la pérdida de la palabra es gravísima.

    La cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estética y la armonía facial. Por cara debe entenderse la región anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza. El esqueleto de la cara está formado por 14 huesos: 1maxilar inferior, 1 vómer, 2 maxilares superiores, 2 palatinos, 2 nasales, 2 lácrimales, 2 malares o pómulos y 2 cornetes inferiores. Todos son fijos a excepción del maxilar inferior, que se articula con el hueso temporal. Tiene también un conjunto de músculos superficiales y profundos cuya contracción de la expresión mímica del rostro. El juez al apreciar el caso concreto, deberá determinar si la magnitud de la cicatriz desfigura la cara (lesión gravísima) o si solo la altera (lesión grave).

    El peligro de la vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo apremiante, inmediato, de muerte debida a la lesión inferida.

    La enfermedad mental o corporal producida por la lesión debe tener una duración de veinte día a más, de lo cual se deduce que debe ser curable cierta o probablemente, porque de lo contrario sería una lesión gravísima. Igual consideración se hace para la incapacidad que sobrevenga a la injuria, no debe exceder de veinte días.

    Finalmente, se entiende como parto prematuro aquel que se produce antes de que haya transcurrido el término normal de la gestación, pero después que ha pasado el lapso necesario para la criatura nazca viva y viable (apta para seguir viviendo fuera del claustro materno).

    El embarazo lo constituye el proceso y los cambios orgánicos implicados por la anidación y gestación de un óvulo fecundado en el útero, suele durar 280 días y termina con el parto o patológicamente con el aborto (lesiones gravísimas).

    Estos delitos admiten la tentativa y la frustración, son enjuiciables de oficio

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    Observa esta Juzgadora que si bien es cierto, existe un reconocimiento médico legal realizado por el doctor C.C., y practicado al ciudadano H.M., en donde se evidencia las lesiones sufridas por el mismo; también es cierto, que de las declaraciones de N.A.U.R., J.A.C. y J.C., quienes son solo testigos referenciales del hecho y que recogieron las evidencias que se encontraban en el sitio del suceso, no puede evidenciarse por si solo quien fue el autor o responsable penalmente de dichas lesiones.

    Ello virtud de que no existe otro elemento probatorio, al cual este Tribunal le haya dado valor que concatenado a las declaraciones de estos ciudadanos, demuestren la responsabilidad penal del acusado A.J.R.C., ya que el testimonio de las propias victimas fue desestimado por esta Juzgadora por ser contradictorio.

    Aunado a lo anterior, las declaraciones de los funcionarios I.M., C.A.C.M., R.L.M.M.J.E.G.B., M.A.G.R. Y B.Z.N., no son suficientes por si solas para demostrar la responsabilidad penal del acusado, además de ello, de haber sido declarada nulidad absoluta de las experticias relacionadas con las evidencias colectadas por los ciudadanos N.U., J.C. y J.C., por haberse violado la cadena de custodia.

    Lo que lleva a esta Sentenciadora a declarar inocente y en consecuencia a ABSOLVER al acusado A.J.R.C., en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.M.C..

    En lo que respecta al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, imputado al ciudadano A.J.R.C., previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, al respecto cabe señalar que dicha norma reza lo siguiente:

    Las personas a que se refieren los artículo 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dicha armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido

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    J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala: “Los ciudadanos autorizados por el Ejecutivo Nacional, conforme a las leyes y reglamentos, para el porte de armas sólo las podrán usar en caso de legítima defensa, la cual debe llenar los siguientes requisitos: “A. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; B. Necesidad de medio empleado para impedirla o repelerla; C. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente en el estado de incertidumbre, temor terror, traspasa los límites de la defensa (CP Art. 65 Ord 3°).

    Los militares en servicio, los funcionarios de policía, los Resguardos de Aduanas y demás empleados públicos autorizados a portar armas sólo podrán hacer uso de ellas en caso de legítima defensa y en resguardo del orden público se fuere de su competencia”.

    Con respecto a este hecho punible, esta Juzgadora considera que al determinar que no quedó probada la responsabilidad penal por parte del Acusado A.R. en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tampoco ha quedado probado que este ciudadano haya hecho uso indebido del arma de fuego, ya que no existe prueba alguna que demuestre que el mismo uso indebidamente su arma de fuego en contra del ciudadano H.M.C., ya que las pruebas relacionadas con las evidencias, como ya se dijo fueron declarada nulas por esta sentenciadora, por una parte.

    Por otra parte, no quedo demostrado que el referido ciudadano hubiese accionado su arma de fuego contra la humanidad de las victimas, ya que el Ministerio Publico no demostró en el debate del juicio oral, por lo menos que la bala que hirió a la victima proviniera del arma de fuego que portaba el teniente Rodríguez.; y si bien es cierto, existe una experticia practicada a un arma de fuego, la misma solo demuestra a esta Juzgadora que dicha arma se encontraba en buen funcionamiento, pero no demuestra a quien pertenece y si la misma fue la que ocasiono las heridas de las victimas de autos.

    En base al razonamiento anterior, se debe declarar inocente y en consecuencia absolver al ciudadano A.J.R.C. de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. Y así se decide.

    Por último, en lo que se refiere al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de J.D.U., imputado al co-acusado A.R.C., esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    En efecto, el referido artículo 417 del Código Penal, señala que:

    Si el delito previsto en el articulo 413 no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arrestó de diez a cuarenta y cinco días

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    J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

    El que sin intención de matar pero si de causar un daño haya ocasionado a alguna persona enfermedad que requiera asistencia médica solo por diez días como máximo o lo haya incapacitado por el mismo tiempo sufrirá pena de arresto

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    Observa esta Juzgadora que si bien es cierto, existe un reconocimiento médico legal realizado por el doctor I.M., y practicado al ciudadano J.D., en donde se evidencia las lesiones sufridas por el mismo; también es cierto, que de las declaraciones de N.A.U.R., J.A.C. y J.C., quienes son solo testigos referenciales del hecho y que recogieron las evidencias que se encontraban en el sitio del suceso, no puede evidenciarse por si solo quien fue el autor o responsable penalmente de dichas lesiones.

    Ello virtud de que no existe otro elemento probatorio, al cual este Tribunal le haya dado valor que concatenado a las declaraciones de estos ciudadanos, demuestren la responsabilidad penal del acusado A.J.R.C., ya que el testimonio de las propias victimas fue desestimado por esta Juzgadora por ser contradictorio.

    Aunado a lo anterior, las declaraciones de los funcionarios I.M., C.A.C.M., R.L.M.M.J.E.G.B., M.A.G.R. Y B.Z.N., no son suficientes por si solas para demostrar la responsabilidad penal del acusado, además de ello, de haber sido declarada nulidad absoluta de las experticias relacionadas con las evidencias colectadas por los ciudadanos N.U., J.C. y J.C., por haberse violado la cadena de custodia.

    Lo que lleva a esta Sentenciadora a declarar INOCENTE y en consecuencia ABSOLVER al acusado A.J.R.C., en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D..

    En cuanto a los co-acusados L.R.C.H. y LATIF JAHYDAR SAAB VIVAS, el Ministerio Publico les imputa los DELITOS DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.M.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.U., siendo su participación la de COMPLICES NO NECESARIOS.

    En efecto el artículo 84 ordinal 1, 3 del Código Penal, establece:

    1.-Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda pasa después de cometido.

    3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

    Así mismo, el autor J.R.L.S., en su obra Código Penal Venezolano, páginas 108 y 109 señala lo siguiente:

    La conducta del Cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar; incitar o intensificar una pasión, sentimiento o actividad. En este caso, lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente pero reforzada por el cómplice lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que éste pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminoso.

    Por otra parte, es también cómplice aquél que promete asistencia y ayuda al agente para después de perpetrado el hecho punible de manera que pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad, reforzando su resolución delictiva. No hay que confundir esta modalidad de participación con el encubrimiento, el cual constituye en delito autónomo (artículo 255 Código Penal), en este último no existe promesa previa ni relación causal alguna con la ejecución del hecho.

    El cómplice necesario o cooperador inmediato es aquel sujeto sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado

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    Ahora bien en lo que respecta a la responsabilidad penal del coacusado L.R.C.H., en la comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.M.C., esta juzgadora debe necesariamente hacer la misma consideración que hizo con respecto al ciudadano A.R., cuando se paso ha establecer en esta sentencia la responsabilidad penal del mismo.

    En efecto, esta Juzgadora observo que si bien es cierto, existe un reconocimiento médico legal realizado por el doctor C.C., y practicado al ciudadano H.M., en donde se evidencia las lesiones sufridas por el mismo; también es cierto, que de las declaraciones de N.A.U.R., J.A.C. y J.C., quienes son solo testigos referenciales del hecho y que recogieron las evidencias que se encontraban en el sitio del suceso, no puede evidenciarse por si solo quien fue el autor o responsable penalmente de dichas lesiones.

    Ello virtud de que no existe otro elemento probatorio, al cual este Tribunal le haya dado valor que concatenado a las declaraciones de estos ciudadanos, demuestren la responsabilidad penal del acusado L.R.C.H.,, ya que el testimonio de las propias victimas fue desestimado por esta Juzgadora por ser contradictorio.

    Aunado a lo anterior, las declaraciones de los funcionarios I.M., C.A.C.M., R.L.M.M.J.E.G.B., M.A.G.R. Y B.Z.N., no son suficientes por si solas para demostrar la responsabilidad penal del acusado, además de ello, de haber sido declarada nulidad absoluta de las experticias relacionadas con las evidencias colectadas por los ciudadanos N.U., J.C. y J.C., por haberse violado la cadena de custodia.

    Por ultimo, considera esta Juzgadora que el Ministerio Publico tampoco demostró en el juicio oral que hubiese existido un acuerdo o concierto previo entre los coacusados para lesionar a la victima, lo que conllevo a que fuese el propio Representante Fiscal, como parte de buena fe en el proceso que solicitara la sentencia absolutoria para el acusado L.C..

    Lo que lleva a esta Sentenciadora a ABSOLVER al acusado L.R.C.H., en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.M.C..

    También le imputan al acusado L.R.C.H., la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.U.. Siendo su participación la de cómplice no necesario.

    Con respecto a la responsabilidad penal que pudiera tener este coacusado en la comisión de este hecho punible, esta juzgadora debe necesariamente hacer la misma consideración que hizo con respecto al ciudadano A.R., cuando se paso ha establecer en esta sentencia la responsabilidad penal del mismo.

    Observa esta Juzgadora que si bien es cierto, existe un reconocimiento médico legal realizado por el doctor I.M., y practicado al ciudadano J.D., en donde se evidencia las lesiones sufridas por el mismo; también es cierto, que de las declaraciones de N.A.U.R., J.A.C. y J.C., quienes son solo testigos referenciales del hecho y que recogieron las evidencias que se encontraban en el sitio del suceso, no puede evidenciarse por si solo quien fue el autor o responsable penalmente de dichas lesiones.

    Ello virtud de que no existe otro elemento probatorio, al cual este Tribunal le haya dado valor que concatenado a las declaraciones de estos ciudadanos, demuestren la responsabilidad penal del acusado L.R.C.H., ya que el testimonio de las propias victimas fue desestimado por esta Juzgadora por ser contradictorio.

    Aunado a lo anterior, las declaraciones de los funcionarios I.M., C.A.C.M., R.L.M.M.J.E.G.B., M.A.G.R. Y B.Z.N., no son suficientes por si solas para demostrar la responsabilidad penal del acusado, además de ello, de haber sido declarada nulidad absoluta de las experticias relacionadas con las evidencias colectadas por los ciudadanos N.U., J.C. y J.C., por haberse violado la cadena de custodia.

    Por ultimo considera esta Juzgadora que el Ministerio Publico tampoco demostró en el juicio oral que hubiese existido un acuerdo o concierto previo entre los coacusados para lesionar a la victima, lo que conllevo a que fuese el propio Representante Fiscal, como parte de buena fe en el proceso que solicitara la sentencia absolutoria para el acusado L.C..

    Lo que lleva a esta Sentenciadora a declarar inocente y en consecuencia a ABSOLVER al acusado L.R.C.H., de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D..

    También el Ministerio Publico le imputa al ciudadano LATIF JAHYDAR SAAB VIVAS la comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.M.C., siendo su participación la de cómplice no necesario. Esta juzgadora debe necesariamente hacer la misma consideración que hizo con respecto al ciudadano A.R., cuando se paso ha establecer en esta sentencia la responsabilidad penal del mismo.

    En efecto, esta Juzgadora observo que si bien es cierto, existe un reconocimiento médico legal realizado por el doctor C.C., y practicado al ciudadano H.M., en donde se evidencia las lesiones sufridas por el mismo; también es cierto, que de las declaraciones de N.A.U.R., J.A.C. y J.C., quienes son solo testigos referenciales del hecho y que recogieron las evidencias que se encontraban en el sitio del suceso, no puede evidenciarse por si solo quien fue el autor o responsable penalmente de dichas lesiones.

    Ello virtud de que no existe otro elemento probatorio, al cual este Tribunal le haya dado valor que concatenado a las declaraciones de estos ciudadanos, demuestren la responsabilidad penal del acusado LATIF SAAB VIVAS,, ya que el testimonio de las propias victimas fue desestimado por esta Juzgadora por ser contradictorio.

    Aunado a lo anterior, las declaraciones de los funcionarios I.M., C.A.C.M., R.L.M.M.J.E.G.B., M.A.G.R. Y B.Z.N., no son suficientes por si solas para demostrar la responsabilidad penal del acusado, además de ello, de haber sido declarada nulidad absoluta de las experticias relacionadas con las evidencias colectadas por los ciudadanos N.U., J.C. y J.C., por haberse violado la cadena de custodia.

    Por ultimo, considera esta Juzgadora que el Ministerio Publico tampoco demostró en el juicio oral que hubiese existido un acuerdo o concierto previo entre los coacusados para lesionar a la victima, lo que conllevo a que fuese el propio Representante Fiscal, como parte de buena fe en el proceso que solicitara la sentencia absolutoria para el acusado L.C..

    Lo que lleva a esta Sentenciadora a declarar INOCENTE y en consecuencia a ABSOLVER al acusado LATIF SAAB VIVAS, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.M.C..

    También le imputan al acusado LATIF SAAB VIVAS, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.U., siendo su participación la de cómplice no necesario.

    Con respecto a la responsabilidad penal que pudiera tener este coacusado en la comisión de este hecho punible, esta juzgadora debe necesariamente hacer la misma consideración que hizo con respecto al ciudadano A.R., cuando se paso ha establecer en esta sentencia la responsabilidad penal del mismo.

    Observa esta Juzgadora que si bien es cierto, existe un reconocimiento médico legal realizado por el doctor I.M., y practicado al ciudadano J.D., en donde se evidencia las lesiones sufridas por el mismo; también es cierto, que de las declaraciones de N.A.U.R., J.A.C. y J.C., quienes son solo testigos referenciales del hecho y que recogieron las evidencias que se encontraban en el sitio del suceso, no puede evidenciarse por si solo quien fue el autor o responsable penalmente de dichas lesiones.

    Ello virtud de que no existe otro elemento probatorio, al cual este Tribunal le haya dado valor que concatenado a las declaraciones de estos ciudadanos, demuestren la responsabilidad penal del acusado LATIF SAAB VIVAS, ya que el testimonio de las propias victimas fue desestimado por esta Juzgadora por ser contradictorio.

    Aunado a lo anterior, las declaraciones de los funcionarios I.M., C.A.C.M., R.L.M.M.J.E.G.B., M.A.G.R. Y B.Z.N., no son suficientes por si solas para demostrar la responsabilidad penal del acusado, además de ello, de haber sido declarada nulidad absoluta de las experticias relacionadas con las evidencias colectadas por los ciudadanos N.U., J.C. y J.C., por haberse violado la cadena de custodia.

    Por ultimo considera esta Juzgadora que el Ministerio Publico tampoco demostró en el juicio oral que hubiese existido un acuerdo o concierto previo entre los coacusados para lesionar a la victima, lo que conllevo a que fuese el propio Representante Fiscal, como parte de buena fe en el proceso que solicitara la sentencia absolutoria para el acusado L.C..

    Lo que lleva a esta Sentenciadora a declarar inocente y en consecuencia a ABSOLVER al acusado LATIF SAAB VIVAS, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.. Y ASI SE DECIDE

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE al acusado A.J.R.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 10 de enero de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.691, de profesión u oficio militar activo, de estado civil soltero, domiciliado en la carrera 16, casa N° 15-52, barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.M.C., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de J.D.U..

Segundo

ABSUELVE al ciudadano L.R.C.H., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de agosto de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.905, de profesión u oficio militar activo, de estado civil soltero, domiciliado en la urbanización el Parral, calle Río Limón, Edificio I.C. M-26, piso 4, apartamento 4, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.M.C. y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.U..

Tercero

ABSUELVE al ciudadano LATIF JAHYDAR SAAB VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.332, de profesión u oficio ingeniero, de estado civil soltero, domiciliado en la urbanización Colinas de Pirineos, calle 1, casa N° 93-C, Quinta San José, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.M.C. y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.U..

Cuarto

Se exonera al Estado de las Costas Procesales, por cuanto el Ministerio Público, tuvo suficientes elementos de convicción para acusar y que debieron ser traídos a este Juicio Oral para su dilucidación.

Quinto

Cesa la medida cautelar que pesa en contra del ciudadano LATIF JAHYDAR SAAB VIVAS, y decreta su libertad plena.

Remítase la causa a la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente sentencia y venza el lapso de ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

2JM-1400-07

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