Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano B.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-573.075 y de éste domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.J.C.R., L.T.F. y NEVIS R.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.123.394, 2.725 y 11.019, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanas N.V.L.V., P.O.V.L. y M.E.L.V.d.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.741.212, 3.487.792 y 1.633.187, respectivamente, domiciliada la primera y última en la calle 4 de Mayo, sector Palosano, casa Nº 4, Municipio Arismendi de este Estado y la segunda de las nombradas domiciliada en el Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se le designó como DEFENSOR JUDICIAL a las codemandadas N.L. y M.L.: Abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.118.631.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL y de DAÑOS MORALES en forma subsidiaria, incoada por el ciudadano B.S.P. en contra de las ciudadanas M.E.L.V., N.V.L.V. y P.O.V.L., todos identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 6.08.2008 (f.17) por este Tribunal y correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado.

    Por auto de fecha 22.09.2008 (f.101) el referido Tribunal le dio entrada y formó expediente.

    En fecha 3.10.2008 (f.102) la Dra. V.V.G. se inhibió de continuar conociendo de conformidad con el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17.11.2008 (f.105) se recibió oficio Nº. 0970-10.624 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado mediante el cual remite el presente expediente en original.

    Por auto de fecha 26.11.2008 (f.106) se le dio entrada al expediente y ordenó proseguir su curso legal.

    Por auto de fecha 26.11.2008 (f.107 y 208) se exhortó a los apoderados de la parte actora a que aclarara si la acción es la típica acción de fraude procesal que persigue la declaratoria de la inexistencia del proceso que rige el procedimiento ordinario o en si por el contrario se refiere a la declaración de la nulidad de la sentencia por vicios que se encuentran previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 9.12.2008 (f.109) comparecieron los apoderados de la parte actora y mediante escrito dieron cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 26.11.2008 en el sentido de que la acción propuesta es de fraude procesal.

    Por auto de fecha 16.12.2008 (f.110) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las ciudadanas N.V.L.V., P.O.V.L. y M.E.L.D.M., a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, se dispuso la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que se corrigiera la carátula incluyendo el libro de entrada de causas ya que por error se indicó que la acción era de nulidad de sentencia.

    En fecha 9.01.2009 (f.112 al 138) se agregó a los autos el oficio Nro. 0970-10.758 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado mediante el cual se remite las resultas de la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que resolvió con lugar la inhibición planteada por la Dra. V.V.G..

    En fecha 13.01.2009 (f.139) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias respectivas a los fines de que se libraran las compulsas y boleta.

    Por auto de fecha 19.01.2009 (f.140) el Dr. J.D. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsas y boleta.

    En fecha 21.01.2009 (f.142) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber suministrados los medios idóneos para que la alguacil practicara la citación y notificara al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 21.01.2009 (f.143) compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que el abogado L.T. había quedado en buscarla para efectuar la práctica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 5.02.2009 (f.144 al 202) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público, y las compulsas de citación de las ciudadanas N.V.L., P.V. y M.L. en virtud de haber sido atendida por una persona que dijo ser prima y le manifestó que dichas ciudadanas no se encontraban.

    En fecha 16.02.2009 (f.203) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se librara cartel de citación a las demandadas.

    Por auto de fecha 19.02.2009 (f.204) la Dra. JIAM S.D.C. se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza titular de este despacho, se ordenó testar la duplicidad detectadas en la foliatura del presente expediente y se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso debiéndose aperturar una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 19.02.2009 (f.1), se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior se cerró al encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 19.02.2009 (f.2), se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Información Fiscal adscrita al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) y a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), con el objeto de que se sirviera informar sobre el último domicilio de las ciudadanas N.V.L., P.V. y M.L.. Se dejó constancia de haberse librado oficios.

    En fecha 26.02.2009 (f.5) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia apeló en contra del auto de fecha 19.02.2009 inserto al folio 2 de esta pieza.

    Por auto de fecha 4.03.2009 (f.6 y 7) no se escuchó la apelación interpuesta por cuanto el auto apelado encuadraba en los autos de mera sustanciación o mero trámite que no están sujetos a apelación.

    En fecha 6.04.2009 (f.12) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consideró no estar obligado a suministrar emolumento alguno para actuaciones no previstas en la Ley.

    Por auto de fecha 16.04.2009 (f.13 y 14) se ratificó el contenido del auto de fecha 19.02.09 que ordenó oficiar al SENIAT y a la DIEX.

    En fecha 21.09.2009 (f.15) se agregó a los autos el oficio Nro. 1-0501-0696 emanado del Director de Dactiloscopia y Archivo General, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia mediante el cual informa que las ciudadana N.L. y M.L. tienen registrada con dirección la calle Brisas del Mar, Nº 44, El Tigre, Edo. Anzoátegui y La Asunción, Edo Nva Esparta (Crio. Espinoza s/n), respectivamente.

    En fecha 2.10.2009 (f.16 al 20) compareció el abogado L.T. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se repusiera la causa al estado de que se librara cartel de citación.

    Por auto de fecha 13.10.2009 (f. 21 al 25), se ordenó citar por cartel a la ciudadana M.E.L.D.M., se dispuso comisionar al Juzgado del Municipio S.R.d.E.T., estado Anzoátegui a fin de practicarse la citación de la ciudadana N.V.L.V. por encontrarse según información suministrada por el SAIME en la calle Brisas del Mar Nº 44, El Tigre, Estado Anzoátegui y se ratificó el contenido de los oficios dirigidos al SENIAT, DIEX y SAIME en virtud de que no se ha recibido información alguna sobre el domicilio de la ciudadana P.O.V.L.. Dejándose constancia de haberse librado cartel, y oficios.

    En fecha 16.10.2009 (f.26) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se le hiciera entrega de la compulsa para efectuar los trámites de citación. Acordado por auto de fecha 20.10.2009 (f.27).

    En fecha 26.10.2009 (f.28) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias respectivas a fin de que se librara la compulsa.

    En fecha 29.10.2009 (f.32) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.

    En fecha 30.10.2009 (f.33) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó recibir la compulsa de citación de la ciudadana N.V.L.V..

    En fecha 11.11.2009 (f.34 y 35) se agregó a los autos el oficio Nro. 2009-E-3385 emanado del SENIAT mediante el cual informó que la ciudadana P.O.V.L. no se encontraba inscrita en el sistema.

    En fecha 18.11.2009 (f.36 al 40) se agregó a los autos el oficio Nro. 2009-E-3636 emanado del SENIAT mediante el cual informó que la ciudadana N.L.V. aparecía en el sistema con dirección fiscal en la calle 4 de Mayo, casa Nº 4, sector Palosano, Municipio Arismendi de la ciudad de La Asunción; la ciudadana M.E.L.D.M. aparece con igual dirección a excepción de la ciudadana P.O.V.L. quien no se encontraba inscrita en el sistema.

    En fecha 25.11.2009 (f.42 al 63) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las resultas suministradas por el ciudadano alguacil del Juzgado del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui y solicitaba que se decidiera lo pertinente a fin de evitar una pérdida de tiempo y de dinero.

    En fecha 8.03.2010 (f.64) compareció el abogado NEVIS TORCATT en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se ordenara citar por cartel a las demandadas y que a los efectos de la economía procesal se incluyeran en un solo cartel todos los demandados.

    Por auto de fecha 16.03.2010 (f.65 al 67) se ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 13.10.09 y en su lugar librar uno nuevo para citar a las ciudadanas N.V.L.V., P.O.V.L. y M.E.L.V.d.M.. Se dejó constancia de haberse librado cartel.

    En fecha 24.03.2010 (f.68) compareció el abogado NEVIS TORCATT en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.

    En fecha 7.04.2010 (f.69) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó la publicación del cartel de citación en los diarios S.d.M. y La Hora. Agregado a los autos en esa misma fecha. (f.70 al 74).

    En fecha 12.04.2010 (f.75) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se ordenara la fijación del cartel conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose por auto de fecha 14.04.2010 (f.76) comisionar para tal fin al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado. Dejándose constancia por secretaría de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f.77 y 78).

    En fecha 28.04.2010 (f. 81 y 82) compareció la ciudadana P.O.V.L. asistida de abogado y actuando en su propio nombre y en representación de las codemandadas M.E.L.D.M. y N.V.L.V. se dio expresamente por citada renunciando al lapso de comparecencia y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 4º, 5º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 10.05.2010 (f.85 al 87) se observó que la ciudadana P.O.V.L. sin tener capacidad de postulación por no ser abogado actúa como apoderada de las codemandadas, ciudadanas M.E.L.D.M. y N.V.L.V. y por lo tanto no se aceptó la representación de las referidas ciudadanas se advirtió que aún falta por citar las mencionadas ciudadanas.

    En fecha 27.09.2010 (f.88 al 96) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado donde consta que fue fijado el cartel respectivo.

    En fecha 27.09.2010 (f.97) se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 2.11.2010 (f.98) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial.

    Por auto de fecha 5.11.2010 (f.99) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.09.10 exclusive hasta el 20.10.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 5.11.2010 (f.100 y 101) se designó como defensora de las ciudadanas M.L., N.L. y P.V.L. a la abogada M.L.F., a quien se ordenó notificar de dicho nombramiento.

    En fecha 15.11.2010 (f.102) se dejó constancia por secretaría que fueron suministradas las copias simples respectivas a los fines de librar boleta de notificación de la defensora.

    En fecha 17.11.2010 (f.103 al 107) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial.

    En fecha 22.11.2010 (f.108 al 112) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.L.F..

    En fecha 20.01.2011 (f.113) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial.

    Por auto de fecha 24.01.2011 (f.114 117) se designó como defensor de las ciudadanas M.L., N.L. y P.V.L. al abogado F.G., a quien se ordenó notificar de dicho nombramiento.

    En fecha 07.02.2011 (f.118) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias respectivas a fin de notificar al defensor designado.

    Por auto de fecha 9.02.2011 (f.119) se ordenó librar la boleta de notificación del defensor designado. Se dejó constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha (f.120 al 123).

    En fecha 23.02.2011 (f.214 al 128) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado F.G..

    En fecha 1.03.2011 (f.129) compareció el abogado F.G. y por diligencia presentó su excusa al cargo de defensor en virtud que no podría cumplir a plenitud su labor.

    En fecha 03.03.2011 (f.130) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial. Acordándose por auto de fecha 9.03.2011 (f.131 al 133) recayendo en la persona del abogado LALKER P.N..

    Por auto de fecha 24.03.2011 (f.135 al 139) se ordenó dejar sin efecto la designación del defensor judicial designado en el auto de fecha 9.03.2011 solo en lo que respecta a la ciudadana P.O.V. y se acordó librar nueva boleta de notificación respectiva. Siendo librada en esa misma fecha.

    En fecha 25.03.2011 (f.140 al 144) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó boleta debidamente firmada por el abogado LALKER P.N..

    En fecha 9.05.2011 (f.145) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial. Acordado por auto de fecha 18.05.2011 (f.146 al 148) recayendo dicho nombramiento en el abogado J.A.B., a quien se acordó notificar.

    En fecha 8.6.2011 (f.150 al 154) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial.

    En fecha 13.06.2011 (f.155 al 159) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó boleta debidamente firmada por el abogado J.A.B..

    En fecha 17.06.2011 (f.160) se levantó acta mediante la cual el abogado J.A.B. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor recaído en su persona.

    En fecha 29.06.2011 (f.161 y 162) la Dra. JIAM S.D.C. en su condición de Jueza Titular de este despacho se inhibió de continuar conociendo la presente causa por encontrarse incursa en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 6.07.2011 (f.163) comparecieron los abogados NEVIS TORCATT y L.T.F. y por diligencia allanaron a la inhibición propuesta.

    Por auto de fecha 7.07.2011 (f.164 al 167) se ordenó remitir mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado las copia certificadas respectivas a fin de que conociera sobre la inhibición propuesta y se remitiera el expediente original al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de este Estado para que continuara conociendo de la presente causa. Se dejó constancia de haberse librado oficios.

    En fecha 10.10.2011 (f. Vto.181) se le dio el reingreso del presente expediente en virtud de haberse decidido sin lugar la inhibición propuesta.

    Por auto de fecha 11.10.2011 (f.182) se ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado a fin de que se sirviera remitir a este Tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.07.11 exclusive al 5.10.11 exclusive. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha (f.183).

    En fecha 11.10.2011 (f.154 al 235) se agregó a los autos las resultas de la inhibición emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado de donde se infiere que se resolvió sin lugar la misma se dispuso que la Dra. JIAM S.D.C. continuara conociendo la causa.

    Por auto de fecha 14.10.2011 (f.236 y 237) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se dispuso que la secretaria dejara una nota salvando dichas enmendaduras. Dándose cumplimiento en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 14.10.2011 (f.238) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 14.10.2011 (f.1) se aperturó la presente pieza en virtud de haber cerrado la anterior.

    En fecha 21.10.2011 (f.4) se agregó a los autos el oficio Nº 0970-13.198 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado mediante el cual envía el cómputo solicitado de los días de despacho transcurridos desde el 18.07.11 y 5.10.11 ambas fechas exclusive.

    Por auto de fecha 25.10.2011 (f.5) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17.06.11 exclusive al 29.06.11 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 7 días de despacho.

    Por auto de fecha 25.10.2011 (f.6 al 8) se dejó sin efecto la designación del defensor judicial recaída en el abogado J.A.B. y en su lugar se nombró al abogado J.A.R. a quien se acordó notificar.

    En fecha 9.11.2011 (f.10 al 14) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al abogado J.A.R..

    En fecha 15.11.2011 (f.115 al 119) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.R..

    En fecha 18.11.2011 (f.120) se levantó acta mediante el cual el abogado J.A.R. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor judicial.

    Por auto de fecha 29.11.2011 (f.21) se le aclaró al defensor judicial que su designación era para que compareciera dentro del lapso de ley a promover pruebas y asimismo continuar durante el desarrollo del proceso ejerciendo la defensa de las demandadas.

    En fecha 12.12.2011 (f.22) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 12.12.2011 (f.23) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora, las cuales serían agregadas a los autos en su debida oportunidad.

    En fecha 12.12.2011 (f.24) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el defensor judicial de las codemandadas M.L.V. y N.L.V., las cuales serían agregadas a los autos en su debida oportunidad.

    En fecha 15.12.2011 (f.25 al 27) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos.

    En fecha 15.12.2011 (f.28 al 31) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial de las codemandadas M.L.V. y N.L.V..

    Por auto de fecha 26.01.2012 (f.32) en mi condición de Jueza Temporal me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18.11.11 exclusive al 12.12.11 inclusive, del 12.12.11 exclusive al 19.12.11 inclusive y desde el 19.12.11 exclusive al 9.01.12 inclusive, dejándose constancia de haber trascurrido 15, 3 y 3, respectivamente.

    Por auto de fecha 26.01.2012 (f.33) se ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes y notificar de su admisión a fin de que se diera inicio al lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código de procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 26.01.2012 (f.34 al 39) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción del particular cuarto de la prueba de inspección judicial promovida, se ordenó oficiar al Párroco de la Iglesia de San F.d.C., estado Sucre, a la Notaría Pública del Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre y a la Prefectura del Distrito Rivero del estado Sucre, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 2:00p.m, a fin de que éste Tribunal se trasladara y constituyera en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado a fin de evacuarse los particulares solicitados con excepción del particular cuarto. Se dejó constancia de haberse librado oficios.

    Por auto de fecha 26.01.2012 (f.40 al 42) se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial designado en la presente causa, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se ordenó oficiar al Archivo Judicial de este Estado. Se dejó constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 26.01.2012 (f.43 al 46) se dejó constancia de haberse librado boletas a las partes.

    En fecha 2.02.2012 (f.47 al 56) se agregó a los autos el memorando Nro. NVAE AJR-015-2012 de fecha 31.01.2012 emanado de la División de Servicios Judiciales del estado Nueva Esparta adscrita a la Dirección Administrativa Regional de este Estado, mediante el cual remite copia de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 22.09.1999 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.

    En fecha 2.02.2012 (f.57 y 58) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.R..

    En fecha 17.02.2012 (f.61 y 62) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.T.F..

    En fecha 18.05.2012 (f.67) se agregó a los autos el oficio Nro.060/012 de fecha 12.04.2012 emanado del Registro Civil del Municipio Ribero, Cariaco, Estado Sucre.

    En fecha 22.06.2012 (f.69 al 74) se agregó a los autos el oficio Nº. N.P.C. 011/2012 emanado de la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre.

    En fecha 5.11.2012 (f.75) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se ratificara la prueba de informe requerida al Párroco de la Iglesia de San F.d.C..

    Por auto de fecha 8.11.2012 (f.76) la Dra. JIAM S.D.C. en su condición de Jueza Titular se abocó al conocimiento de la presente causa y se negó la ratificación solicitada por la parte actora y se le exhortó a que cumpliera con la notificación de la ciudadana P.O.V.L..

    En fecha 9.04.2013 (f.77 y 78) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana P.O.V.L..

    Por auto de fecha 30.05.2013 (f.79) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9.04.13 exclusive al 28.05.13 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 30.05.2013 (f.80 al 82) se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 23.979-12 de fecha 12.01.12 dirigida al Párroco de la Iglesia de San F.d.C., estado Sucre y se le aclaró a las partes que una vez cumplida dicha formalidad se procedería a fijar oportunidad para presentar informes. Se dejó constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 30.09.2013 (f. 84 al 86) se agregó a los autos el certificado de nacimiento y bautismo emanado de la Parroquia San Felipe, Cariaco, estado Sucre.

    Por auto de fecha 1.10.2013 (f.87 al 90) se ordenó notificar a las partes sobre la reanudación de la causa y se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de las partes para presentar informes. Se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación.

    En fecha 7.10.2013 (f.91 y 92) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.R..

    En fecha 16.10.2013 (f.93 y 94) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana P.O.V.L..

    En fecha 22.10.2013 (f.95 y 96) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.T.F..

    En fecha 15.11.2013 (f.97 al 99) compareció la ciudadana P.O.V.L. debidamente asistido de abogado y por diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 15.11.2013 (f.100 al 104) compareció el abogado L.T.F. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 15.11.2013 (f.105 al 109) compareció el abogado J.A.R. en su condición acreditada en los autos y presentó escrito de informes con anexos.

    Por auto de fecha 2.12.2013 (f.110) la Dra. I.M.V. en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 28.11.13 exclusive.

    Por auto de fecha 13.02.2014 (f.111) en mi condición de Jueza titular me aboque al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 13.02.14 exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora:

    Conjuntamente con el escrito libelar:

    1. - Copia fotostática (f.22 al 27) de la copia certificada correspondiente al escrito suscrito por la ciudadana J.L.V. asistida por el Dr. ELBES A.A. que fue dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial de este Estado con motivo de demandar al ciudadano C.D.L. a fin de que conviniera a ello o fuese condenado por el Tribunal en la nulidad total o absoluta de la venta efectuada por los vendedores ciudadanas L.V.D.L. y M.L.V. sin el consentimiento de J.L.V. de los derechos sucesorales y en que pagara las costas y costos de este juicio. La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.28) de certificación emitida en fecha 30.11.1992 mediante el cual el P.d.M.R. hace constar que luego de haber realizado una búsqueda minuciosa en los libros de registro civil de nacimientos correspondiente al año 1926 y siguientes no se pudo encontrar inserta partida de nacimiento de la ciudadana J.A.L.V. por cuanto dichos libros se encontraban deteriorados y que según datos suministrados por la cédula de identidad Nº 2.299.377 nació en el caserío El Vicio, jurisdicción del Municipio Ribero, estado Sucre el 20.07.1926 siendo hija legítima de D.L. y L.V.d.L. (difuntos). La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.29) de testimonio de nacimiento y bautismo expedido en fecha 30.11.1992 por la Diócesis de Cumaná, Parroquia de San F.d.C., mediante el cual certifica que el 29 de junio de 1928 fue bautiza.J.A.L.V., nacida el 20 de julio de 1926, hija legítima de D.L. y L.V., según Libro 42, folio 05, Nro.68. La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.30 al 35) de la inspección Judicial asignada con el Nº 07-031 practicada en fecha 16.5.2007 por el Juzgado del Municipio Ribero Primer Circuito Judicial del estado Sucre a solicitud de R.R.D.R. asistido por el abogado L.T.F. en la Casa Parroquial, ubicada en la calle R.G. de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, siendo notificado de su misión el ciudadano J.V., y se dejó constancia que una vez revisado minuciosamente el archivo correspondiente a los Libros de Testimonio de Bautismo llevados por la Iglesia San F.A. de la Parroquia Cariaco se pudo constatar que no se encontró el libro signado con el Nº 42, durante el año 1928. El anterior documento no se valora por dos motivos, el primero por cuanto dicha prueba extralitem fue aportada en fotocopia, sin hacer referencia a que con las mismas se pretendía trasladar a esta causa, o mejor dicho sus efectos probatorios y el segundo por cuanto de haberse verificado el cumplimiento de dicho extremo, al ser la misma extralitem debió en todo caso al momento de solicitarse su evacuación justificarse la urgencia de que ésta se materializara antes del inicio del juicio, fuera de éste y sin el control probatorio de la contraparte (Vid. sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.L.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas). De ahí, que bajo tales consideraciones se le niega el valor probatorio a dicha probanza documental. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.36 y 37) de certificación expedida por el Juzgado del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 28.08.1953, mediante la cual certifica que la copia que se transcribe es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el archivo de su despacho, la ciudadana L.V.D.L. viuda expuso que sus menores hijos legítimos DOMINGA, MARGARITA, NICOLASA, CALIXTA y J.L.V., sobre quienes ejercía la patria potestad, son propietarias junto con ella y sus hijos mayores MARTIN, CLEOFE y T.L.V. de un terreno agrícola ubicado en el Caserío Espinoza, jurisdicción de este Distrito Arismendi, alinderado así: NORTE: terrenos que son o fueron de C.M. y de L.R.; SUR y OESTE: terrenos de los sucesores de G.L.R., y ESTE: terrenos de J.C. y F.D.. Que les pertenecía por herencia de su causante, señor D.L.R. quien fue cónyuge y padre de los nombrados, quien lo adquiriera durante su matrimonio por compra hecha al señor J.M.M.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro de este Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, el 16 de agosto de 1939, bajo el Nº 9, folios 16 y su vuelto del Protocolo Primero, Tercer trimestre de dicho año, decidieron vender, que en fecha 28.08.1953 se le concedió la autorización a la ciudadana L.V.D.L. para verificar la venta de los citados derechos debiendo dar cuenta al Juzgado en su debida oportunidad de la inversión que hiciera de los fondos correspondientes a sus mejores hijos. La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.38) del auto de admisión dictado en fecha 21.12.1992 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral a cargo para ese entonces del Dr. F.M.R.R., contentiva de la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana J.L.V. debidamente asistida por el abogado ELBES A.A. en contra del ciudadano C.D.L., y en su reverso se encuentra una nota secretarial que en fecha 18.01.1993 se libró la compulsa, según fue asentado en el diario llevado por ese Tribunal, Nº. 32, fecha 21.12.92. La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.39 al 42) de justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Distrito Ribero en fecha 3.11.1953, de los ciudadanos E.S. y A.A., quienes fueron contestes en señalar que conocían perfectamente de vista, trato y comunicación a J.L.V.; que les constaban que J.L.V. nació en el caserío El Vicio de la misma jurisdicción del Tribunal en el Municipio Cariaco el 20.7.1926 siendo hija legítima de D.L. (difunto) y L.V.d.L.. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio copiado la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática certificada (f.43 al 98) expedida en fecha 15.07.2008 por la Secretaria de este Tribunal contentivas del expediente Nº. 0335-92 con motivo de la NULIDAD DE VENTA seguida por los ciudadanos T.L.L., M.E.L.V.D.M., N.V.L.V., J.L.V., D.J.L.V.D.C. y P.O.V.L.D.Y. en contra de B.S.P. para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a la nulidad total o absoluta de la venta efectuada por los vendedores ciudadanas LOENA VILLALBA DE LOPEZ y M.L.V. sin el consentimiento de J.L.V., D.L.V.T.L. y O.V. de los derechos sucesorales y pagar las costas y costos del juicio, que fuera declarada sin lugar por sentencia de fecha 7.2.1995 por haber prosperado la prescripción opuesta, la cual quedara revocada por sentencia de fecha 22.09.1999 por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial al haber sido declarada con lugar la apelación ejercida en contra de la referida sentencia y en consecuencia se declaró la nulidad absoluta de la venta mencionada por no tener efectos jurídicos. La anterior copia certificada que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.99) de plano aerofotogramétrico emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección de Cartografía Nacional, efectuado al Proyecto I.d.M.. Para la valoración de este documento emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en copia fue emitido por un ente administrativo, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f.100) de plano topográfico elaborado por el Topógrafo C.L., dibujo A. Alfonzo, a la propiedad de B.S.P. en caserío Espinoza, Distrito Arismendi. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

      En la etapa probatoria, promovió:

      a).- La confesión de la parte demandante en el juicio cuya sentencia aquí se pide su nulidad por fraude procesal cuando en su libelo expresa:

      La operación de venta hecha por los ciudadanos L.V.D.L., en representación de su menor hija J.L.V., es completamente nula porque ella no era menor de edad…

      (folio 74, narrativa –encabezamiento).

      “…de igual forma logra que la actora L.V.D.L., vendiera sus derechos y la de los menores antes identificados, excluyendo a J.L.V., que cuando se protocolizó la venta, era ella mayor de edad, (parte normativa folio 72).

      La afirmación de que “los ciudadanos L.V.L. vende en su propio nombre y de sus menores hijos MARGARITA, NICOLASA, CALIXTA y J.L.D.V. y de su nieto T.L., autorizado por el Juez del Distrito Arismendi de la XIV Circunscripción Judicial”.) parte narrativa del fallo, folio 72, encabezamiento).

      se procedió a vender al ciudadano B.S.P., los derechos todos anteriormente, sin que hubiese mediado de parte de la señora J.L.V., su consentimiento o autorización

      (folio 73 arriba).

      “Tal exhortación tiene su fundamento en doctrinas jurisprudencial, que tiene establecido que pueden considerarse como confesiones contenidas en el libelo.

      Las afirmaciones de hecho que resultan favorables al adversario y en contra de la posición en que se ha situado el actor

      Las anteriores confesiones se valoran para comprobar lo antes resaltado. Y así se decide.

      b).- Prueba de informe (f.67) evacuada por la Prefectura del Distrito Ribero del estado Sucre, hoy Oficina de Registro Civil Municipio Ribero, Estado Sucre en fecha 12.04.2012, de donde se infiere que no se pudo certificar el acta de nacimiento de la ciudadana J.L.V. en razón de no haberse encontrado los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1926 por deterioro a través de su uso. La anterior prueba de informe al no cumplir los extremos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no se valora por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio, toda vez que los libros no se encontraban. Y así se decide.

      c).- Prueba de informe (f.69) evacuada por la Notaría Pública del Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre, mediante la cual remite copia simple del documento presentado ante esa oficina en fecha 14.03.2001, inserto bajo el Nº 110, Tomo 08 donde se podía evidenciar que los otorgantes del mismo celebran la venta de un lote de terreno y no presentan ningún vinculo con los otorgantes ni con el caso solicitado con oficio 23.280-12 de fecha 26.01.2012, toda vez que se trata de la venta que hiciera M.C.Z.D.M. al señor S.J.L.G. sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 196 de la lotificación “CAMINO VIEJO” ubicado en el sector conocido como Canchunchú, Parroquia S.C., jurisdicción del Municipio Bermúdez, estado Sucre. Que le perteneció por compra efectuada al ciudadano F.J.R.T. según documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, anotado bajo el Nº 169, Tomo 14º de los libros de autenticaciones. La anterior prueba de informe al no cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      d).- Prueba de informe (f.86) evacuada por el ciudadano Párroco de la Iglesia de San F.d.C., Edo. Sucre mediante la cual remite Certificado de Nacimiento y Bautismo correspondiente a la ciudadana J.A.L.V., quien fuera bautizada el 29 de junio de 1928, nacida el 20 de julio de 1926 en El Vicio, siendo sus padres D.L. y L.V., padrinos R.Z. y F.Z., anotado en el Libro 42, folio 05, Nº 68. La anterior prueba de informe al no cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      e).- En lo que respecta a la inspección judicial, si bien fue promovida en la etapa probatoria, este Tribunal advierte que la misma no tiene ningún valor en virtud de no haberse evacuado en el día y hora fijado. Y así se decide.

      Parte Co-demandada ciudadanas, M.L.V. y N.L.V. por medio de su Defensor Judicial:

    11. - Prueba de informe (f.47 al 56) evacuada en fecha 31.01.2012 por la División de Servicios Judiciales del estado Nueva Esparta, adscrita a la Dirección Administrativa Regional de este Estado, mediante la cual remite las copias de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de junio de 2000 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado contra el fallo definitivo de fecha 22 de septiembre de 1999 pronunciado por dicho Tribunal, surgido en el juicio de nulidad de venta que interpusieron los ciudadanos T.L.L., M.E.L.V.D.M., N.V.L.V., J.L.V., D.J.L.V.D.C. y P.O.V.L.D.Y. en contra de B.S.P.. La anterior prueba de informe al no cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no se valora por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio, toda vez que los libros no se encontraban. Y así se decide.

      Parte Co-demandada P.O.V.L.:

      Se deja constancia que no promovió pruebas que le favoreciera en la etapa correspondiente.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción los abogados NEVIS TORCATT y L.T.F. actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano B.S.P., señalaron lo siguiente:

      - que la trama, enredo o plan comenzaba hacía bastante tiempo cuando J.L.V. intenta una acción de nulidad de contrato de compra-venta de un lote de terreno que vendió su mamá L.V.d.L. en su propio nombre y de sus menores hijos adquiridos por C.D. según documento protocolizado en la Oficina de Registro correspondiente en fecha 20-08-53, bajo el Nº 20, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, alegando ser mayor de edad para el momento de la celebración del contrato de compra-venta pero sin impugnar el documento público contentivo de la autorización expedida por el Juez competente para realizar la negociación por parte de su mamá y en representación de sus menores hijos.

      - que la demanda fue conocida por el Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 280 de la nomenclatura de ese Tribunal y en el libelo de demanda se desconocían varios hechos comprobados plenamente mediante documento público que merecían plena fe así entre las partes como respecto de terceros mientras no sean declarados falsos, tales como la autorización del ciudadano Juez del Distrito Arismendi de este Estado que al no ser atacada de falsedad debía conservar su eficacia y valor legal, poderes otorgados a M.L.V. por CLEOFE y TEOFINA L.V. sus legítimos hermanos en fecha 16 de octubre de 1952 por ante el Juzgado del Distrito Rivero del estado Sucre que estaban agregados al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna de los Distritos Arismendi y Maneiro en fecha 31 de agosto de 1953, bajo el Nº 10, folios 14 al 15, tampoco declarados falsos, la demandante reconocía expresamente en su libelo que la señora L.V.d.L. vendiera sus derechos y los de los menores D.N., CALIXTA y J.L.V., es decir, allí ratificaba que JOSEFA era menor de edad para el momento de la venta, también se cometía otro acto fraudulento cuando en la última línea del folio 2 y primera del folio 3 la demandante afirma que se anexaba constancia de nacimiento marcada con la letra “E” siendo ello falso.

      - que en la demanda se pretendió aplicar retroactivamente la Ley de Registro Público vigente para 1989, sin atenerse a la realidad del año 1953 y la normativa legal en materia de registro vigente para esa época.

      - que la controversia fue declarada parcialmente con lugar el día 7 de junio de 1996 y pasado en autoridad de cosa juzgada según auto, el 12 de noviembre de 1996, la decisión dice: “En consecuencia se declara inexistente y por no realizada la venta de los derechos de J.L.V. sobre el inmueble objeto de la presente causa”. (sic).

      - que no obstante haber terminado el juicio en la forma normal y de Ley, por sentencia el día 20 de enero de 2004, (7 años después) la señora P.O.V. pide de conformidad con el artículo 252 del C.P.C. al Tribunal se sirviera dictar ampliación de la sentencia en el sentido de que declarara la nulidad de la compra-venta, sentencia proferida el 7 de junio de 1996 en evidente extemporaneidad y falta de legitimidad procesal.

      - que el tribunal en fecha 20 de febrero de 2004 amplia el fallo y condena sobre todo lo pedido cambiando de nulidad parcial a nulidad total cuando disponía la nulidad es total y absoluta sobre el documento de venta protocolizando en fecha 31.08.53, bajo el Nº 20, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tercer trimestre de ese año.

      - que era de advertir la alegación que se señalaba en el folio 2 in fine del libelo, dice: “…pero es el caso que en la venta hay que excluir a J.L.V. porque cuando se protocolizó la venta ella era mayor de edad…” y el documento fundamental de la acción era un documento de Testimonio de Nacimiento y Bautismo, expedido en Cariaco, Estado Sucre, el día 30 de noviembre de 1992 que corre al folio 15 del expediente Nº 280 contentivo del juicio de nulidad.

      - que era importante resaltar que la venta atacada en nulidad se había hecho con autorización del entonces Tribunal del Distrito Arismendi de esta Circunscripción Judicial competente que cursaba a los folios 16 y 17 del mismo expediente que nunca había sido declarado falso lo que hacía que conservara su plena vigencia y eficacia jurídica de plena prueba.

      - que como consecuencia del juicio anterior la parte demandante J.L.V. y su familia intentan una acción similar a la reseñada supra y mediante un litisconsorcio voluntario P.O.V., M.E.V.D.M., y otros demandan a B.S.P. por nulidad de venta contenida en contrato suscrito por L.V.D.L. en su propio nombre y de sus menores hijas, MARGARITA, NICOLAZA, CALIXTA y J.L.d.V. y D.L.V. según poderes otorgados supuestamente por sus hermanos y piden se excluyera a J.L.V. por ser mayor de edad y que faltaba su consentimiento o autorización.

      - que los demandantes aclaraban que la operación de venta hecha por los ciudadanos L.V.D.L. en representación de su menor hija J.L.V. era completamente nula porque ella no era menor de edad y luego agregan por otra parte en relación a la venta hecha por M.L.V. era completamente nula porque ella no otorgó poder (se refería a D.L.V.) dicho que quedaba desvirtuado con el instrumento poder que corría al folio 17 del expediente 0353-92 y no constaba en autos el instrumento fundamental del juicio como lo era la partida de nacimiento de la demandante J.L.V..

      - que era de resaltar que el Juez de la causa declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato apoyándose en la prescripción de la acción, el Juez ad quem o alzada argumenta que la sentencia apelada se encontraba viciada de inmotivación y la declara nula, se apoya en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1994 pero con el agravante, decían que esa doctrina no era aplicable al caso en comento toda vez que el fallo de la Corte dice: “Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión demandada o con la excepciones o defensas opuestas…” y en el asunto de estudio, la decisión del Juzgador de Mérito se fundamenta en la defensa alegada por el demandado como era la prescripción, pero lo más trascendente a su entender, era que el Juez de Alzada anulaba la sentencia por inmotivación, pero solamente analizaba, examinaba y estudiaba la prueba de testigo o sea que cometía el mismo vicio que castigaba la inmotivación, esto para ellos, era silencio de pruebas por no atenerse a lo indicado en los artículos 509 y 510 del C.P.C., hoy según doctrina del T.S.J era infracción de Ley.

      - que era tal la falta de estudio de los medios probatorios por el Juez de Alzada que en el Capítulo de Análisis de la prueba (folios 229 y 230) se limitaba a decir, a.- Documento de compra-venta, producido con el libelo de la demanda, lo calificaba con el valor probatorio que le asignan los artículos 1359 y 1360 del C.C y siendo así merecía plena fe, hasta tanto no sea declarado falso o se demostrara la simulación, pues ninguna de esas instituciones falsedad o simulación fueron tratadas en forma indebida e ilegal por ejemplo, al folio 231, donde se lee: “…la prueba de informes al Ministerio de Relaciones Interiores, a la Oficina Subalterna de los Registro Arismendi y Maneiro de este Estado y Cura Párroco de Cariaco, Estado Sucre, arrojo el siguiente resultado: la información solicitada, se refiere a datos de filiación, apellidos, nombres, lugar y fecha de nacimiento de J.L.V. y de sus hijos Pedro y Carlina en el Ministerio de Relaciones Interiores; del poder de D.L.d.C. y el número de su cédula de identidad, en el Registro Subalterno y del documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Rivero del Estado Sucre, el 27.06.05 y la autorización para la venta de los derechos de la menor O.V.; y al Cura Párroco de Cariaco, Estado Sucre, acerca de las partidas de bautismo de esas personas y sus datos de fechas de nacimiento….”

      - que luego en el folio 232 decía que constaba oficio de la misma oficina donde informa que en el texto del poder se identificó a D.L.V. con un número de cédula y en la nota de Registro con otro número y lo anula, ese hecho no era imputable a el comprador, sino a la autoridad que conoció del acto administrativo.

      - que finalmente para rematar termina condenando y desautorizando al Juez del Distrito Arismendi, cuando decía: “…careciendo de toda eficacia la autorización concedida en ese sentido por el Juez del Distrito Arismendi, invocada en la operación de compra-venta…” eso significaba que se cometía una extralimitación y abuso de autoridad por parte del Juzgador y por no ser la autorización materia de estudio, ni haber sido impugnada en todo su conjunto sino solo en cuanto a J.A. (sic) L.V., se refería según el libelo de la demanda, llamaba la atención que el poder exhibido a nombre de D.L.V. fuera registrado en Caracas, el 10.10.1995.

      - que para cerrar su obra el sentenciador expresaba: “…la comprobada mayoridad de J.L. Villalba….está por encima de la autorización judicial dada erróneamente por el Juzgado del Distrito, siendo el vicio contenido en la autorización imputable a el Tribunal o a la persona solicitante de la misma…” eso significaba que la demandante podía alegar a su favor su propia torpeza, así se violaban principios generales del derecho.

      - que todavía no terminaba su asombro cuando al leer el dispositivo de la sentencia el Juez declaraba en el punto segundo con lugar la demanda y más adelante en las tres (3) últimas líneas del folio 235 asienta “…se declara la nulidad absoluta de dicha venta contenida en el referido documento y sin efectos jurídicos la misma…” evidente ultrapetita, el Juez concede más de lo pedido así mismo si entendían que “la demanda es el proyecto de sentencia que desea el actor”, era inadmisible lo concedido por el fallo objeto de fraude, por ir más allá de lo pedido por la actora, como era la nulidad en cuento a la falta de consentimiento de J.L.V. por ser presunta mayor de edad para el momento de la venta, ante lo cual cabía alegar, ser procedente la prescripción invocada como lo acogió el Juez de Mérito y en atención a lo manifestado por la actora en la demanda y lo concedido en evidente violación del artículo 243, Ord. 5º del C.P.C en relación con el artículo 1966 del C.C.

      - que no podían olvidar el dispositivo del artículo 434 del CPC en el sentido de que el hecho de la controversia era que J.L.V. era mayor de edad para 1955 y para ello lo indicado e indiscutible era la partida de nacimiento y ya sabían que no la presentó y antes por el contrario la constancia del folio 21 expresaba que esa partida no aparecía.

      - que existía comprobada incongruencia por cuanto el Juez Superior no decidió en conformidad con lo debatido con lo controvertido y concedía más de lo pedido por el actor.

      - que debía entenderse con respecto a los derechos de sus hijas Margarita, Nicolaza y C.L.V. en razón de proceder con autorización judicial de Juez Competente, también debía mantener todo su vigor jurídico y valor probatorio el contrato de venta en cuanto a los derechos de M.L.V. y C.L.V. toda vez que el libelo hablaba de tacha de falsedad del poder otorgado por D.L.V. con base al Art.438 del C.P.C pero que nunca se tramitó ese juicio de tacha y en buena Ley, la venta también debía considerarse válida sobre los derechos de D.L.V. conforme al dispositivo del art.1359 del Código Civil.

      - que otro hecho perturbador y contrario al ordenamiento jurídico de derecho común era valorizar la constancia de bautismo como válido y eficaz para demostrar la fecha de nacimiento, ya que era sabido que el único medio probatorio con carácter de autentico era la partida de nacimiento (art.457 del C.C) en cuanto a las fe bautismales para que tengan efecto jurídico debían ser expedidas por el Juez de la Parroquia o Municipio competentes en lógica interpretación del art.463 del C.C. puesto que las partidas eclesiásticas son documentos privados emanados del Párroco que no es funcionario público con facultad para dar fe pública.

      - que no podía dejar pasar por alto la forma como se declara la falsedad de la autorización judicial con la cual la ciudadana L.V.L. mediante documento público que no puede ser revisado por ninguna autoridad judicial de igual o superior jerarquía, salvo recurso, sin violar el dispositivo del art. 272 del C.P.C y atacar la Seguridad Jurídica que ese instrumento y muchos menos ser rechazado por un documento privado como lo era la constancia de bautizo.

      - que la comprobada mayoridad de J.L.V. para la fecha de la enajenación de sus derechos por sus progenitores estaba por encima de la autorización judicial dada erróneamente por el Juzgado del Distrito, siendo el vicio contenido en la autorización imputable o al tribunal o a la persona solicitante de la misma.

      - que la manera de decidir irrespetó todos los principios doctrinarios que conforman el debido proceso que consiste en obtener una sentencia que se pronuncie sobre unas pretensiones y actos de defensas planteadas por las partes de un litigio siempre que se den los requisitos procesales para ello y a través de unos parámetros que aseguren su eficacia sin temor a equívocos, este caso vulneraba el derecho al debido proceso ya por maquinación de la parte incongruencia positiva o ultrapetita al conceder la nulidad de toda la venta cuando la pretensión era solo de los derechos de J.L.V..

      - que por no tener conocimiento de los hechos hacía aproximadamente un (1) año, (mayo de 2007) permite aplicar el supuesto contenido en el artículo 1346 del Código Civil en cuanto siendo dolosas las actuaciones de los demandantes y fraudulentos los medios probatorios aportados al proceso la acción debe contarse desde el día en que había sido descubiertos los hechos.

      - que demandaba la nulidad de la sentencia de fecha 22.09.99 recaída en el juicio de nulidad de instrumento de compra-venta incoada por las hoy demandadas por ser los instrumentos fundamentales de la acción obtenidos fraudulentamente y subsidiariamente los daños morales sufridos por su cliente producto del juicio instaurado en su contra.

      Por otra parte, se observa que la codemandada, ciudadana P.O.V.L. asistida por la abogada M.M.R.F. en fecha 28.04.2010 se dio expresamente por citada en su nombre y en representación de las codemandadas, ciudadanas M.E.L.D.M. y N.V.L.V., y opuso las cuestiones previas de los numerales 2º, 4º, 5º, 6º y 9º de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Tribunal por auto de fecha 10.05.2010 ordenó continuar con el trámite de las citaciones de las dos últimas ciudadanas mencionadas por no tener la capacidad de postulación para actuar como apoderada de las referidas ciudadanas ya que no es abogada, cumpliéndose conforme al artículo 223 eiusdem en fecha 5.11.2010 con la designación del defensor J.A.R. a fin de que compareciera a promover pruebas y continuara el desarrollo del proceso ejerciendo la defensa de las codemandadas.

      Consta que el defensor judicial de las ciudadanas M.E.L.D.M. y N.V.L.V., dio contestación en lo siguientes términos:

      - que rechazaba, negaba y contradecía todos y cada uno de los hechos que se le imputan en la presente demanda.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que sus defendidas hayan cometido fraude procesal.

      - que rechazaba, negaba y contradecía como lo quería hacer ver a este Tribunal el ciudadano B.S.P. que sus defendidas hayan falsificado y promovido documentación alguna en el juicio sentenciado a que hacía referencia la parte actora y mucho menos que haya rechazado autorización judicial alguna.

      - que las causales o alegatos expuestos por los apoderados de la parte actora no eran imputables a sus defendidos ya que la responsabilidad de lo que se sentencia no era imputable a quienes participan como parte actora o demandada sino directamente de los jueces y es claro que no era responsabilidad de sus defendidas de lo sentenciado y que ha quedado amplia y definitivamente firme como bien lo expresaba la parte actora en sus relatos.

      Antes de entrar al estudio de los hechos que son objeto de esta controversia corresponde puntualizar el sentido y alcance de lo que involucra el fraude procesal y su tramitación que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional el juicio ordinario es el tipo de proceso que debe llevarse a cabo para dilucidar una acción de esta naturaleza, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que se requiere de la exposición de los alegatos y pruebas para demostrar su existencia, y solo en casos excepcionales cuando se requiera garantizar el orden público procesal, solo en aquellos casos donde aparezcan elementos de convicción que comprueben de manera inequívoca que el proceso fue utilizado con fines contradictorios a su naturaleza, es que puede acudirse a la vía del amparo constitucional a fin de que mediante el proceso breve de cognición se resuelva lo conducente para declarar judicialmente su existencia. En tal sentido, conviene copiar varios extractos de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con ese punto con el fin de precisar conceptos y criterios, a saber:

      -Sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto del 2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del exMagistrado JESUS EDUARDO CABRERA en donde se definieron los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, a saber:

      …El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

      El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

      Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

      En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

      Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

      Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

      La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

      Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

      ….omissis…

      La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

      El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

      Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

      Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

      (Subrayado de este Tribunal).

      -Sentencia Nro.657 de fecha 30.05.2013, expediente 12-0982, en donde se invoca el anterior fallo parcialmente copiado y adicionalmente se establece de manera puntual otros aspectos relacionados con su tramitación y consecuencias jurídicas, estableció en torno al procedimiento para dilucidar esta clase de demandas y los elementos que configuran el fraude o dolo procesal, la colusión, lo siguiente:

      “…. la Sala, en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: H.G.E.D.) estableció lo siguiente:

      (…) La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción defraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional...

      Posteriormente, la Sala, en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), ratificó el criterio sobre la improcedencia de las denuncias de fraude procesal a través de amparo constitucional y en el mismo sentido, estableció lo siguiente:

      (…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…

      Conforme a los fallos parcialmente copiados se observa que de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral; otro que es con el concierto de dos o mas sujetos procesales, cuando de manera colusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos- con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes. También emana de los fallos copiados que existen dos formas para atacar este flagelo que pretende contrariar o quebrantar uno de los valores fundamentales que rigen el estado democrático y social de derecho y justicia como lo es la incidental y la vía ordinaria, en los cuales el Juez haciendo uso de la obligación que le imponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil debe sancionarlo e imponer de manera ejemplarizante los correctivos que sean necesarios para su prevención o erradicación; que las denuncias de fraude procesal pueden ser conocidas vía autónoma, cuando la pretensión principal es la declaratoria de fraude, o vía incidental, en determinado proceso, sólo si en éste se encuentran presentes todos los elementos que lo demuestren. Esta aclaratoria resulta fundamental, a los fines de elegir la vía correcta para efectuar la respectiva denuncia. Efectivamente, si el fraude se verifica en el forjamiento de inexistentes litis entre partes, con el fin de crear uno o varios procesos dirigidos a obtener fallos en perjuicio de una de ellas, o de terceros ajenos al mismo y donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión, la única forma de accionar será mediante una pretensión autónoma de fraude procesal, a los fines de garantizar el derecho de defensa de todos los participantes. Por el contrario, si el fraude ocurre dentro de un determinado proceso, además puede detectarse y hasta probarse en él, por estar presente todos los elementos que lo demuestren, el asunto será tratado por el juez vía incidental, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

      Es así, que a.t.l.c. resulta concluyente establecer que el juez esta en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden publico o la legalidad constitucional conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Vale decir que el concepto de la majestad de la justicia, es sinónimo que procurar que la justicia sea idealizada y proyectada dentro del proceso no sólo como instrumento de resolver controversias, sino para que esa resolución judicial que solucione en conflicto sea el fiel reflejo de la verdad, la igualdad, la justicia social y la perfecta correspondencia entre la realidad procesal y la situación real que impera entre las partes en conflicto. Por lo cual, con el animo de obtener la restitución del orden público constitucional que puede ser vulnerado no solo por la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales sino también la actividad jurisdiccional puede el juez que conoce la demanda de fraude dictar todas las medidas necesarias para impedir su consumación o bien, que sus efectos se propaguen en el tiempo y generen perjuicios irreparables a los afectados.

      Precisado lo anterior se advierte entonces que en el asunto sub examen se narra que la sentencia emitida por el Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.09.1999 es irrita, fraudulenta y por ende ilegal e inexistente en virtud de los siguientes hechos, a saber:

      - que el fallo apelado emitido por el entonces Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 7.02.1995 donde se declaró la prescripción de la acción estaba inmotivado, y declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato apoyándose en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1994 pero con el agravante, que según lo dicho esa doctrina no era aplicable al caso en comento;

      - que el Juez de Alzada anuló la sentencia por inmotivación, pero solamente a.e.y.e. la prueba de testigo o sea que cometía el mismo vicio que castigaba la inmotivación, esto para ellos, era silencio de pruebas por no atenerse a lo indicado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, hoy según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia era infracción de Ley;

      - que dicha sentencia no estudio, ni analizó los medios probatorios sino que en el Capítulo de Análisis de la prueba (folios 229 y 230), el juez de la alzada en el fallo comentado se limitó a señalar lo siguiente: “…a.- Documento de compra-venta, producido con el libelo de la demanda, lo calificaba con el valor probatorio que le asignan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y siendo así merecía plena fe, hasta tanto no sea declarado falso o se demostrara la simulación, pues ninguna de esas instituciones falsedad o simulación fueron tratadas en forma indebida e ilegal por ejemplo, al folio 231, donde se lee: “…la prueba de informes al Ministerio de Relaciones Interiores, a la Oficina Subalterna de los Registro Arismendi y Maneiro de este Estado y Cura Párroco de Cariaco, Estado Sucre, arrojo el siguiente resultado: la información solicitada, se refiere a datos de filiación, apellidos, nombres, lugar y fecha de nacimiento de J.L.V. y de sus hijos Pedro y Carlina en el Ministerio de Relaciones Interiores; del poder de D.L.d.C. y el número de su cédula de identidad, en el Registro Subalterno y del documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Rivero del Estado Sucre, el 27.06.05 y la autorización para la venta de los derechos de la menor O.V.; y al Cura Párroco de Cariaco, Estado Sucre, acerca de las partidas de bautismo de esas personas y sus datos de fechas de nacimiento….”

      - que finalmente le niega valor a la autorización concedida en ese sentido por el Juez del Distrito Arismendi, invocada en la operación de compra-venta mediante la cual la ciudadana J.L.V. vende sus propios derechos y los de sus menores hijas Margarita, Nicolasa, Calixto y J.L.d.V., lo cual a juicio de la parte accionante configuró una extralimitación y abuso de autoridad por parte del Juzgador.

      - que el sentenciador del fallo atacado por la vía del fraude manifestó que “…la comprobada mayoridad de J.L. Villalba….está por encima de la autorización judicial dada erróneamente por el Juzgado del Distrito Arismendi, siendo el vicio contenido en la autorización imputable al Tribunal o a la persona solicitante de la misma…” eso significaba que la demandante podía alegar a su favor su propia torpeza, así se violaban principios generales del derecho, y con todos esos elementos declaró incurriendo en el vicio de ultrapetita violando el artículo 243, Ord. 5º del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1966 del Código Civil. En fin, se dice en el libelo que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial quien pronunció fallo definitivo en fecha 22.09.1999 donde resolvió con lugar la apelación y con lugar la demanda declarando la nulidad absoluta de la venta efectuada por los ciudadanos L.V.D.L. y M.L.V. por sus propios derechos y por los derechos de T.L.L., M.L., N.L., J.L.V., D.L. y P.V. a favor del ciudadano B.S.P. y sin efectos jurídicos el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Distritos Arismendi y Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de noviembre de 1955, bajo el Nro. 40, Protocolo Primero; que a juicio de la parte actora dicha sentencia además de adolecer de vicios como la inmotivación es clara señal del fraude procesal fraguado en contra de los hoy accionantes en vista de que los instrumentos fundamentales de la acción fueron obtenidos fraudulentamente; la constancia de bautismo no fue expedida por autoridad competente y provenir su obtención de forma dolosa en virtud de no existir el Libro Nº 42 del año 1926; por la forma utilizada para rechazar la autorización judicial y, debido a que los testigos promovidos y evacuados durante la primera instancia no eran idóneos para desvirtuar documentos públicos consistentes en la venta de derechos de propiedad que sirvieron de sustento de esa demanda. (subrayado propio del Tribunal)

      De lo narrado es evidente que se pretende que por ésta vía el Tribunal declare la nulidad de la sentencia recaída en el juicio de Nulidad de Contrato de Compra-venta incoado por las hoy demandadas emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de este Estado en fecha 22.09.1999 basándose en los hechos antes enunciados y que se relacionan directamente con la valoración que el juzgador le asignó a diferentes medios probatorios aportados por su contraparte en ese proceso, razón por la cual, es evidente que se procura mediante el ejercicio de esta demanda, no solo que este tribunal anule un fallo emitido por un Juzgado con una categoría superior dentro del escalafón judicial, sino que adicionalmente se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a los intereses de la parte demandante, ya que se dice de manera insistente que dicho fallo es el producto de un fraude procesal, sin embargo los hechos que alega exhiben más bien el descontento que embarga a la parte hoy accionante con la referida sentencia basado en la supuesta existencia de vicios que a juicio de quien resuelve debieron ser tramitados conforme a lo previsto en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual contempla todo lo concerniente al recurso de casación, su anuncio, formalización, los requisitos necesarios para su admisibilidad y su procedencia.

      Vale destacar que en apoyo a lo reseñado consta que la parte actora alega que el fallo emitido por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado adolece de inmotivación, que incurrió en ultrapetita y más aún que el mismo se sustentó en pruebas ilegales, ineficaces e inconducentes para probar los hechos que sirvieron de sustento para declarar procedente la demanda de nulidad y revocar el fallo de primera instancia que fue objeto del recurso ordinario de apelación. También existe la posibilidad de que la parte actora en lugar de atacar dicho fallo por esta vía ejerciera el correspondiente recurso de revisión constitucional que es de la competencia exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por disposición expresa del artículo 25, numeral 10º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está enfocado en preservar la justicia y el pleno goce de los derechos fundamentales de las partes y por lo tanto procede cuando se desconoce en un fallo definitivamente firme un precedente dictado por la Sala, o efectuar indebidamente la aplicación de una norma o principio constitucional o bien, cuando se incurra en fallas graves por interpretación de la ley por la indebida aplicación de principios o normas constitucionales. En otras palabras se persigue que el Tribunal mediante esta demanda declare no la inexistencia y nulidad del proceso que se menciona en el libelo por haberse realizado durante su desarrollo actuaciones reñidas con la etica, probidad, orden publico y de espaldas a los derechos fundamentales de los demandantes, sino la nulidad del fallo emitido en segunda instancia en vista de que a juicio el Tribunal dictó una sentencia que se denuncia en el libelo actuó no solo de espaldas a la ley, sino que propició y llevo a cabo el fraude procesal al publicar el fallo que emitió en fecha 22.09.1999 cuando procedió a revocar la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de este Estado, a pesar de que la revisión de fallos definitivamente firmes constituye “…una potestad extraordinaria y excepcional de la Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

      Dicho recurso en ningún caso debe ser considerado como una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino como lo asentado, como el ejercicio de la potestad extraordinaria por parte de la precitada Sala encaminada a garantizarle a los justiciables el pleno goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Para ampliar este aspecto, conviene traer a colación la sentencia Nro.1042 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.07.2012, Expediente Nro.09-0467, mediante la cual se dice que constituye una facultad directa y expresa de la Sala Constitucional conforme lo reza el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en donde expresamente se establece: “…Artículo 25 Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. … omissis…10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales...”

      Vale decir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.93 de fecha 6.02.2001, expediente Nº 11-1529 (caso Corpoturismo) resolvió sobre la precitada potestad de la Sala como máxima interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la misma es extraordinaria, excepcional, restringida y discrecionalidad y que adicionalmente la misma recaerá sobre:

      …1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

      2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

      3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

      4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.….

      En fin, como corolario de lo afirmado se concluye que si bien sostiene la parte actora que la sentencia de fecha 22.09.99 definitivamente firme emitido por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 7.02.1995 y con lugar la demanda que pretendió la nulidad de la venta efectuada por los ciudadanos L.V.D.L. y M.L., por sus propios derechos y por los derechos de T.L., M.L.d.M., N.L., J.L.V., D.L.V.d.C. y P.O.V.L. a favor del ciudadano B.S.P. y otros, esta inficionada de nulidad y por ende deben ser extinguidos sus efectos se advierte que los motivos que se invocan se relacionan directamente con la valoración que el juzgador le asignó a diferentes medios probatorios aportados por su contraparte en ese proceso, razón por la cual, es evidente que se procura mediante el ejercicio de esta demanda, no solo que este tribunal anule un fallo emitido por un Juzgado con una categoría superior dentro del escalafón judicial, sino que adicionalmente se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a sus intereses.

      Basado en lo anterior, ante la inexistencia de alegatos y mas aun de pruebas pertinentes y conducentes que permitan dictaminar que el fallo objetado por esta vía es el resultado de la actuación fraudulenta del juzgador que se encontraba al frente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado que profirió el fallo y mas aun, que dicho fallo obedeció a la conducta colusiva concertada por dicho juez y la parte que resultó beneficiada con el mismo, como lo fue la parte accionada en ese juicio que estuvo personificada por el ciudadano B.S.P., este tribunal concluye que la demanda incoada en lo que concierne a la denuncia de fraude procesal debe ser rechazada tal y como se establecerá en forma positiva y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

      DAÑO MORAL.-

      Determinado lo anterior, se advierte asimismo del escrito libelar que por vía subsidiaria se demanda el pago de daños morales basándose en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos T.L.L., M.L.V. de MILLÁN, N.L.V., JOESFA L.V., D.L.V.d.C. y P.O.V.L. en su contra, conforme a los hechos señalados se advierte que la parte accionada rechaza la demanda en todos y cada uno de sus términos y que la demandante a pesar de que le correspondió la carga de probar sus dichos, esto es que a r.d.r. juicio, donde según se menciona fue señalado como irresponsable y desconsiderado por haber despojado supuestamente a unas menores de edad de sus bienes se lesionó su honor y reputación. Sin embargo, a pesar de corresponderle la carga de probar sus dichos, esto es los hechos que en su decir generaron los daños morales que según se denuncia padeció o padece el actor, consta que durante la secuela probatoria no la cumplió, puesto que se limitó a consignar pruebas documentales relacionadas con la copia del libelo de la demanda de nulidad de venta incoada por J.L.V. en contra de L.V. y M.L., las copias de: certificación emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Ribero, Estado Sucre que certifica que no se encontró en el libro de Registro Civil partida de nacimiento correspondiente al año 1926 de la ciudadana J.A.L.V., testimonio de nacimiento y bautismo de la referida ciudadana; inspección judicial evacuada el 16.05.2007 por el Juzgado del Municipio Ribero Primer Circuito Judicial del estado Sucre, autorización de venta, auto de admisión de la demanda de nulidad de venta incoada por los ciudadanos T.L.L., M.L., N.L., J.L., D.L., P.V.L. en contra de B.S.P., justificativo de testigos, sentencia dictada por el Tribunal de la causa y la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada revocando dicha sentencia, generando dudas sobre los hechos que sustentó la demanda incoada por vía subsidiaria por lo que conforme al Principio in dubio pro reo que contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a la demanda subsidiaria de daño moral invocada por la parte accionante, y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en su libelo como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta en forma subsidiaria. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE FRAUDE PROCESAL, así como la de DAÑOS MORALES propuesta en forma subsidiaria, incoada por el ciudadano B.S.P. en contra de las ciudadanas M.E.L.V., N.V.L.V. y P.O.V.L., todos identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Tres (3) días del mes de a.d.D.M.C. (2014) 203º y 155º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.10.588/08

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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