Decisión nº PJO132012000262 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202º y 153º

Asunto: NP11-L-2009-001001

Demandante: R.A.M.D., H.R.B.S., J.L.R.F., S.E.M.S. Y L.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.- 592.157, V.- 9.895.666, V.- 11.205.336, V.- 8.886.471 y V.- 8.365.457, respectivamente,

Apoderado Judicial: Abog. A.S., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689.

Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES)

Abogado: NIUMAN ZAPATA Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.910

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos R.A.M.D., H.R.B.S., J.L.F., S.E.M.S. Y L.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.- 592.157, V.- 9.895.666, V.- 11.205.336, V.- 8.886.471 y V.- 8.365.457, respectivamente y de este domicilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

EN SU LIBELO SEÑALAN LOS ACCIONANTES:

.- R.M.D.: - Que en fecha 19 de junio de 2000 inicio su relación laboral, mediante la contratación para desempeñarse como Instructor de formación profesional para la demandada, hasta el día 15 de octubre de 2008 fecha en la que fue despedido injustificadamente por el coordinador de industria ciudadano R.L., cuando había cumplido 8 años, 3 meses y 26 días.

.- H.R.B.: - Que en fecha 22 de enero de 2001 inicio su relación laboral, mediante la contratación para desempeñarse como Instructor de formación profesional para la demandada, hasta el día 20 de octubre de 2008 fecha en la que fue despedido injustificadamente por el coordinador de industria ciudadano R.L., cuando había cumplido 7 años, 8 meses y 28 días.

.- J.L.R.F.: - Que en fecha 22 de enero de 2001 inicio su relación laboral, mediante la contratación para desempeñarse como Instructor de formación profesional para la demandada, hasta el día 06 de mayo de 2009 fecha en la que fue despedido injustificadamente por el coordinador de industria ciudadano R.L., cuando había cumplido 8 años, 3 meses y 14 días.

.- S.E.M.S.: - Que en fecha 04 de octubre de 1999 inicio su relación laboral, mediante la contratación para desempeñarse como Instructor de formación profesional para la demandada, hasta el día 23 de agosto de 2008 fecha en la que fue despedido injustificadamente por el coordinador de industria ciudadano R.L., cuando había cumplido 8 años, 10 meses y 19 días.

.- L.J.P.G.: - Que en fecha 10 de mayo de 2004 inicio su relación laboral, mediante la contratación para desempeñarse como Instructor de formación profesional para la demandada, hasta el día 30 de agosto de 2008 fecha en la que fui despedido injustificadamente por el coordinador de industria ciudadano R.L., cuando había cumplido 4 años, 3 meses y 20 días.

La demanda fue recibida en fecha 30 de Junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en su oportunidad admitió la presente causa y ordenó las notificaciones respectivas conforme a la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día veintidós (22) de enero de 2010, en dicha oportunidad se dejo constancia que la parte demandada no compareció, se pasó el expediente a juicio, y una vez publicada la sentencia, ésta fue recurrida por la parte demandada; el Tribunal Superior, acordó la reposición de la causa al Estado de darle inicio a la Audiencia Preliminar; iniciando la misma en fecha 07 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y promovieron las pruebas correspondientes La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 15 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se dio por concluida la audiencia por cuanto las partes no lograron alcanzar la un acuerdo. Se incorporaron las pruebas al expediente, se dio la oportunidad legal para la contestación a la demanda, y dentro del plazo de ley fue remitido el asunto a los Tribunales de Juicio a los fines de la continuación del procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Se alegó como punto previó la prescripción de la acción de los periodos correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, ya que entre el vencimiento de un contrato y la celebración de otro contrato existían un periodo de interrupción de 30 días; señalando que: “en las contrataciones con la Administración Pública, debe recordarse que los trabajadores del INCES, son funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la jurisprudencia ha considerado que existirá la contratación a término, no siendo en consecuencia procedente el reconocimiento de la determinación de los contratados por subsistencia en el tiempo por mas de dos contratos consecutivos…”. Por lo tanto niega lo alegado por los accionantes que estaban contratados a tiempo indeterminado, alegándose la prescripción de la acción. Igualmente, se dio contestación pormenorizada a cada uno de los actores, negando pormenorizadamente la procedencia de cada uno e los conceptos reclamados; negó que se les adeude a los reclamantes, cantidad alguna de acuerdo a la Ley de Alimentación, por concepto de cesta ticket, toda vez que en la sede de su representada existe un comedor instalados donde almuerzan los trabajadores y así lo han declarado los Juzgados Superiores de Caracas. Finalmente, solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto admitiendo las pruebas y, fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de mayo de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de ambas partes, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta levantada en fecha 22 de octubre de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: Con lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción de los años anteriores a 2007, alegada por la parte demandada. Segundo: Parcialmente con Lugar la demanda incoada.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso la demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acciones que correspondían con anterioridad al año 2007, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pasar a revisar en primer término la procedencia de ésta, en virtud de que en caso de declarase con lugar; se pasaría a determinar si existen montos a pagar por la prestación de servicios en el tiempo subsiguiente.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- R.A.M.D.

- Marcado con la letra “A”, constante de 40 folios útiles. Contratos de trabajo. (Folios 70 al 109).

- Marcado con la letra “B”, constante de 9 folios útiles legajo de documentos originales denominados liquidaciones de prestaciones sociales. Folios 110 al 118.

- Marcado con la letra “C”, constante de 36 folios útiles. Recibos de pagos bancarios de los diferentes salarios devengados. Folio 119 al 154.

- Marcado con la letra “D”, constante de 01 folio útil. Recibo de nómina. Folio 155.

.- H.R.B.S.

- Marcado con la letra “E”, constante de 42 folios útiles. Contratos de trabajo. Folios 156 al 198.

- Marcado con la letra “F”, constante de 3 folios útiles. Constancias. Folios 199 al 201.

.- J.L.R.F.

- Marcado con la letra “G”, constante de 36 folios útiles. Contratos de trabajo. Folios 202 al 237.

- Marcado con la letra “H”, constante de 1 folio útil. Constancia. Folio 238.

- Marcado con la letra “I”, constante de 1 folio útil. Recibo de nomina. Folio 239.

- Marcado con la letra “J”, constante de 2 folios útiles. Liquidaciones de prestaciones sociales. Folios 240 y 241.

.- S.E.M.S..

- Marcado con la letra “K”, constante de 46 folios útiles, Contratos de trabajo. Folios 242 al 289.

- Marcado con la letra “I”, constante de 15 folios útiles. Recibos de pago bancarios de los diferentes salarios devengados. Folios 290 al 304.

.- L.J.P.G.

- Marcado con la letra “M”, constante de 27 folios útiles. Contratos de trabajo. Folios 305 al 336.

- Marcado con la letra “N”, constante de 8 folios útiles. Recibos de pago bancarios de los diferentes salarios devengados. Folios 337 al 344.

- Marcado con la letra “O”, constante de 2 folios útiles. Liquidaciones de prestaciones sociales. Folios 345 y 346.

La demandada reconoció todas las documentales promovidas para cada uno de los actores; de éstas se desprende los diferentes contratos suscritos, las fechas de los mismos, así como el motivo de la contratación. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicita la exhibición de los originales de los documentos promovidos en el capitulo anterior. Las mismas fueron reconocidas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicita la exhibición de los libros de entrada y salida diaria de vacaciones y los recibos de pago que durante toda la relación de trabajo se produjeron. No fue exhibido. No obstante dada la manera en que fue promovida la prueba, sin cumplir con las formalidades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no acarrea consecuencia alguna la no exhibición. Así se señala.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- R.A.M.D.:

.- DOCUMENTALES:

.- Promueve marcados con el número 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, y 10 Copias de Contratos suscritos entre R.A.M.D. y el INCES. Los mismos fueron igualmente promovidos pro la parte actora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcados 11 y 12, copias certificadas de transferencias bancarias, del Banco de Venezuela, por concepto de pago por curso dictado. Las mismas fueron promovidas por la parte actora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- INSPECCIÇON JUDICIAL: Promueve inspección judicial en la sede del INCES Región Monagas, a los fines de dejar constancia en dicha sede regional del INCES, este tiene un lugar acondicionado donde se presta el servicio de comedor y que beneficia a los trabajadores del mismo. La misma fue practicada, quedando evidenciado la existencia de un comedor dentro de la institución. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- TESTIMONIALES: .- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A.L., y Z.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.025.180 y 12.151.560, respectivamente. Ambos fueron contestes en sus afirmaciones, en cuanto al modo como se desarrolló la relación laboral de cada uno de los actores, cuales son las características del Instituto accionado, y el modo de contratación que se utiliza. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- H.R.B.S.,

.- DOCUMENTALES:

.- Promueve marcados con el número 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, Copias de Contratos suscritos entre H.R.B.S. y el INCES. Los mismos fueron igualmente promovidos pro la parte actora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- INSPECCION JUDICIAL: Promueve inspección judicial en la sede del INCES Región Monagas, a los fines de dejar constancia en dicha sede regional del INCES, este tiene un lugar acondicionado donde se presta el servicio de comedor y que beneficia a los trabajadores del mismo. La misma fue practicada, quedando evidenciado la existencia de un comedor dentro de la institución. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- TESTIMONIALES: .- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A.L., y Z.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.025.180 y 12.151.560, respectivamente. Ambos fueron contestes en sus afirmaciones, en cuanto al modo como se desarrolló la relación laboral de cada uno de los actores, cuales son las características del Instituto accionado, y el modo de contratación que se utiliza. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- J.L.R.F.

.- DOCUMENTALES:

.- Promueve marcados con el número 24, 25, 26, 27, 28, 29, Copias de Contratos suscritos entre J.L.R.F. y el INCES. Los mismos fueron igualmente promovidos pro la parte actora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- INSPECCION JUDICIAL: Promueve inspección judicial en la sede del INCES Región Monagas, a los fines de dejar constancia en dicha sede regional del INCES, este tiene un lugar acondicionado donde se presta el servicio de comedor y que beneficia a los trabajadores del mismo. La misma fue practicada, quedando evidenciado la existencia de un comedor dentro de la institución. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- TESTIMONIALES: .- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A.L., y Z.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.025.180 y 12.151.560, respectivamente. Ambos fueron contestes en sus afirmaciones, en cuanto al modo como se desarrolló la relación laboral de cada uno de los actores, cuales son las características del Instituto accionado, y el modo de contratación que se utiliza. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- S.E.M.S.

.- DOCUMENTALES:

.- Promueve marcados con el número 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, Copias de Contratos suscritos entre el ciudadano S.E.M.S. y el INCES. Los mismos fueron igualmente promovidos pro la parte actora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- INSPECCION JUDICIAL: Promueve inspección judicial en la sede del INCES Región Monagas, a los fines de dejar constancia en dicha sede regional del INCES, este tiene un lugar acondicionado donde se presta el servicio de comedor y que beneficia a los trabajadores del mismo. La misma fue practicada, quedando evidenciado la existencia de un comedor dentro de la institución. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- TESTIMONIALES: .- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A.L., y Z.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.025.180 y 12.151.560, respectivamente. Ambos fueron contestes en sus afirmaciones, en cuanto al modo como se desarrolló la relación laboral de cada uno de los actores, cuales son las características del Instituto accionado, y el modo de contratación que se utiliza. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- L.J.P.G.

.- DOCUMENTALES:

.- Promueve marcados con el número 43,44, 45, y 46, Copias de Contratos suscritos entre el ciudadano L.J.P.G. y el INCES. Los mismos fueron igualmente promovidos pro la parte actora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- INSPECCION JUDICIAL: Promueve inspección judicial en la sede del INCES Región Monagas, a los fines de dejar constancia en dicha sede regional del INCES, este tiene un lugar acondicionado donde se presta el servicio de comedor y que beneficia a los trabajadores del mismo. La misma fue practicada, quedando evidenciada la existencia de un comedor dentro de la institución. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- TESTIMONIALES: .- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A.L., y Z.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.025.180 y 12.151.560, respectivamente. Ambos fueron contestes en sus afirmaciones, en cuanto al modo como se desarrolló la relación laboral de cada uno de los actores, cuales son las características del Instituto accionado, y el modo de contratación que se utiliza. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DECLARACION DE PARTES: En la declaración de parte comparecieron todos los accionantes, quienes fueron contestes en el modo que se desarrollo su relación labora, cuales eran las actividades que realizaban, cual era la forma de pago, cual era el periodo en el cual se impartían los cursos dentro del instituto, así como la imposibilidad de éstos de tener acceso al comedor que se encuentra ubicado dentro del INCES. En relación a la declaración de parte de la accionada, la misma recayó en la persona de su coordinadora de recursos humanos, esta señaló que conocía a los actores, que éstos efectivamente se desempeñaban como instructores dentro del instituto; así como el hecho que al comedor, sólo tenían acceso los trabajadores que eran catalogados de fijos. De las declaraciones de ambas partes se observa que en las mismas no existe contradicción, otorgándosele valor de plena prueba a sus dichos. Así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA PESCRIPCIÓN

En la presente causa quedo reconocida la prestación del servicios de los accionantes, bajo la modalidad de contratos, los cuales fueron suscritos durante toda la vigencia de la relación laboral; quedo igualmente reconocido que los accionantes se desempeñaron como Instructores en los términos y condiciones que se establecieron dentro de los diferentes contratos suscritos por estos, quedando controvertido si hubo continuidad o no en la prestación del servicio a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada de prescripción de la acción de las relaciones laborales sostenidas con anterioridad al año 2007.

La demandada alegó la defensa perentoria de prescripción y para poder analizar la procedencia o no de la misma, debe esta Juzgadora determinar -como ya se señaló- que tipo de relación vinculó a los actores con en el Instituto accionado, es decir, si se trata de trabajadores contratados a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, teniendo en cuenta adicionalmente que el Instituto que se acciona es un ente de derecho público.

Ahora bien, tenemos que el artículo el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

De manera tal, que queda establecido que sólo permite la celebración de un contrato a tiempo determinado, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, cuando se vaya a sustituir temporalmente a otro trabajador y en los casos de los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país; casos estos, en que de manera taxativa el legislador ha señalado que puede celebrarse un contrato a tiempo determinado.

Por su parte el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará realizado por tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

De conformidad con el artículo transcrito, cuando existan dos (2) o más prórrogas en el contrato, este se considerará realizado por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas, y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Así mismo se establece que las previsiones de dicho artículo se aplicarán también cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. Así se señala.

Pero es el caso, que de la verificación de los contratos celebrados (acompañados por ambas partes), así como la naturaleza propia del instituto demandado, puede constatarse que cada año las partes suscribían diferentes contratos, donde se detallaba el numero de horas a impartir, así como el nombre del curso que seria dictado; pudiendo observarse que en la mayoría de los casos, el periodo de clases o académico del Instituto - tal como fue señalado tanto por los actores, como por los testigos promovidos - se iniciaba en la mayoría de los años anteriores a 2007, a mediados del mes de enero de cada año y finalizaba en el mes de noviembre del mismo año. Así mismo quedo establecido que para el nuevo periodo académico, nuevamente se suscribían contratos para los instructores, obviamente luego de determinarse las necesidad o la programación a ejecutar por el Instituto. Se observa que desde el mes de noviembre hasta mediados de enero del año siguiente existe más de un mes de interrupción, aunado al hecho, de que la nueva contratación dependía de la programación académica del Instituto. Así se señala.

Por lo que puede perfectamente concluirse que en el presente caso se celebraron contratos a tiempo determinado, los cuales fueron celebrados a razón de horas curso impartidas, desempeñándose los actores como instructores en unos cursos dictados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES); es decir que dichos contratos fueron realizados con ocasión a un servicio que debían prestar los actores por un tiempo determinado en cada uno de los contratos referidos a las horas de curso que debían impartir en cada oportunidad, concluyendo dichos contratos con la culminación de las horas de curso contratadas por la demandada, dada la naturaleza del servicio. Así se señala.

En lo que respecta a la prescripción, tenemos que éste es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios.

Establece igualmente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo el articulo 1969 del Código Civil establece que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondientes antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Así se señala.

Ahora bien, analizado lo anterior, pasaremos a analizar la situación especifica de cada uno de los actores, a los fines de determinar, si alguno de los periodos laborales esta prescrito, o si alguno de ellos muto o vario su condición de contrato a tiempo determinado a contrato a tiempo indeterminado. Así se señala.

En el caso del ciudadano R.A.M.D., éste suscribió los siguientes contratos:

  1. - Contrato para dictar el Curso de Mecánica Automotriz, por 720 horas, del 19/06/2000 al 30/11/2000. Prescrito.

  2. - Contrato para dictar el Curso de Mecánica Automotriz, por 291 horas, del 15/01/2001 al 28/03/2001. Prescrito.

  3. - Contrato para dictar el Curso de Mecánica Automotriz, por 1.017 horas, del 27/03/2001 al 30/11/2001. Prescrito.

  4. - Contrato para dictar el Curso de Mecánica Automotriz, por 1.160 horas, del 14/01/2002 al 22/10/2002. Prescrito.

  5. - Contrato para dictar el Curso de Mecánica Automotriz, por 600 horas, del 13/01/2003 al 11/06/2003. Prescrito.

  6. - Contrato para dictar el Curso de Mecánica Automotriz, por 1.560 horas, del 26/04/2004 al 20/12/2004. Prescrito.

  7. - Contrato para dictar el Curso de Mecánica Integral, por 660 horas, del 14/07/2005 al 06/12/2005. Prescrito.

  8. - Para el periodo de que va desde el 16 de enero de 2006 al 3 de diciembre de 2006, y del 01 de enero de 2007 al 30/03/2007, no constan contratos, mas se evidencia el pago de las prestaciones sociales de dichos periodos (folios 115, 116, 117,118), pago éste que se efectuó en fecha 10 de agosto de 2007, por lo que a la fecha de la interposición de la presente demanda es decir, al 29 de junio de 2009, había trascurrido el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    La ración laboral se reinició con la firma del contrato para dictar el Curso de Mecánica de Motores a Gasolina, por 260 horas, del 06/08/2007 al 16/10/2007; suscribiéndose de seguidas otro contrato para dictar el Curso de Socio Político, por 40 horas, del 20/08/2007 al 14/09/2007; y por último se suscribió un nuevo contrato, esta vez como Facilitador de la Misión Che Guevara, para el periodo del 10/09/2007 al 15/12/207, evidenciándose que una vez vencido el referido contrato, el ciudadano R.M., continúo prestando servicios hasta el día 15 de octubre de 2008, cuando fue despedido sin causa justificada. Pudiéndose establecer entonces que en el ciudadano R.A.M.D., la relación laboral que sostuvo desde el año 2000 hasta el año 2007, estuvo regida por contratos a tiempo determinado, y sus acciones laborales están prescritas, como ya fue establecido. Pero en lo que respecta a la relación laboral que se inició en fecha 06 de agosto de 2007, aún cuando fue inicialmente por contrato a tiempo determinado, ésta muto su condición de tiempo determinado a tiempo indeterminado, ya que dicho actor suscribe un último contrato como Facilitador de la Misión Che Guevara, para el periodo del 10/09/2007 al 15/12/207, y se evidencia de autos que éste continuó prestando servicios de manera ininterrumpida durante el año 2008 hasta el mes de octubre, tal como se desprende de los recibos de pago que rielan de los folios 146 al 154 del presente expediente. En consecuencia, este último periodo que va del 06 de agosto de 2007 al 15 de octubre de 2008, no se encuentra prescrito, ya que la demanda se interpuso en tiempo hábil para ello, y se trata de una relación laboral por contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, tenemos que se considera procedente el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas; bonificación de fin de año vencida y fraccionada, y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se considera procedente, ya que no se demostró en modo alguno que el actor estuviere incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se acuerda.

    En lo que respecta al cesta ticket, se observa que el ciudadano R.A.M.D., reclama el pago de éste beneficio de los años que van desde el 2000 hasta el 2006, por lo que lógicamente debe colegirse que la acción esta prescrita. Así se decide.

    El actor devengó durante el periodo señalado diferentes salarios, esto por cuanto como ya quedo establecida, ganaba unas cantidades de dinero de conformidad con la cantidad de horas que le correspondía impartir, de los cual deviene que deba tomarse el promedio de estas cantidades devengadas mensualmente a los fines de establecer el salario base de cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

    En consecuencia, en la presente causa le corresponde al ciudadano R.A.M.D., el pago de los siguientes conceptos:

    Fecha de Inicio: 06/08/2007

    Fecha de Egreso: 15/10/2008

    Tiempo efectivo de trabajo: un (01) año, y dos (02) mes

    Salario promedio para vacaciones y utilidades: Bs. 1.577,21

    .- Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la tabla anexa, le corresponde por prestación de antigüedad e intereses la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 3.575,06).

    Período Sal Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int

    Bas M Bás D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep. Acum Int Acum

    sept 2007 1.002,86 33,43 30 2,79 7 0,65 36,86 0 16,59% 30

    oct 2007 1.845,00 61,50 30 5,13 7 1,20 67,82 0 16,53% 31

    nov 2007 3.276,00 109,20 30 9,10 7 2,12 120,42 0 19,91% 30

    dic 2007 2.923,00 97,43 30 8,12 7 1,89 107,45 5 537,24 537,24 21,73% 31 10,05 10,05 547,29

    enero 2008 1.537,00 51,23 30 4,27 7 1,00 56,50 5 282,49 819,73 24,14% 31 17,04 27,09 846,82

    febrero 2008 882,00 29,40 30 2,45 7 0,57 32,42 5 162,11 981,84 22,68% 28 17,32 44,41 1.026,25

    marzo 2008 1.197,00 39,90 30 3,33 7 0,78 44,00 5 220,00 1.201,84 22,24% 31 23,02 67,43 1.269,27

    abril 2008 1.008,00 33,60 30 2,80 7 0,65 37,05 5 185,27 1.387,11 22,62% 30 26,15 93,58 1.480,69

    mayo 2008 1.386,00 46,20 30 3,85 7 0,90 50,95 5 254,74 1.641,85 24,00% 31 33,93 127,51 1.769,36

    Junio 2008 1.323,00 44,10 30 3,68 7 0,86 48,63 5 243,16 1.885,01 24,00% 30 37,70 165,21 2.050,22

    julio 2008 1.260,00 42,00 30 3,50 7 0,82 46,32 5 231,58 2.116,60 22,38% 31 40,79 206,00 2.322,60

    agosto 2008 1.386,00 46,20 30 3,85 7 0,90 50,95 5 254,74 2.371,34 23,47% 31 47,93 253,92 2.625,26

    sep 2008 2.709,00 90,30 30 7,53 8 2,01 99,83 7 698,82 3.070,16 22,83% 30 58,41 312,33 3.382,50

    octubre 2008 882,00 29,40 30 2,45 8 0,65 32,50 5 162,52 3.232,68 22,31% 15 30,05 342,38 3.575,06

    .- Vacaciones vencidas, fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado:

    De conformidad con lo pautado en Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 25.99 (15+2.66+7+1.33) días multiplicado por su salario promedio diario de Bs. 52,57, lo que totaliza la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 1.366,30).

    .- Utilidades vencidas y fraccionadas: Le corresponde el pago de 35 (30+5) días multiplicado por su salario promedio diario de Bs. 52,57, lo que totaliza la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 1.839,95).

    .- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 75 (30+45) días multiplicado por su salario promedio integral diario de Bs. 59,29, lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 4.446,81).

    La sumatoria de los conceptos condenados a favor del ciudadano R.A.M.D., y que ordena pagar alcanzan la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 11.390,00). Así se señala.

    En el caso del ciudadano H.R.B.S., éste suscribió los siguientes contratos:

  9. - Contrato para dictar el Curso de Herrería Carpintería Metálica, por 1.320 horas, del 22/01/2001 al 07/2012/2001. Prescrito.

  10. - Contrato para dictar el Curso de Constructor de Pupitres, por 140 horas, del 20/09/2001 al 20/10/2001. Prescrito.

  11. - Contrato para dictar el Curso de Herrería Carpintería Metálica, por 660 horas, del 21/01/2002 al 04/07/2002. Prescrito.

  12. - Contrato para dictar el Curso de Herrería Carpintería Metálica, por 660 horas, del 18/07/2002 al 29/07/2002. Prescrito.

  13. - Contrato para dictar el Curso de Herrería Carpintería Metálica, por 660 horas, del 13/01/2003 al 26/06/2003. Prescrito.

  14. - Contrato para dictar el Curso de Herrería Carpintería Metálica, por 660 horas, del 04/08/2003 al 28/11/2003. Prescrito.

  15. - Contrato para dictar el Curso de Herrero Carpintero Metálico, por 1.250 horas, del 26/04/2004 al 20/12/2004. Prescrito.

  16. - Contrato para dictar el Curso de Herrería Carpintería Metálica, por 660 horas, del 30/05/2005 al 02/11/2005. Prescrito.

  17. - Contrato para dictar el Curso de Herrería Carpintería Metálica, por 660 horas, del 27/03/2006 al 04/09/2006. Prescrito.

    En el presente caso de las documentales consignadas no se evidencia que haya habido prestación de servicios entre el 04/09/2006 y el 10/09/2007, por lo que obviamente todas las relaciones laborales que se desarrollaron hasta dicha oportunidad están prescritas. Así se decide.

    Ahora bien, se observa que la ración laboral se reinició, cuando el ciudadano H.B., es contratado como Facilitador para el programa extraordinario dirigido a los participantes de la MISION “CHE GUEVARA”, con una vigencia de dicho contrato desde el 10 de septiembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007, evidenciándose que una vez vencido el referido contrato, el referido ciudadano continúo prestando servicios hasta el día 20 de octubre de 2008, cuando fue despedido sin causa justificada, al como consta de constancia de trabajo que riala a los folios 201 del presente expediente. En consecuencia, este último periodo que va del 10 de septiembre de 2007 al 20 de octubre de 2008, no se encuentra prescrito, ya que la demanda se interpuso en tiempo hábil para ello, y se trata de una relación laboral por contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, tenemos que se considera procedente el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas; bonificación de fin de año vencida y fraccionada, y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se considera procedente, ya que no se demostró en modo alguno que el actor estuviere incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se acuerda.

    En lo que respecta al salario base de cálculo se tomara el señalado en la constancia de trabajo expedida por el instituto demandado y que fue reconocida en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual riela al folio 201 del expediente, siendo el salario devengado la cantidad de Bs. 1.260,00 mensuales. Así se señala.

    En lo que respecta al cesta ticket, se observa que el ciudadano H.B., reclama el pago de éste beneficio de los años anteriores al 2007, por lo que lógicamente debe colegirse que la acción esta prescrita. Así se decide.

    En consecuencia, en la presente causa le corresponde al ciudadano H.B., el pago de los siguientes conceptos:

    Fecha de Inicio: 10/09/2007

    Fecha de Egreso: 20/10/2008

    Tiempo efectivo de trabajo: un (01) año, y un (01) meses

    .- Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la tabla anexa, le corresponde por prestación de antigüedad e intereses la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 2.916,59).

    Período Sal Días B Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int

    Bas M UTIL. V. Int D Dep. Acum Int Acum

    sept 2007 1.260,00 30 7 46,32 0 - 16,59% 30

    oct 2007 1.260,00 30 7 46,32 0 - 16,53% 31

    nov 2007 1.260,00 30 7 46,32 0 - 19,91% 30

    dic 2007 1.260,00 30 7 46,32 5 231,58 231,58 21,73% 31 4,33 4,33 235,92

    enero 2008 1.260,00 30 7 46,32 5 231,58 463,17 24,14% 31 9,63 13,96 477,13

    febrero 2008 1.260,00 30 7 46,32 5 231,58 694,75 22,68% 28 12,26 26,22 720,97

    marzo 2008 1.260,00 30 7 46,32 5 231,58 926,33 22,24% 31 17,74 43,96 970,29

    abril 2008 1.260,00 30 7 46,32 5 231,58 1.157,92 22,62% 30 21,83 65,78 1.223,70

    mayo 2008 1.260,00 30 7 46,32 5 231,58 1.389,50 24,00% 31 28,72 94,50 1.484,00

    Junio 2008 1.260,00 30 7 46,32 5 231,58 1.621,08 24,00% 30 32,42 126,92 1.748,01

    julio 2008 1.260,00 30 7 46,32 5 231,58 1.852,67 22,38% 31 35,70 162,63 2.015,29

    agosto 2008 1.260,00 30 7 46,32 5 231,58 2.084,25 23,47% 31 42,12 204,75 2.289,00

    sep 2008 1.260,00 30 8 46,43 7 325,03 2.409,28 22,83% 30 45,84 250,59 2.659,87

    octubre 2008 1.260,00 30 8 46,43 5 232,17 2.641,45 22,31% 15 24,55 275,14 2.916,59

    .- Vacaciones vencidas, fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado:

    De conformidad con lo pautado en Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 23,99 (15+1,33+7+0,66) días multiplicado por su salario normal diario de Bs. 42,00, lo que totaliza la cantidad de MIL SEIETE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 1.007,58).

    .- Utilidades vencidas y fraccionadas: Le corresponde el pago de 32.5 días multiplicado por su salario diario de Bs. 42,00, lo que totaliza la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.365,00).

    .- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 75 (30+45) días multiplicado por su salario integral diario de Bs. 46,43, lo que totaliza la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 3.482,25).

    La sumatoria de los conceptos condenados a favor del ciudadano H.B., y que ordena pagar alcanzan la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 8.771,42). Así se señala.

    En lo que respecta al ciudadano, J.L.R.F., éste suscribió los siguientes contratos:

  18. - Contrato para dictar el Curso de Mecánica Industrial, por 680 horas, del 22/01/2001 al 03/07/2001. Prescrito.

  19. - Contrato para dictar el Curso de Mecánico de Mantenimiento de Línea, por 660 horas, del 10/07/2001 al 14/12/2001. Prescrito.

  20. - Contrato para dictar el Curso de Mecánico de Mantenimiento de Línea, por 660 horas, del 14/01/2002 26/06/2002. Prescrito.

  21. - Contrato para dictar el Curso de Mecánica de Mantenimiento, por 660 horas, del 13/01/2003 al 11/06/2003. Prescrito.

  22. - Contrato para dictar el Curso de Torneado Mecánico, por 684 horas, del 03/04/2006 al 15/09/2006. Prescrito.

  23. - Contrato para dictar el Curso de Torneado Cilindrico y Refrentado, secuencia, por 220 horas, del 20/08/2007 al 18/10/2007. Prescrito.

    Consta de autos que el ciudadano J.L.R., laboro en el periodo que va del 13/11/2006 al 21/03/2007, tal como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 240 del expediente; asi mismo se observa que suscribió nuevo contrato que va del 24/03/2007 al 02/09/2007, en paralelo suscribió otro contrato por 220 horas, que iba desde el 20/08/2007 hasta el 18/10/2007. Dicho periodo laboral esta prescrito. Asi se señala.

    Ahora bien, se observa que la ración laboral se reinicio cuando el ciudadano J.L.R., es contratado nuevamente como Facilitador por el periodo que va desde el 24/03/2008 al 02/09/2008. Inmediatamente es suscrito nuevo contrato para el periodo que va del 06/10/2008 al 06/05/2009, en un curso denominado “Electromecánica Industrial” por 770 horas. Este periodo no esta prescrito; y se evidencia además que la relación laboral culminó con la finalización del contrato, por lo que éste no muto su condición a contrato a tiempo indeterminado, lo que trae como consecuencia que no sea procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.

    Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, tenemos que se considera procedente el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas; bonificación de fin de año vencida y fraccionada, por el periodo que va desde el 24 de marzo de 2008 al 06 de mayo de 2009. Así se acuerda.

    En lo que respecta al cesta ticket, se observa le corresponde su pago por el periodo condenado, por cuanto quedo evidenciado de las declaraciones de partes rendidas en la Audiencia de Juicio, que no todos los instructores tenían acceso de manera regular y permanente al comedor que se encuentra en la institución; lo que deviene que en función de la aplicación del principio protectorio del débil jurídico que se considere procedente el pago de éste concepto en los términos establecidos. Así se decide.

    En lo que respecta al salario base de cálculo se observa que el actor suscribió estos dos últimos contratos para impartir 684 y 770 horas respectivamente a razón de Bs. 12,60 la hora; ello equivale a Bs. 1.308,60 mensuales, y esa será la base de cálculo a considerar por éste Tribunal, ya que no constan los recibos de pago del periodo que se condena. Así se establece.

    En consecuencia, en la presente causa le corresponde al ciudadano J.L.R.F., el pago de los siguientes conceptos:

    Fecha de Inicio: 24/03/2008

    Fecha de Egreso: 06/05/2009

    Tiempo efectivo de trabajo: un (01) año, y un (01) mes

    .- Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la tabla anexa, le corresponde por prestación de antigüedad e intereses la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 3.272,03).

    Período Sal Sal Días B Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int

    Bas M Nor UTIL. V. Int D Dep. Int Acum

    febrero 2008 1.308,60 43,62 30 7 48,10 0

    marzo 2008 1.308,60 43,62 30 7 48,10 0

    abril 2008 1.308,60 43,62 30 7 48,10 0

    mayo 2008 1.308,60 43,62 30 7 48,10 0

    Junio 2008 1.308,60 43,62 30 7 48,10 5 240,52 240,52 24,00% 30 4,81 4,81 245,33

    julio 2008 1.308,60 43,62 30 7 48,10 5 240,52 481,03 22,38% 31 9,27 14,08 495,11

    agosto 2008 1.308,60 43,62 30 7 48,10 5 240,52 721,55 23,47% 31 14,58 28,66 750,21

    septiembre 2008 1.308,60 43,62 30 7 48,10 5 240,52 962,06 22,83% 30 18,30 46,97 1.009,03

    octubre 2008 1.308,60 43,62 30 7 48,10 5 240,52 1.202,58 22,31% 31 23,10 70,07 1.272,65

    noviembre 2008 1.308,60 43,62 30 7 48,10 5 240,52 1.443,10 22,62% 30 27,20 97,27 1.540,37

    diciembre 2008 1.308,60 43,62 30 7 48,10 5 240,52 1.683,61 23,18% 31 33,61 130,88 1.814,49

    enero 2009 1.308,60 43,62 30 7 48,10 5 240,52 1.924,13 18,62% 31 30,85 161,73 2.085,86

    febrero 2009 1.308,60 43,62 30 8 48,22 5 241,12 2.165,25 18,55% 28 31,24 192,97 2.358,22

    marzo 2009 1.308,60 43,62 30 8 48,22 7 337,57 2.502,82 18,36% 31 39,57 232,54 2.735,36

    abril 2009 1.308,60 43,62 30 8 48,22 5 241,12 2.743,94 17,95% 30 41,04 273,58 3.017,52

    mayo 2009 1.308,60 43,62 30 8 48,22 5 241,12 2.985,06 17,93% 9 13,38 286,96 3.272,03

    .- Vacaciones vencidas, fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado:

    De conformidad con lo pautado en Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 23,99 (15+1,33+7+0,66) días multiplicado por su salario normal diario de Bs. 42,00, lo que totaliza la cantidad de MIL SEIETE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 1.007,58).

    .- Utilidades vencidas y fraccionadas: Le corresponde el pago de 32.5 días multiplicado por su salario diario de Bs. 42,00, lo que totaliza la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.365,00).

    .- Cesta Tiket: Le corresponde al actor por este concepto el pago de 21 tikets por mes laborado, 21 tickets x 13 meses laborados, es decir, le corresponde el pago de doscientos setenta y tres (273) días de Bono de Alimentación, los cuales deberán ser pagado al cero coma veinticinco (0,25) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores. A fines referenciales, se deja constancia que a la fecha de la presente Sentencia, el valor de la Unidad Tributaria es de Bs.90,00, según P.A.N.. SNAT/2012-0005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012; por tanto, a la fecha de la publicación de la presente Sentencia, le corresponde al trabajador por cesta ticket la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.142,50).

    La sumatoria de los conceptos condenados a favor del ciudadano J.L.R.F., alcanzan la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 5.635,61), por concepto de prestaciones sociales, mas la cantidad que resulte de los cesta ticket condenados. Así se señala.

    En el caso del ciudadano S.E.M.S., éste suscribió los siguientes contratos:

  24. - Contrato para dictar el Curso de Electricidad del Automóvil, por 300 horas, del 04/10/99 al 03/12/99. Prescrito.

  25. - Contrato para dictar el Curso de Electricidad del Automóvil, por 300 horas, del 01/02/2001 04/05/2001. Prescrito.

  26. - Contrato para dictar el Curso de Electricidad del Automóvil, por 300 horas, del 14/05/2001 al 20/08/2001. Prescrito.

  27. - Contrato para dictar el Curso de Electricidad del Automóvil, por 300 horas, del 13/08/2001 al 02/11/2001. Prescrito.

  28. - Contrato para dictar el Curso de Electricidad del Automóvil, por 300 horas, del 04/02/2002 al 22/04/2002. Prescrito.

  29. - Contrato para dictar el Curso de Electricidad del Automóvil, por 300 horas, del 17/06/2002 al 28/08/2002. Prescrito.

  30. - Contrato para dictar el Curso de Electricidad del Automóvil, por 300 horas, del 13/01/2003 al 08/04/2003. Prescrito.

  31. - Contrato para dictar el Curso de Electricidad del Automóvil, por 85 horas, del 06/07/2005 al 28/07/2005. Prescrito.

  32. - Contrato para dictar el Curso de Electricidad del Automóvil, por 85 horas, del 07/09/2005 al 29/09/2005. Prescrito.

  33. - Contrato para dictar el Curso de Electricidad del Automóvil, por 300 horas, del 06/03/2006 al 01/06/2006. Prescrito

  34. - Contrato para dictar el Curso de Electricidad del Automóvil, por 300 horas, del 23/07/2007 al 15/10/2007. Prescrito

    En el presente caso, no fue demostrado a través de ningún medio de prueba que haya habido prestación de servicios entre el 15/10/2007y el 28/04/2008, por lo que obviamente todas las relaciones laborales que se desarrollaron hasta el 15 de octubre de 2007 están prescritas. Así se decide.

    Ahora bien, se observa que la ración laboral se reinició, cuando el ciudadano S.E.M.S., suscribe nuevo contrato con vigencia desde el 28 de abril de 2008 hasta el 23 de julio de 2008, evidenciándose que una vez vencido el referido contrato, el referido ciudadano, no continuo prestando servicios, por lo que su relación laboral finalizo por vencimiento del contrato, lo que hace improcedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lógicamente esta última relación laboral no se encuentra prescrita. Así se decide.

    Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, tenemos que se considera procedente el pago de los conceptos de Vacaciones y bono vacacional fraccionados y bonificación de fin de año fraccionada; en lo atinente al concepto de antigüedad el mismo no es procedente, dada la interrupción de la relación laboral ya descrita. Así se acuerda.

    En lo que respecta al cesta ticket, se observa le corresponde su pago por el periodo condenado, por cuanto quedo evidenciado de las declaraciones de partes rendidas en la Audiencia de Juicio, que no todos los instructores tenían acceso de manera regular y permanente al comedor que se encuentra en la institución; lo que deviene que en función de la aplicación del principio protectorio del débil jurídico que se considere procedente el pago de éste concepto en los términos establecidos. Así se decide.

    En cuanto al salario base de cálculo se observa que el actor suscribió el contrato cuyas prestaciones sociales se están condenado en la presente sentencia, para impartir 300 horas a razón de Bs. 12,60 la hora; ello equivale a Bs. 1.890,00 mensuales, y esa será la base de cálculo a considerar por éste Tribunal, ya que no constan los recibos de pago del periodo que se condena. Así se establece.

    En consecuencia, en la presente causa le corresponde al ciudadano S.E.M.S., el pago de los siguientes conceptos:

    Fecha de Inicio: 28/04/2008

    Fecha de Egreso: 23/07/2008

    Tiempo efectivo de trabajo: 02 meses y 25 días.

    Salario mensual: Bs. 1.890,00

    Salario diario: Bs. 63,00

    .- Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo pautado en Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 3.66 días multiplicado por su salario normal diario de Bs. 63,00, lo que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 230,58).

    .- Utilidades fraccionadas: Le corresponde el pago de 5 días multiplicado por su salario diario de Bs. 63, lo que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 315,00).

    .- Cesta Tiket: Le corresponde al actor por este concepto el pago de 21 tikets por mes laborado, 21 tikets x 02 meses laborados, es decir, le corresponde el pago de cuarenta y dos (42) días de Bono de Alimentación, los cuales deberán ser pagado al cero coma veinticinco (0,25) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores. A fines referenciales, se deja constancia que a la fecha de la presente Sentencia, el valor de la Unidad Tributaria es de Bs.90,00, según P.A.N.. SNAT/2012-0005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012; por tanto, a la fecha de la publicación de la presente Sentencia, le corresponde al trabajador por cesta ticket la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 945,00).

    La sumatoria de los conceptos condenados a favor del ciudadano S.E.M.S., alcanzan la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 545,58), por concepto de prestaciones sociales, mas la cantidad que resulte de los cesta ticket condenados. Así se señala.

    Y por último, en el caso del ciudadano L.J.P.G., tenemos que éste suscribió los siguientes contratos:

  35. - Contrato para dictar el Curso de Mecánica Automotriz, Mecánica General Automotriz, por 1.560 horas, del 10/05/2004 al 20/12/2004. Prescrito.

  36. - Contrato para dictar el Curso de Entonación de Motores y Frenos ABS, por 135 horas, del 03/10/2005 al 09/11/2005. Prescrito.

  37. - Contrato para dictar el Curso de Mecánica Integral, por 660 horas, del 13/03/2006 al 21/08/2006. Prescrito.

    En el presente caso de las documentales consignadas se evidencia que hubo una prestación de servicios del 01/11/2006 al 31/07/2007, cuya liquidación de prestaciones consta a los folios 345 y 346 del expediente, por lo que el cobro de cualquier diferencia que existiere esta igualmente prescrito. Así se decide.

    Ahora bien, se observa que la ración laboral se reinició, cuando el ciudadano L.J.P.G., es contratado como Facilitador para el programa extraordinario dirigido a los participantes de la MISION “CHE GUEVARA”, con una vigencia de dicho contrato desde el 10 de septiembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007, evidenciándose que se suscribió nuevo contrato con vigencia desde el 14 de enero de 2008 al 28 de julio de 2008, cuando la relación laboral finaliza por la culminación del contrato, sin que sea procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ello, este último periodo que va del 10 de septiembre de 2007 al 28 de julio de 2008, no se encuentra prescrito, ya que la demanda se interpuso en tiempo hábil para ello. Así se decide.

    Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, tenemos que se considera procedente el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas; bonificación de fin de año vencida y fraccionada. Así se acuerda.

    En lo que respecta al cesta ticket, se observa que no le corresponde su pago ya que se esta reclamando por los periodos anteriores al periodo condenado, periodos éstos que se encuentran prescritos. Así se decide.

    El actor devengó durante el periodo señalado diferentes salarios, esto por cuanto como ya quedo establecido, ganaba unas cantidades de dinero de conformidad con la cantidad de horas que le correspondía impartir, de los cual deviene que deba tomarse el promedio de estas cantidades devengadas mensualmente a los fines de establecer el salario base de cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se señala.

    En consecuencia, en la presente causa le corresponde al ciudadano L.J.P.G., el pago de los siguientes conceptos:

    Fecha de Inicio: 10/09/2007

    Fecha de Egreso: 28/07/2008

    Tiempo efectivo de trabajo: 10 meses y 18 días

    .- Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la tabla anexa, le corresponde por prestación de antigüedad e intereses la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 2.709,83).

    Período Sal Días B Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int

    Nor D UTIL. V. Int D Dep. Acum Int Acum

    septiembre 2007 29,40 30 7 32,42 0 16,59% 30

    octubre 2007 29,40 30 7 32,42 0 16,53% 31

    noviembre 2007 81,30 30 7 89,66 0 19,91% 30

    diciembre 2007 81,30 30 7 89,66 5 448,28 448,28 21,73% 31 8,39 8,39 456,67

    enero 2008 97,44 30 7 107,45 5 537,27 985,55 24,14% 31 20,49 8,88 1.014,43

    febrero 2008 29,40 30 7 32,42 5 162,11 1.147,66 18,55% 28 16,56 45,43 1.193,09

    marzo 2008 39,90 30 7 44,00 5 220,00 1.367,67 18,36% 31 21,62 67,06 1.434,72

    abril 2008 33,60 30 7 37,05 5 185,27 1.552,93 17,95% 30 23,23 90,29 1.643,22

    mayo 2008 46,20 30 7 50,95 5 254,74 1.807,67 17,93% 31 27,91 118,20 1.925,87

    Junio 2008 86,10 30 7 94,95 5 474,75 2.282,42 24,00% 30 45,65 163,84 2.446,26

    julio 2008 39,90 30 7 44,00 5 220,00 2.502,42 22,38% 28 43,56 207,40 2.709,83

    .- Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo pautado en Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 18.33 días multiplicado por su salario normal promedio diario de Bs. 59,39, lo que totaliza la cantidad de MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 1.088,92).

    .- Utilidades fraccionadas: Le corresponde el pago de 25 días multiplicado por su salario diario de Bs. 59,39 lo que totaliza la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 1.484,75).

    La sumatoria de los conceptos condenados a favor del ciudadano L.J.P.G., alcanzan la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.283,50), por concepto de prestaciones sociales. Así se señala.

    En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de cada una de las relaciones laborales aquí descritas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeude a los actores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PACIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos H.B., R.M., S.M., L.J.P.G. Y J.R. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), ambas partes identificados en autos. SEGUNDO: Se condena al pago de las siguientes cantidades: al ciudadano R.A.M.D., la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 11.390,00), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Al ciudadano H.B., y que ordena pagar alcanzan la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 8.771,42) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Al ciudadano J.L.R.F., alcanzan la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 5.635,61), por concepto de prestaciones sociales, mas la cantidad que resulte de los cesta ticket condenados. Al ciudadano del ciudadano S.E.M.S., alcanzan la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 545,58), por concepto de prestaciones sociales, mas la cantidad que resulte de los cesta ticket condenados. Al ciudadano L.J.P.G., alcanzan la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.283,50), por concepto de prestaciones sociales. No hay condenatoria en costas.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.B.P.G.

    Secretario (a)

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