Decisión nº 06-08-15. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoColación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de agosto del 2006.

Años 196º y 147º

Sent. N° 06-08-15.

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de colación con partición intentada por la ciudadana S.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.012, con domicilio procesal en la calle 8 entre avenidas 13 y 14, centro comercial Galavis, oficina 33, El Vigía, Estado Mérida, representada por los abogados en ejercicio R.A.M.M. y R.A.R.E., y B.J.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.389, 77.644 y 77.977 respectivamente, contra la ciudadana B.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.081, con domicilio procesal en la avenida 32 entre calles 31 y 32, edificio Negro Primero, ler piso, oficina 2-B, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, representada por los abogados en ejercicio Marluin T.R. y J.O.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.731 y 90.381 en su orden.

Alegan los apoderados actores en el libelo de demanda, que en fecha 08-02-2001 fallece ab-intestato en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B., el ciudadano S.M.R., quien fue casado con R.Z., de cuya unión dejó dos hijas Belarmina y S.M.Z.; que el padre de su representada se dedicó por varias décadas a la actividad comercial logrando antes de su muerte adquirir las siguientes propiedades:

  1. Un inmueble constituido por una casa para habitación con local comercial y un galpón, la parcela de terreno sobre la cual se encuentran las construcciones mide ochocientos dieciséis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (816,37 M2), ubicado en la avenida El Llanero con calle 6 N° 85 de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B., cuyos linderos son: norte: antes calle en medio con casa de L.M., ahora avenida El Llanero, en una longitud de veintitres metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), sur: solar y casa de Timoleón Escalona, en la misma medida anterior, este: solar y casa de P.D., en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts), y ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts), y oeste: antes solar en medio con casa de P.E.G., ahora calle 6, en veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts.), que hubo así: la casa, local comercial y galpón, por haberlos fomentado a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio, y el lote de terreno por compra que hizo a la Municipalidad de Barinas conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Obispos en fecha 01-06-1984, bajo el Nº 39, Folios 122 al 126, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal y Duplicado, con un valor actual que supera los cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00).

  2. Un inmueble constituido por una casa de habitación de dos (2) plantas con solar comercial y el lote de terreno donde se encuentra la construcción, la parcela mide veintidos metros con quince centímetros (22,15 mts.) de frente por veinticinco metros con veinticinco centímetros de fondo (25,25 mts), con un área de quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (559,28 mts), ubicado en la avenida A.M.B. cruce con calle 6 de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barinas, cuyos linderos son: norte: casa de la sucesión de C.M., sur: avenida A.M.B., este: casa que es o fue de L.L., y oeste: calle 6, que hubo así: la casa y local comercial lo construyó conforme título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-10-1982, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Obispos, Estado Barinas, en fecha 22-02-1983, bajo el Nº 4, Folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal y Duplicado, y el lote de terreno por compra a la Municipalidad de Barinas conforme a documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna, en fecha 31-03-1966, bajo el Nº 45, Folios 127 al 128 Vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuyo un valor actual supera los quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00).

  3. Un inmueble constituido por un galpón, construido con paredes de bloque, techo de acerolit y piso rústico, construido sobre una parcela de terreno ejido propiedad del Municipio Barinas, con las siguientes medidas: treinta metros de frente por ciento sesenta metros de fondo, para un área aproximada de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4800mts2), ubicado al margen de la carretera Puerto Nutrias de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barinas, alinderado así: norte: instalaciones de CANTV, sur: carretera nacional, este: entrada a instalaciones de CANTV, y oeste: mejoras que son o fueron de G.C., el cual hubo por haberlo construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, con un valor actual que supera los quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00).

  4. Un inmueble consistente en un solar cercado en paredes de bloques en parte y en parte con láminas de zinc, pisos de cemento y tierra, fomentadas sobre terrenos municipales con un área de quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados (564 m2), ubicado en la avenida El Llanero de Sabaneta, Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: con solar y casa que es y fue de P.D., sur: con calle 5, este: con una casa que es o fue de Timoleón Escalona, y oeste: con avenida El Llanero, que hubo por haberlo fomentado con trabajo personal y recursos de su propio peculio desde hace muchos años, que tiene un valor superior a los cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00).

  5. Que el de-cujus estableció hace varias décadas un fondo de comercio en la población de Sabaneta, con el comercio de artículos de ferretería, mercancía seca, quincallería, materiales de construcción, armas y explosivos, artefactos eléctricos, artículos de cacería, pesca y otros; que también tenía equipos de maquinaria pesada, patroles buldózer marca caterpillar y otra; que el valor de la masa de bienes del fondo de comercio y maquinaria, para la fecha anterior a su muerte se estimaba en un monto superior a quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs.550.000.000,00).

  6. Que dejó efectivo en entidades bancarias, que demostrarán posteriormente.

Que los señalados bienes tienen un valor superior a un mil setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs.1.750.000.000,00), desconociéndose las cuentas a cobrar y a pagar; que no creen que hubiese un pasivo de significación que afectara esa masa de bienes porque el causante la vendió toda por un precio vil e irrisorio, que asciende a la cantidad de ocho millones cien mil bolívares (Bs.8.100.000,00); que no se conocen demandas de acreedores sobre el patrimonio del de-cujus y de los herederos; que el precio de venta lógico negocial y jurídico debe ser analizado, por cuanto puede tratarse de: a) una donación encubierta con apariencia de contrato de compra-venta, b) un vicio del consentimiento en el que la actual propietaria de dichos bienes haya obtenido el consentimiento mediante maquinaciones dolosas; c) un acto simulado, que el traspaso de bienes del de-cujus a una sola de sus herederas no tiene ni tendrá la validez jurídica de un contrato válido, cierto y lícito; que en el contrato no luce lógico un consentimiento del vendedor respecto a que si la causa para éste es el precio a obtener, al no ser un contrato paritario o equitativo, la causa es falsa, ello en el campo contractual y obligacional; que en el ámbito procesal nos encontramos con un padre que ante la proximidad de la muerte, asumiendo una conducta ilógica y sin ninguna explicación, teniendo dos hijas, hermanas de doble conjunción y no estando ninguna incursa en las causales de indignidad según el ordenamiento jurídico, haya vendido por un precio vil, irrisorio e insignificante, bienes de tanto valor a una sola de sus hijas, excluyendo de manera total a la otra.

Que dicha situación afecta la legítima de su representada cuya cuota parte se considera en un veinticinco por ciento (25%) que corresponde a la mitad del cincuenta por ciento (50%) dejado por el de-cujus, ya que la viuda vendió su parte; que la cuota parte de su representada alcanza la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00); lo que obliga a la demandada legitimaria a traer a colación parte de los bienes recibidos sin dispensa de colación, ni contraprestación válida hecha por el de-cujus con inmuebles vendidos con reserva de usufructo; que su representada tiene el carácter de heredera legitimaria conforme a lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código Civil, por ser descendiente del causante.

Que en el caso de las ventas hechas por S.M.R. a la hija B.M.Z., conforme a documento que acompañaron en copia simple, de fecha 12-02-1999, inserto bajo el N° 15, Folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T. delE.B., del inmueble descrito en el literal A), el mismo contiene una reserva de usufructo a favor del vendedor y su cónyuge; que por cuanto el vendedor fue el causante este bien tomando en cuenta su valor real se imputará a la porción disponible y el excedente se colocará en la masa, incrementando la legítima de su representada; que respecto a las ventas de los inmuebles conforme a documento N° 6, Folios 19 al 20 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1999, en el mes de abril de 1999, y N° 17, Folios 63 al 64 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre 1999 de fecha 12-02-1999, ambos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T. delE.B., que anexaron en copia simple, estos deben traerse a colación en virtud de lo pautado en el artículo 1.092 del Código Civil, que por tratarse de cuenta su valor real se imputará a la porción disponible y el excedente se colocará en la masa, incrementando la legítima de su representada. Que es un hecho ostensible y notorio, exento de prueba, que quien paga por dos inmuebles no su valor real, sino una ciento treinta y cinco ava parte del valor real, está obteniendo una ventaja que supera los quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00).

Que el de-cujus formó y trabajó durante cuatro décadas un fondo de comercio con inventario de bienes destinados a actos de comercio en un local de su propiedad en la población de Sabaneta, Estado Barinas, que le permitió alcanzar un conjunto de bienes muebles destinados al comercio por un valor superior estimado de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00); que esos bienes integrantes del inventario no fueron vendidos ni cedidos a persona alguna, no se entregaron para su administración, ni se dieron en pago, no se declararon como activo del acervo hereditario; que esa masa de bienes forma parte del activo patrimonial de la ciudadana B.M.Z., en una firma personal denominada Comercial S.R.B., con un capital de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) para la fecha 25 de octubre de 1995; que dicha ciudadana no podrá justificar la procedencia de ese inventario de bienes que hoy forma parte de su patrimonio, porque provienen de los dejados por su padre en el mismo lugar; que no existe el acto que contenga las condiciones a que se contrae el artículo 1093 del Código Civil, y fecha cierta, que no se declaró al Fisco Nacional el conjunto de bienes destinado al comercio, por lo que ha de presumirse fraude en perjuicio de la coheredera S.M.Z..

Que el de-cujus se desprendió o gastó importantes sumas de dinero configurándole un patrimonio a la coheredera B.M.Z., en perjuicio de la coheredera S.M.Z., bien por el concierto entre padre e hija beneficiaria, o producto del dolo empleado por la coheredera B.M.Z.; que el artículo 1089 del Código Civil, ordena traer a colación los gastos hechos por el de-cujus en el presente caso; que el juez conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puede establecer que los contratos celebrados entre el de-cujus y la referida heredera sean declarados como donaciones encubiertas más que ventas. Que como los contratos fueron celebrados entre el de-cujus y la referida heredera, se infiere del artículo 1092 del Código Civil, que se traerán a colación para incrementar la legítima de su representada. Señaló como fundamento de la acción intentada los artículos 808, 822, 883, 884, 886, 996, 1083, 1089, 1092, 1093, 1146, 1154, 1157, 1161, 1163, 1346 del Código Civil y 12, 174, 340, 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron que por los hechos narrados y el derecho invocado, demandan a la ciudadana B.M.Z., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: Primero: que son ciertos los hechos narrados en este libelo de demanda de colación con partición. Segundo: que debe traerse a colación la masa de bienes que salió del patrimonio del ciudadano S.M.R., e ingresó al patrimonio de la coheredera B.M.Z., sin ninguna contraprestación razonable, de forma no paritaria, para así recomponer la masa de bienes que deben partirse conforme a la ley, sin que se afecte la legítima de su representada. Tercero: que debe su representada recibir el veinticinco por ciento (25%) de los bienes dejados por el de cujus. Cuarto: que se ordene el inventario de la herencia del causante S.M.R., a los efectos de la declaración sucesoral ante el SENIAT conforme a la ley. Quinto: pagar las costas y costos de la demanda, estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Solicitó se oficiara a la Procuraduría General de la Nación y al SENIAT, y se decretaran medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que indicó. Estimaron la acción en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs.800.000.000,00).

Acompañaron además de la copia simple de los instrumentos ya referidos, original de: poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 15-05-2003, bajo el N° 70, Tomo 26 de los libros respectivos; acta de defunción del de-cujus S.M.R., asentada por ante la Prefectura del Municipio A.A.T. delE.B., bajo el N° 8, de fecha 23-03-2001; partida de nacimiento de la ciudadana S.M.Z. asentada por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 58, de fecha 07-02-1969; y copia simple de la inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-10-1995, bajo el N° 58, Tomo 1-B de los libros respectivos, de la firma unipersonal Comercial S.R.B, propiedad de la ciudadana B.M.Z., y del documento por el cual el ciudadano S.M.R. vendió a la ciudadana B.M.Z., las mejoras y bienhechurías que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 12-02-1999, bajo el N° 16, folios 61 al 62 vto., Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1999.

En fecha 30 de septiembre del 2004 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presenta demanda, la cual fue admitida por auto del 08-10-2004, ordenándose citar a la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la última actuación realizada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia; y notificar mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Gerente de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Para la práctica de la citación de la demandada se comisionó al Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial. Los oficios en cuestión fueron librados el 19-10-2004, según se evidencia de las copias insertas a los folios 28 y 29.

En fecha 18-11-2004, la demandada ciudadana B.M.Z., asistida de abogado suscribió diligencia, actuación esta con la cual tácitamente citada; y en fecha 10-12-2004, se agregó a los autos el acuse de recibo proveniente de la Procuraduría General de la República, con oficio N° 1489 del 28-11-2004, recibido en este Despacho en esa misma fecha.

En fecha 10 de mayo del 2005, el co-apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio Marluin T.R., opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 5° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por sentencia dictada el 31-05-2005, condenándose a la parte demandada al pago de las costas de esa incidencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 352 ejusdem..

Dentro de la oportunidad legal, el co-representante judicial de la demandada, abogado en ejercicio Marluin T.R., presentó escrito de contestación a la demanda alegando que la legítima es una institución que opera únicamente para los herederos testamentarios y no a favor de todos los tipos de herederos de acuerdo con el artículo 883 del Código Civil; que en caso de fallecimiento ab-intestato lo que procede es la conformación del acervo hereditario, con la correspondiente participación a la administración tributaria y posterior liquidación impositiva. Opuso la falta de interés procesal y cualidad de la actora para intentar y sostener el presente proceso, afirmando que la demandante no tiene el carácter de heredera testamentaria lesionada sensiblemente en su legítima y no acredita la apertura de la sucesión intestada que ameritara ingreso al contradictorio judicial; que no evidencia la apertura de la sucesión en la forma estatuida por la ley, la lectura del testamento de la persona que en vida fuera su padre y se acredite su condición de heredera forzosa y/o legitimaria en los extremos de ley, lesionada sensiblemente en su cuota parte; que una cosa es ser descendiente de una persona y otra es decirse heredero legitimario de ésta.

Igualmente opuso la prescripción de la acción y del derecho, de conformidad con los artículos 1346, 888, 952, 1469, 1969 del Código Civil, alegando que al tratarse de la nulidad por vía excepcional de un cúmulo o grupo de operaciones legítimas de compra-venta celebradas por su mandante con el vendedor y hoy de-cujus S.M.R., que se verificaron dando cumplimento a las disposiciones que exigía la derogada Ley de Registro Público y el Código Civil, respecto de las formalidades del otorgamiento de los actos, señalando como normas análogas y aplicables al caso concreto las ya citadas; que en el presente caso no se evidencia que se haya ejercido dentro del lapso útil para tales efectos; que el artículo 1346 del Código Civil tiene diversos supuestos, los cuales no fueron reseñados por la actora en su libelo; que los instrumentos que señalaron tienen una data de registro del 12-02-1999 y 21-04-1999; que desde la primera fecha hasta la presentación a distribución de esta demanda el 30-09-2004, transcurrieron cinco años, siete meses y dieciocho días; que desde el 21-04-1999 transcurrieron cinco años, cinco meses y nueve días, que la actora no señala la causa por la cual no ejerció su acción antes del fenecimiento de su derecho.

Que la actora pretende que se retrotraigan y anulen operaciones legítimas de compraventa, consolidadas por el transcurso del tiempo, como si la capacidad del vendedor estuviese limitada en la época de la venta de los bienes; que no es cierto que para dicha época el vendedor S.M.R. haya efectuado esas enajenaciones porque estuviese al borde de la muerte; que el deceso del vendedor se produjo casi dos años después de la materialización de las compra-ventas.

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuantía expresada en el libelo de demanda por considerarla exagerada, alegando que para la época de efectuarse las referidas ventas estaba en vigencia la Ley de Registro Público que fue derogada por la Ley del Registro Público y del Notariado, en cuyo artículo 52 se establecía como facultad otorgada al Registrador la fijación del valor para determinar el impuesto a pagar y de los derechos autónomos; que en el momento de producirse la inscripción registral los valores asignados fueron los siguientes: documento protocolizado bajo el N° 15, Folios 59 al 60 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1999, de fecha 12-02-1999, veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00); bajo el N° 16, Folios 61 al 62, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1999, de fecha 12-02-1999, quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00); bajo el N° 17, Folios 63 al 64, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1999, de fecha 12-02-1999, quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00); bajo el N° 06, Folios 19 al 20 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, de fecha 21-04-1999, quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00).

Que a los fines de evidenciar lo exagerado de la cuantía y tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que oficializa el Banco Central de Venezuela mensualmente, realizó operación aritmética con el fin de ilustrar la verdadera cuantía de la presenta causa, tomando en cuenta la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, signada con el N° 880-93, y partiendo de la base que los valores utilizados por el Registro Público en aquel momento superaban los indicadores del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.A.T., se colige que los valores actuales, hecha la operación aritmética con los precios reflejados en los documentos de compra-venta son: en el primero: once millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.11.240.000,00); en el segundo: doscientos ochenta y un mil bolívares (Bs.281.000,00); en el tercero: dos millones ochocientos diez mil bolívares (Bs.2.810.000,00); en el cuarto: ocho millones doscientos veinte mil bolívares (Bs.8.220.000,00), lo que totaliza la suma de veintidós millones quinientos cincuenta y un mil bolívares (Bs.22.551.000,00), cifra a la cual afirma debe limitarse la cuantía de la presente causa.

Afirmó ser cierto que el 08-02-2001 falleció ab-intestato en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B., el ciudadano S.M.R., cuya acta de defunción se encuentra inserta bajo el N° 08 de los libros llevados durante el año 2001, por ante la Prefectura de la población de Sabaneta del Estado Barinas; que el mencionado de-cujus en vida fue casado con la ciudadana R.Z.; que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombre Belarmina y Saturnina. Manifestó no ser cierto: que los inmuebles descritos por la actora en los literales A, B, C y E, tengan el valor por ella señalado; que S.M.R. haya establecido un fondo de comercio por un valor de quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs.550.000.000,00) y que haya dejado numerario efectivo en entidades bancarias.

Negó, rechazó y contradijo que los bienes descritos en la demanda y que pertenecen a su representada tengan un valor actual de un mil setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs.1.750.000.000,00); que no es cierto que el precio de la venta producida por la cantidad de ocho millones cien mil bolívares (Bs.8.100.000,00), sea vil e irrisorio; que se trate de una donación encubierta o de un acto simulado; que los contratos suscritos por su representada y el de-cujus S.M.R. adolezcan de causa o tengan causa falsa.

Que no se evidencia que los instrumentos de venta realizadas a su representada se hayan efectuado violentando el orden público y las buenas costumbres; que no es cierto que el vendedor haya incurrido en una conducta ilógica ante la proximidad de la muerte, que las operaciones tienen más de cinco años y la del fallecimiento casi dos años posteriores a la venta; que existan bienes dejados por el mencionado de-cujus a favor de las partes en litigio; que su representada haya obtenido ventaja indirecta en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00); que los contratos se hayan celebrado por su representada en condición de co-heredera. Admitió que su representada es la propietaria de un fondo de comercio denominado Comercial S.R.B., con un capital de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) que no guarda relación con los hechos que pretende señalar la actora en el presente juicio.

Negó que los bienes de su mandante deban estar sujetos a colación para incrementar masa hereditaria; que la actora haya sido despojada en forma brutal y desmedida por acción ventajosa y deshonesta; que su representada se haya ganado en las operaciones la cantidad de un mil setecientos cuarenta millones de bolívares (Bs.1.740.000.000,00), y que deba demostrar a terceros la forma de pago efectuada en la operación. Negó, rechazó y contradijo que la actora deba recibir el veinticinco por ciento (25%) de bienes dejados por de-cujus alguno; que sea procedente la formación de un inventario solemne de los bienes dejados por causante alguno; que su representada deba cancelar costas y que se encuentren afectados los derechos del fisco nacional, por no ser cierta la existencia de herencia de un mil seiscientos millones de bolívares (Bs.1.600.000.000,00).

Alegó el consentimiento dado por la cónyuge del vendedor ciudadana R.Z. deM., como requisito válido para el perfeccionamiento de las ventas realizadas, quien las autorizó; que la mencionada ciudadana es beneficiaria del usufructo constituido mediante instrumento protocolizado bajo el N° 15, Folios 59 al 60 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1999; que el artículo 886 del Código Civil sólo es aplicable a los legitimarios que vean afectados sus derechos en virtud de las disposiciones del testador y no en el presente caso; que el derecho de la ciudadana R.Z. viuda de Montaña está fuera de discusión en esta causa; que existe un derecho de usufructo que no puede ser lesionado; que en cuanto a los derechos de usufructo de la cónyuge del vendedor la actora debió plantear su acción de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 4° y 147 del Código de Procedimiento Civil; que de estar vivo el vendedor la actora se hubiese visto en la necesidad de demandar a los vendedores y a la compradora, activando el mecanismo de litisconsorcio pasivo necesario, lo que obliga a la desestimación de la demanda por legitimación inexacta o incompleta por parte de la actora.

Acompañó copia simple de: documento mediante el cual el ciudadano S.M.R., vende a la ciudadana B.M.Z., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 12-02-1999, bajo el N° 15, Folios 59 al 60 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999; documento mediante el cual el ciudadano S.M.R., vende a la ciudadana B.M.Z., las mejoras y bienhechurías que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 12-02-1999, bajo el N° 16, Folios 61 al 62 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999; documento mediante el cual el ciudadano S.M.R., vende a la ciudadana B.M.Z., las mejoras y bienhechurías que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 12-02-1999, bajo el N° 17, Folios 63 al 64, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999; documento por el cual el ciudadano S.M.R., vende a la ciudadano B.M.Z., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 21-03-1999, bajo el N° 6, Folios 19 al 20 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999; y de la inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-10-1995, bajo el N° 58, Tomo 1-B de los libros respectivos, de la firma unipersonal Comercial S.R.B, propiedad de la ciudadana B.M.Z..

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

 Original de partida de nacimiento de la ciudadana S.M.Z., asentada por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 58, de fecha 07-02-1969. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de acta de defunción del de-cujus S.M.R., asentada por ante la Prefectura del Municipio A.A.T., bajo el N° 8, de fecha 23-03-2001. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano S.M.R., vende a la ciudadana B.M.Z., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 21-03-1999, bajo el N° 6, Folios 19 al 20 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999.

 Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano S.M.R., vende a la ciudadana B.M.Z., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T. delE.B., bajo el Nº 45, Folios 127 al 128 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano S.M.R., vende a la ciudadana B.M.Z., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 12-02-1999, bajo el N° 15, Folios 59 al 60 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999.

 Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano S.M.R., vende a la ciudadana B.M.Z., las mejoras y bienhechurías que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 12-02-1999, bajo el N° 17, Folios 63 al 64, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano S.M.R., vende a la ciudadana B.M.Z., las mejoras y bienhechurías que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 12-02-1999, bajo el N° 16, Folios 61 al 62 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999.

 Copia simple de la inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-10-1995, bajo el N° 58, Tomo 1-B de los libros respectivos, de la firma unipersonal “Comercial S.R.B.”, propiedad de la ciudadana B.M.Z..

 Original del poder otorgado por la ciudadana S.M.Z., a los abogados R.A.M.M. y R.A.R.E., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, del Estado Mérida, de fecha 15-05-2003, bajo el Nº 70, Tomo 26 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Inspección judicial. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en: la avenida A.M.B., cruce con calle 6 de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B.; en la avenida El Llanero, cruce con calle 6, signado con el N° 85; en la avenida El Llanero con calle 5; y en la margen de la carretera vía Puerto Nutrias, sentido Sabaneta-Puerto Nutrias, al lado de la empresa Agroisleña, en la entrada de las instalaciones de CANTV; en compañía del co-apoderado actor abogado en ejercicio R.A.M.M., designando como fotógrafo al ciudadano J.E.F.V., titular de la cédula de identidad N° 5.447.973, a quien se le concedió dos (02) días de despacho siguientes a aquél para consignar las fotografías, las cuales fueron consignadas mediante inserta al folio 235. Del contenido del acta levantada, se evidencia que el Tribunal no dejó constancia de particular alguno.

 Experticia. En fecha 27-09-2005 fueron designados expertos: por la actora el ciudadano J.E.F.V., por la demandada la ciudadana M.F. y por el Tribunal el ciudadano D.M.. Luego de las aceptaciones y juramentaciones respectivas, fue presentado el informe correspondiente mediante diligencia suscrita el 23-11-2005, concluyendo que: el valor total de cada inmueble es el valor de la construcción más el valor del terreno, de la siguiente manera: Inmueble A: ciento ocho millones setecientos treinta y siete mil noventa y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs.108.737.091,19); inmueble B: doscientos treinta y dos millones treinta y un mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.232.031.495,41); inmueble C: ciento sesenta y dos millones cuatrocientos setenta y siete mil quinientos seis bolívares (Bs.162.477.506,00); y el inmueble D: diecinueve millones veinticinco mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.19.025.646,56). Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a los que se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

 Experticia contable. En fecha 30-09-2005 fueron designados como expertos por la actora el ciudadano F. deJ.S.G., por la demandada la ciudadana M.E.R. y por el Tribunal el ciudadano A.V.. No habiendo comparecido el designado por la parte actora al acto de juramentación, fue designado el ciudadano G.E.M.C.. Luego de las aceptaciones y juramentaciones respectivas, fue presentado el informe correspondiente mediante escrito de fecha 02-12-2005, concluyendo que existe una distorsión en las cifras mostradas en las cuentas que conforman el costo de ventas y por lo tanto no hay un grado de confiabilidad que permita emitir una opinión objetiva; que atendiendo a la solicitud de la parte demandante se hace indispensable la toma física del inventario de mercancía en el sitio, para determinar verazmente su aporte a la masa hereditaria.

 Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Barinas, para que remitiera copia certificada de las declaraciones presentadas por el hoy de-cujus S.M.R., correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000. En fecha 14-07-2005, se libró oficio Nº 0864, cuya respuesta se recibió el 29-07-2005, con oficio Nº 002082 de fecha 27-07-2005.

 Oficiar al Banco Banesco, agencia Barinas, para que informara que tipo de cuenta manejaba el hoy de-cujus S.M.R., así como cuantas cifras, titulares y autorizados para movilizarlas. En fecha 14-07-2005, se libró oficio Nº 0865, cuya respuesta se recibió el 20-10-2005, con oficio Nº S/N de fecha 22-07-2005.

 Oficiar al Banco Mercantil, agencia Barinas, para que informara que tipo de cuenta manejaba el hoy de-cujus S.M.R., así como cuantas cifras, titulares y autorizados para movilizarlas. En fecha 14-07-2005, se libró oficio Nº 0867, cuya respuesta se recibió el 03-08-2005, con oficio Nº S/N de fecha 22-07-2005.

 Oficiar al Banco de Venezuela, agencia Barinas, para que informara que tipo de cuenta manejaba el hoy de-cujus S.M.R., así como cuantas cifras, titulares y autorizados para movilizarlas. En fecha 14-07-2005, se libró oficio Nº 0866, cuya respuesta no fue recibida.

 Oficiar al Banco Provincial, agencia Barinas, para que informara que tipo de cuenta manejaba el hoy de-cujus S.M.R., así como cuantas cifras, titulares y autorizados para movilizarlas. En fecha 14-07-2005, se libró oficio Nº 0868, cuya respuesta no fue recibida.

 Oficiar al Banco Sofitasa, agencia Barinas, para que informa que tipo de cuenta manejaba el hoy de-cujus S.M.R., así como cuantas cifras, titulares y autorizados para movilizarlas. En fecha 14-07-2005, se libró oficio Nº 0869, cuya respuesta no fue recibida.

 Oficiar al Banco Banfoandes, agencia Barinas, para que informara que tipo de cuenta manejaba el hoy de-cujus S.M.R., así como cuantas cifras, titulares y autorizados para movilizarlas. En fecha 14-07-2005, se libró oficio Nº 0870, cuya respuesta se recibió el 09-08-2005, con oficio Nº ESGB/2984/05 de fecha 26-07-2005.

 Oficiar a la Embajada de España en Venezuela, para que informara, la cuantía de la pensión del gobierno español a nombre del hoy de-cujus S.M.R., así como el beneficiario de la misma. En fecha 14-07-2005, se libró oficio Nº 0871, cuya respuesta se recibió el 21-09-2005, con oficio Nº 9774 de fecha 08-08-2005.

 Los indicios y presunciones que describió en seis particulares.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada, muy especialmente de:

 Original del poder otorgado por la ciudadana B.M.Z., a los abogados Marluin T.R. y J.O.G.V., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 07-11-2002, bajo el Nº 59, Tomo 123 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 El escrito de contestación de la demanda.

 La ausencia de los instrumentos y hechos que señaló pormenorizadamente en seis literales.

 Oficiar al Registro Subalterno del Municipio A.A.T. delE.B., para que informara quienes son las personas que suscriben los documentos protocolizados, así: bajo el N° 15, Folios 59 al 60 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1999, de fecha 12-02-1999; bajo el N° 16, Folios 61 al 62 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1999, de fecha 12-02-1999; bajo el N° 17, Folios 63 al 64 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1999, de fecha 12-02-1999; bajo el N° 06, Folios 19 al 20 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1999, de fecha 21-04-1999; que tiempo ha transcurrido desde la época de celebración de las operaciones contenidas en los mismos, con expresa mención de los años, meses y días trascurridos hasta el 30-09-2004; sobre la existencia de algún derecho real constituido a favor de alguna persona, el nombre de ésta, el monto de dichas operaciones, así como el valor que fue asignado por esa Oficina. En fecha 14-07-2005, se libró oficio Nº 0872, cuya respuesta se recibió el 09-08-2005, con oficio Nº 048 de fecha 27-07-2005.

 Oficiar al Registro Mercantil del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara si existe asiento mercantil perteneciente a la firma personal Comercial, S.R.B., con mención de la fecha desde la cual se encuentra asentada, del número signado y tomo de registro, el nombre de la persona que figura como titular de los derechos de la misma, su cédula de identidad, el monto del capital social aportado para su constitución y la forma de pago. En fecha 14-07-2005, se libró oficio Nº 0873, cuya respuesta se recibió el 21-07-005, mediante oficio Nº 410, de fecha 20-07-2005.

 Oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.A.T. delE.B., para que informara si para el año 1999 existía en ese Municipio ordenanza relativa a los ejidos municipales y de propiedad inmobiliaria conocida como Planta de Valores, que determine el valor del metro cuadrado de terreno y de construcción para los meses de febrero y abril del año 1999, y en caso de ser afirmativa la respuesta, señalara cual era el valor del metro cuadrado de terreno y de construcción para los meses antes indicados, y si el Departamento de Catastro suministra la Planta de Valores a la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registrador Inmobiliario, con frecuencia o de manera periódico, y cual es el valor actual del metro de terreno y construcción fijado por la Ordenanza respectiva, que se denomina Planta de Valores correspondiente al año 2005. En fecha 14-07-2005, se libró oficio Nº 0874, cuya respuesta no fue recibida.

 Experticia. En fecha 20-10-2005 fueron designados expertos: por la actora la ciudadana M.F.V., por la demandada el ciudadano J.E.F.V., y por el Tribunal el ciudadano J.G.P.M.. Luego de las aceptaciones y juramentaciones respectivas, fue presentado el informe correspondiente mediante diligencia suscrita el 23-11-2005, concluyendo que: el valor total de cada inmueble es el valor de la construcción más el valor del terreno, de la siguiente manera: inmueble A: ciento seis millones ciento cincuenta y un mil cuatrocientos veintidós bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.106.151.422,94); inmueble B: doscientos veinticuatro millones quinientos tres mil quinientos veintidós bolívares con diez céntimos (Bs.224.503.522,10); inmueble C: ciento setenta millones setecientos tres mil quinientos trece bolívares con veintiséis céntimos (Bs.170.703.513,26); y el inmueble D: dieciocho millones novecientos veintiún mil novecientos sesenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.18.921.967,25).

Asimismo concluyeron los expertos que, una vez obtenidos los valores actuales de los cuatro inmuebles, se procedió a aplicar el Índice de Precios al Consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor de los inmuebles a:

- La fecha de aceptación de la demanda (08-10-2004);

- La fecha de la venta de los mismos: 12 de febrero de 1999 para los inmuebles B, C y D, y 21de abril de 1999 para el inmueble A

El cuadro representativo presentado contiene la siguiente información:

ACTUAL (Nov-2005) FECHA DEMANDA (Oct-2004) FECHA PROTOCOLIZACIÓN (1999) PRECIO VENTA Bs. SEGÚN DOCUMENTO

INMUEBLE IPC VALOR (Bs) IPC VALOR (Bs) IPC VALOR (Bs)

A 516,04847 106.151.422,94 442,25696 90.972.473,20 159,16984 32.741.314,02 3.000.000,00

B 224.503.522,10 192.401.006,81 154,65185 67.280.278,97 4.000.000,00

C 170.703.513,26 146.294.042,56 154,65185 51.157.237,47 1.000.000,00

D 18.921.967,25 16.216.251,38 154,65185 5.670.624,78 100.000,00

TOTAL Bs. 520.280.425,55 445.883.773,96 156.849.455,24 8.100.000,00

Dicha prueba se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a los que se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En el término legal, ambas partes presentaron escritos de informes, y sólo la parte demandada presentó sus observaciones a los de la contraria, por auto de fecha 08 de febrero del 2005, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10-04-2006, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se examina el rechazo de la estimación del valor de la demanda formulado por la representación judicial de la accionada en el escrito de contestación presentado, por considerarla exagerada, alegando que para la época de efectuarse las referidas ventas estaba en vigencia la Ley de Registro Público que posteriormente fue derogada por la Ley del Registro Público y del Notariado, en la que se establecía en el artículo 52 como facultad otorgada al Registrador la fijación del valor para determinar el impuesto a pagar y de los derechos autónomos; que en el momento de producirse la inscripción registral los valores asignados fueron los siguientes: documento protocolizado bajo el N° 15, Folios 59 al 60 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1999, de fecha 12-02-1999, veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00); bajo el N° 16, Folios 61 al 62, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1999, de fecha 12-02-1999, quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00); bajo el N° 17, Folios 63 al 64, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1999, de fecha 12-02-1999, quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00); bajo el N° 06, Folios 19 al 20 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, de fecha 21-04-1999, quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00).

Que a los fines de evidenciar lo exagerado de la cuantía y tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que oficializa el Banco Central de Venezuela mensualmente, realizó operación aritmética con el fin de ilustrar la verdadera cuantía de la presenta causa, tomando en cuenta la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, signada con el N° 880-93, y partiendo de la base que los valores utilizados por el Registro Público en aquel momento superaban los indicadores del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.A.T., se colige que los valores actuales, hecha la operación aritmética con los precios reflejados en los documentos de compra-venta son los siguientes: en el primero: once millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.11.240.000,00); en el segundo: doscientos ochenta y un mil bolívares (Bs.281.000,00); en el tercero: dos millones ochocientos diez mil bolívares (Bs.2.810.000,00); en el cuarto: ocho millones doscientos veinte mil bolívares (Bs.8.220.000,00), lo que totaliza la suma de veintidos millones quinientos cincuenta y un mil bolívares (Bs.22.551.000,00), cifra a la cual debe limitarse la cuantía de la presente causa.

En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estime la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la accionante manifestó en el libelo estimar la demanda en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs.800.000.000,00), cuantía ésta que fue rechazada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por la parte demandada por considerarla exagerada conforme a las motivaciones que expuso, antes indicadas, quien en forma expresa afirmó que la cifra a la cual debe limitarse la cuantía de la presente causa es la cantidad de veintidos millones quinientos cincuenta y un mil bolívares (Bs.22.551.000,00).

Así las cosas, quien aquí decide considera menester advertir que no consta en las actas procesales que integran el presente expediente elemento de prueba alguno del cual emerja que el valor de los inmuebles señalados en autos como A, B, C y D, para la fecha de protocolización de los documentos contentivos de las ventas a que ellos se contraen, sea la cantidad de veintidos millones quinientos cincuenta y un mil bolívares (Bs.22.551.000,00), suma ésta indicada por la parte demandada como límite del monto de la cuantía, pues de las resultas de la prueba de experticia promovida y evacuada por la accionada, se colige que el valor total de tales negociaciones para aquélla fecha –meses de febrero y abril de 1999- asciende a la cantidad de ciento cincuenta y seis millones ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.156.849.455,24), teniendo los mismos para el mes de octubre del año 2004 -fecha de admisión de la demanda aquí intentada- un valor total que alcanza la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco millones ochocientos ochenta y tres mil setecientos setenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.445.883.773,96), montos éstos últimos obtenidos por los expertos luego de aplicar el Índice de Precios al Consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela de manera individual a cada uno de los inmuebles, y que constituyen el resultado de la sumatoria de dichos valores.

En consecuencia, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada por exagerada, con lo cual la representación judicial de la parte demandada alegó un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que efectivamente la cuantía fuere exagerada, -todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora-, aunado a la circunstancia de que en forma expresa señaló que la cuantía debía limitarse a la cantidad de veintidos millones quinientos cincuenta y un mil bolívares (Bs.22.551.000,00), en razón del valor atribuido a cada inmueble en su escrito de contestación, y por cuanto tal valor no fue comprobado en autos, así como tampoco que el valor total de todos y cada uno de los bienes objeto de la presente demanda sea inferior al valor de la estimación de la cuantía, y que por ende ésta fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación de la pretensión realizada por la accionante en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs.800.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

Se pronuncia quien aquí juzga sobre la defensa de mérito opuesta por el co-apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio Marluin T.R., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, respecto a la falta de interés procesal y cualidad de la actora para intentar y sostener el presente proceso, alegando que la legítima es una institución que opera únicamente para los herederos testamentarios y no a favor de todos los tipos de herederos de acuerdo con el artículo 883 del Código Civil; que la demandante no tiene el carácter de heredera testamentaria lesionada sensiblemente en su legítima y no acredita la apertura de la sucesión intestada que ameritara ingreso al contradictorio judicial; que no evidencia la apertura de la sucesión en la forma estatuida por la ley, la lectura del testamento de la persona que en vida fuera su padre y se acredite su condición de heredera forzosa y/o legitimaria en los extremos de ley, lesionada sensiblemente en su cuota parte; que una cosa es ser descendiente de una persona y otra es decirse heredero legitimario de ésta.

En tal sentido, debe destacarse que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Por otra parte, cabe destacar que la falta de interés para sostener el juicio está prevista en el artículo 16 ejusdem, que dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06051, de fecha 02 de noviembre del 2005, expediente N° 2000-0232, sostuvo que:

El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 ejusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar…(omissis).

En el caso de autos, la representación judicial de la actora ciudadana S.M.Z. pretende que se traiga a colación la masa de bienes que afirmó haber salido del patrimonio del hoy de-cujus S.M.R., e ingresado al de la coheredera y demandada B.M.Z., sin ninguna contraprestación razonable, de forma no paritaria, para así recomponer la masa de bienes que deben partirse conforme a la ley, sin que se afecte la legítima de su representada, exponiendo que su mandante debe recibir el veinticinco por ciento (25%) de los bienes correspondiente a la mitad del cincuenta por ciento (50%) dejado por el de-cujus, ya que la viuda vendió su parte; que la cuota parte de su representada alcanza la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00); que ello obliga a la demandada legitimaria a traer a colación parte de los bienes recibidos sin dispensa de colación, ni contraprestación válida hecha por el de-cujus con inmuebles vendidos con reserva de usufructo; que su representada tiene el carácter de heredera legitimaria conforme a lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código Civil, por ser descendiente del causante.

Así las cosas, cabe destacar que el citado artículo 883, expresa:

La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

.

El autor patrio E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. CA. Caracas, páginas 717 y 718, al tratar sobre el concepto de legítima hereditaria, sostiene que:

Dentro de la sucesión testamentaria, la voluntad del testador no es absolutamente arbitraria, libre; está restringida por la propia ley, de manera que ella opera dentro de ciertos límites, pues hay parte o fracciones de la masa hereditaria de las cuales el testador puede disponer libremente y otras que necesariamente deben transmitirse a sus herederos forzosos. En tal sentido hay que distinguir dentro de la masa hereditaria, dos grandes porciones, a saber: a) una de libre disposición, de la que el testador puede disponer libremente en favor de quien o quiénes desee y, b) otra denominada legítima que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador transmitirlas con destino a personas distintas ni por testamento.

La legítima viene a constituir entonces una restricción legal impuesta al testador a favor de los parientes más próximos de éste, en base a razones de orden natural, humano, moral y social y que, al mismo tiempo constituye una garantía en favor de quienes dependen económicamente del testador, al momento de su fallecimiento...(omissis)

.

En el caso de autos, resulta menester precisar que no consta en modo alguno que el hoy causante S.M.R., para el momento de su fallecimiento acaecido el 08 de febrero del 2001, hubiere otorgado testamento de acuerdo con las disposiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y menos aun que con tal acto hubiere afectado la cuota parte que por concepto de legítima le correspondiere a la aquí accionante ciudadana S.M.Z., y siendo que tal institución –la legítima- es exclusiva y excluyente de las sucesiones de tal naturaleza, a saber testamentarias, tal y como se infiere del contenido de las normas que la regulan, y del criterio doctrinario que antecede, es por lo que quien aquí juzga estima que la defensa invocada de falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, y por cuanto la existencia de la señalada cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, conlleva la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación, circunstancia ésta que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual esta sentenciadora no entra a analizar las demás defensas de fondo opuestas por la accionada, ni los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por considerarlo manifiestamente inoficioso, con excepción de las analizadas y valoradas precedentemente en el texto del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de colación con partición intentada por la ciudadana S.M.Z. contra la ciudadana B.M.Z., ya identificadas.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República, a quien se le acuerda remitir copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 04-6672-CO

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