Decisión nº DP31-L-2007-000034 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diez (10) de julio del 2008

198º y 149º

ASUNTO: DP31-L-2007-000034

PARTE ACTORA: S.M.A., C.I. Nº V-5.183.797.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: D.M., Inpreabogado Nº 74.107

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACION EMPRESARIAL DE SEGURIDAD C.A. (OREMSECA)

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., Inpreabogado Nº 71.326.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 01 de febrero del año 2007, la abogado D.M., Inpreabogado Nº 74.107, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.183.797, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 05 de febrero de 2007 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 08 de febrero del 2007, estimándose la misma por la cantidad de: NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.9.327.323,oo), lo que equivale a NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.327,32) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 13 de abril de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 08 de junio del año 2007, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 29 de junio de 2007 para su revisión. Posteriormente en fecha 09 de julio de 2007 se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: El día 14 de octubre de 2005, el ciudadano S.M.A., plenamente identificado en autos, ingreso a laborar para la demandada desempeñándose como oficial de seguridad, cumpliendo un horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas libres, durante los primeros 4 meses, y a partir del quinto mes de 6:00 a.m hasta las 6:00 p.m, devengando un ultimo salario básico de Bs. F. 17,07 alegando que la relación laboral culmino el 19 de junio de 2006, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Llevándose posterior al despido un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción, obteniendo p.a. a favor de su representado. Cabe destacar que hasta la fecha al actor no le han sido canceladas las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, además que a su representado nunca le realizaron las inscripciones ante el Seguro Social y la Ley de Política Habitacional.

DE LA PARTE DEMANDADA: Niega, rechaza y contradice:

• Que el ciudadano actor haya sido despedido por su representada el 19 de junio de 2006.

• Que el accionante haya trabajado por un lapso de un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, ya que este renuncio a su trabajo el 09 de junio de 2006.

• Que se le deba pagar al actor monto alguno por beneficio de alimentación por los días que no laboro, por motivos no imputables a el, ya que estos días no existen.

• Que su representada deba cancelar cantidad alguna por cada uno de los conceptos que reclama en su libelo de demanda.

• El Anexo marcado “A” que trata del calculo de prestaciones sociales realizado por un experto contable, aun cuando no forma parte del libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

b.- DE LA CONFESION FICTA.

c.- DE LAS DOCUMENTALES:

  1. - P.A. de fecha 16 de octubre del año 2006,

  2. - Expediente Administrativo.

  3. - Recibos de pagos del trabajador, los cuales rielan insertos de los folios cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente.

    c.- RATIFICACION DEL SALARIO BASICO.

    d.- DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    e.- EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN.

    De la Parte Demandada:

    a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    b.- DOCUMENTALES:

  4. - Escrito De Acción De Nulidad contra la P.A., recibido por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Central con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua en fecha 03 de abril del año 2007

    c.- DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).

Respecto a la confesión ficta, ratificación de salario básico y el contenido del artículo 219 de la ley de alimentación, las mismas fueron negadas como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la exhibición de los documentos consistentes en C.B. de la inscripción del actor en la Cuenta de Ahorro de la Ley de Política habitacional, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, cuya acta corre inserta de los folios ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento ochenta y siete (187) del presente expediente, que la constancia de inscripción de Ley de Política Habitacional no fue exhibida por la parte demandada. Sin embargo no obstante de que el mencionado documento no fue exhibido, se observa que la parte promovente no acompañó una copia del mismo, así como tampoco indicó los datos acerca del contenido del mencionado documento, razón por la cual no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente, en cuanto a la exhibición de la C.d.S.S.O., se dejó constancia que la parte demandada procedió a su exhibición, consignando y agregándose una copia de la misma -la cual riela al folio ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente-, sin embargo la parte actora la impugna por no tener sello del Seguro Social ni fecha de inscripción del trabajador ante el ente señalado, razón por la cual no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al mérito favorable de los autos se le concede la misma valoración que a la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las documentales consistentes en Escrito De Acción De Nulidad contra la P.A., recibido por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Central con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua en fecha 03 de abril del año 2007, en cuanto al mismo esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la prueba de informe solicitada, al respecto ha sido sostenido por la doctrina patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Por ende, en cuanto a la respuesta del Oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región central, con sede en Maracay, Estado Aragua, consta respuesta de los folios ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y cuatro (194) del presente expediente, donde se deja constancia que efectivamente el 03 de abril de 2007 se interpuso el recurso de nulidad contra la P.A. consignada a los autos. Por otra parte corre inserto de los folios doscientos siete (207) al folio doscientos diecisiete (217) copia certificada del ya mencionado recurso de nulidad (libelo) con el auto de recibo del mismo por el Juzgado Contencioso, sin que conste hasta la fecha la admisión del mismo, tal como lo indicaron las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Sin embargo de las mencionadas copias certificadas incluyendo el escrito de recurso de nulidad (libelo) no se evidencia que la parte actora (en ese asunto demandado) haya solicitado la medida de suspensión de los efectos de acto administrativo, por tratarse de Copias Certificadas, se le concede pleno valor probatorio. Y ASI DECIDE.-

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales y salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.

Es necesario acotar que con la P.A. que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de los elementos integrantes de la misna, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente P.A.C.L.. Del mismo se advierte -según consta de los autos- que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo se intentó un RECURSO DE NULIDAD, lo cual se pude evidenciar de las copias certificadas emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región central, con sede en Maracay, Estado Aragua donde expresó lo que a continuación se transcribe:

…En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la p.a. dictada en fecha 16 de octubre del año 2006, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., con sede en la ciudad de la Victoria, este tribunal se declara competente para conocer y tramitar el presente procedimiento…

Sin embargo, como ya lo indicó esta Juzgadora no se desprende ni la admisión del mencionado recurso ni mucho menos la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, razón por la cual esta Juzgadora no tiene impedimento alguno para proceder a decidir el presente asunto.

Al respecto, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de AGOSTO del año 2001 (Nicolás J.A.R. – TRANSPORTE IVÁN C.A) Expediente Nro. 01-0213, donde la Sala en un caso similar dejó sentado lo siguiente:

…Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo….

… La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la p.a., en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado…

…. Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia

(subrayado y negrita de quien suscribe)

Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en el fallo citado, por tratarse de situaciones análogas relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la procedencia del caso como el de autos frente a un Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo de una Providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo, es por lo que declara que la presente acción DEBE PROSPERAR, y en consecuencia se declara PROCEDENTE el cobro de Prestaciones sociales y el correspondiente pago de los salarios caídos.. Y ASI SE DECIDE.-

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los siguiente conceptos que se declaran IMPROCEDENTES por las siguiente razones:

1) En cuanto a la retención por uniforme y 06 días retenidos por fondos, en virtud de no constar Convención Colectiva u otro instrumento legal que constituya prueba suficiente de haber sido acordado tales conceptos por la empresa.

2) En cuanto a la constancia de inscripción del seguro social, Planilla 1402 y 1403 del IVSS, y c.b. de inscripción en la Política Habitacional en virtud de que la misma debe ser solicitada por ante el organismo competente. Y ASI SE DECIDE.-

Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T

30 días a razón de salario de Bs. 18.121,13 la cantidad de Bs. 543.633,9.

Vacaciones fraccionadas + bono vacacional fraccionado

14.66 días a razón de Bs. 17.077,50 la cantidad de Bs. 250.356,15

Utilidades fraccionadas

10 días a razón de Bs. 18.121,13 la cantidad de Bs. 181.211,30

Indemnización sustitutiva de antigüedad Art. 125 LOT

30 días a razón de Bs. 18.121,13 la cantidad de Bs. 543.633.9

Pago sustitutivo de Preaviso Art. 125 LOT

30 días a razón de Bs. 18.121,13 la cantidad de Bs. 543.633.9

Para un total de Bs.2.062.469,15

En lo que respecta a los SALARIOS CAIDOS es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso J.L.M. vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la forma en que deben calcularse los mismos es revante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, el cual estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002, que dice así:

“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (19 de junio del año 2006), hasta la fecha en que el trabajador decidió renunciar al reenganche para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir la fecha de interposición de la demanda (01 de febrero del año 2007) a razón de Bs. 17.077,50 ahora Bsf. 17,07 y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara el ciudadano S.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.183.797 en contra de la Sociedad de Comercio: ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE SEGURIDAD C.A. OREMSECA) plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON QUINCE CÉNTIMOS Bs. 2.062.469,15 ahora DOS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS Bs. 2.062,46 y los salarios caídos de la forma como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quién así mismo calculará los SALARIOS CAIDOS en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de febrero de 2007-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIEZ (10) DÌAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABG. G.R..

Siendo las 03:55 p.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. G.R.

Exp. DP31-L-2007-000034

MB/g.r/Abog. Yaritza Barroso/p.e

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR