Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay________________________-

204º y 155º

PARTE ACTORA: S.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.440.804.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.70.412.

PARTE DEMANDADA: S.J.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-10.132.445.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.F., Inpreabogado 72.509

EXPEDIENTE: Nº 41743. (Nomenclatura de este Tribunal).-

MOTIVO: PARTICIÓN

I

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 11 de abril de 2013, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de partición intentada por el ciudadano S.E.G.A., antes identificado, contra la ciudadana S.J.M.J., antes identificada. (Folios 1 al 9).

En fecha 3 de junio de 2013, fueron consignados los recaudos mencionados en el libelo de la demanda. (Folios 10 al 30).

Admitida como fue la misma, en fecha 10 de junio de 2013, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 31 y 32).

Previa solicitud de parte en fecha 13 de junio de 2013, se dejó constancia que fue librada la compulsa y el actor le otorgó poder Apud-Acta. (Folios 33 y 34).

La Alguacil de este despacho, dejó constancia de haber recibido los emolumentos a fin de practicar la citación. (Folio 35).

En fecha 18 de junio de 2013, El secretario de este Tribunal dejó constancia que fueron suministrados los fotostatos y se libró la compulsa para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión. (Folio 36).

Por auto de fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal designa como Alguacil al ciudadano L.Z. y en la misma fecha consignó la compulsa de citación de la ciudadana S.J.M.J. el cual se negó firmarla. (Folios 37 al 49).

En fecha 25 de julio de 2013, compareció la ciudadana S.J.M.J. y le otorgó poder Apud- Acta a la abogada M.F.I. 72.509 y el secretario del Tribunal dejó constancia que la mencionada ciudadana otorgó el mencionado Poder. (Folios 50 al 52)

Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano J.Q. solicitó copias simples de los folios 31, 32 y 50. (Folio 53)

Seguidamente en fecha 01 de noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó su escrito de contestación a la demanda en la cual hizo oposición a la demanda y opuso cuestiones previas de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de noviembre de 2013, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Milagros Zapata y se ordenó notificar a la parte actora a los fines de ley. (Folios 56 y 57)

Después en fecha 11 de noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó se libre comisión a un Juzgado de la ciudad de Caracas a fin de que libre la notificación al demandante por cuanto su domicilio procesal está en esa ciudad capital. (Folio 58)

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se acordó librar oficio N° 811-13 al Juez Distribuidor de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de comisionarlo para que practique la notificación del demandante. (Folios 59 al 62).

En fecha 11 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del abocamiento de la nueva Juez. (Folio 63)

Posteriormente en fecha 11 de abril de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó su escrito de oposición a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. (Folios 64 al 71)

Luego en fecha 23 de mayo de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó el pronunciamiento de la Juez con respecto a las cuestiones previas. (Folio 72)

Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó realizar cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 11 de marzo de 2014 hasta 26 de mayo 2014. (Folio 73)

Seguidamente en fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal pasó a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa y acordó proseguir con los trámites del procedimiento ordinario. (Folios 74 al 80)

En fecha 3 de junio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y ratificó su solicitud en el sentido de que este Tribunal fije una audiencia conciliatoria. (Folio 81)

Por auto de fecha 09 de junio de 2014, se acordó fijar para el 5° día de despacho siguiente al de hoy a las 10 de la mañana, para que tenga lugar el acto conciliatorio. (Folio 82).

En fecha 16 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la parte actora se dejó expresa constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderada judicial. (Folio 83)

Posteriormente en fecha 16 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas y la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber recibido y resguardado en la caja fuerte del Tribunal el mencionado escrito. (Folios 84 y 85)

Después en fecha 19 de junio de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó su escrito de promoción de pruebas, así mismo la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber recibido y resguardado en la caja fuerte del Tribunal el mencionado escrito (Folios 86 y 87)

Por auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó computar los días de despachos transcurridos desde el 26 de mayo de 2014 hasta la presente fecha. (Folio 88)

Seguidamente en fecha 25 de junio de 2014, se ordenó agregar los escritos de pruebas consignadas por las partes. (Folios 89 al 94)

En fecha 01 de julio de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a las pruebas que presentó la parte actora. (Folio 95)

Por auto de fecha 04 de julio de 2014, se admitieron las pruebas consignadas por las partes. (Folio 96)

En fecha 14 de octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal. (Folio 97)

Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2014, se dictó auto fijando el lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 98).

En fecha 09 de febrero de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó se dicte sentencia en el presente caso. (Folio 99)

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Que desde hace más de 20 años mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana S.J.M.J. antes identificada y de la unión procrearon un hijo de nombre A.G.G.M. y que ya es mayor de edad.

Que a lo largo de su relación obtuvieron varios bienes en común que conforman su patrimonio que está compuesto por los siguientes bienes:

Un inmueble constituido por una casa pareada y su correspondiente parcela de terreno, sobre la cual esta construida, distinguida con la letra “Y” número D-3, situada en la manzana “D” y su frente con la calle “D”, anteriormente identificada con el N° 1-024-D y su frente con calle V-4 de la manzana “D”, que forma parte integrante de la urbanización Valle Fresco, anteriormente llamada “Desarrollo Turístico Harás San Pablo”

Situado adyacente a la urbanización San Pablo, en la ciudad de Turmero en la jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A.. El cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.A., en fecha 4 de mayo de 1982, bajo el número 22, folios 119 al 158, tomo 1° y su dos (2) posteriores declaratoria protocolizadas por antes la misma oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.A., en fecha 19 de noviembre 1982 y 23 de diciembre de 1982, bajo los números 25 y 49, folios 104 al 111 y 181 al 192, tomo 6 y 8, protocolo 1°.

1- El apartamento está compuesto por salón- comedor, cocina- pantry, una batea y nicho para lavadora y secadora, un calentador, pasillo de distribución, un dormitorio principal con un closet y un baño privado integrado al mismo, un dormitorio secundario con closet, y un baño auxiliar, punto de antena para televisión situados en el salón- comedor, el mismo tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METRO CUADRADOS (251,00) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en trece metro con ochenta centímetros (13,80 mts) con la pared N° D-6; SUR: que es su frente, en trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) con la calle D; ESTE: En dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts) con la parcela D-2 y OESTE: En dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts)con parcela N° D-4… producto de la venta de dos inmuebles que nos pertenecían. Y cuyo valor actual es de un millón quinientos mil Bolívares. (Bs.1.500.000, 00).-

2- Dos (2) vehículos con las siguientes características: Marca: Wolvagen; modelo: Sincrónico; año 2005; color Azul; Clase Automóvil; serial de la placa; AA236GU; Uso: Particular. Y el otro, Marca: Kia; Modelo: automático; año: 2010; Color: Plata; Clase: Automóvil; Uso: Particular. El valor de dichos vehículos ha sido estimado para la fecha actual en ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) el primero y el segundo en doscientos mil. Bolívares (Bs 200.000,00). Para un total de trescientos veinte mil. Bolívares (Bs 320.000,00).

Que la co-propietaria la ciudadana S.J.M.J., ya identificada, se ha negado a realizar de forma pasiva la liquidación de los bienes, así como reconocer la existencia de la comunidad concubinario que han tenido por más de veinte (20) años.

Que la ciudadana S.J.M.J., se ha negado a realizar de forma pasiva la liquidación de los bienes y ha realizado acciones fraudulentas para despojarlo de su patrimonio bajo alegato de violencia domestica.

Que le cambió de forma arbitraria la cerradura del inmueble y no le permite la entrada al mismo.

Que por tales razones solicita la liquidación de forma contenciosa.

Que demanda como en efecto lo hace para que convenga o sea condenada a ello por este Tribunal en la partición de la comunidad concubinaria o unión estable de hecho.

Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble marcado Un inmueble constituido por una casa pareada y su correspondiente parcela de terreno, sobre la cual esta construida, distinguida con la letra “Y” número D-3, situada en la manzana “D” y su frente con la calle “D”, anteriormente identificada con el N° 1-024-D y su frente con calle V-4 de la manzana “D”, que forma parte integrante de la urbanización Valle Fresco, anteriormente llamada “Desarrollo Turístico Harás San Pablo”

Situado adyacente a la urbanización San Pablo, en la ciudad de Turmero en la jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A.. El cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.A., en fecha 4 de mayo de 1982, bajo el número 22, folios 119 al 158, tomo 1° y su dos (2) posteriores declaratoria protocolizadas por antes la misma oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.A., en fecha 19 de noviembre 1982 y 23 de diciembre de 1982, bajo los números 25 y 49, folios 104 al 111 y 181 al 192, tomo 6 y 8, protocolo 1°.

Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Que estimó la presente acción en Un Millón Ochocientos Veinte mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00).

Que señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: Calle “C”, Urbanización el Paraíso, Residencias Say Park IV, torre “B”, piso 2, Ofc 22B, Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROPUSO LA CUETION PREVIA

Que el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada para dar contestación a la demanda en la cual se opuso a la presente demanda y a tal efecto promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que ha su juicio debe ser declarada con lugar, por este d.T. por cuanto el demandante no probo fehacientemente, la existencia del derecho que reclama, es decir la comunidad de hecho, entre su persona y la demandada.

Que no acompaño con su escrito libelar la sentencia definitivamente firme, que declara la existencia del derecho que el demandado alega tener sobre los bienes propiedad de su representada.

Que es sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en cuanto que es menester como requisito fundamental de la acción, acompañar copias certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en ocasión de una acción mero declarativo de concubinato, el cual es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todo los Tribunales de la República.

Solicitó sea declarada procedente la presente cuestión previa y declarada sin lugar la presente demanda.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Copia certificada del Registro de unión estable de hecho (disolución), la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano A.G. quien es hijo de las partes que intervienen en el presente caso, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia certificada del documento de protocolización del inmueble identificado con la letra “Y” número D-3 situada en la manzana “D” con la calle “D” que forma parte integrante de la urbanización Valle Fresco, anteriormente denominada “Desarrollo Turístico Haras San Pablo” situado adyacente a la urbanización San Pablo, en la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia certificada de Certificación de Gravamen, expedida por el Registrador Público del Municipio S.M., Libertador y L.A.d.E.A., sobre los últimos 10 años sobre el referido inmueble, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Original del acta de imposición de medida de protección, dictada por la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Original de Resolución fundada de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, dictada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia simple de la constancia de disolución de unión estable de hecho, expedida por la Registradora Civil parroquia Saman de Güere del Estado Aragua, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas sólo hizo valer la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a que la parte actora debió agotar la vía de acción mero declarativa, para probar lo alegado en su pretensión y no consignó pruebas documentales o testifícales.

Posteriormente en el escrito de oposición a las pruebas contrarias la apoderada judicial de la demandada impugnó el documento público con la cual la actora pretende probar la disolución de la comunidad de hecho y al respecto el Tribunal se pronunciará como punto previo.

PUNTO PREVIO UNICO

En el escrito de oposición a las pruebas de la contra parte presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 01 de julio de 2014, la nombrada representante impugnó el documento Público el cual hace referencia a la disolución de la comunidad de hecho, con la cual el actor pretende probar que existió entre la demandada y el actor una unió estable de hecho.

Ahora bien, dispone la Doctrina Venezolana en relación a la tacha, que es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la norma para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación de Tacha de Falsedad, la establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 440 al 442 ejusdem.

En este orden de ideas, dispone el tratadista H.E.B.T., quien en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, página 868 y 869, en relación a la tacha de falsedad, señaló:

…Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe publica impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento publico, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada.

En la presente causa se evidencia que el medio de impugnación no recae directamente en la tacha del instrumento público, por cuanto la parte demandada si bien impugna el documento público emanado de la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño, Parroquia Saman de Güere del Estado Aragua manifestando que su representada no suscribió dicho documento, al respecto se observa de las actas procesales, que no invocó expresamente la tacha del instrumento, mucho menos invocó, norma alguna que haga presumir que se encuentra o no en los supuestos previstos en el articulo 1.380 del Código Civil, así mismo; Conforme el criterio precedentemente transcrito que este Tribunal acoge, encuentra forzoso desestimar el alegato de impugnación al documento Público con la cual la parte actora pretende probar que existió la unión estable de hecho entre la demandada y su persona, opuesto por la demandada, por no estar fundada en los supuestos del artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de la parte actora, de la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, en efecto dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

De la redacción del artículo citado se evidencia que en el juicio de partición, pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En tal supuesto, no existe controversia y el juez declarará procedente la partición y ordenará a las partes nombrar un partidor y 2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en tal supuesto el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, hasta que se dicte la decisión declarando con lugar o no la partición. Ese ha sido el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia y así lo ha dejado sentado en su reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio seguido por A.C., en la cual estableció:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado los siguiente:...

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias propiamente dichas, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”

Aunado a ello, tenemos que la parte demandada hizo formal oposición a la partición en su oportunidad legal para hacerlo, como lo es en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se expresa:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

En la oportunidad fijada para que la parte accionada formulara la oposición a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, arguyó lo siguiente:

• Que se opone a la presente demanda y a tal efecto promovió cuestión previa indicada en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la mencionada cuestión previa debe ser declarada con lugar, por este Tribunal, por cuanto el demandante ciudadano S.E.G.A., ya identificado en autos, no probó fehacientemente la existencia del derecho que reclama, es decir la comunidad de hecho entre su persona y la demandada.

• Que no acompañó a su escrito libelar, la sentencia definitivamente firme que declara la existencia del hecho que el demandado alega tener sobre los bienes de la demandada.

• Que es sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala Constitucional, que para la interposición de una demanda de partición de comunidad concubinario, es necesario como requisito fundamental, acompañar copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en ocasión de una acción moro declarativa de concubinato.

El Juez al entrar en conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y en los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio Iuria Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Llegada la oportunidad procesal para realizar el análisis minucioso de todas las actas producidas en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la demanda intentada versa sobre la partición de bienes de la comunidad concubinaria intentada por el ciudadano S.E.G.A., en contra de la ciudadana S.J.M.J., antes identificados, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

Los artículos 777 y 778 ejusdem que establecen:

…Artículo 777.—La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.—En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento...

Ahora bien, en cuanto a la oposición a que se refiere el artículo anteriormente citado se observa que la demandada en su oportunidad legal de contestación a la demanda se opuso a la misma alegando que el demandante no probo fehacientemente la existencia del derecho que reclama y promovió cuestiones previas las previstas en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual fue resuelta por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2014.

No obstante, por cuanto se hace necesario la comprobación de dicha relación y como quiera que al respecto existen dos criterios jurisprudenciales en cuanto a los requisitos que deben acompañarse con el libelo de la demanda de partición y por cuanto es menester traer a colación el último de estos criterios dictado en sede Constitucional.

El criterio jurisprudencial reiterado en la sentencia Nro. 1.682/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en múltiples sentencias entre las cuales se señala la sentencia de la misma Sala Constitucional Exp. 08/0639 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expresando textualmente lo siguiente:

De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitivamente firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil

.

Así pues, claramente podemos apreciar que la demanda de partición de la comunidad concubinaria debe estar acompañada por cualquier documento fehaciente, los cuales pueden ser, bien la sentencia mero declarativa que declara el concubinato o bien, documento otorgado de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil que no son otros que manifestaciones de voluntad, documentos auténticos o públicos o decisión judicial, pudiendo ser uno u otro.

Art. 117 Ley Orgánica de Registro Civil: Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

1. Manifestaciones de voluntad

2. Documento auténtico o público

3. Decisión Judicial

Por otra parte, el Juez como director del proceso debe vigilar que se cumplan todos los presupuestos procesales a fin de garantizar una decisión eficaz y perfectamente ejecutable cumpliendo así con el fin último del proceso que es la obtención de justicia; ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que debe constar a los autos instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad cuya partición se demanda, y por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la actora acompañó su escrito libelar con un documento público emanado del C.N.E.C.d.R.C. y Electoral, de la parroquia Saman de Güere, del Municipio M.d.E.A., constancia de disolución de la unión estable de hecho.

Entendido esto, observa este órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa fueron cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que en el acto de contestación de la demanda no fue formulada oposición, y que la constancia a los autos del instrumento fehaciente del cual se desprenda la existencia de la comunidad, en consecuencia, debe ineludiblemente este despacho aplicar cabalmente el contenido del tantas veces mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, declarar ha lugar a la partición, y emplazar a las partes al acto de nombramiento de partidor, el cual ha de practicar el Informe de Partición correspondiente en el presente procedimiento, el cual tendrá lugar a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) del Décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la fecha de que conste en autos la ultima notificación de las partes que en este acto se ordena. Y así expresamente se dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO

se declara HA LUGAR la partición de los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos S.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.440.804, y S.J.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.132.445.

SEGUNDO

SE EMPLAZA A LAS PARTES AL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, el cual ha de practicar el Informe de Partición correspondiente en el presente procedimiento, el cual tendrá lugar a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) del Décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la fecha de que conste en autos la ultima notificación de las partes del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese, Notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, _______________, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

M.A.Z.R.

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las __________- , y fueron libradas las boletas de notificación.

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA

Exp. 41743 MAZ/GG/os maq 6

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