Decisión nº PJ0122015000078 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2014-001852

DEMANDANTE: S.E.H.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.371.023, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., EDELYS ROMERO, K.R., C.D.P., O.C., K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., P.S., L.P. y M.F.L., Abogados actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 123.750, 126.431, 105.481, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 96.841, 120.633 y 141.670, respectivamente.

DEMANDADO A TITULO PERSONAL: R.M.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.256.964.

APODERADOS JUDICIALES: No constan en las actas procesales.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 29 de junio de 2015, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha, y se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de junio de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de septiembre de 2015; por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto y dictado el dispositivo correspondiente, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

Se deja constancia que la parte demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, e igualmente incompareció a la celebración de la audiencia de juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 26 de octubre de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Encargado de la AGROPECUARIA SAN MARCOS, teniendo como funciones cuidar el ganado y sembrar plátanos dentro de las instalaciones de la agropecuaria, para el ciudadano R.M.; que devengó un último salario mensual de Bs. 2.407,50 en un horario comprendido de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

Que en fecha 15 de abril de 2013, fue injusta e ilegalmente despedido por el ciudadano R.M., sin que hasta la fecha se le hayan cancelado los montos que por prestaciones sociales y demás conceptos le corresponde. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo laboral, según consta de planilla de reclamos que reposa en el Despacho Administrativo bajo el expediente No. 042-2013-03-02003, resultando infructuosas las gestiones realizadas.

Que en vista de las anteriores consideraciones es por lo que invoca la aplicación de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 53, 104, 106, 131, 132, 190, 192 y 142 literales a y f de la LOTTT. Que por ende, reclama los siguientes conceptos:

- Antigüedad (26/10/2011 al 30/04/2013): por la cantidad de Bs. 5.278,05.

- Vacaciones vencidas y fraccionadas (26/10/2011 al 15/04/2013): por la cantidad de Bs. 2.502,04.

- Bono Vacacional vencido y fraccionado (26/10/2011 al 15/04/2013): por la cantidad de Bs. 454,45.

- Utilidades vencidas y fraccionadas (01/01/2012 al 15/04/2013): por la cantidad de Bs. 2.559,37.

- Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT): por la cantidad de Bs. 5.278,05.

Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs. 16.072,67 la cual es adeudada por el ciudadano R.M.; asimismo, solicita la cancelación de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA (MERITO FAVORABLE):

    Ambas partes invocaron el principio de comunidad de la prueba o merito favorable, y tal como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - La parte actora promovió en veinticinco (25) folios útiles, copia certificada de expediente administrativo No. 042-2013-03-02003. Al efecto, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, las cuales serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  3. - EXHIBICIÓN:

    - La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago originales de salario efectuados al hoy accionante. Al efecto, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia tiene como cierto lo alegado por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

  4. - TESTIMONIALES:

    - Ambas partes promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos DONAIRA NUÑEZ y CSNEIDER MEJIA (parte actora), y NEUDIS DIAZ, ANYERBETH RUIZ y G.R. (parte demandada). Al efecto, en vista que los mencionados ciudadanos no acudieron el día fijado por éste Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, aunado a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la misma, quien Sentencia entiende dichas testimoniales desistidas a razón del incumplimiento de las partes promoventes de dicha carga probatoria. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.

    En el caso que nos ocupa, se tiene que la parte demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, y tampoco acudió a la celebración de la audiencia de juicio; por lo que, según las previsiones del último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, dando ya por demostrado el hecho de que la accionada no dio contestación a la demanda, siendo estos los siguientes:

  5. - Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 758, en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente, ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

  6. - Asimismo se debe verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el actor, como es la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quede así entendido.-

    Tomando en cuenta lo anterior, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda, si promovió medios probatorios que deben ser analizados tal como se indicó en los artículos citados ut supra, para determinar si se desvirtuó o no la confesión relativa en la que incurrió, y verificar así la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se establece.-

    En éste sentido, se observa que según el acervo probatorio solo consta en las actas el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y valorado ut supra, y que en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, no pudiendo realizar la exhibición solicitada ni probar nada que lo favorezca, se entienden como admitidos todos y cada uno los hechos alegados en el escrito libelar. Así se decide.-

    Por lo que, debe quien Sentencia verificar tal como señala la parte actora la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados, y en tal sentido se tiene lo siguiente:

    En primer lugar reclama la parte actora el concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con lo previsto en los artículos 141 y 142 de la LOTTT, y de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, deberá calcularse en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Período Salario Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Util Alícuota

    Bono Vac Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    May-12 1780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 15 1001,25

    Jun-12 1780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 0

    Jul-12 1780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 0

    Ago-12 1780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 15 1001,25

    Sep-12 2407,50 80,25 6,69 3,34 90,28 0

    Oct-12 2407,50 80,25 6,69 3,34 90,28 0

    Nov-12 2407,50 80,25 6,69 3,34 90,28 15 1354,22

    Dic-12 2407,50 80,25 6,69 3,34 90,28 0

    Ene-13 2407,50 80,25 6,69 3,34 90,28 0

    Feb-13 2407,50 80,25 6,69 3,34 90,28 15 1354,22

    Mar-13 2407,50 80,25 6,69 3,34 90,28 0

    Abr-13 2407,50 80,25 6,69 3,34 90,28 0

    Total: 4710,94

    Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a laborar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa esta sentenciadora a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

    Período Salario Mensual Salario

    Diario Alícuota Util Alícuota

    Bono Vac Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Oct-11 1548,00 51,60 2,15 1,00 54,75 0 0

    Nov-11 1548,00 51,60 2,15 1,00 54,75 0 0

    Dic-11 1548,00 51,60 2,15 1,00 54,75 0 0

    Ene-12 1548,00 51,60 2,15 1,00 54,75 5 273,77

    Feb-12 1548,00 51,60 2,15 1,00 54,75 5 273,77

    Mar-12 1548,00 51,60 2,15 1,00 54,75 5 273,77

    Abr-12 1548,00 51,60 2,15 1,00 54,75 5 273,77

    Total: 1095,07

    La relación laboral culminó en fecha 15 de abril de 2013, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el literal c), le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 16/10/2011 al 15/04/2013, le corresponde sesenta (60) días a razón de un último salario integral promedio de Bs. 90,28., lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.416,88.

    Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); y al evidenciarse que de conformidad con los literales a) y b) del mencionado artículo, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se dio inicio a la relación laboral (1997), el actor acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 5.806,oo, resultando este monto mayor al calculo establecido por el literal c) eiusdem, a saber, Bs. 5.416,88; y es por lo que se le adeuda al actor por ANTIGÜEDAD LEGAL la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.806,oo). Así se decide.-

    Reclama el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la LOTTT; y siendo que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, quien Sentencia en vista a la confesión en la que incurrió la parte accionada, declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.806,oo). Así se decide.-

    Asimismo, reclama el actor las VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL DE LOS PERÍODOS 2011-2012 y 2012-2013 (Fracción). En éste sentido, quien Sentencia declara los mismos PROCEDENTES en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada, correspondiéndole al actor la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.691,50), especificada en el siguiente cuadro:

    Período Días de Vacaciones Días de

    Bono Vacacional Último Salario

    Diario Devengado Acumulado

    2011-2012 15 15 80,25 2407,50

    2012-2013 (Fracción) 8 8 80,25 1284,00

    Total: 3691,50

    Por último, reclama el actor las UTILIDADES DE LOS PERÍODOS 2012 y 2013 (Fracción). En éste sentido, quien Sentencia declara la misma PROCEDENTE en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada, correspondiéndole al actor la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.210,oo), especificada en el siguiente cuadro:

    Período Días de Utilidades Salario Diario Acumulado

    2012 30 80,25 2407,50

    2013 (Fracción) 10 80,25 802,50

    Total: 3210,00

    Se tiene así, que los conceptos especificados ut supra hacen la cantidad total de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 18.513,50) cantidad ésta que debe ser cancelada al actor ciudadano S.E.H.A. por el hoy demandado ciudadano R.M.M.. Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano S.E.H.A. en contra del demandado a título personal, ciudadano R.M.M., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena al demandado a título personal, ciudadano R.M.M., a pagarle al ciudadano S.E.H.A. las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión, más las experticias ordenadas.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. G.V.

En la misma fecha siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. G.V.

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