Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000300

ASUNTO : SP11-P-2007-000300

- AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA-

JUEZ : ABG. M.A.O.P.A..

SECRETARIO : ABG. H.J.R.O..

FISCAL : M.S.Z.O.

IMPUTADO : S.Q.C..

DEFENSORES : ABG. J.R.P.A.

-DE LOS HECHOS-

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 28 de enero de 2007, a las 11:30 horas de la mañana, cuando el funcionario Vecino R.J. adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nro.-11, Comando Regional Nro-1, de la Guardia Nacional, el cual se encontraba en el punto de control fijo de Peracal, en la vía que condice de San A.d.T. a San Cristóbal, cuando visualiza un vehículo Color: Blanco con cinco pasajeros dentro procediendo el funcionario a pararlo al lado de la vía, donde se bajó el conductor del vehículo a al pedirles al cédula de identidad observando que uno de ellos de nombre Q.C.S., que su fotografía de la cédula podía apreciase que era escaneada, posteriormente este funcionario de dirije hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Peracal en donde los funcionarios de dicho este le manifestaron que ese número de cédula de identidad le pertenece a la ciudadana R.B.W.M., seguidamente se le leyeron sus derechos quedando este a ordenes de la Fiscalía XXV del ministerio Público.

-DE LA FLAGRANCIA-

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario del estado venezolano, investido de autoridad cumpliendo funciones de servicio, observó un vehículo que transitaba por la zona de Peracal y al pedirle la identificación a uno de los pasajeros se pudo observar que la fotografía al parecer era escaneada situación que fue corroborada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al incorpórala en el sistema y se dieron cuanta que pertenecía a otra persona, por lo cual se procedió a su detención y a la retención de la cédula de identidad de dicho ciudadano.

A los folios (11 y 12) del expediente corre inserta Acta de entrevista de testigos de fecha 28 de enero de 2007

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y se determina que la detención del ciudadano Q.C.S., (imputado de autos), se produce en virtud que al solicitarle la identificación a a este ciudadano que iba como pasajero, el funcionario actuante actuando con las máximas de experiencia, pudo observar que la fotografía al parecer era escaneada situación que fue corroborada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al incorpórala en el sistema y se dieron cuenta que pertenecía a otra persona, Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Q.C.S. en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

-DEL PROCEDIMIENTO-

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía XXV del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano Q.C.S. en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, lo procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a las siguientes razones:

No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano primario en la comisión de delito y de posible ubicación en la dirección que ha suministrado; es por ello, que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal del imputado imponiéndole las siguientes condiciones:

  1. -) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada 15 días.

  2. -) La prohibición de salir del País, sin autorización del Tribunal.

  3. -) Deberá presentar c.d.r. ante el tribunal, expedida por la autoridad competente, teniendo para tal fin un lapso de 15 días contados a partir de la presente fecha. Y así decide.

-DISPOSITIVA-

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado S.Q.C., , Colombiano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.509.165, fecha de nacimiento 15 de Agosto de 1.971, hijo de R.C. (v), y de V.S.Q. (f), de profesión u oficio depositario de la empresa Vifranca, natural de Chitaga , Norte de Santander, Colombia, residenciado en Barrio 23 de Enero , pasaje Colombia, casa sin numero, teléfono móvil 0414-7597680, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación de Venezuela, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD , al imputado del imputado S.Q.C., , Colombiano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.509.165, fecha de nacimiento 15 de Agosto de 1.971, hijo de R.C. (v), y de V.S.Q. (f), de profesión u oficio depositario de la empresa Vifranca, natural de Chitaga , Norte de Santander, Colombia, residenciado en Barrio 23 de Enero , pasaje Colombia, casa sin numero, teléfono móvil 0414-7597680, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación de Venezuela, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°,4°,9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones ante el Tribunal , por la oficina de Alguacilazgo, una vez cada Quince (15) días, 2.- La prohibición de Salir del País sin autorización de Tribunal.3.- deberá presenta c.d.R. ante el Tribunal, expedida por la Autoridad competente, la cual deberá consignar dentro de 15 días siguientes, cuando haga su primera presentación ante el Tribunal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. H.O.H.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR