Decisión nº 000905-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

ASUNTO: KP02-V-2006-001063

DEMANDANTE: J.S.Z.A. y JELINDA YOMELI ZERPA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.059.873 y Nº 16.059.872, respectivamente, de este domicilio.

Apoderado Judicial, Abg. G.C., abogado, inscrito en el I.P.S.A. Nº 102.007

DEMANDADO: NORKIS Y.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.885, de este domicilio, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente, de trece (13) años de edad.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, adolescente, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: IMPUGACIÓN DE PATERNIDAD. (PRESUPUESTO PROCESALES COSA JUZGADA)

Del análisis y la revisión de las actas que conforman la presente causa, quien juzga observa lo siguiente: En fecha Nueve (09) de Julio de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, ya identificadas, se dejó constancia de la comparecencia de las mismas, encontrándose presente la parte actora J.S.Z.A. y JELINDA YOMELY ZERPA ANGEL, ya identificados, siendo la segunda abogada en ejercicio y actuando en este acto como en su propio nombre como abogada asistente, debidamente inscrita en el IPSA Nº 138.740, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadana NORKYS Y.G.L., ya identificada, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio V.C., inscrita en el IPSA Nº 90.222. Seguidamente se hace constar que se encuentra presente el Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. V.H.A., a los fines de defender los derechos e intereses del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Del mismo modo se constata en autos, escrito de contestación a la demanda, presentado por las apoderadas judiciales de las demandadas en fecha 20 de Mayo de 2013, en el cual, mediante el planteamiento de un punto previo, solicitaron la IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR COSA JUZGADA y CADUCIDAD en la presente causa.

En la oportunidad de la audiencia de sustanciación, esta juzgadora señaló que se pronunciaría por separado sobre los presupuesto procesales de la Cosa Juzgada y caducidad de la acción, contenida en el ordinal 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 475 de la Ley Especial, estableciendo además, que la motivación de tal decisión, se indicaría por auto separado.

Este Tribunal antes de pronunciarse, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación al presupuesto procesal de la Cosa Juzgada:

DE LOS HECHOS:

PRIMERO

En fecha 15 de marzo del año 2006, los ciudadanos J.S.Z.A. y JELINDA YOMELI ZERPA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.059.873 y Nº 16.059.872, respectivamente, introdujeron por ante el extinto Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en fecha 16 de Septiembre de 2004 una demanda de Impugnación de Reconocimiento, en la cual la requerida era la ciudadana NORKIS Y.G., en su condición de madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en esa demanda de pretensión de los accionantes era contradecir el vinculo de filiación paterna, entre el de cujus y el hoy adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo, luego de cumplidas todas las etapas del proceso el tribunal, y previa a la Contestación de la Demanda, la Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes Abg. C.E.H.S., opone la Cuestión Previa contemplada en el ordinal décimo (10) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad de la acción, prevista en los artículos 206 y 207 del Código Civil. En fecha primero (01) de Abril del año 2005, ESTABLECIO: “DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Ciudadana C.H., en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección, en representación del n.J.M.Z., careciendo de existencia jurídica la acción”. Asimismo en fecha 17 de Mayo del año 2005, es declarada firme la sentencia interlocutoria, según lo estipulado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y extinguida el proceso; todo este proceso corre inserto en el expediente KP02-Z-2004-003195 que reposa en los archivos de este Tribunal.

SEGUNDO

En la demanda actual de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada igualmente por el ciudadano J.S.Z.A. y JELINDA YOMELI ZERPA ANGEL, ya identificado en contra de NORKIS Y.G., en su condición de madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de pretensión el desmentir de un supuesto vinculo filiatorio de paternidad del de cujus sobre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demanda opone el presupuesto procesal que versa sobre la Cosa Juzgada respecto a la caducidad de la acción, de lo anterior se infiere que la controversia planteada en la presente demanda ya fue decidida por el Tribunal, mediante la sentencia emitida en fecha 01 de Abril del año 2005, sentencia esta que no esta sujeta a recursos e impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro y entre las mismas partes y sobre el mismo objeto y que tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro por tener fuerza DE COSA JUZGADA.

De los folios 90 al 96 se evidencia copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal relacionada con la cuestión previa dicta con lugar, es decir la caducidad del proceso, por lo que la parte demandada alega que en la presente causa existe cosa juzgada, resulta conveniente dejar claro al tribunal de protección que la acción intentada en un primer momento estuvo dirigida en impugnar el Reconocimiento voluntario realizado por el de cujus en vida, esta acción en su debido momento fue declara con lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano la cual versa sobre la caducidad de la acción , poniendo punto final a la acción principal de Impugnación de Reconocimiento, ahora bien la acción que cursa en la actualidad por ante este despacho esta referida a una demanda de acción de impugnación de reconocimiento de tipo contenciosa al igual que la decidida en el año 2005, CAUSAS JURIDICAMENTE IDENTICAS EN CUANTO A SU CONTENIDO SUSTANTIVO Y PROCESAL.

Si bien es cierto, que la jurisprudencia ha modificado criterios que hoy en día son vinculante respecto a la caducidad de la acción en procedimientos filiatorios, en especial a la Impugnación de Reconomientos, siempre protegiendo al beneficiario, es decir por encima del interés particular, sobrepone el interés superior del niño, niña y adolescente, y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, garantiza el derecho de identidad que permite a todo niño, niña y adolescente conocer a su familia de origen, por lo que la voluntariedad de admitir en forma pacifica el reconocimiento de un hijo en vida sino fue impugnado oportunamente por el padre que ejecuto el acto, se entiende que es valido al tiempo que lo realizó, pues goza de un termino suficiente y legal para impugnar bien por fraude o cualquier otro motivo las dudas sobre su paternidad, tal como lo establece el articulo 221, 209 y 210 del Código Civil, que aplicado al caso en concreto hace señalar que el reconocimiento operado en autos es valido, quedando reconocida la filiación existente entre el ciudadano J.L.Z. y el n.J.M.. Por su parte, el ciudadano J.L.Z., pudo en vida haber iniciado judicialmente una acción de desconocimiento, pues el derecho de intentar dicha acción es un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.

DE LOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme quedó explicado anteriormente, referido a los hechos, la parte demandada alegó los presupuestos procesales prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, presentando como prueba copia certificada por la decisión dictada en el expediente KP02-Z-2004-003195 emanado de la Extinta Sala de Juicio Nro 3, del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Estado Lara, relativo al proceso de impugnación de reconocimiento intentado por J.S.Z.A. y JELINDA YOMELI ZERPA ANGEL, ya identificado en contra de NORKIS Y.G., en su condición de madre del hoy adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La Cosa Juzgada según el autor Liebman, consiste en la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, define la cosa juzgada formal así:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Por su parte, el artículo 273 eiusdem contempla la cosa juzgada material y la define de la siguiente manera:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En el mismo orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la sentencia dictada el 03 de Agosto de 2000, donde expresó lo siguiente:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b)Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso… la cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem.”

La autoridad de la cosa juzgada no se produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, además es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio carácter que en el anterior. De allí que, los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y resulta necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con el segundo proceso, para determinar la relación existente entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1395 del Código Civil.

En consecuencia, para que se configure la cosa juzgada es necesario que concurra una identidad de los tres elementos que conforman el proceso: eadem personae, eadem res, eadem causa, lo que no es más que, idénticas partes, idéntica cosa e idéntica causa. Es por lo que la misión de esta juzgadora en el presente fallo consiste en determinar si entre la demanda planteada y la decisión dictada en el expediente distinguido con el Nro. KP02-Z-2004-003195 existe una identidad absoluta de elementos, lo cual se pasará a analizar a continuación:

PRIMERO

En relación a las partes, se observa que el presente procedimiento es interpuesto por los ciudadanos J.S.Z.A. y JELINDA YOMELI ZERPA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.059.873 y Nº 16.059.872, respectivamente, en contra de la ciudadana NORKIS Y.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.885, de este domicilio, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente, de trece (13) años de edad. La decisión dictada en el proceso distinguido en el expediente KP02-Z-2004-003195 , figura como demandantes los ciudadanos J.S.Z.A. y JELINDA YOMELI ZERPA ANGEL, contra NORKIS Y.G.L., actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Como se observa, existe una identidad absoluta de partes, las partes son llamadas a juicio con el mismo carácter, siendo, el primer y segundo procedimiento de jurisdicción contenciosa.

SEGUNDO

Los límites objetivos están determinados por el contenido objetivo de la sentencia procesal, como el objeto del proceso es la pretensión procesal, y debe haber una estrecha correspondencia entre la sentencia y la pretensión para que la sentencia pueda cumplir su función como acto de tutela jurídica, el límite objetivo de la cosa juzgada está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia. Por ello, el artículo 1395, ordinal 3° del Código Civil, exige que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que no es otra cosa, sino el aspecto objetivo de la pretensión.

En el presente proceso los accionantes intentaron una acción de impugnación de reconocimiento de filiación, respecto al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al igual en el procedimiento anterior donde incluso se alegaron las cuestiones previas (hoy presupuestos procesales) la cual fue declara con lugar la caducidad de la acción, hoy por Cosa Juzgada con relación a la Caducidad de la Acción, por la naturaleza de la pretensión y la decisión dictada por el extinto Tribunal en ese entonces solo se limitó a declarar con lugar la cuestión previa sobre la caducidad de la acción, a tenor de los dispuesto en el articulo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, obviamente se puede afirmar que en materia de filiación ya fue juzgada y así se decide.

Es importante destacar, que a pesar de que los criterios jurisprudenciales vinculantes han modificado normas sustanciales, la institución jurídica de la Cosa Juzgada se encuentra vigente en su contenido estricto y doctrinario.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomando en cuenta el interés superior del adolescente beneficiario de autos, y en mérito de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 4-A,7,8, 17, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 346 ordinal 9 del Código Procedimiento Civil Venezolano y artículo 475 de la Ley especial, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR la COSA JUZGADA de la acción en la presente causa. En consecuencia se ratifica la sentencia proferida por la extinta Sala de Juicio Nro 3 del Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente del Estado Lara del cual declaro con lugar la caducidad de la acción, y la misma fue declara firme dentro del lapso correspondiente, y solicitada en el escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia Preliminar en fase de Sustanciación por la parte demandada en fecha 9 de julio del 2013.

Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.L.S.,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000905-2013 y se publicó siendo las 11:46 a. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/msa.-

KP02-V-2006-001063

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