Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-1689 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.S.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.417.679.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICMARY ABREU y A.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 161.619 y 92.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el Nº 8, tomo 22-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 11 de septiembre de 2008, bajo el Nº 31, tomo 62-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.E. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.484 y 140.881, respectivamente, quienes renunciaron al poder, como consta del folio 113 a 121, recibida en oportunidad posterior a la audiencia de juicio.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de octubre de 2011 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 18 de octubre del mismo año (folios 9 y 10).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 13 y 14), se instaló la audiencia preliminar el 05 de diciembre de 2011, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 11 de junio de 2012 (folio 27); fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 19 de junio de 2012, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 74 al 77), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 29 de junio de 2012 (folio 81).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 82 y 83).

El 05 de junio de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia del trabajador y la incomparecencia de la demandada, por lo que el Juzgador inició la evacuación de las pruebas y finalizada la misma dictó el dispositivo oral (folios 110 al 112), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de jefe de mantenimiento, desde el 16 de febrero de 2009, cumpliendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario Bs. 125,00 diario, hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, alegando que no habían más contratos, sin tomar en cuenta que sus labores no eran por tiempo determinado, ni para una obra determinada, por lo que incumplió el Decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.

Posterior al despido, se entregó una liquidación de prestaciones sociales, que luego de a.s.v.l. omisión de ciertos beneficios de la convención colectiva de la construcción, por lo que existen diferencias a favor del trabajador, que solicitan se declaren procedentes en el presente juicio.

La parte demandada convino en la existencia de la relación de trabajo, cargo desempeñado, fecha de inicio y terminación y jornada de trabajo, por lo que queda relevado de prueba, conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, la accionada niega el despido alegado por la parte actora, ya que el mismo se retiró voluntariamente a sus labores; igualmente, rechaza el salario devengado, ya que el real era de Bs. 100,00, tal como se evidencia de los recibos de pago, por lo que no son procedentes las diferencias pretendidas.

Igualmente, la demandada rechaza la aplicación del convenio colectivo de la construcción, ya que las labores desempeñadas por el trabajador no están incluidas dentro del tabulador de oficios y salarios fijados por la misma, ya que sus funciones son de mantenimiento, por lo que no le corresponden los beneficios establecidos en ella, solicitando se declare sin lugar la pretensión.

Es importante señalar, que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, estando incursa en la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quien Juzga procederá a pronunciarse sobre el fondo, siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la actora que en la liquidación no se utilizó el salario realmente devengado y se omitieron ciertos conceptos, por lo que solicita se condene a la demandada a las diferencias adeudadas.

La demandada negó en su contestación que le sea aplicable el convenio colectivo de la construcción, ya que su cargo no se encuentra dentro del tabulador de oficios anexo a dicha convención; además, el salario indicado no es real, ya que el último devengado fue de Bs. 100,00 diario, tal y como se evidencia de los recibos de pagos consignados; y la relación culminó por retiro voluntario, al recibir sus prestaciones sociales, lo cual se equipara a una renuncia tácita, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que nada adeuda al trabajador, solicitando se declare sin lugar la pretensión.

Consta en autos, del folio 30 al 34 y del 41 al 49, recibos de pago que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el cargo desempeñado por la parte actora, el cual lo denominó el empleador como “jefe de mantenimiento” o “Coord de Mant Mecánico”; que según sus dichos “no esta previsto en el tabulador de oficios y salarios de la convención colectiva de la Construcción, ni puede ser equiparado con cualquier otro cargo”.

Sin embargo, conforme lo establece la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010 – 2012 para la Industria de la Construcción y Afines, los trabajadores amparados por la misma, son los que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en dicho tabulador, por lo que la norma si permite la posibilidad de equiparar el cargo a cualquiera de los mencionados en la lista.

Ahora bien, se observa de la lista de oficios que comprende el tabulador, que existen cargos como mecánico de gasolina, mecánico de diesel, maestro mecánico, entre otros; que según las tareas típicas señaladas en dicho cuerpo normativo, podrían equipararse al oficio desempeñado por el actor de jefe de mantenimiento o coordinador de mantenimiento mecánico, como lo denominó el empleador, conforme a la cláusula 2 ya analizada y al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

Por otro lado, el Artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si se planteare conflicto entre distintas normas de carácter convencional y aquellas derivadas del Estado como las leyes, se aplicará la norma más favorable al trabajador (indubio pro operario); siendo en este caso la Convención Colectiva de Trabajo 2010–2012 para la Industria de la Construcción y Afines.

En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en la relación de trabajo existente entre las partes es la ya mencionada convención colectiva, lo que genera diferencias económicas a favor del trabajador, que se establecerán más adelante en el presente fallo.

Ahora bien, respecto al salario devengado; si bien es cierto, el actor devengó Bs. 100,00, conforme a la cláusula 40 del convenio colectivo, no se verifica en autos que el empleador haya otorgado el aumento del 25 % a partir del 01 de mayo de 2010; carga que tenía conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aunado a la presunción de admisión sobre los hechos, por incomparecencia a la audiencia de juicio (Artículo 151 LOPT), se tiene como cierto el salario indicado en el libelo, con su respectivo aumento (Bs. 125 diario), que será utilizado para cuantificar los conceptos demandados.

Sobre la naturaleza de la finalización del vínculo, consta en autos al folio 51, recibo de pago de prestaciones sociales, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa como causa de egreso finalización del contrato, lo cual no coincide con lo alegado por la accionada en la contestación, que la misma culminó por retiro voluntario del trabajador.

Tampoco se observa en el expediente prueba alguna de que la relación se hubiese pactado mediante un contrato a tiempo determinado o por obra determinada, conforme a los extremos previstos en los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo, carga procesal que correspondía al accionado a tenor del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo anterior y al no evidenciarse pruebas que contradigan la forma de terminación de la relación alegada por la parte actora, se tiene como cierto el despido injustificado del trabajador y por ende le corresponden las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Establecidos los elementos de la relación laboral, se procederán a determinar los conceptos a condenar de la siguiente manera:

  1. - En cuanto a la prestación por antigüedad, le corresponden al trabajador la cantidad de 132 días por prestación mensual, por el salario devengado mensualmente durante toda la relación, más la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, lo que da un total de Bs. 17.990,97, más los intereses de prestación de antigüedad correctamente calculados en el escrito libelar Bs. 1.722,67, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

  2. - Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, se declara con lugar, ya que los montos pagados en las liquidaciones insertas en los folios 50 y 51, reconocidas por las partes y con pleno valor probatorio, se evidencia su pago, pero no su disfrute efectivo, por lo que deberán pagarse nuevamente, conforme a lo previsto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, correspondiendo la cantidad de 133 días, por el último salario devengado (Bs. 125,00), dando como total la cantidad de Bs. 16.625,00, conforme a lo previsto en las cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

  3. - En relación a las utilidades vencidas y proporcionales, le corresponde al actor la cantidad de 170 días, por los salarios devengados en el ejercicio anual respectivo, dando como total Bs. 18.124,75, que se declaran procedentes ya que los pagos efectuados no fueron calculados correctamente, debiendo descontarse el mismo, como se establecerá más adelante, pagando la diferencia respectiva; todo ello conforme lo previsto en las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

  4. - Sobre los salarios retenidos, al evidenciarse el incumplimiento de la convención colectiva, respecto al aumento salarial del 25%, para el 01 de mayo de 2010, conforme lo establece la cláusula 40, se ordena la diferencia adeudada, desde la fecha indicada hasta la terminación de la relación, correspondiendo el pago de Bs. 6.000,00. Así establece.

  5. - En referencia a la indemnización por despido injustificado, se declara procedente como se estableció previamente, ordenando su pago, en base a la duración de la relación de trabajo, correspondiendo la cantidad de 105 días, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 180,54), siendo el total Bs. 18.956,70, conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable en razón del tiempo.

  6. - De los beneficios convencionales pretendidos, especialmente el bono por asistencia y útiles escolares, no se evidencia en autos pruebas que demuestren el cumplimiento de las condiciones previstas en el convenio colectivo para la obtención de tales beneficios, tales como el cumplimiento perfecto de la jornada o la existencia de hijos registrados en la carga familiar, lo cual correspondía probar al actor, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de conceptos extralegales, por lo que se declara improcedente su pago.

  7. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  8. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de junio de 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:14 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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