Decisión nº 101-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

Expediente No. VP01-L-2011-001220

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.642.423 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.701.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada E.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 5.451.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa corresponde a una demanda por reclamo de cumplimiento de convención colectiva de trabajo, incoada por el ciudadano S.O., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., la cual fue interpuesta en fecha 13/05/2011.

El presente expediente fue recibido por este despacho jurisdiccional el 15/11/2012 y en fecha 19/11/2012, se le dio entrada. Luego, el 26/11/2012, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio y se providenciaron los escritos de pruebas.

Posteriormente y previo al vencimiento del lapso de suspensión acordada solicitado por las partes, se tiene que en fecha 22/07/2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procediéndose al dictado del dispositivo oral del fallo al tercer día hábil siguiente, esto es, el 26/07/2013.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que el actor fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que comenzó a prestar sus servicios para con la demandada en fecha 7 de noviembre de 1.982; que su cargo es el de “OPERADOR DE GRÚA DE TODO TIPO DE MUDANZAS”, relacionadas bien con la industria petrolera o bien del sector comercial.

Señala que la demandada es una empresa que se dedica al servicio de transporte en general, lo cual describe de la forma siguiente:

…servicio de transporte de Taladros de Perforación profundos, carga convencional, pesada, extra pesada y con sobredimensiones para la Industria Venezolana en General; la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., atiende a la industria del transporte en general con una gran diversidad de equipos, lo que les permite prestar un servicio integral de transporte, desde lo convencional como la movilización de tuberías, acero estructural, agua, crudo, pasando a operaciones más complejas como la mudanzas de taladros de perforación profundos, hasta a llegar al manejo de piezas indivisibles y/o sobredimensionadas como reactores, turbinas, columnas, entre muchos otros, contratando con varias operadoras petroleras como lo es Petro-Boscán, Petroquiriquire y en fin todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera,…

(F.1)

Que es el caso que durante el tiempo en el que ha laborado para la demandada en beneficio de empresas petroleras, se le canceló parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, empero no se la cancelaron ciertos beneficios que considera le corresponden por derecho y que viene a reclamar en virtud de la aplicación de la norma más favorable y la prohibición de aplicar duplicidad de normas, así como en observancia al criterio recogido en la sentencia No. “AA60.S.2006-000257”, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto señala textualmente:

(…)“y la realidad es que cancela a mi cliente parcialmente la Convención Colectiva Petrolera cuando se encuentra laborando para la Industria Petrolera y durante la relación laboral de mi cliente que hasta la fecha es de 28 años con 05 meses de los cuales en trabajos petroleros tiene acumulado 6.440 días que entre 365 hacen un total de 17 años con 7 meses en los cuales nunca ha sido cancelado el concepto de vacaciones petroleras como tampoco el concepto de cesta básica, y actualmente Tea como tampoco el concepto de bono por firmas de contratos petroleros como tampoco la ayuda para vivienda. Ahora bien ciudadano Juez, en aplicación del principio de la norma más favorable y la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales es por lo que vengo a solicitar ante su competente autoridad le sea cancelado el concepto de prestaciones sociales en aplicación de convención colectiva petrolera. Aunado al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la aplicación de normas en su sentencia No. AA60-S-2006-000257, de fecha 31 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero” (…) (F.1 y 2)

Que se está ante un conflicto entre dos sistemas, de una parte, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y, de otro lado, la Ley Sustantiva Laboral.

Que se trata de una relación laboral por tiempo indeterminado en la cual el accionante es un trabajador permanente, que cuando no esta trabajando en beneficio de empresas petroleras, lo hace para cualquier otra actividad que se le indique. Así señala que:

(…) mi cliente laboraba por semanas y dentro de estas, por días de manera petrolera y cualquier otra labor que le encomiende su patrono como se refleja en los recibos de pagos, por lo que corresponde a sus asignaciones salariales; en consecuencia de ello, parto del hecho de sumar todos y cada uno de los días correspondientes a cada semana, en la que se constata una CONTINUIDAD de la relación laboral, pero por la propia naturaleza del servicio (mudanza de taladro y equipos petroleros) …

(OMISSIS)

(…) mi cliente siempre le ha prestado servicio continuos e ininterrumpidos para la empresa de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C A, porque para cuando no este trabajando para la industria petrolera, lo hasta asiendo para cualquier otra actividad que le indique

… (F. 6 y 7)

Que los lapsos de tiempo en los que ha prestado servicios a favor de empresas petroleras, se deben acumular, pagándosele prorrateados los beneficios petroleros y lo señala de la forma siguiente:

Ahora bien, se ha de tener presente que conforme a las previsiones de la cláusula 70, numeral 15 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, se toma en cuenta a los efectos del cálculo y de la cancelación de los conceptos laborales el tiempo de servicio laborado, es decir, los días de efectivo trabajo, "el tiempo de servicio acumulado", que de mi parte afirmo en nombre de mi cliente es 6.640 días que entre 365 hacen un total de 17 años con 7 meses. De igual manera se puede observar que en los recibos de pago no se cancelaban en cada oportunidad que laboraban los conceptos de prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un (1) mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio.

(F.7)

Que la Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período 2009-2011), prohíbe el uso de trabajadores ocasionales o “chanceros”.

Que al demandante unido por una relación a tiempo indeterminado (y dada la prohibición de aplicación de dos normas simultáneamente), debe aplicársele la norma más favorable como lo es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y no la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada.

Que se debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siendo que la demandada le pagó conceptos de ella, ello por tratarse de una contratista petrolera (que labora a través de otras empresas de dicha rama de la industria).

Como FUNDAMENTOS DE DERECHO señala los artículos: 89 de la Carta Magna; 55, 56, 57, 59, 672, 72, 73, 74, 113, 114 y 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como 55, 56, 57, 58 y 59 eiusdem; 8, numeral 1ro del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y; las cláusulas 1, 2, 3, 4, 18, 24, 25, 48, 69, 70, y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período 2009-2011).

Los CONCEPTOS y MONTOS PETICIONADOS son los siguientes:

Que con fundamento en lo antes señalado es por lo que solicita le sea aplicada la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Que por concepto de Tarjeta Electrónica, de conformidad con lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera (períodos 2009-2011, 2007-2009 y 2005-2007), le corresponde la cantidad total de Bs. F. 127.650,00.

Que por Bono por Retardo en la Actualización de los Beneficios Convencionales conforme a los establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera (períodos 2009-2011, 2007-2009, 2005-2007, 2003-2005, 2001-2003), le corresponde la cantidad total de Bs. F. 28.000,00.

Que por Plan de Vivienda conforme a lo establecido en la cláusula 70 numeral 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011), le corresponde la cantidad total de Bs. F. 40.000,00.

Que por concepto de vacaciones reclama por sus 17 años de servicios, 34 días por año que multiplicados por 17 anualidades da un total de 578 días, que al salario normal de Bs. F. 75,44, da un total de Bs. F. 46.650,00

Que por concepto de ayuda vacacional reclama por sus 17 años de servicios, 55 días por año que multiplicados por 17 anualidades da un total de 935 días, que al salario básico de Bs. F. 44,32, da un total de Bs. F. 41.440,00

Que el total demandado es de Bs. F. 280.695,00.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ratificó el contenido del escrito libelar y agregó que la primacía de la realidad le da la razón, ello con independencia del número de días efectivamente prestados al servicio de la industria petrolera. Que respecto a las resultas de las informativas, las mismas evidenciaron que la accionada es una contratista petrolera y que ésta ni siquiera demostró su objeto social.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, por órgano de su representación forense y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta fundamentó sus defensas en los alegatos que a continuación se resumen:

Aceptó la prestación de servicios, el cargo y las funciones alegadas y que éstas consistieran en servicios de mudanzas (transporte) en general (incluso a la industria petrolera), empero contradice que se trate de una contratista petrolera.

Niega la fecha de ingreso alegada por el actor y que la empresa le pague parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que lo cierto es que la demandada aplica su propia convención colectiva de trabajo, convenida con sus trabajadores y homologada en su oportunidad por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

De igual manera, negó la procedencia de la condenatoria de los conceptos reclamados, señalando que no se aplica a la causa de marras la teoría del conglobamiento, no sólo por los fundamentos jurídicos de la misma que son ajenos a la individual relación con el actor, sino también por no ser cierto el número de días que dice haber prestado servicio petrolero (y que no es tal concepto el que determina la conexidad o inherencia de las actividades de dicha rama de la industria con las de mudanzas o transporte).

Expone que no es cierto que al actor se le apliquen dos regímenes, sino que a la relación de trabajo con el actor se le aplica únicamente la Convención Colectiva de Trabajo que tiene suscrita con sus trabajadores.

En su parte central o sustancial fundamenta su defensa textualmente de la forma siguiente:

Mi representada es una empresa de transporte en general, transporta todo tipo de materiales y equipos para toda clase de personas naturales o jurídicas, para toda clase de actividades: comerciales, industriales y hasta militares;(…)

Niega, rechaza y contradice que le sean aplicadas las disposiciones de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo ni los artículos 22 y 23 del Reglamento de dicha Ley.

…Omisis…

La tesis o régimen del conglobamento no es aplicable a mi representada no sólo por los fundamentos jurídicos de la misma que son ajenos a la individual relación con el actor, ni entre convenciones colectivas de trabajo particulares porque los contratos no obligan a terceros, como es la situación jurídica de TRANSPORTE FAHA Y BOBINELLI, C.A., con respecto a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A. y sus empresas filiales; sino también porque no es cierto que el actor haya prestado servicio o realizado trabajo petrolero, durante la larga data de la prestación de servicios a mi representada, por el número de 6.440 días como alega el actor en la demanda; (…).

Expresamente alega mi mandante que, desde el año 1986 los trabajadores de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., constituyeron el "SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO)", cuyos instrumentos legales fueron promovidos por mi representada y que surten plenos efectos por tratarse de documentos públicos.

Expone mi mandante contra los alegatos del actor y su pretensión de que se le aplique el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera que, no es cierto que al actor se le apliquen dos regímenes y que deba aplicarse íntegramente la Ley más favorable.- Lo cierto y verdadero es que mi representada aplica a la relación de trabajo con el actor, únicamente el régimen del Contrato Colectivo de Trabajo que tiene suscrito con sus trabajadores, representados por el Sindicato que los afilia, conocido con el nombre de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO); instrumento legal que regula lo concerniente a la jornada de trabajo, al salario o remuneración (Tabulador) y demás elementos relativos a la prestación de servicios.

Las aludidas pretensiones del actor, las niega, rechaza y contradice TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., porque no es cierto que ella realice en forma permanente servicio de transporte para la industria petrolera, ni para las empresas contratistas petroleras, no siendo cierto que ella realice una actividad conexa o inherente con la industria petrolera, bajo las previsiones establecidas en los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición legal que desarrolla los conceptos de conexidad o inherencia de actividades previstas en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la citada Ley.

TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., es una empresa que ejerce la actividad de transporte en general, trasladando todo tipo de materiales y equipos para toda clase de personas que giran en el comercio y celebra contratos de transporte con personas de distintas actividades económicas: comerciales, industriales y hasta militares, trasladando todo tipo de objetos, materiales o equipos para disímiles actividades, (…)

La actividad del transporte es netamente comercial, calificada como actos de comercio según el ordinal 9° del artículo 2 del Código de Comercio y en esa actividad TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., no realiza ninguna de las actividades de la industria petrolera como son: la exploración, extracción, transporte o comercialización de los hidrocarburos; en consecuencia no es cierto que mi representada tenga una actividad conexa ni inherente con la industria petrolera bajo la definición de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los alegatos del actor contenidos en el folio dos (2) del libelo de demanda sobre la tesis o figura del conglobamento en modo alguno califican la actividad de mi representada como inherente o conexa con la industria petrolera, ni permiten su aplicación a su único caso concreto. No es cierto ni procedente la pretensión del actor de que por el objeto social de mi representada ni por la negada realidad sobre la forma alegada por el actor de acumular el supuesto y negado número de días de servicio petrolero, la actividad comercial de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A deba ser calificada como inherente o conexa con la industria petrolera.

…Omisis…

(…) TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., a tenor de la convención colectiva convenida con sus trabajadores, representados por el Sindicato SINTRANSFABO (sindicato de empresa) tiene convenida la Cláusula 34, la cual en su último párrafo prevé la aplicación del Contrato Colectivo del cliente que contrate los servicios de transporte que presta mi mandante en lo pertinente a la jornada y por ende a su remuneración, ello en modo alguno configura la aplicación de dos regímenes sino que se aplica un solo régimen que es: la convención colectiva de trabajo celebrado entre TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. con sus trabajadores.(…)

Con las pretensiones demandadas, el actor pretende construir un régimen a retazos, elegir como eligió las pretensiones que fundamenta en beneficios propios de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera habiendo recibido a lo largo de la prestación de servicio, los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrado entre TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. con sus trabajadores.

…Omisis…

(…) niega, rechaza y contradice que el actor le haya prestado servicio a clientes o empresas petroleras durante 6.440 días, que hacen un equivalente de 17 años con siete meses, pretendiendo la aplicación de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera (…)

Niega, rechaza y contradice mi representada el insistente alegato del actor de ser una contratista petrolera; en forma expresa rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos (…) con relación a la empresa PETREX, C.A., y niega, rechaza y contradice los excesos alegados contra mi mandante de que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. esté vetada por PDVSA por razones políticas, por la negada intervención en el Paro Petrolero, ni por ninguna otra causa.-

…Omisis…

En consecuencia, no existiendo duplicidad de regímenes aplicables a la relación de trabajo del actor con mi representada, porque el único régimen aplicable es la convención colectiva de trabajo celebrada por ni representada con sus trabajadores, representados por el Sindicato SINTRANSFABO, C.A., tampoco procede la aplicación de los artículos 59 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados, por definirlos como improcedentes. Asimismo negó, rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho expresado por lo que pide se declare Sin Lugar la demanda.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, señaló que como un logro laboral, en la convención colectiva de trabajo suscrita por ella, se prevé que en las actividades que se presten para empresas en las que posean un contrato colectivo que sea más favorable que el propio suscrito entre la empresa y los trabajadores, se aplicará el salario del contrato colectivo de que se trate. Que lo relevante no era demostrar el objeto social de la empresa, sino las actividades realizadas y que de las resultas de la prueba informativa se advierte que no se trata (la accionada) de una empresa petrolera.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En la presente causa se controvierte la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ello en el marco de la aplicación de la Teoría del Conglobamiento y, derivado de ello, la procedencia de la condenatoria de las cantidades y conceptos que se reclaman.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar: a.- La no procedencia de la condenatoria de los montos demandados; b.- La no aplicación al actor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ello al no ser la misma, según su decir, una contratista de dicho sector (por no ser sus actividades ni inherentes, ni conexas con dicha rama de la industria). De otro lado, corresponde a la parte accionante probar que operan los supuestos de la Teoría del Conglobamiento y, en tal sentido, que si resulta beneficiario del Contrato Petrolero y no de la Convención Colectiva propia de la demandada. Así se establece.

Se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, el cargo, las funciones alegadas y la fecha de ingreso y egreso.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de la condenatoria de lo peticionado. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - DOCUMENTALES:

    Promovió recibos de pago contentivos del sueldo y salario petrolero cancelado durante la relación laboral (folios 51-156). Al respecto se observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación alguna, razón por la cual, se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    En relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS solicitada, en específico de los recibos de pago cancelados al demandante hasta el mes de abril del año 2011 -ello con el objeto de demostrar la cantidad acumulada conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera-, de la inscripción en el Seguro Social Obligatorio, así como el libro de registro de las vacaciones, ello de conformidad con el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el Tribunal ordenó a la demandada, exhibir y/o entregar la documental solicitada, en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ello a los fines de analizar su contenido.

    En relación a ello se observa que la parte demandada en la oportunidad correspondiente presentó y consignó las documentales respectivas, correspondientes al período 1992-2011, rielados en “dos piezas de pruebas de exhibición” aperturadas para tal fin. Así las cosas, tenemos que se les otorga pleno valor probatorio a las instrumentales en cuestión. Así se establece.

  3. - INFORMES:

    Solicitó se oficiara tanto al IVSS – CAJA REGIONAL, como a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO. En relación a ello, tenemos que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales las resultas respectivas, razón es por la que, este Tribunal encuentra que no tiene material probatorio que pueda ser objeto de valoración. Así se establece.

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En relación a la inspección judicial promovida, se observa que este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, acordándose en consecuencia, el traslado y constitución de este Juzgado en la sede de la demandada. En relación a ello se observa que la parte promovente desistió de la inspección solicitada, ello mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013; razón por la cual no hay material probatorio que pueda ser objeto de valoración en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió comprobantes de pagos de salarios semanales correspondientes al demandante, ello a los fines de desvirtuar los salarios básicos y normales alegados por el actor (P.P. “A”, folios 02-199; P.P. “B”, folios 2-235). Al respecto se observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    1.2.- Promovió copia simple de las Convenciones Colectivas de Trabajo y sus Tabuladores convenidos por la demandada con sus trabajadores (P.P. “B”; folios 236-479). Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de copias simples de documentos públicos administrativos, cuyos depósitos fueron autorizados por el funcionario del trabajo competente y que los mismos no fueron tachados, ni cuestionados bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no deben ser apreciadas como pruebas sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

    1.3.- Promovió original de documentos Nos. 0935 y 0925, suscritos por el actor en fecha 23 de septiembre de 1997, correspondientes a comprobantes de pago de Prestación de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia de Sistema al corte de cuenta de los servicios prestados hasta junio de 1997, ello con fundamento en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a los fines de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, entre otros (P.P. “B”; folios 480 y 481). Al respecto se observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    1.4.- Promovió comprobantes suscritos por el actor de haber recibido beneficios contractuales (P.P. “B”; folios 482-498). Al respecto se observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación alguno por parte de la parte demandante, razón por la que, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    1.5.- Promovió copias simples de sentencias dictadas por los Tribunales Segundo de Primera Instancia de Juicio, Superior Cuarto y Superior Quinto del Trabajo, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (P.P. “B”; folios 499-572). Al respecto se observa que tales documentales no constituyen decisiones vinculantes que deban ser consideradas por quien decide para la resolución de la controversia planteada, sino que son simples expresiones de derecho dictadas por otros jueces laborales en pro de la resolución del conflicto planteado, el cual atiende a las características y condiciones propias del caso; razón por la que este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno a las documentales consignadas. Así se establece.

  6. - INFORMES:

    En tal sentido, tenemos que la parte accionada solicitó de oficiara al: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A.; INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO; SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y; al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT, hoy SEDEMAT); este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ofició a tales instancias, ello con el objeto de que éstas informaran a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito de pruebas, esto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la información requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO; se tiene que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales las resultas respectivas; razón por la que este Tribunal encuentra que no tiene material probatorio que pueda ser objeto de valoración. Así se establece.

    De la información requerida al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT, hoy SEDEMAT), tenemos que sus resultas constan anexas en actas procesales (P. Princ.; folio 192); por lo que no siendo cuestionado su contenido en forma alguna válida en derecho por las partes, se concluye que las mismas poseen valor y serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    De la información requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tenemos que sus resultas constan anexas en actas procesales (P. Princ.l folios 198-216); por lo que no siendo cuestionado su contenido en forma alguna válida en derecho por las partes, se concluye que las mismas poseen valor y serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    De la información requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., tenemos que sus resultas constan anexas en actas procesales (P. Princ., folios 225-234); por lo que no siendo cuestionados sus contenidos en forma alguna válida en derecho por las partes, se concluye que las mismas poseen valor y serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  7. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  8. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  9. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas rieladas en las actas procesales, así como de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    Se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, el cargo y las funciones del actor.

    Se controvierte la aplicación al actor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ello en el contexto de la Teoría del Conglobamiento y, derivado de ello, los conceptos y montos que se reclaman.

    Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de la condenatoria de lo peticionado, con fijación de los correspondientes conceptos y cantidades a cancelar.

    Ante todo luce oportuno hacer transcripción del contenido del artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que es el texto sustantivo aplicable a la causa y no la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    La anterior norma viene hermanada con otro grupo de normas constitucionales o legales, que en definitiva coinciden en la aplicación de la norma más favorable. Así el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estable incluso que ante la duda respecto a la valoración de los hechos y de las pruebas se debe optar por aquella que favorezca más al trabajador. En efecto la norma en referencia establece:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    En el mismo sentido, en el artículo 8 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Decreto No. 3.235, del 20 de enero de 1999), así como el artículo 9 del actual Reglamento (Decreto No. 4.447, 25 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), se establece el mismo “Principio de Favor”, con la misma redacción, a saber:

    Artículo 8 (9)°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por su parte en el artículo 89, numeral tercero estatuye:

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    De otro lado, se puede afirmar en líneas generales, que lo mismo ocurre como norma en el Derecho Comparado, así por ejemplo, el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo de México, establece:

    En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

    Ahora bien, al revisar la normativa, se nota que el supuesto base es que se trate de un CONFLICTO de leyes o normas, sean ellas sustantivas o adjetivas. Un segundo aspecto es que haya DUDA o bien en la aplicación de la norma o en la interpretación de esta.

    Cuando se hace referencia al conflicto normativo y la duda de aplicación o interpretación llega a la mente el supuesto de que una misma situación aparece regulada de manera diferente. Tratándose de materia laboral, al igual que el resto del andamiaje jurídico, no se contempla o permite la discriminación bajo ningún concepto, siendo que todos somos iguales. No obstante, somos iguales en la aplicación de la Ley en relación a las circunstancias particulares a saber: la normativa de la LOPNA es para la protección de niños, niñas y adolescentes, no para los adultos; la Ley del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., obviamente no tiene por objeto la protección de los hombres. Lo que se quiere significar, de una parte, es que se permiten ciertas desigualdades con el objeto de equilibrar situaciones extremas. Es en todo caso, lo que se denomina doctrinalmente “discriminación positiva”, que pretende paradójicamente luchar contra una desigualdad. De otra parte, más allá de lo anterior, encontramos que hay regímenes especiales, como el de los funcionarios públicos, que no aplican a los no funcionarios; la gestación de contratos individuales o de convenciones colectivos que mejoren las condiciones de la norma base general que era la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, dividiéndose según rama, industria, comercio, etc.

    En ese orden, se advierte que en el contexto laboral, hay conceptos comunes que son cancelados de manera distinta dependiendo de la convención colectiva de trabajo que se aplique. También hay conceptos que son particulares a uno u otros contratos, sin que ello signifique discriminación.

    Ahora bien, a raíz de la construcción de los contratos individuales y de las convenciones colectivas de trabajo, puede que en ellos la base sea la Ley Sustantiva Laboral y que en las cláusulas de tales contrataciones aparezcan disposiciones similares a las de otros contratos individuales o particulares, pero esto no significa que se están aplicando dos o más regímenes, simplemente que la convención colectiva en referencia posee coincidencia con otros cuerpos normativos. De igual manera, puede decirse de los casos en que la convención colectiva laboral prevea la aplicación circunstancial de cláusulas más favorables adoptadas momentáneamente por la prestación de servicios en áreas cubiertas por otras contrataciones.

    El detalle del conflicto e interpretación de normas, en este caso laborales, está en la razón de ser de aquella que vaya ligada a la NATURALEZA del trabajo prestado. Así si hay varias normas para un panadero, un diseñador gráfico, un trabajador petrolero, etc., se aplica la que más le favorezca en su integridad.

    En tal sentido, tenemos que al revisar la naturaleza del trabajo efectuado por el demandante como “OPERADOR DE GRÚA DE TODO TIPO DE MUDANZAS”, se advierte que ella cabe de manera genérica en muchas áreas, pero para precisarla, se trata de MUDANZAS (TRANSPORTE). Esto último ya va esclareciendo la naturaleza del trabajo desempeñado por el accionante, a lo que debe agregarse que se trata de mudanzas de todo tipo, lo que abraza tanto lo genéricamente comercial, como la actividad petrolera, lo cual se afirma en la demanda y no es objeto de controversia.

    Se estima que no es propio afirmar que nos encontramos ante tres sistemas, como lo son el de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el de la Ley Sustantiva Laboral y el de la Convención Colectiva de la demandada.

    Se trata pues de la aplicación del contrato del demandante con la patronal demandada, referido a las actividades de TRANSPORTE y MUDANZAS, las cuales no pueden etiquetarse como ligadas a la actividad petrolera. Así se establece.

    De otro lado, es de resaltar que del material probatorio, esto es, de las documentales, informativas y documentales, no se desprende en forma alguna que la demandada sea una contratista petrolera, ni que su actividad sea inherente o conexa con la de la industria petrolera, lo cual era de la carga (de probar) de la parte actora. Así se establece.

    Antes por el contrario, es de observar que, conforme a las documentales consignadas por las propias partes, si bien la accionada canceló salarios según lo derivado de estipulaciones contractuales propias, es decir, pagaba beneficios que coincidían con los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, empero ello no significa que el demandante sea un trabajador de dicha rama, sobre todo (se reitera) cuando se tienen presentes las pruebas informativas rieladas en actas, así como las propias documentales consignadas por las partes en la causa, de todo lo cual puede concluirse que la reclamada presta servicios para diversas empresas y no sólo a la industria petrolera, razón por la que no se le puede considerar como contribuyente especial de la actividad petrolera. Por otro lado, tenemos que el número de días laborados por el demandante es mayor para actividades del comercio en general, que para aquellas efectuadas para empresas del sector petrolero.

    Se debe aquí subrayar (como ut supra se indicó), que respecto de los contratos individuales y de los contratos colectivos, puede que en ellos la base sea la Ley Sustantiva Laboral y que en las normas de las citadas convenciones colectivas aparezcan algunas cláusulas, artículos o disposiciones similares a las de otros contratos individuales o particulares, pero ello de ninguna manera está prohibido, ni significa que se este aplicando dos o más regímenes, simplemente que la convención colectiva laboral en referencia posee coincidencia con otros cuerpos normativos, incluso en casos determinados de prestación de servicios.

    Por otro lado, tenemos que es viable y se ha establecido en otras legislaciones, la posibilidad excepcional de aplicar dos normativas, como se postula en el artículo 417 de la Ley Federal del Trabajo de México, que establece:

    Artículo 417. El contrato-ley se aplicará no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el contrato colectivo que la empresa tenga celebrado, SALVO EN AQUELLOS PUNTOS EN QUE ESTAS ESTIPULACIONES SEAN MÁS FAVORABLES AL TRABAJADOR.

    Como puede apreciarse, no se cuestiona en la norma, sino que a la inversa, se aprueba la aplicación del contrato-ley (“el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional”, conforme al artículo 404 eiusdem) y de una convención colectiva laboral, en los puntos en que esta última sea más favorable.

    El detalle anotado es que se trate de normas de la misma materia, léase rama, industria, etc., y no es el caso sub iudice, pues como se ha señalado el accionante no es un trabajador de la industria petrolera, ello puesto que las actividades de mudanzas no son inherentes ni conexas con la señalada actividad minera.

    En el contexto señalado, a título ilustrativo se observan casos similares al planteado, aunque no iguales. Así por ejemplo, en el caso de las suplencias de jueces efectuadas por funcionarios tribunalicios, estos no pierden su condición original (Secretario(a), Abogado Relator(a), etc.; Lo que ocurre es que mientras ejercen la suplencia de jueces, se les depositan las diferencias salariales respectivas del cargo de mayor jerarquía que pudiesen llegar a ejercer temporalmente. Nótese que en el supuesto planteado, la labor desempeñada es distinta. Se trata de diferentes roles o papeles funcionariales; lo que difiere del asunto bajo análisis por el hecho central de que el accionante siempre efectuó la misma actividad, vale decir, no cambiaba de funciones entre las empresas de comercio en general y las de actividad de hidrocarburos, por lo que es concluyente su condición única y no variada de trabajador de ‘mudanzas’ (“OPERADOR DE GRÚA DE TODO TIPO DE MUDANZAS”).

    En el mismo hilo argumentativo, otro ejemplo es el del trabajador petrolero de la denominada NOMINA MAYOR, al cual no se le aplica la normativa de la Convención Colectiva Petrolera, siendo que sus labores aun cuando de la misma industria, son de una jerarquía más alta o como la denominación preinserta señala: es ‘mayor’. Para el caso examinado, vale decir, objeto del presente fallo, con mayor razón no se aplica la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera peticionada por el accionante, siendo que en el mejor de los casos, su labor no es de la misma naturaleza y ni siquiera se puede denominar inherente o conexa.

    El que un trabajador preste servicios de manera directa o indirecta a la industria petrolera, sea este permanente, ocasional o temporal, no lo hace de por sí un beneficiario beneficios de la industria petrolera o de un contrato colectivo determinado del beneficiario del servicio u obra. Así un transcriptor de datos, un pintor de las paredes de la oficina, o un obrero en labores de transporte o mudanzas (“OPERADOR DE GRÚA DE TODO TIPO DE MUDANZAS”), que a través de una empresa preste servicios a PDVSA o una cualesquiera empresa del área, no obtienen la condición automática de trabajadores petroleros, ello pues la naturaleza de sus actividades es distinta. De otro lado, se advierte que en la causa de marras, la mayor parte de las tareas se hacían no en la industria petrolera, sino en el comercio en general.

    Todo lo anteriormente descrito se ha venido ventilando hasta la fecha, en el contexto de la normativa laboral vigente a la fecha del tiempo en que se reclamó, es decir, previo a la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consecuentemente, con centro en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, mejorada a través de las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo de la propia accionada.

    De otra parte, aun cuando los pagos efectuados en el caso sub iudice, en sí, no pueden calificarse propiamente de petroleros, se estima más apropiado afirmar que el hecho de que no se le aplique al actor la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, no excluye la posibilidad de que en su contrato laboral, se prevean normas y/o beneficios que coincidan circunstancialmente con la Ley Sustantiva Laboral, así como con la Convención Colectiva Laboral cuya aplicación se reclama, ello tratándose de un régimen que en su conjunto conforma su contratación de trabajo, bajo la convención colectiva propia de la reclamada, o bien a título de liberalidad del patrono. Así se establece.

    De tal manera que en criterio de este Juzgado, no le es aplicable al demandante, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y ello impretermitiblemente hace IMPROCEDENTE la condenatoria de los montos reclamados. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano S.O., por reclamo de CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano S.O., por reclamo de CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.; Así se decide.

    No procede la condenatoria en costas a la parte accionante, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular

    S.S.S.

    La Secretaria

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 101-2013.

    La Secretaria

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