Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000302

PARTES:

DEMANDANTE: S.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.796.144, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 10, Bloque 9, apartamento 02-02, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8169506.

ABOGADOS ASISTENTES: C.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.165.

DEMANDADO: M.D.L.S.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.620.380, domiciliada en la Calle 6, Bloque 7, Apartamento Nº 00-01, Sector 02, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8144016.

ABOGADO ASISTENTE: NAVIS NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.849

HIJO: SAIRELYS M.L., SAILIN ANDREINA Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mayores de edad las dos primeras y el último de catorce (14) años de edad, respectivamente.

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MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (abandono voluntario)

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 16 de marzo de 2011, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por el ciudadano S.D.J.A., debidamente asistido por el Abg. C.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.165, en contra de la ciudadana M.D.L.S.G., en cuya demanda alega la parte demandante “…a mediados del mes de enero del año 2008 su cónyuge la ciudadana M.D.L.S.G., sin motivo alguno comenzó a dar muestra de desinterés para con su persona y con el hogar, a cambiar de carácter y las relaciones conyugales entre su esposa y él se fueron deteriorando, ya que la misma se mostraba completamente sin el afecto, cuido y atenciones que debe mostrar una esposa para con su esposo, cada día se tornaba de forma injustificada esquiva y mal humorada, no cumplía con sus deberes de cohabitación que impone la institución matrimonial, luego comenzaron a presentarse en el hogar conflictos difíciles y que todo lo anterior fue motivo de la ruptura de la relación entre ellos, agravándose al punto que el demandante tuvo que recoger todas sus pertenencias personales e irse del hogar, ya que como expuso el demandante su cónyuge comenzó a tratarlo mal insultándolo, humillándolo, al punto que el demandante tuvo que tomar la decisión de irse de la casa, por lo que en el mes de Julio de 2008 tuve que abandonar el hogar, motivado a un perjurio psicológico para con los niños…; De dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: SAIRELYS M.L., SAILIN ANDREINA Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mayores de edad las dos primeras y el último de catorce (14) años de edad, respectivamente. Acompaño a la demanda acta de matrimonio y actas de nacimiento de los hijos de autos.

La demanda fue admitida en fecha 21 de marzo de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico; en fecha 5 de mayo de 2011, la parte demandada consigna escrito constante de dos folios y siete anexos, mediante en la cual se da por notificada de la presente demanda y solicita Medida de Embargo y de Prohibición de Enajenar y grabar, En fecha 20 de Octubre de 2011 la Secretaria del Tribunal de mediación dejó constancia que la parte demandada se dio por notificada en fecha 05 de mayo de 2011 y la Fiscal del Ministerio Público en fecha 01 de Junio de 2011, en esta misma fecha se fijo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 07 de Noviembre de 2011.

En fecha 21 de marzo de 2011 se ordena abrir el cuaderno de Medidas y se acuerda decretar de Manera Provisional las Siguientes Medidas: PRIMERO: La P.P. del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, como lo establece los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la CUSTODIA de su hijo la mantendrá la madre, ciudadana M.D.L.S.G.. TERCERO: Se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para el padre, ciudadano S.D.J.A.: Podrá visitar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un fin (01) de semanas cada quince (15) días, carnaval con el padre, semana con la madre, y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15¨) con la madre. Asimismo en las vacaciones de diciembre, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre en el primer año, en los siguientes años se alternaran. Igualmente el día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. CUARTA: En cuanto a la OBLIGACIÓN de MANUTENCION, se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 1500,00), y para los meses de Agosto y Diciembre sea por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00).

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 07 de Noviembre de 2011, se realizó la audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano S.D.J.A., debidamente asistido por el Abg. C.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.165, y la parte demandada ciudadana M.D.L.A.G. debidamente asistida por la Abogada NAVIS NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 91.849; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que no hubo Mediación entre las partes y no se escucho la opinión del adolescente en virtud de que no compareció al acto; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y fijándose en esa misma fecha la Audiencia de Sustanciación para el día 30 de noviembre de 2011.

En fechas 22 y 30 de noviembre de 2011 la parte demandante consigna escritos de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y veintisiete anexos y un folio útil respectivamente.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 17 de enero de 2012 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano S.D.J.A., debidamente asistido por el Abg. C.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.165, y la parte demandada ciudadana M.D.L.A.G. debidamente asistida por la Abogada NAVIS NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 91.84 y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Acta certificada de matrimonio de los esposos, (f. 03).

  2. - Acta de nacimiento de los hijos habido dentro del matrimonio, (fs.04 al 08).

  3. - Facturas de pago de matricula escolar del n.S.A., correspondiente a los meses Enero, Febrero y Marzo 2009, Agosto, Octubre y Diciembre 2008, Inscripción, mes de enero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2010 y mensualidades del mes de marzo y abril 2011, (fs. 51 al 71).

  4. - C.d.e. del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitida por la U.E. “General Jacinto Lara”, de fecha 26 de Septiembre de 2011, (. 72).

  5. - Facturas de gastos médicos, de Centro medico Meditotal de fecha 17/03/2011 (f. 73), factura de IMASUR de fecha 12-07-2009 (f. 74), factura de Laboratorio Clínico Colón G.C. de fecha 03-01-2011 (f. 75), factura de la Unidad Pediátrica de Oriente de fecha 02-08-2011 (f. 76), copia de deposito bancario del banco Banesco de fecha 11-10-2011 a nombre de Seguros caracas de Liberty Mutual (f. 78),

  6. - Copia de Póliza de Salud de Seguros Caracas donde la titular es SAIRELYS A.G., y donde consta que uno de los beneficiarios es el niño de marras (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (f. 81 y 82).

    Y promueve las testimoniales de los ciudadanos N.M.A. y L.A.A..

    Por auto de fecha 18 de enero de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

    En fecha 25 de enero de 2012 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 13 de Febrero de 2012 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

    En fecha 15 de marzo de 2012, la ciudadana Juez DRA. S.S.F. de aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución.

    En fecha 25 de Mayo de 2011, el Tribunal de Juicio dictó auto fijando nuevamente la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público, quedando para el día 04 de Junio de 2012

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 04 de Junio de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano S.D.J.A., debidamente asistido por el Abg. C.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.165, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadana M.D.L.A.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; procediéndose a escuchar los alegatos de la parte actora; se evacuaron las pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos N.M.A. y L.A.A.; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

    No Se escuchó al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo no compareció al Juicio Oral y Público.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Aportadas por la parte demandante:

    - Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio B.d.E.A., en la cual se evidencia que los ciudadanos S.D.J.A. y M.D.L.S.G., contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de mayo de 1995, corre al folio del 19 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2487 del Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio S.B., correspondiente al año 2000, en la cual se evidencia que el Adolescente es hijo de los ciudadanos S.D.J.A. y M.D.L.S.G., y la minoridad del mismo, la cual corre inserta a los folios 06 al 08 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    - Facturas de pago de matriculas escolares, Observa quien Juzga que los mismos son documentos privados emanados de tercero que no son parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnados ni rechazados por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar los gastos escolares del adolescente.

    - C.d.E. del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por la U.E. “General Jacinto Lara”, de fecha 26 de Septiembre de 2011, (. 72), en la cual se evidencia que el Representante legal del adolescente es su padre ciudadano S.D.J.A.. Observa quien Juzga que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnados ni rechazados por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el Adolescente esta cumpliendo con su escolaridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el Derecho a la Educación.

    - Facturas de gastos médicos y Copia de Póliza de Salud de Seguros Caracas donde la titular es SAIRELYS A.G., y donde consta que uno de los beneficiarios es el niño de marras (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (f. 81 y 82). Observa quien Juzga que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnados ni rechazados por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el Adolescente se le esta garantizando el Derecho a la Salud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los padres de tienen la responsabilidad de garantizar la salud de sus hijos.

    PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Aportadas por la parte demandante:

    Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos N.M.A. y L.A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.491.467 y 2.761.176 respectivamente. Se observa que el primero de los nombrados manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos, que estos vivían al principio en un clima de armonía, pero que la esposa de su hermano lo dejó de atender, no le cocinaba, no lo atendía cuando se encontraba enfermo, le peleaba por todo y que cuando su hermano se fue de la casa dormía en el carro y en el tenia toda su ropa, que el mismo se tenia que lavar su ropa, no tenia ningún interés por este, era una conducta de desavenencias, desamor y desinterés por su esposo, señalando que la esposa incumplió sus obligaciones conyugales con respecto a su cónyuge, en cuanto al cariño, respeto, responsabilidad, colaboración, socorro y esto lo hizo porque no lo quería y no lo atendía.

    La segunda de los nombrados manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los esposos, manifiesta que la señora cambio de repente con él, que lo abandonó totalmente no cumplía con sus obligaciones conyugales, no le cocinaba, no le lavaba, eran hostil hubo un cambio radical de conducta de la esposa y desinterés hacia su esposo, hasta el punto que le hecho toda la ropa fuera de la casa situación que le consta porque ella estuvo presente, que la conducta de la esposa era agresiva, malhumorada, de molestia hacia su esposo, parecía que no lo quería ya, declarando por ultimo que la esposa incumplió sus obligaciones conyugales con respecto a su cónyuge en lo que pudo observar por cuanto había desamor de parte de ella hacia su esposo.

    Ahora bien, con relación a los referidos testigos, observa el Tribunal que estos tienen conocimiento de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les constaba sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado las mismas y por tener conocimientos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente en cuanto al Abandono Voluntario de la ciudadana M.D.L.S.G.d. sus obligaciones conyugales. Siendo los testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario; por parte de la ciudadana M.D.L.S.G., en contra de su esposo el ciudadano S.D.J.A.; de los deberes u obligaciones conyugales, en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

    DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

    Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

    - Con los documentos presentados ha quedado demostrado con el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos S.D.J.A. y M.D.L.S.G..

    - Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombre SAIRELYS M.L., SAILIN ANDREINA Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    - Con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, quedo demostrado que en efecto el abandono voluntario de los deberes del matrimonio por parte de la cónyuge; quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, prevista en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de la causal de divorcio, y así se declara.

    - Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto del hijo de marras; y que el mismo se encuentra bajo la Custodia de su madre ciudadana M.D.L.S.G. y en cuanto a la Obligación de Manutención se establecerá el monto que debe cumplir el padre en cuanto a la obligación de manutención para su hijo y además se fijara el Régimen de Convivencia Familiar para compartir el padre con su hijo.

    - Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio, y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    DEL DERECHO

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

  7. Adulterio.

  8. El abandono voluntario.

  9. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  10. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  11. La condenación a presidio.

  12. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

  13. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…2.- El Abandono Voluntario y 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

    Ahora bien, también señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos; deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.

    Y para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos N.M.A. y L.A.A. no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas realizadas, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, pudiéndose constatar que la ciudadana M.D.L.S.G., abandonó voluntariamente sus deberes conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con este; incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, estudiada la conducta de la parte demandada, se observa que aun cuando esta estuvo presente en la Audiencia de Mediación, y en la de Sustanciación, no compareció a la Audiencia de Juicio, a los fines de debatir las pruebas de la parte demandante evacuadas en la Audiencia de Juicio, por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante en cuanto al Abandono Voluntario se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte de la ciudadana M.D.L.S.G.. Y ASI SE DECIDE.

    En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos S.D.J.A. Y M.D.L.S.G.; que en dicho matrimonio se reprodujo tres (03) hijos, el cual uno de ellos es menor de 18 años de edad, que se encuentra bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos padres; y en cuanto a las otras Instituciones familiares tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar las mismas deben ser fijadas por este Tribunal, a los fines de garantizar su cumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano S.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.796.144, en contra de la ciudadana M.D.L.S.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.620.380, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

    Y con relación a las instituciones familiares, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana M.D.L.S.G., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del adolescente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar en los meses de Agosto y en diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para el padre, ciudadano S.D.J.A.: Podrá visitar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un fin (01) de semanas cada quince (15) días, carnaval con el padre, semana con la madre, y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15¨) con la madre. Asimismo en las vacaciones de diciembre, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre en el primer año, en los siguientes años se alternaran. Igualmente el día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Quedando de esta manera ratificada las Medidas Decretadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 21 de marzo de 2011. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia Naricual del Municipio S.B. y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco días del mes de Junio de 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    ABG. R.P.

    En la misma fecha, a las 9:00 horas de la mañana, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    ABG. R.P.

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