Decisión nº 05-05-55. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPartición Con Colación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Sent. N° 05-05-55.

Barinas, 31 de mayo del 2005.

Años 195º y 146º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada con motivo de la demanda de partición con colación intentada por la ciudadana S.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.012, representada por los abogados en ejercicio R.A.M.M. y R.A.R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.389 y 77.644 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 8 entre avenidas 13 y 14, centro comercial Galavis, oficina 33, El Vigía, estado Mérida, contra la ciudadana B.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.081, representada por los abogados en ejercicio Marluin T.R. y J.O.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.731 y 90.381 en su orden, con domicilio procesal en la avenida 32 entre calles 31 y 32, edificio Negro Primero, ler piso, oficina 2-B, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

Alegan los apoderados actores en el libelo de demanda, que en fecha 08-02-2001 fallece ab-intestato en la población de Sabaneta de Barinas, municipio A.A.T.d.e.B., el ciudadano S.M.R., quien fue casado con R.Z., de cuya unión deja dos hijas Belarmina y S.M.Z.; que el padre de su representada se dedicó por varias décadas a la actividad comercial logrando antes de su muerte adquirir las siguientes propiedades:

  1. Un inmueble constituido por una casa para habitación con local comercial y un galpón, la parcela de terreno sobre el cual se encuentran las construcciones mide ochocientos dieciséis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (816,37 M2), ubicado en la avenida El Llanero con calle 6 N° 85 de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.e.B., cuyos linderos, son: norte: antes calle en medio con casa de L.M., ahora avenida El Llanero, en una longitud de veintitres metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts), sur: solar y casa de Timoleón Escalona, en la misma medida anterior, este: solar y casa de P.D., en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts), y ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts), y oeste: antes solar en medio con casa de P.E.G., ahora calle 6, en veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts.), el cual lo hubo el difunto de la siguiente forma: la casa, local comercial y galpón, por haberlos fomentado a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio, y el lote de terreno por compra que hizo a la Municipalidad de Barinas conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Obispos en fecha 01-06-1984, bajo el Nº 39, Folios 122 al 126, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal y Duplicado; con un valor actual que supera los cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00).

  2. Un inmueble constituido por una casa de habitación de dos (2) plantas con solar comercial y el lote de terreno donde se encuentra la construcción, la parcela mide veintidos metros con quince centímetros (22,15 Mts.) de frente por veinticinco metros con veinticinco centímetros de fondo (25,25 Mts), con un área de quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (559,28 mts), ubicado en la avenida A.M.B. cruce con calle 6 de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T., estado Barinas, cuyos linderos son: norte: casa de la sucesión de C.M., sur: avenida A.M.B., este: casa que es o fue de L.L., y oeste: calle 6, el cual lo hubo el causante en la siguiente forma: la casa y local comercial lo construyó conforme consta en título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-10-1982, registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Distrito Obispos, en fecha 22-02-1983, bajo el Nº 4, Folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal y Duplicado, y el lote de terreno por compra a la Municipalidad de Barinas conforme a documento protocolizado por ante la misma Oficina del antiguo Distrito Obispo, en fecha 31-03-1966, bajo el Nº 45, Folios 127 al 128 Vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuyo un valor actual supera los quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00).

  3. Un inmueble constituido por un galpón, construido con paredes de bloque, techo de acerolit y piso rústico, construido sobre una parcela de terreno ejido municipal propiedad del Municipio Barinas, con las siguientes medidas: treinta metros de frente por ciento sesenta metros de fondo, para un área aproximada de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4800 mts2), ubicado al margen de la carretera Puerto Nutrias de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B. y alinderado, así: norte: instalaciones de CANTV, sur: carretera nacional; este: entrada a instalaciones de CANTV, y oeste: mejoras que son o fueron de G.C., el cual lo hubo el causante por haberlo construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, con un valor actual que supera los quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00).

  4. Un inmueble consistente en un solar cercado en paredes de bloques en parte y en parte con láminas de zinc, pisos de cemento y tierra, fomentadas sobre terrenos municipales con un área de quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados (564 M2), ubicado en la avenida El Llanero de Sabaneta de Barinas estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: con solar y casa que es y fue de P.D., sur: con calle 5, este: con una casa que es o fue de Timoleón Escalona, y oeste: con avenida El Llanero, el cual lo hubo el causante por haberlo fomentado con trabajo personal y recursos económicos de su propio peculio desde hace muchos años, que tiene un valor superior a los cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00).

  5. Que el de-cujus estableció hace varias décadas un fondo de comercio en la población de Sabaneta, con el comercio de artículos de ferretería, mercancía seca, quincallería, materiales de construcción, armas y explosivos, artefactos eléctricos, artículos de cacería y pesca y otros; que también tenía equipos de maquinaria pesada, patrones buldózer marca caterpillar y otra; que el valor de la masa de bienes del fondo de comercio y maquinaria, para la fecha anterior a su muerte se estimaba en un monto superior a quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs.550.000.000,00).

  6. Que el causante dejó efectivo en entidades bancarias, que demostrarán posteriormente.

Que los señalados bienes tienen un valor superior a un mil setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs.1.750.000.000,00), desconociéndose las cuentas a cobrar y las cuentas a pagar; que no creen que hubiese un pasivo de significación que afectara esta masa de bienes, en razón de que el causante vendió toda esa masa de bienes por un precio vil e irrisorio, el cual asciende a la cantidad de ocho millones cien mil bolívares (Bs.8.100.000,00), lo que induce a pensar la inexistencia de pasivo, aunado a que no se conocen demandas de acreedores sobre el patrimonio del de-cujus y los herederos; que desde el precio de venta lógico negocial y jurídico debe ser analizado, por cuanto puede tratarse de: a) una donación encubierta con apariencia de contrato de compra-venta, b) un vicio del consentimiento en el que la única parte interesada la actual propietaria de dichos bienes haya obtenido consentimiento mediante maquinaciones dolosas; c) un acto simulado, pero en todo caso el traspaso de bienes del de-cujus a una sola de sus herederas no tiene ni tendrá la validez jurídica de un contrato válido, cierto y lícito; que en el contrato no luce lógico un consentimiento del vendedor respecto a que si la causa para éste es el precio a obtener, al no ser un contrato paritario o equitativo, la causa es falsa, ello en el campo contractual y obligacional; que en el ámbito procesal nos encontramos con un padre que ante la proximidad de la muerte, asumiendo una conducta ilógica y sin ninguna explicación teniendo dos hijas, hermanas de doble conjunción y no estando ninguna de las dos incursas en las causales de indignidad según el ordenamiento jurídico, haya vendido por un precio vil, irrisorio e insignificante, bienes de tanto valor a una sola de sus hijas, excluyendo de manera total a su otra hija.

Que dicha situación afecta la legítima de su representada al extremo de que si no se declara con lugar la presente acción la legítima de la misma es igual a cero bolívares, cuando su cuota parte se considera en un veinticinco por ciento (25%) que corresponde a la mitad del cincuenta por ciento (50%) dejado por el de-cujus, ya que la viuda vendió su parte; estimando que la cuota parte de su representada alcanza la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00); que lo planteado obliga a la demandada legitimaria a traer a colación parte de los bienes recibidos sin dispensa de colación, ni contraprestación válida hecha por el de-cujus con inmuebles vendidos con reserva de usufructo; que su representada tiene el carácter de heredera legitimaria conforme a lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código Civil, por ser descendiente del causante.

Que en el caso de las ventas hechas por S.M.R. a la hija B.M.Z., conforme a documento que acompañaron en copia simple, de fecha 12-02-1999, inserto bajo el N° 15, Folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T.d.e.B., del inmueble descrito en el literal A), dicho documento contiene una reserva de usufructo a favor del vendedor y su cónyuge; que por cuanto el vendedor fue el causante este bien tomando en cuenta su valor real se imputará a la porción disponible y el excedente se colocará en la masa, incrementando la legítima de su representada; que en cuanto a las ventas de los inmuebles conforme documentos N° 6, Folios 19 al 20 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1999, en el mes de abril de 1999, y documento N° 17, Folios 63 al 64 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre 1999 de fecha 12-02-1999, ambos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T.d.e.B., que acompañaron en copia simple, estos deberán traerse a colación en virtud de lo pautado en el artículo 1.092 del Código Civil, que por tratarse de cuentas su valor real se imputará a la porción disponible y el excedente se colocará en la masa, incrementando la legítima de su representada. Que es un hecho ostensible y notorio, exento de prueba, que quien paga por dos inmuebles no su valor real, sino una ciento treinta y cinco ava parte del valor real, está obteniendo una ventaja que supera los quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00).

Que el de-cujus formó y trabajó durante cuatro décadas un fondo de comercio con inventario de bienes destinados a actos de comercio en un local de su propiedad en la población de Sabaneta de Barinas del estado Barinas, el cual le permitió alcanzar un conjunto de bienes muebles destinados al comercio por un valor superior estimado de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00); que esos bienes integrantes del inventario no fueron vendidos ni cedidos a persona alguna, no se entregaron para su administración, ni se dieron en pago, no se declararon como activo del acervo hereditario; que esa masa de bienes forma parte del activo patrimonial de la ciudadana B.M.Z., en una firma personal denominada Comercial S.R.B., con un capital señalado de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) para la fecha 25 de octubre de 1995; que dicha ciudadana no podrá explicar ni justificar la procedencia de ese inventario de bienes que hoy forma parte de su patrimonio, siendo demostrable que ellos provienen de los dejados por su padre en el mismo lugar, que no existiendo el acto que contenga las condiciones a que se contrae el artículo 1093 del Código Civil, y que tenga fecha cierta, ni siquiera se declaró al Fisco Nacional, el conjunto de bienes destinado al comercio, es por lo que ha de presumirse fraude en perjuicio de la coheredera S.M.Z..

Que el de-cujus se desprendió o gastó importantes sumas de dinero configurándole un patrimonio a la coheredera B.M.Z., en perjuicio de la coheredera S.M.Z., bien sea en el concierto entre padre e hija beneficiaria, o producto del dolo empleado por la coheredera B.M.Z.; que el artículo 1089 del Código Civil, ordena traer a colación los gastos hechos por el de-cujus en el presente caso; que el juzgador conforme a lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puede establecer que los contratos celebrados entre el de-cujus y la referida heredera sean declarados como donaciones encubiertas más que ventas. Que como los contratos fueron celebrados entre el de-cujus y la referida heredera, se infiere del artículo 1092 del Código Civil, que se traerán a colación para incrementar la legítima de su representada. Señaló como fundamento de la acción intentada los artículos 808, 822, 883, 884, 886, 996, 1083, 1089, 1092, 1093, 1146, 1154, 1157, 1161, 1163, 1346 del Código Civil y 12, 174, 340, 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron que por los hechos narrados y el derecho invocado, demandan a la ciudadana B.M.Z., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: Primero: en que son ciertos los hechos narrados en este libelo de demanda de partición con colación. Segundo: en que debe traerse a colación la masa de bienes que salió del patrimonio del ciudadano S.M.R., e ingresó al patrimonio de la coheredera B.M.Z., sin ninguna contraprestación razonable, de forma no paritaria, para así recomponer la masa de bienes que deben partirse conforme a la ley, sin que se afecte la legítima de su representada. Tercero: en que debe su representada recibir el veinticinco por ciento (25%) de los bienes dejados por el de cujus. Cuarto: en que se ordene el inventario de la herencia del causante S.M.R., a los efectos de la declaración sucesoral ante el SENIAT conforme a la ley. Quinto: en pagar las costas y costos de la demanda, estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Solicitó que se oficiara a la Procuraduría General de la Nación y al SENIAT, y se decretaran medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que indicó. Además de la copia simple de los instrumentos referidos, acompañó original de: poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 15-05-2003, bajo el N° 70, Tomo 26 de los libros respectivos; acta de defunción del de-cujus S.M.R., asentada por ante la Prefectura del Municipio A.A.T., bajo el N° 8, de fecha 23-03-2001; partida de nacimiento de la ciudadana S.M.Z. asentada por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 58, de fecha 07-02-1969; y copia simple de la inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-10-1995, bajo el N° 58, Tomo 1-B de los libros respectivos, de la firma unipersonal Comercial S.R.B, propiedad de la ciudadana B.M.Z., y del documento por el cual el ciudadano S.M.R. vendió a la ciudadana B.M.Z., las mejoras y bienhechurías que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T.d.e.B., en fecha 12-02-1999, bajo el N° 16, folios 61 al 62 vto., Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1999.

En fecha 30 de septiembre del 2004 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presenta demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 08 de octubre de ese año, ordenándose citar a la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la última actuación realizada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia; y notificar mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Gerente de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Para la práctica de la citación de la demandada se comisionó al Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial. Los oficios en cuestión fueron librados el 19-10-2004, según se evidencia de las copias insertas a los folios 28 y 29.

En fecha 18-11-2004, la demandada ciudadana B.M.Z., asistida de abogado suscribió diligencia, actuación esta con la cual tácitamente citada; y en fecha 10-12-2004, se agregó a los autos el acuse de recibo proveniente de la Procuraduría General de la República, con oficio N° 1489 del 28-11-2004, recibido en este Despacho en esa misma fecha.

Dentro de la oportunidad legal el co-apoderado de la demandada abogado en ejercicio Marluin T.R., presentó escrito mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas: la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio alegando que la parte actora señala en su libelo que no se tiene conocimiento de las cargas o deudas dejadas por el de-cujus; que su obligación como demandante consiste en salvaguardar el interés o derecho de una eventual masa de acreedores, por lo que se hace procedente exigir la caución y/o fianza respectiva para que proceda la acción aquí planteada con fundamento en los artículos 1.081 y 1.255 del Código Civil, por exhorbitar la acción planteada los derechos de preferencia infra familiae que asiste a su mandante para la adquisición de los bienes cuya colación pretende la actora. Asimismo opuso la prevista en el ordinal 6° del referido artículo por defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, presentándose en el presente caso, las dos variables señaladas en dicha norma.

En lo atinente al defecto de forma, expuso que la parte actora señala un valor patrimonial del cual se desconoce su origen; que la señalización hecha como desprendimiento patrimonial por el valor de un mil setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs.1.750.000.000,00) no consta en los autos, máxime si se aprecia el valor que tienen los inmuebles a que hace referencia en el libelo, en los documentos anexos, dándose incumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por la ausencia material de lo previsto en la parte final de dicho ordinal. Que de igual forma no explica la actora de donde obtiene el porcentaje de la legítima que señaló; sin explicar los bienes dejados por el de-cujus, ni el origen de los porcentajes a los cuales hace mención en su libelo, adoleciendo así del vicio de defecto de forma por no dar cumplimiento a lo consagrado en el ordinal 4° del citado artículo.

Que incurre la actora en acumulación prohibida conforme señala el artículo 78 ejusdem, al solicitar en el particular cuarto del petitorio del libelo que se ordene el inventario de la herencia del causante S.M.R., a los efectos de la declaración sucesoral ante el SENIAT conforme a la ley, que la accionante pretende extender los límites de la controversia a una acción mero-declarativa sobre la base del derecho a la formación inventario solemne, el cual se rige por las reglas de los artículos 921 al 923 ejusdem; que la parte actora debió acogerse a la vía de la acción mero declarativa para dilucidar su condición de eventual heredero y su derecho a la eventual formación de inventario solemne y derecho de colación.

Dentro del lapso probatorio, sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable de los autos a favor de su representada y muy especialmente lo siguientes:

 La ausencia de la fianza judicial. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por ser ello el punto controvertido a ser resuelto con ocasión de una de las cuestiones previas opuestas, por lo que resulta inapreciable

 La ausencia de subsanación voluntaria de la parte actora respecto del defecto de forma señalado. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino uno de los presupuestos fácticos previstos por el legislador en la sustanciación de la incidencia planteada.

 La evidente acumulación prohibida. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por ser ello el punto controvertido a ser resuelto con ocasión de una de las cuestiones previas opuestas, por lo que resulta inapreciable

 La ausencia de la promoción de pruebas de parte de la actora en la presente incidencia interlocutoria. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues es un derecho procesal de las partes el promover o no pruebas, por lo que se desecha.

 Cualquiera que a bien tenga a apreciar la Juez al momento de pronunciarse en esta incidencia. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

En fecha 24-05-2005 la parte demandada presentó escrito de informes y conclusiones exponiendo una serie de consideraciones respecto a la procedencia de las cuestiones previas opuestas.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 5° y 6° dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

5º) la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

En cuanto a la primera de las cuestiones previas citadas, a saber la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, cabe destacar que según lo sostiene la doctrina, su fundamento radica en el hecho de que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto, que su finalidad es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado.

La caución de solvencia judicial, es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil, que expresa:

El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales

.

Conforme al criterio de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1966, para la procedencia de esta cuestión previa, deben satisfacerse acumulativamente, tres requisitos, cuales son:

En primer lugar, la demanda deber ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por último, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue indicado, salvo lo que dispongan leyes especiales

(Pierre, 1996, N° 11,331).

En Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio –no la nacionalidad- lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa.

En el caso de autos, se observa que la defensa planteada fue invocada por considerar la representación judicial de la accionada que se hace procedente exigir la caución y/o fianza respectiva para que proceda la acción aquí planteada con fundamento en los artículos 1.081 y 1.255 del Código Civil, alegando exhorbitar la acción planteada los derechos de preferencia infra familiae que asiste a su mandante para la adquisición de los bienes cuya colación pretende la actora. En tal sentido, cabe resaltar que ninguna de las normas legales citadas por la demandada tienen vinculación alguna con los supuestos de hecho allí contenidos, así como tampoco guardan relación los argumentos esgrimidos por dicha parte con lo concerniente a la defensa previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para declarar la improcedencia de la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el referido ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, esta sentenciadora estima oportuno señalar que tal ordinal consagra a su vez, dos supuesto, que son: el defecto de forma por faltar cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, y la acumulación prohibida a que se contrae el artículo 78 del mencionado Código.

En lo concerniente al defecto de forma fue aducido el incumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, que señala:

El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

En relación con el objeto de la pretensión, cuya determinación exige el legislador, la doctrina patria afirma que el fin de la indicación del objeto no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, siendo suficiente la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, A.R.R., Tomo III, p. 32).

En el caso de autos, al ser invocada la defensa en cuestión, adujo la parte contraria que la actora indica un valor patrimonial del cual se desconoce su origen; que la señalización hecha como desprendimiento patrimonial por el valor de un mil setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs.1.750.000.000,00) no consta en los autos, máxime si se aprecia el valor que tienen los inmuebles a que hace referencia en el libelo, en los documentos anexos, que no explica la actora de donde obtiene el porcentaje de la legítima que señaló, ni los bienes dejados por el de-cujus, ni el origen de los porcentajes a los cuales hace mención en su libelo, adoleciendo así del vicio de defecto de forma por no dar cumplimiento a lo consagrado en el ordinal 4° del citado artículo.

En este orden de ideas, observa quien aquí juzga que de los alegatos expuestos en los términos que han quedado dichos, se colige que los hechos en que se fundamentó la excepción opuesta no pueden ser subsumidos dentro del supuesto previsto en el citado ordinal 4°, dada la carencia de vinculación entre unos y otros, y menos aun cuando del texto de los alegatos en el extenso libelo de la demanda, se evidencia que la representación judicial de la accionante explanó minuciosamente de donde deviene el porcentaje de la legítima que expresó, motivos estos por los que resulta forzoso declarar que la cuestión previa aducida al respecto no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la acumulación prohibida que fue opuesta conforme a lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que al solicitar la actora en el particular cuarto del petitorio del libelo que se ordene el inventario de la herencia del causante S.M.R., a los efectos de la declaración sucesoral ante el SENIAT conforme a la ley, pretende extender los límites de la controversia a una acción mero-declarativa sobre la base del derecho a la formación inventario solemne, el cual se rige por las reglas de los artículos 921 al 923 ejusdem, debiendo la actora acogerse a la vía de la acción mero declarativa para dilucidar su condición de eventual heredero y su derecho a la eventual formación de inventario solemne y derecho de colación, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 78 ejusdem, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

La disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Todas ellas constituyen en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión previa por defecto de forma.

En el presente caso, la actora peticiona en el libelo de la demanda, que: se traiga a colación la masa de bienes que salió del patrimonio del ciudadano S.M.R., e ingresó al patrimonio de la coheredera B.M.Z., sin ninguna contraprestación razonable, de forma no paritaria, para así recomponer la masa de bienes que deben partirse conforme a la ley, sin que se afecte la legítima de su representada; su representada debe recibir el veinticinco por ciento (25%) de los bienes dejados por el de-cujus; se ordene el inventario de la herencia del causante S.M.R., a los efectos de la declaración sucesoral ante el SENIAT conforme a la ley.

Ahora bien, de los alegatos expresamente expuestos por la accionante en su libelo, se desprende que la demanda intentada es de partición con colación, solicitando la actora en uno de los particulares que integran el petitorio que se ordene el inventario de la herencia del causante S.M.R., a los efectos de la declaración sucesoral ante el SENIAT conforme a la ley, petitorio éste que en modo alguno constituye una pretensión autónoma, contraria o excluyente de la principal, sino tan sólo una solicitud cuya procedencia o no será analizada en la sentencia de mérito o fondo, por lo que debe desestimarse por improcedente la cuestión previa invocada al efecto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR las cuestiones previas previstas opuestas con fundamento en los ordinales 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Marluin T.R., ya identificado.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº. 04-6672-CO

er.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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