Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirva Esther Silva Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, tres de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: IH31-L-2006-000064

SENTENCIA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: S.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.196.773 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.P.V. y LIZAY SEMECO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 34917 y 106571, respectivamente, de este domicilio del Municipio Carirubana..

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE SEGURIDAD,C.A, representado estatutariamente por el ciudadano T.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de l a cédula de identidad Nro.4.524.598, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil,

REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANDREX R.J., F.R.L., F.L.M., CIBEL G.L. e ICSEN CHACIN HERNANDEZ, mayores de edad, venezolana , Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91237, 91241, 91211 ,28475, y 8301, respectivamente de este domicilio.

Se inicia el presente causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano S.A.A.H. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No16.196.773 y de este domicilio, debidamente representado por los abogados en ejercicio G.P.V. Y LIZAY SEMECO inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.34917 y 106571, respectivamente de este domicilio; la cual correspondió en principio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según distribución hecha en fecha veintiuno (21) de septiembre de año Dos Mil Seis (2006), y posteriormente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la Sociedad Mercantil Servicios de Seguridad, C.A debidamente constituida según acta Constitutiva Estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez(10) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y seis (1996), bajo el Nro.32, Tomo 68-A; para que convinieran o fuera condenado por este Tribuna al pago de sus Prestaciones Sociales consecuencialmente y al pago de unos salaros caídos, alegando el actor en su escrito de demanda lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha diez (10) agosto del año dos mil cinco (2005),

realizando labores de vigilancia con el cargo de vigilante, con un salario mensual de Cuatrocientos cinco mil bolívares con cero céntimos de bolívar (BS.405.000,oo) , cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo con un día libre de descanso semanal de manera rotativa, dentro de las instalaciones del supermercado Víveres de Cándido. Hasta el día dos (02) de diciembre de 2005, cuando la patronal demandada decidió de manera injustificada ponerle fin a la relación de trabajo. Mas sin embargo . señala el actor, que la empresa demandada se niega a reconocerles sus derechos como trabajador, acudiendo además por la vía administrativa ante el Ministerio del Trabajo a fin de que le fuere calificado el despido, de lo cual existe P.A. al respecto , en actas. Y por mas que ha intentado el logro de sus prestaciones sociales de manera amistosa no lo ha logrado y es por ello que acude a este órgano judicial a los fines de exigir de la empresa demandada con fundamento en con los Artículos 108, 125,, 174, 219, 223 y225 de la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes conceptos:

Con un tiempo de servicio de tres (03) meses y trece (13) días con un salario diario de trece mil quinientos bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs.13.500,oo), exige

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo 15 días de Antigüedad a razón de Bs.13.500, lo cual da un total de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS,202.500,oo).

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo una Indemnización por despido injustificado de 10 días de salario diario a razón de Bs.13.500,oo para un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.135.000,oo).; y la Indemnización sustitutiva del preaviso de 15 días de salario diario.a razón de Bs.13.500,oo, para un total de Bs. DOSCIENTOS DOS MILQUINIENTOSBOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS.202.500,OO) por ambos conceptos.

TERCERO

De conformidad con los Artículos 223 y 225 ejusdem exige las Vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional fraccionado un tota de 5,50 días de salario diario de Bs.13.500,oo, lo que sumado da un resultado de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CEROCENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.74.250,oo).

CUARTO

De conformidad con el Artículo 174 ejusdem las Utilidades fraccionadas de 3,75 días de salario diario a razón de Bs.13.500,oo, para un monto de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00 CENTMOS DE BOLIVAR (Bs.50.625,oo)

Para un gran total de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES. (BS.664.874,oo) por concepto de Prestaciones Sociales.

Adicionalmente exige la cancelación de unos Salarios caídos por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARESCON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.1.390.500,oo) correspondientes a los periodos que van desde el 02-12-2005 al 15-03-2006.

Estimando por lo tanto la presente demandada en un total general de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS,2,055.375,oo) que corresponde a los conceptos antes citados.

Así también exige la cancelación de las costas y costos del proceso debido a su incumplimiento, estimando las mismas en un 30%.

Una vez redistribuida la causa le corresponde conocer de la Audiencia Preliminar al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien dicta acto de prefijación de audiencia preliminar a los fines de que las partes pudieren ejercer sus respectivos recursos sobre la competencia subjetiva auto sobre el cual la parte actora ejerce recurso de apelación escuchado por el Tribunal de la causa en un solo efecto devolutivo y del cual no hay constancia en autos sobre las resultas de algún pronunciamiento al respecto del Juzgado Superior.

Una vez llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solo acudió a ella la parte actora por lo que en mismo acto se da por terminada la audiencia y pasa el relevo del procedimiento a juicio, en virtud de que la parte demandada no acudió a una de las prolongaciones de esta audiencia; esto siguiendo el criterio jurisprudencial para los casos similares; remitiéndose por tanto, la causa a la etapa de juzgamiento donde se constata que la parte demandada no consigna escrito alguno contentivo de su Contestación a la demanda.

De manera que al acudir la parte actora a la audiencia preliminar convalida este acto y su apelación en derecho no tendría lógica.

Siendo así debe esta administradora de justicia proceder a sentenciar la presente causa con base a la contumacia del demandado de contestar la demandad, y verificar la procedencia de la confesión ficta en atención al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En consecuencia estando dentro del lapso estipulado por la ley para que este Tribunal publique el fallo en la presente causa lo hace de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente causa es recibida en esta epata de juzgamiento como efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en este sentido resulta de interés destacar el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente

:

ARTÍCULO 74.- “El juez de sustanciación mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio”

Del contenido del artículo antes trascrito se destaca que la oportunidad para que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceda a agregar las pruebas de las partes, es una vez concluida la audiencia preliminar, culmina esa audiencia preliminar , a los fines de las mismas sean admitidas y valoradas por el juez de juicio. De igual forma el articulo 135 de ejusdem, señala que de no lograse conciliación alguna entre las partes una vez concluida la audiencia en un el plazo m.d.C. (4) meses, se agregaran las pruebas consignadas por las parte, y el demandado deberá contestar la demandada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, remitiéndose con posterioridad la causa a la etapa de juzgamiento, a los fines de su debate oral para finalizar con la sentencia de fondo.

Ahora, bien, siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el caso bajo estudio, no se encuentra subsumido dentro de alguno de los supuestos señalados en las normas antes reseñadas contenidas expresamente en la ley adjetiva laboral. Para el caso de marras el accionado no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, si bien es cierto que la audiencia preliminar es una sola, las consecuencias varían dependiendo si la inasistencia se da en la primera audiencia o en alguna de sus prolongaciones.

Esta situación fue resuelta en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, Quince (15) de Octubre de 2004, N°1300. la cual no otorgó los efectos procesales de la incomparecencia en la audiencia primitiva a la incomparecencia para algunas de las prolongaciones de la audiencia preliminar, determinado al efecto, que debía darse por concluida la audiencia preliminar , agregar las pruebas y remitir la causa al juez de juicio, otorgándole igualmente el lapso para la presentación de la contestación al fondo de la demandada

Para una mayor ilustración cabe hacer mención y referir la obra denominada Derecho Procesal del Trabajo” de la Editorial Pitágoras, Página 200 el cual señala lo siguiente:

“Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representara la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar esta amparada por la ley, o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho.

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, las cuales en el presente acto este Tribunal da por admitidas y las valorara en la medida en que las mismas resulte pertinentes para la búsqueda de la verdad o veracidad de los argumentos de las partes o para desvirtuar cualquier presunción legal .

Subsumiendo dicho criterio nos encontramos que el caso de autos encaja dentro del segundo supuesto, es decir se flexibiliza totalmente el contenido del articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole la oportunidad al contumaz de que sean valoradas sus pruebas aportadas, pero resulta que de las actas consta que el accionado no solo no contesto, sino que las pruebas aportadas no le favorecen en mayor manera para enervar totalmente las pretensiones del actor, que en todo caso sería aquella prueba donde se verifique la liberación de la obligación que se le exige.

Nos encontramos, por tanto inmerso en el supuesto contenido en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, (dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar) se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del accionante. Indicando además, el referido artículo, que para este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Ateniéndose este tribunal a la contumacia del demandado debe de forma consiguiente pasar a analizar los elementos de la confesión considerando tanto las disposiciones del articulo antes citado 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica y complementaria las contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar los conceptos a los que tiene derecho y lo hace de la forma siguiente:

El primer elemento que se constata es el hecho evidente de la falta de contestación, pero además de ello la patronal confesa en la presente, no logró probar algo que le favoreciera o que le beneficiara para enervar el petitorio del actor. Por otra parte, y como tercer elemento verifica esta juzgadora que las exigencias de la parte actora en cuanto a la reclamación de sus prestaciones sociales no resultan contrarias a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, por el contrario se encuentran dentro de las figuras que regula el la ley especial laboral, por cuanto el acciónate reclama sus prestaciones sociales por considerar que fue despedido injustificadamente, hechos que han quedado admitidos como efecto de la confesión que ha operado en la presente causa procediéndole todos y cada uno de los conceptos reclamados, siendo que los mismos ya fueron verificados por esta operadora de justicia y los mismos están ajustados a derecho, lo cual hace irrelevante el análisis y valoración especificas de pruebas de parte del actor ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siguiendo este mismo orden de ideas, en lo que respecta al tercer elemento, relativo a que la pretensión del actor sea contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se permite esta juzgadora efectuar el análisis en cuanto a la exigencias de los conceptos referidos a los salarios caídos desde el 02 de diciembre de 2005 al 15 de marzo de 2006´, observa este Tribunal de la lectura de la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo “Ali Primera”, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, dependiente del Ministerio del Trabajo, de fecha trece (13) de marzo del dos mil seis (2006), la cual declaro la confesión del demandado Servicios de Seguridad, S.A, ordenando consecuencialmente los salarios caídos en beneficio del trabajador demandante, ciudadano S.A.A.H..

Con relación a este concepto de salarios caídos que reclama el actor, considera este Tribunal que si bien es cierto que desde la declaratoria del órgano administrativo del trabajo son exigibles estos conceptos, los mismos deben efectuarse en la continuidad de ese procedimiento administrativo, por cuanto el referido ente tiene sus organismos y mecanismos propias para hacer valer sus decisiones y ejecutarlas.

Por otra parte esta decisión administrativa para sus efectos se encuentra caracterizada, al igual que al acto jurisdiccional, cada una en su medida (de relativa o absoluta), por la Inimpugnabilidad, Inmutabilidad y Coercibilidad, por lo tanto es generadora de cosa juzgada; y ha sido, además, dictada por una autoridad administrativa competente siguiendo el procedimiento regular; y que goza además del Principio de Estabilidad de los actos administrativos con lo que se pretende resaltar su vocación de permanencia y validez

.

De manera que aceptado por este Tribunal el criterio de que la providencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo resulta generadora de cosa juzgada para con el presente juicio, es imprescindible que sea verificada la triple identidad de esta cosa juzgada. Así, se constata que la identidad de los sujetos partes en el procedimiento administrativo a que se hace referencia resultan ser los mismos que debaten en el caso bajo estudio (Parte actora: S.A.Á.H. – Parte demandada: Servicios de Seguridad, S.A, ambos plenamente identificados en autos), por lo que se da la identidad de las personas. En cuanto a la identidad del objeto se verifica que el bien y objeto o cosa (material, corporal o incorporal) reclamado resultan ser los salarios caídos, los cuales son la fundamentación del derecho que se decide en ambos procedimientos. Finalmente la identidad de la causa que esta referido al hecho jurídico que sirve de fundamento al derecho que se ventila, que se encuentra basado en este caso en un despido indirecto que da lugar a unas resultas en el proceso de un reenganche al puesto original de trabajo y consecuencialmente al pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. De manera que en este caso esta identidad viene dada por lo injustificado del despido calificable.

Verificada como ha sido la concatenación de la cosa juzgada, es importante destacar que la jurisprudencia patria ya ha asumido el criterio de declarar que en estos casos debe el juez asumir que existe un pronunciamiento que da lugar a una cosa juzgada con relación al pronunciamiento administrativo. Más aún se ha determinado que de acuerdo a sus efectos la cosa juzgada ha de considerarse materia de Orden Público, por lo que es obligación del juez no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido. En consecuencia debe declarar este órgano administración de justicia que en la presente causa existe cosa juzgada con relación al órgano administrativo y por tanto no resulta procedente el pago de los conceptos de salarios caídos, máxime cuando además resultan incompatibles y no acumulables como reclamación en el presente juicio.- ASI SE DECIDE.

Por lo tanto la sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. esta obligada a cancelar al ciudadano S.A.A.H., ambos debidamente identificados en autos solo la cantidad de. SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS.664.875,oo ) por concepto de Prestaciones sociales cuyo contenido se encuentran plenamente detallado en la parte narrativa de la presente decisión, esto tomando en consideración un tiempo de servicio de tres (03) y trece días (13) días, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE,.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos antes explanados este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoare el ciudadano S.A.A.H. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD S,A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS.664.875,oo ) por concepto de Prestaciones sociales, por haber resultado la CONFESION FICTA del demandado ante su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar y no haber dado formal contestación a la demandada incoada en su contra. De igual forma se declara la existencia de la COSA JUZGADA, por resultar de orden publico en cuanto a los conceptos referidos a salarios caídos.

2) No hay condenatoria en costas por haber resultado una condena parcial, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su interpretación en contrario.

Dada sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los tres (03) del mes de agosto de dos mil siete( 2007) Año: 196|°de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

LA JUEZ,

ABG. MIRVA E.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m., se dictó, se publicó y se registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. .

LA SECRETARIA

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

MESG.

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