Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001510

DEMANDANTE: S.I.R.S., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 8.937.449.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: G.A.P., E.V. y E.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 45.812, 115.458 y 85.214, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN IMPRENTA DE LA CULTURA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.A.P.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 63.788.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano S.I.R.S., contra la FUNDACIÓN IMPRENTA DE LA CULTURA, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, donde se ordenó la notificación tanto de la demandada como de la Procuraduría General de la República, llevándose a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual luego de varias prolongaciones, se dio por concluida en fecha 02 de mayo de 2013, si haberse logrado conciliación alguna, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines consiguientes.

Una vez distribuido el presente expediente, le correspondió su conocimiento a este Despacho, el cual una vez emitido el pronunciamiento correspondiente con relación a las pruebas promovidas por las partes, procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 25 de junio de 2013, oportunidad a la cual comparecieron el ciudadano S.I.R.S., en su carácter de parte actora, con su apoderado judicial, el abogado G.A., inscrito en el Ipsa bajo el número 45.812, y por la demandada FUNDACIÓN IMPRENTA DE LA CULTURA, su apoderado judicial, el abogado R.P., inscrito en el Ipsa bajo el número 63.788, según instrumento poder acreditado a los autos y cursante a los folios 87 al 90 del expediente, en el cual se le otorga facultad expresa para Convenir en la demanda; manifestando las partes lo siguiente:

La parte demandada, a través de su apoderado judicial manifestó CONVENIR en la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano S.R., y por ende en el Reenganche del trabajador desde el 01 de julio de 2013, a los fines del agotamiento de los trámites administrativos internos y al Pago de Salarios Caídos para el día 15 de agosto de 2013; al respecto el ciudadano S.R. conjuntamente con su apoderado judicial, aceptó el convenimiento formulado por la parte demandada, así como la fecha de su reincorporación efectiva al cargo a partir del 01 de julio de 2013 y pago de salarios caídos en fecha 15 de agosto de 2013.

En tal sentido, y respecto de lo planteado por las partes, este Juzgado señaló a las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio el 25 de julio de 2013, que se pronunciaría mediante auto separado. Al respecto, considera pertinente pronunciarse en forma previa sobre la jurisdicción del poder judicial para conocer y decidir la presente controversia tomando en cuenta el contenido de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Gregorio Carrero Ledezma contra Hotel las Américas, c.a.), en la cual resolvió, que dado el estado procesal de la causa, en un procedimiento de calificación de despido y a la l.d.D.d.I. vigente para la fecha del alegado despido, consideró que el Poder Judicial tenía jurisdicción para conocer de dicha controversia. Así se dispuso en el referido fallo:

Al respecto observa esta Sala, que si bien vista en abstracto y, con ello, aislada del resto de los elementos acreditados en autos, resultaría suficiente la razón en que se basó el a quo para declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en tal sentido, resulta necesario precisar que de la revisión de las actas procesales, así como del propio ordenamiento jurídico, se evidencian motivos suficientes para considerar que la situación concreta de autos no debe ser sustraída del conocimiento del Poder Judicial.

En efecto, en el caso bajo estudio se aprecia que:

  1. La causa fue sustanciada en su totalidad, en sus inicios, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la demanda fue admitida, posteriormente, visto el sorteo público de distribución de expedientes, correspondió el asunto al Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se llevó a cabo la audiencia preliminar, promovieron pruebas y contestaron la demanda; y en sus últimas fases, en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se admitieron las pruebas correspondientes y se celebró la audiencia de juicio, quedando la causa en fase de decisión sobre el fondo del asunto.

  2. Desde el momento de la interposición de la demanda -11 de marzo de 2009- hasta la presente fecha, han transcurrido varios meses sin que el trabajador hubiese obtenido una decisión respecto de su pretensión, relativa al procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

  3. - Conforme a los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio está facultado para calificar el despido y ordenar, de ser el caso, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Advertido lo anterior, debe esta Sala precisar que en casos análogos al de autos (véase al respecto sentencias números 06327 y 06595 fechadas el 24 de noviembre y 21 de diciembre de 2005, respectivamente, ratificada en sentencia N° 01965 del 5 de diciembre de 2007), ha dispuesto que la aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción si considera que el despido no está fundamentado en alguna causa legal, para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar la falta de justificación, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos; asimismo, el ordinal 2º del artículo 29 eiusdem, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso bajo estudio, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses involucrados y, además, evitar el desarrollo de un nuevo procedimiento, esta vez ante la autoridad administrativa, con los mismos elementos cursantes en autos, lo cual resulta a todas luces contradictorio con las bases constitucionales y legales vigentes, particularmente con los principios fundamentales establecidos en el régimen jurídico laboral, la Sala estima que el presente asunto no debe ser sustraído del conocimiento de los tribunales competentes en materia laboral (Vid., sentencia de la Sala números 02565 y 02568 del 15 de noviembre de 2006).

Con fundamento a lo expresado, la Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. (Resaltados del Tribunal)

Como consecuencia de lo antes expuesto, y en aplicación de las premisas en que se fundamentó el fallo antes mencionado, que son similares al presente caso en cuanto al estado de tramitación del expediente, este Tribunal considera que tiene Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

Establecido lo anterior y respecto del Convenimiento en la demanda por parte de la demandada, el mismo se encuentra previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable al presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo al respecto:

Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Resaltados del Tribunal)

Planteado lo anterior, debe señalarse entonces, que el convenimiento es un mecanismo de autocomposición procesal, admisible en los asuntos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica la aceptación por parte del demandado de los términos en los cuales ha sido planteada la demandada, que en este caso se encuentra circunscrita a la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo la consecuencia del convenimiento la aceptación de lo injustificado del despido y por ende en el pago de los salarios caídos.

En este sentido y dado los efectos del convenimiento a tenor del transcrito artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que la demandada, a través de su apoderado judicial manifestó CONVENIR en la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano S.R., y por ende en el Reenganche del trabajador desde el 01 de julio de 2013, a los fines del agotamiento de los trámites administrativos internos y al Pago de Salarios Caídos para el día 15 de agosto de 2013; lo cual fue así aceptado por la parte actora, el ciudadano S.R. conjuntamente con su apoderado judicial, aceptando la fecha de su reincorporación efectiva al cargo a partir del 01 de julio de 2013 y el pago de salarios caídos en fecha 15 de agosto de 2013, como consecuencia de lo antes expuesto y dado que el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultades expresas para Convenir en la demanda (según instrumento poder consignado a los folios 87 al 90 del expediente), es por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 6 de la Ley procesal laboral y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho ni al orden público, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA por la demandada, en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano S.I.R.S., contra la FUNDACIÓN IMPRENTA DE LA CULTURA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el primer (01) día del mes de julio de dos mil trece (2.013). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001510

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