Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cinco (05) de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007-000268

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: S.D.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.550.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado I.M.Q., titular de las cédula de identidad Nº V-9.268.178 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 57.177.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOGAS LHER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.999, bajo el Nº 37, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A.L. y E.R., titulares de las cédula de identidad Nº V-9.988.399 y V-16.741.716 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.617 y 115.155.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha dieciocho (18) de julio de 2.007 (folios 01 al 12), por el identificado ciudadano S.D.R.E., con asistencia de la abogado M.Q., quien expuso:

Que el ciudadano S.R. comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y bajo la dependencia del fondo de comercio Foto Estudio Lher, propiedad del ciudadano L.H.D.S., realizando las siguientes actividades: barnizado de títulos y diplomas, preparación del material de timbrado, timbrado de artículos publicitarios, servicio de fotografía para toda ocasión; además realizaba trabajos eventuales relacionado con eventos sociales. En cuanto a la toma de fotografía de graduaciones, el actor era el encargado de cubrir los eventos en las zonas de Barinas, San Carlos y parte del Estado Carabobo, para lo cual se trasladaba a los diferentes estados para hacer las promociones de los paquetes, a estos efectos se le proveía de uniforme y carnets que acreditaran su representación.

Que el demandante cumplía un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. a 6:p.m. de lunes a sábado, jornada de trabajo que la mayoría de las veces se prolongaba hasta las 10 y 11 de la noche, por lo cual nunca le cancelaron salario por concepto de horas extraordinarias nocturnas trabajadas.

Que posteriormente el patrono decide constituir junto con su esposa una compañía anónima, y es así que en el año 1.999, nace la empresa Togas Lher, C.A., empresa para la cual el ciudadano S.R. siguió trabajando, ejecutando las mismas labores, en las mismas condiciones y bajo las ordenes del ciudadano L.H.D.S..

Que en el mes de diciembre del año 2.006, el actor decidió retirarse de la empresa, y al solicitar el pago de lo correspondiente a prestaciones sociales, el patrono alega que solo hacia trabajos eventuales para la empresa Togas Lher, C.A.; razón por la cual se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a fin de que se le citara para conversar y poder llegar a un acuerdo, por cuanto el ciudadano S.R. tiene derecho a que se le cancele prestaciones y derechos laborales adquiridos por los años de servicio prestados a la empresa tales como: Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional y utilidades Vencidas.

Que por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas fue imposible conciliación alguna, razón por la cual recurre a la vía jurisdiccional, por cuanto no ha sido posible la cancelación de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos.

Que demanda a la empresa Togas Lher, C.A. y al ciudadano L.H.D.S., para que convenga en pagar y a ello sea condenado por el tribunal, los siguientes conceptos con base a:

- Fecha de Ingreso: 01/03/1.990.

- Fecha de Egreso: 30/1272.006.

- Tiempo de servicio: dieciséis (16) años y diez (10) meses.

- Ultimo salario promedio: Bs. 2.000.000,00

- Salario mensual: Bs. 2.000.000,00

- Salario diario promedio: 66.666,67

- Alícuota de utilidades: 2.777,78

- Alícuota bono vacacional: 3.333,33

- Salario integral: 72.777,78

• Por concepto de Antigüedad y Bono de Transferencia del régimen anterior, previstas en las disposiciones transitorias del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.730.000,00).

• Por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 75.899.348,62).

• Por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.958.666,75).

• Por concepto de Utilidades Vencidas y no pagadas, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.192.500,00).

Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 103.780.515,37), cantidad que constituye el objeto de la presente demanda.

Que demanda el pago de los intereses que se hayan causado y los que continuaran causándose por las sumas reclamadas, a la tasa que el Banco de Venezuela fije por los intereses a devengar las sumas colocadas en Fideicomiso desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se concluya el presente juicio, determinándose la suma de estos por experticia complementaria al fallo judicial o por convenio entre las partes. Así mismo, solicita que se ordene la corrección monetaria de los montos demandados y que se determine la cantidad que debe pagar el patrono por mora calculada al 12% anual desde el 31/12/ 2.006 hasta la fecha exacta en que convenga el pago o quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria al fallo.

La presente demanda fue reformada en fecha veintiséis (26) de julio de 2.007 (folio 21 y su Vto.), siendo admitida en fecha veintisiete (27) de julio de 2.007 (folio 26) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha treinta y uno (31) de enero 2.008 (folio 517 al 525), en los siguientes términos:

Que opone como Punto Previo, que en la presente causa recae sobre la parte actora la obligación de discriminar tanto una explicita narrativa de los supuestos de hecho que dan origen a sus pretensiones, como los conceptos cuyos pagos se pretenden, de forma tal que se pueda discernir sobre el supuesto de origen de los mismos y las causas o situaciones que dieron origen a ellos.

Que el actor ha fundamentado la presente causa alegando la existencia de una continua y trascendente relación de trabajo con la empresa Togas Lher, C.A., por cuanto lo que existió fue una eventual relación de trabajo, reflejada dentro de la Ley Orgánica del Trabajo en el articulo 115 como un Trabajo Eventual u Ocasional; ya que, ejecutaba tareas o actividades encargadas a su persona.

Niega, rechaza y contradice que entre el ciudadano S.R. y la empresa Togas Lher, C.A. existió una relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo que existió fue una relación de trabajo eventual u ocasional; ya que, nunca existió una relación de dependencia o subordinación, así como tampoco la continuidad e interrupción en la prestación del servicio, además de que nunca percibió ningún tipo de salario mensual como contraprestación a los servicios personales ejecutados.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia de la empresa Togas Lher, C.A. desde el uno (01) de marzo de 1.990 hasta el treinta (30) de diciembre de 2.006, por un periodo de tiempo de dieciséis (16) años y diez (10) meses; ya que, la ejecución de las distintas tareas para la cuales fue eventualmente contratado tenían como fase de ejecución y entrega un periodo de tiempo relativamente corto, por cuanto las tareas encomendadas intrínsecamente estaban ceñidas a la realización de la toma de fotografías y barnizado de títulos, porta títulos y diplomas propias de la culminación de estudios académicos, todo ello dentro de las instituciones educativas contratantes de este servicio.

Niega, rechaza y contradice que el actor devengaba como salario promedio la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00).

Niega que al actor la empresa Togas Lher, C.A. le proveía de uniformes y carnet de identificación que le acreditaban como trabajador de dicha empresa; sin embargo, en algunas ocasiones el ciudadano S.R. era autorizado por la empresa para actuar en su representación ante los entes directivos de las instituciones educativas y ante el grupo de estudiantes que eran quienes obtenían el producto final del trabajo ofrecido por la empresa.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la realización de las actividades en su mayoría eran realizadas por su persona en los espacios físicos de su vivienda; razón por la cual niega que existió tal jornada de trabajo y que la misma era prolongada hasta la 10:00 p.m. u 11:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano S.R. se le adeuden las siguientes cantidades:

• Por concepto de Antigüedad y Bono de Transferencia del régimen anterior, previstas en las disposiciones transitorias del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.730.000,00).

• Por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 75.899.348,62).

• Por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.958.666,75).

• Por concepto de Utilidades Vencidas y no pagadas, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.192.500,00).

Niega y rechaza la estimación de la demanda, la cual asciende a la cantidad de CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 103.780.515,37), por cuanto los conceptos laborales antes mencionados no fueron causados por la prestación del servicio eventual prestado por el accionante.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.008 (folio 48 y 49 y su Vto., 87 al 91), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la Prueba de Exhibición promovida por la parte actora, según se desprende del auto de fecha trece (13) de febrero de 2.008 (folio 531 al 533). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si el ciudadano S.D.R.E. mantuvo una relación de trabajo eventual u ocasional con la sociedad mercantil Togas Lher, C.A., correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada; y en su defecto determinar si le corresponde lo solicitado por concepto de Prestaciones Sociales.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día once (11) de abril de 2.008, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas. Posteriormente se le conceden a las partes el derecho de hacer sus observaciones a las pruebas de la parte contraria. Seguidamente, se le concedieron a cada una de las partes diez (10) minutos para que realizaran sus conclusiones finales. Terminadas las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y, acuerda lo solicitado por las partes y suspende el dispositivo oral del fallo por un lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de hoy a las 02:00 p.m. En este sentido, en fecha veinticinco (25) de abril de 2.008, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del Actor

Primero

Promueve el merito favorable de los autos; es decir, de todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de seis (06) carnets, expedidos por la sociedad mercantil Togas Lher, C.A. (folio 50). Observa este sentenciador que la parte demandada en su escrito de contestación señala, que el ciudadano S.R. en algunas ocasiones era autorizado por la empresa Togas Lher, C.A. para actuar en su representación ante los entes directivos de las instituciones educativas, de lo cual se evidencia que dichos carnet no constituyen prueba que coadyuven a la verificación del hecho controvertido como es, si la relación laboral fue eventual u ocasional; ya que, con los mismos se demuestra la existencia de la relación laboral, punto no controvertido en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de referencias personales (folio 51 al 55). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 52, 54 y 55 del presente expediente, constituyen documentos privados los cual fueron ratificados por el tercero - M.R.C.D., N.A.E.D.T. y W.H.R.S.- mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, al momento que estos intervinieran para ser interrogados, ya que también fueron promovidos como testigos, se desprendió de sus declaraciones que las mismas no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente, por cuanto de sus testimonios se desprende que tenían con el ciudadano S.R. una relación de amistad; en consecuencia los mismos no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Respecto a las documentales que rielan a los folios 51 y 53 del presente expediente, constituyen documentos privados los cuales debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y no lo hicieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha dos (02) de febrero de 2.007, Expediente Nº 004-2007-03-00177 (folio 56). Observa este sentenciador que dicha documental, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; sin embargo, del mismo no se desprende elementos que pudieran coadyuvar con la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de las órdenes de trabajo que el ciudadano S.R. emitía en nombre de la sociedad mercantil Togas Lher, C.A., así como la relación de listados de graduandos.

Observa este sentenciador que en fecha trece (13) de febrero de 2.008 (folio 531 al 533), el tribunal inadmite la Prueba de Exhibición, por cuanto el promovente obvia el segundo requisito al no presentar un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por lo cual el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.

En este sentido, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.008 (folio 535), la abogado en ejercicio I.Q., mediante escrito apela del auto de fecha trece (13) de febrero de 2.008. Así mismo, en fecha trece (13) de marzo de 2.008, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, dicta sentencia mediante la cual expone:

(…) Oída la exposición de la parte apelante se evidencia que el recurso de apelación va dirigido contra la negativa de admisión de la Prueba de exhibición de unas órdenes de trabajo elaboradas para varios clientes cursantes en los folios 16 al 31.

Sobre ese particular el apelante expreso, dichas pruebas debieron ser admitidas por cuanto se cumplieron los requisitos de admisibilidad y expresa que dichos documentos debería llevarlos el patrono (…)

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra del auto de fecha 13 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA el auto de fecha 13 de Febrero del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…)

Es decir, la prueba de Exhibición queda inadmitida, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Cuarto

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: B.Y.Á.N., R.J.C., N.A.E.D.T., W.H.R.S., R.E.G.V., N.M.S.O., E.T.D.T., R.D.O.V., N.d.M.G.B., J.A.P.M., R.Á.M.M., J.L. peña Cordero y M.R.C.D..

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos: B.Y.Á.N., R.J.C., N.A.E.D.T., W.H.R.S., R.E.G.V. y M.R.C.D..

Respecto a la ciudadana B.Y.Á.N., observa este sentenciador que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente, por cuanto no declaro con certeza si la relación laboral del ciudadano S.R. con la sociedad mercantil Togas Lher, C.A. fue eventual u ocasional; en consecuencia las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Respecto a los ciudadanos R.J.C., N.A.E.D.T., W.H.R.S., R.E.G.V. y M.R.C.D., observa este juzgador que estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se presume evidentemente parcialidad de los testigos a favor de su promoverte y quienes establecieron el carácter de amistad con el actor, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia los mismos no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto al ciudadano S.D.R.E., fue interrogado por el Juez en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha once (11) de abril de 2.008, y de su declaración se desprende que presto servicio militar obligatorio en los meses de abril y mayo del año de 1.993 en la que estuvo bajo prueba, y que desde noviembre de 1997 hasta mayo de 1998 trabajo en el restauran mar y tierra en la ciudad de Caracas. Declaración que este jugador debe toma en cuenta para el periodo en que efectivamente y realmente laboró para le empresa y la que incide en el tiempo de la relación laboral. Y así se declara.

De las pruebas del Demandado

Primero

Promueve el merito favorable que arrojan las actas procesales que constan en el expediente EP11-L-2007-000268. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Libro de Asistencia del personal que trabaja en la empresa Togas Lher, C.A. (folio 92 al 148). Observa este sentenciador que dichas documentales no coadyuvan a la solución del hecho controvertido; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Tarjeta de Línea de Autos Libres “Ezequiel Zamora”, (folio 149). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, más que no contienen ni sello ni firma, el tribunal considera que a dicha documental no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Original de Nómina actual de empleados de la empresa Togas Lher, C.A. (folio 150). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que a dicha documental no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de recibos de pago de prestaciones sociales, signado con los Nº 0075, 0134 y 0136, expedido por la empresa Togas Lher, C.A. a favor de los ciudadanos J.P., y E.B. (folio 151 al 153). Observa este sentenciador que las mismas no coadyuvan a la solución del hecho controvertido, por cuanto no constituyen pruebas que permitan determinar a este juzgador si la relación laboral que el ciudadano S.R. mantuvo con la sociedad mercantil Togas Lher, C.A. fue eventual u ocasional o en su defecto continua e ininterrumpida; por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Legajo de documentos contentivo de Hojas de Registro de Asegurado, y Participación de Retiro del Trabajador, planilla 14-02, emanado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de los trabajadores de la empresa Togas Lher, C.A. (folio 154 al 164). Se observa que las documentales que rielan a los folios 154 al 164 el Tribunal no las aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Original de Cuadernos, llevados por la sociedad mercantil Togas Lher, C.A. (folio 165 al 492).

  7. - Original de Recibos de pago, signados con los Nº 0143, 0144, 0145, 0080 y 0079, expedidos por la sociedad mercantil Togas Lher, C.A. (folio 493 al 497).

  8. - Copia fotostática simple de hoja de relación de empleados del Fondo de Ahorro Habitacional, por ante la entidad Bancaria Banesco (folio 498 al 503).

  9. - Copia fotostática simple de Liquidación de la firma personal Foto Estudio Lher, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 98, folios vto. Del 122 al 124, Tomo III, de fecha 25/02/1.988 (folio 504 al 515).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 165 al 515 del presente expediente no coadyuvan a la solución del hecho controvertido, por cuanto no constituyen pruebas que permitan determinar a este juzgador si la relación laboral que el ciudadano S.R. mantuvo con la sociedad mercantil Togas Lher, C.A. fue eventual u ocasional o en su defecto continua e ininterrumpida; por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: S.P.P.H., M.A.C.B., J.C.P.N., M.E.B.d.C., L.M., M.V., C.M., Denny Yanez, Graciela Aponte, C.M., M.D., M.A., V.V., J.T. y Y.d.V.P.N..

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos: S.P.P.H., M.A.C.B., J.C.P.N., M.E.B.d.C. y Y.d.V.P.N., razón por lo que no hay prueba que valorar. Y así se declara

Respecto a las ciudadanas M.A.C.B. y M.E.B.d.C., el apoderado judicial de la parte demandada desiste de dichos testigos en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha once (11) de abril de 2.008 por ser familiares de la esposa y socia del demandado.

Respecto a la ciudadana J.C.P.N., quien es trabajadora de la demandada, observa este juzgador que estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se presume evidentemente parcialidad de la testigo a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia los mismos no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no les atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Respecto a las ciudadanas Y.d.V.P.N., quien le realiza la contaduría a la empresa y S.P.P.H.. De sus declaraciones no se observan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada Togas Lher C.A.; ya que, en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 2.004, caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reitera en el caso M.Á.U.D.R. contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha veinte (20) de Julio de 2.005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

De la doctrina Casacional antes expuesta, y debido que el demandado estableció tanto en el escrito de contestación como en la Audiencia de Juicio, que la relación que estableció la demandante con el actor fue una eventual relación de trabajo, reflejada por la Ley Orgánica del Trabajo dentro el artículo 115, como: trabajo eventual u ocasional, toda vez que ejecutaba tareas o actividades encargadas a su persona, observa este juzgador que mas adelante establece en su escrito de contestación: “(…) puesto que nunca existió una relación de dependencia o subordinación muchos menos la continuidad e interrupción (…)”.

Este modo de dar contestación de la demanda coloca sobre el demandado la carga de demostrar el fundamento del rechazo, so pena de tenerse por admitido la pretensión del actor. Y así se establece. (el subrayado y negritas es de quien decide).

En tal sentido, en principio tenemos que queda activada la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero la misma queda evidenciada y corroborada por la demandada cuando establece que realizaba trabajos eventuales, y observándose de que de las propias actas del expediente no se desprende pruebas alguna capaz de desvirtuar lo establecido por el actor, ello en razón de que no trajo la demandada a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitan determinar que el actor realizaba realmente actividades eventuales u ocasionales, por lo cual debe forzosamente establecer este juzgador que el ciudadano S.D.R. mantuvo una relación laboral continua con la empresa, pero en diferentes periodos como se desprende de la declaración de parte establecida por el propio actor en la Audiencia de Juicio; es decir, que la relación laboral no fue eventual u ocasional como lo establece la demandada. Y así se declara.

Observa este juzgador que el actor mantuvo una relación continua con la empresa, pero en diferentes periodos, como se desprende de la declaración de parte del actor en la audiencia de juicio, al establecer que para los periodos de abril y mayo del año de 1.993 estuvo en el servicio militar pero por periodo de prueba; ya que, el no cumplió con el tiempo establecido para el cumplimiento del servicio militar obligatorio, y posteriormente estuvo en la ciudad de caracas trabajando en el Restaurante Mar y Tierra por el lapso comprendido desde el mes de noviembre de 1.997 hasta el mes de mayo de 1.998, por lo cual se tiene que la primera relación laboral que mantuvo la demandada con el actor fue a partir de 01 de marzo de 1990 hasta el 30 de octubre de 1997, menos el mes de abril y mayo de 1993 y la segunda se efectuó desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2006. Y así se declara.

De lo anteriormente establecido, este juzgador establece los conceptos que conforme a derecho corresponde al demandante, en los diferentes periodos:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó en el mes de marzo de 1.990, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente. Es por ello que lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el veintisiete (27) de noviembre de 1.990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar desde ese momento hasta la fecha en que termino definitivamente la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica.

El articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la ley, la prevista en el articulo 108 de la ley promulgada el 27 de noviembre de 1.990 calculado con base en el salario normal mayo de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, calculados con base al salario de diciembre de 1.996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000, y el periodo para su calculo no excederá de 10 años.

Corte de cuenta: desde el 01-03-1990 hasta noviembre de 1997; es decir, siete (07) años y cinco (05) meses. No incluyendo los dos meses por la suspensión de la relación de trabajo de conformidad a lo establecido articulo 97 ultimo párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, la antigüedad del trabajador comprende el tiempo servido antes y después de la suspensión.

Literal “a” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad (salario del mes de mayo 1997)

Salario normal mayo 1997, 300.000 / 30 = 10.000 Bs. diarios

30 X 7 años = 210 días x 10.000 = 2.100.000 Bs.

Literal “b” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Compensación por transferencia (salario al 31- 12-1996)

Salario normal mayo 1997, 90.000 / 30 = 3.000 Bs. diarios

30 X 7 años = 210 días x 3.000 = 630.000 Bs.

Total a pagar por antigüedad y el bono de transferencia = Bs. 2.730.000

Para la primera relación laboral.- Articulo.108 Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgador determina que de la primera relación laboral a que se hace referencia y al haber efectuado el corte de cuenta, el tiempo de servicios contados desde el 01 de marzo de 1990, hasta el 30 de octubre de 1997, menos los dos meses de suspensión laboral, tiene un tiempo de servicio de tres (07) años y cinco meses, con un salario mensual de Bs. 500.000, para un salario diario de Bs. 16.6666, 67. Y así se declara.

Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 15 días x 16.666,67 Bs. = 250000,05/ 360 días = 694,44 Bolívares

  2. Alícuotas por bono vacacional: 11 días x 16.666,67 Bs. = 18.3333,37 / 360 días = 509,26 Bolívares

    De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 1.203,7 + Bs.16.666,67 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 17.870,37. Y así se declara

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  3. Prestación de antigüedad: articulo 108 iusdem (de julio 1.997 hasta octubre de 1.997 como se estableció precedentemente.)

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Jul-97 500000,00 16666,67 509,26 694,44 17870,37 5 89351,85

    Ago-97 500000,00 16666,67 509,26 694,44 17870,37 5 89351,85

    Sep-97 500000,00 16666,67 509,26 694,44 17870,37 5 89351,85

    Oct-97 500000,00 16666,67 509,26 694,44 17870,37 5 89351,85

    Total 20 357407,41

    Para este periodo resulta la cantidad de Bs. 357.407,41 los cuales se ordena cancelar. Y así se declara.

    Para le segunda relación laboral. Articulo.108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde 01 de septiembre de 1998, hasta el 30 de diciembre de 2006. Este Juzgador determina que el tiempo de servicios de la segunda relación laboral es contado desde 01 de septiembre de 1998, hasta el 30 de diciembre de 2006, con un salario mensual de Bs. 2.000.000, para un salario diario de Bs.66.666,67. Y así se declara.

    Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.

  4. Alícuotas por utilidades: 15 días x 66.666,67 Bs. = 1000000,05/ 360 días = 2.777,78 Bolívares

  5. Alícuotas por bono vacacional: 15 días x 66.666,67 Bs. = 1000000 / 360 días = 2.777,78 Bolívares

    De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 5.555,56 + Bs.66.666,66 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.72.222,22. Y así se declara

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Sep-98 700000,00 23333,33 453,70 972,22 24759,26 5 123796,30

    Oct-98 700000,00 23333,33 453,70 972,22 24759,26 5 123796,30

    Nov-98 700000,00 23333,33 453,70 972,22 24759,26 5 123796,30

    Dic-98 700000,00 23333,33 453,70 972,22 24759,26 5 123796,30

    Ene-99 800000,00 26666,67 518,52 1111,11 28296,30 5 141481,48

    Feb-99 800000,00 26666,67 518,52 1111,11 28296,30 5 141481,48

    Mar-99 800000,00 26666,67 518,52 1111,11 28296,30 5 141481,48

    Abr-99 800000,00 26666,67 518,52 1111,11 28296,30 5 141481,48

    May-99 800000,00 26666,67 518,52 1111,11 28296,30 5 141481,48

    Jun-99 800000,00 26666,67 592,59 1111,11 28370,37 5 141851,85

    Jul-99 800000,00 26666,67 592,59 1111,11 28370,37 5 141851,85

    Agost-99 800000,00 26666,67 592,59 1111,11 28370,37 5 141851,85

    Sep-99 800000,00 26666,67 592,59 1111,11 28370,37 5 141851,85

    Oct-99 800000,00 26666,67 592,59 1111,11 28370,37 5 141851,85

    Nov-99 800000,00 26666,67 592,59 1111,11 28370,37 5 141851,85

    Dic-99 800000,00 26666,67 592,59 1111,11 28370,37 5 141851,85

    Ene-00 900000,00 30000,00 666,67 1250,00 31916,67 5 159583,33

    Feb-00 900000,00 30000,00 666,67 1250,00 31916,67 5 159583,33

    Mar-00 900000,00 30000,00 666,67 1250,00 31916,67 5 159583,33

    Abr-00 900000,00 30000,00 666,67 1250,00 31916,67 5 159583,33

    May-00 900000,00 30000,00 666,67 1250,00 31916,67 5 159583,33

    Jun-00 900000,00 30000,00 750,00 1250,00 32000,00 5 160000,00

    Jul-00 900000,00 30000,00 750,00 1250,00 32000,00 5 160000,00

    Agos-00 900000,00 30000,00 750,00 1250,00 32000,00 5 160000,00

    Sep-00 900000,00 30000,00 750,00 1250,00 32000,00 5 160000,00

    Oct-00 900000,00 30000,00 750,00 1250,00 32000,00 5 160000,00

    Nov-00 900000,00 30000,00 750,00 1250,00 32000,00 5 160000,00

    Dic-00 900000,00 30000,00 750,00 1250,00 32000,00 5 160000,00

    Ene-01 1000000,00 33333,33 833,33 1388,89 35555,56 5 177777,78

    Feb-01 1000000,00 33333,33 833,33 1388,89 35555,56 5 177777,78

    Mar-01 1000000,00 33333,33 833,33 1388,89 35555,56 5 177777,78

    Abr-01 1000000,00 33333,33 833,33 1388,89 35555,56 5 177777,78

    May-01 1000000,00 33333,33 833,33 1388,89 35555,56 5 177777,78

    Jun-01 1000000,00 33333,33 925,93 1388,89 35648,15 5 178240,74

    Jul-01 1000000,00 33333,33 925,93 1388,89 35648,15 5 178240,74

    Agos-01 1000000,00 33333,33 925,93 1388,89 35648,15 5 178240,74

    Sep-01 1000000,00 33333,33 925,93 1388,89 35648,15 5 178240,74

    Oct-01 1000000,00 33333,33 925,93 1388,89 35648,15 5 178240,74

    Nov-01 1000000,00 33333,33 925,93 1388,89 35648,15 5 178240,74

    Dic-01 1000000,00 33333,33 925,93 1388,89 35648,15 5 178240,74

    Ene-02 1100000,00 36666,67 1018,52 1527,78 39212,96 5 196064,81

    Feb-02 1100000,00 36666,67 1018,52 1527,78 39212,96 5 196064,81

    Mar-02 1100000,00 36666,67 1018,52 1527,78 39212,96 5 196064,81

    Abr-02 1100000,00 36666,67 1018,52 1527,78 39212,96 5 196064,81

    May-02 1100000,00 36666,67 1018,52 1527,78 39212,96 5 196064,81

    Jun-02 1100000,00 36666,67 1120,37 1527,78 39314,81 5 196574,07

    Jul-02 1100000,00 36666,67 1120,37 1527,78 39314,81 5 196574,07

    Agost-02 1100000,00 36666,67 1120,37 1527,78 39314,81 5 196574,07

    Sep-02 1100000,00 36666,67 1120,37 1527,78 39314,81 5 196574,07

    Oct-02 1100000,00 36666,67 1120,37 1527,78 39314,81 5 196574,07

    Nov-02 1100000,00 36666,67 1120,37 1527,78 39314,81 5 196574,07

    Dic-02 1100000,00 36666,67 1120,37 1527,78 39314,81 5 196574,07

    Ene-03 1200000,00 40000,00 1222,22 1666,67 42888,89 5 214444,44

    Feb-03 1200000,00 40000,00 1222,22 1666,67 42888,89 5 214444,44

    Mar-03 1200000,00 40000,00 1222,22 1666,67 42888,89 5 214444,44

    Abr-03 1200000,00 40000,00 1222,22 1666,67 42888,89 5 214444,44

    May-03 1200000,00 40000,00 1222,22 1666,67 42888,89 5 214444,44

    Jun-03 1200000,00 40000,00 1333,33 1666,67 43000,00 5 215000,00

    Jul-03 1200000,00 40000,00 1333,33 1666,67 43000,00 5 215000,00

    Ago-03 1200000,00 40000,00 1333,33 1666,67 43000,00 5 215000,00

    Sep-03 1200000,00 40000,00 1333,33 1666,67 43000,00 5 215000,00

    Oct-03 1200000,00 40000,00 1333,33 1666,67 43000,00 5 215000,00

    Nov-03 1200000,00 40000,00 1333,33 1666,67 43000,00 5 215000,00

    Dic-03 1200000,00 40000,00 1333,33 1666,67 43000,00 5 215000,00

    Ene-04 1500000,00 50000,00 1666,67 2083,33 53750,00 5 268750,00

    Feb-04 1500000,00 50000,00 1666,67 2083,33 53750,00 5 268750,00

    Mar-04 1500000,00 50000,00 1666,67 2083,33 53750,00 5 268750,00

    Abr-04 1500000,00 50000,00 1666,67 2083,33 53750,00 5 268750,00

    May-04 1500000,00 50000,00 1666,67 2083,33 53750,00 5 268750,00

    Jun-04 1500000,00 50000,00 1805,56 2083,33 53888,89 5 269444,44

    Jul-04 1500000,00 50000,00 1805,56 2083,33 53888,89 5 269444,44

    Ago-04 1500000,00 50000,00 1805,56 2083,33 53888,89 5 269444,44

    Sep-04 1500000,00 50000,00 1805,56 2083,33 53888,89 5 269444,44

    Oct-04 1500000,00 50000,00 1805,56 2083,33 53888,89 5 269444,44

    Nov-04 1500000,00 50000,00 1805,56 2083,33 53888,89 5 269444,44

    Dic-04 1500000,00 50000,00 1805,56 2083,33 53888,89 5 269444,44

    Ene-05 1800000,00 60000,00 2166,67 2500,00 64666,67 5 323333,33

    Feb-05 1800000,00 60000,00 2166,67 2500,00 64666,67 5 323333,33

    Mar-05 1800000,00 60000,00 2166,67 2500,00 64666,67 5 323333,33

    Abr-05 1800000,00 60000,00 2166,67 2500,00 64666,67 5 323333,33

    May-05 1800000,00 60000,00 2166,67 2500,00 64666,67 5 323333,33

    Jun-05 1800000,00 60000,00 2333,33 2500,00 64833,33 5 324166,67

    Jul-05 1800000,00 60000,00 2333,33 2500,00 64833,33 5 324166,67

    Ago-05 1800000,00 60000,00 2333,33 2500,00 64833,33 5 324166,67

    Sep-05 1800000,00 60000,00 2333,33 2500,00 64833,33 5 324166,67

    Oct-05 1800000,00 60000,00 2333,33 2500,00 64833,33 5 324166,67

    Nov-05 1800000,00 60000,00 2333,33 2500,00 64833,33 5 324166,67

    Dic-05 1800000,00 60000,00 2333,33 2500,00 64833,33 5 324166,67

    Ene-06 2000000,00 66666,67 2592,59 2777,78 72037,04 5 360185,19

    Feb-06 2000000,00 66666,67 2592,59 2777,78 72037,04 5 360185,19

    Mar-06 2000000,00 66666,67 2592,59 2777,78 72037,04 5 360185,19

    Abr-06 2000000,00 66666,67 2592,59 2777,78 72037,04 5 360185,19

    May-06 2000000,00 66666,67 2592,59 2777,78 72037,04 5 360185,19

    Jun-06 2000000,00 66666,67 2777,78 2777,78 72222,22 5 361111,11

    Jul-06 2000000,00 66666,67 2777,78 2777,78 72222,22 5 361111,11

    Ago-06 2000000,00 66666,67 2777,78 2777,78 72222,22 5 361111,11

    Sep-06 2000000,00 66666,67 2777,78 2777,78 72222,22 5 361111,11

    Oct-06 2000000,00 66666,67 2777,78 2777,78 72222,22 5 361111,11

    Nov-06 2000000,00 66666,67 2777,78 2777,78 72222,22 5 361111,11

    Dic-06 2000000,00 66666,67 2777,78 2777,78 72222,22 5 361111,11

    Total 500 22628009,26

    Antigüedad acumulada 500 dias = Bs. 22.628.009,26

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2000 2do año 2 29847,99 59695,99

    2001 3er año 4 33481,48 133925,93

    2002 4to año 6 37133,49 222800,93

    2003 5to año 8 40804,01 326432,10

    2004 6to año 10 47479,17 474791,67

    2005 7mo año 12 58379,63 700555,56

    2006 8vo año 14 67834,88 949688,27

    2007 6 meses 16 72222,22 1155555,56

    72 4023445,99

    Total días adicionales Bs 4.023.445,99

    Resultando la cantidad de Bs. 26.651.55,25 los cuales se ordena a cancelar. Y así se establece.

    1. - Vacaciones vencidas art. 219 y fraccionadas art. 225 de la ley orgánica del trabajo:

  6. Desde el 01 de marzo de 1990, hasta el 30 de octubre de 1997, le corresponde:

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 1990 1991 15

    2 1991 1992 16

    3 1992 1993 17

    4 1993 1994 18

    5 1994 1995 19

    6 1995 1996 20

    7 1996 1997 21

    total 126

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    1997 1998 22 1,83 7 12,81

  7. Desde 01 de septiembre de 1998, hasta el 30 de diciembre de 2006 le corresponde:

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 1998 1999 15

    2 1999 2000 16

    3 2000 2001 17

    4 2001 2002 18

    5 2002 2003 19

    6 2003 2004 20

    7 2004 2005 21

    8 2005 2006 22

    148

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2006 2007 23 1,92 6 11,52

    Le corresponden en los dos periodos doscientos setenta y cuatro (274) días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas veinticuatro con treinta y tres (24,33) días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 66.666,67

    274 X Bs. 66.666,67= Bs. 18.266.667,58

    24,33 X Bs. 66.666,67 = Bs.1.822.000,08

    Total = Bs.20.088.667,66

    1. - Bono vacacional articulo 223, y fraccionado artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  8. Desde el 01 de marzo de 1990, hasta el 30 de octubre de 1997, le corresponde:

    Bono Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 1990 1991 7

    2 1991 1992 8

    3 1992 1993 9

    4 1993 1994 10

    5 1994 1995 11

    6 1995 1996 12

    7 1996 1997 13

    70

    Bono Vacaciones fraccionadas Art. 223 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    1997 1998 14 1,16 7 8,12

  9. Desde 01 de septiembre de 1998, hasta el 30 de diciembre de 2006 le corresponde:

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 1998 1999 7

    2 1999 2000 8

    3 2000 2001 9

    4 2001 2002 10

    5 2002 2003 11

    6 2003 2004 12

    7 2004 2005 13

    8 2005 2006 14

    84

    Bono Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2006 2007 15 1,25 7 8,75

    Le corresponden en los dos periodos ciento cincuenta y cuatro (154) días de bono vacacional y la fracción de dieciséis con ochenta y siete (16,87) días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.66.666,67

    154 X Bs. 66.666,67 = Bs. 10.266.667,18

    16,87 X Bs.66.666,67 = Bs. 1.124.666,72

    Total = Bs. 11.391.333,9

    La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se establece.

    4) Utilidades:

  10. Desde el 01 de marzo de 1990, hasta el 30 de octubre de 1997, le corresponde:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades

    1990 15 1,25 10 12,5

    1991 15 1,25 12 15

    1992 15 1,25 12 15

    1993 15 1,25 12 15

    1994 15 1,25 12 15

    1995 15 1,25 12 15

    1996 15 1,25 12 15

    1997 15 1,25 10 12,5

    Total días de utilidades 115

  11. Desde 01 de septiembre de 1998, hasta el 30 de diciembre de 2006 le corresponde:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades

    1998 15 1,25 10 12,5

    1999 15 1,25 12 15

    2000 15 1,25 12 15

    2001 15 1,25 12 15

    2002 15 1,25 12 15

    2003 15 1,25 12 15

    2004 15 1,25 12 15

    2005 15 1,25 12 15

    2006 15 1,25 12 15

    Total días de utilidades 125

    Le corresponden en los dos periodos doscientos cuarenta (240) días, los cuales al ser calculados por el ultimo salario diario de BS. 66.666,67

    240 X Bs. 66.666,67 = Bs. 16.000.000,8

    La sumatoria de todos los montos arroja un total de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 77.218.864,96), los cuales se ordenan cancelar. Y así se declara.

    Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados para la primera relación laboral que va desde el uno (01) de marzo de 1.990 hasta el treinta (30) de octubre de 1.997 (menos los meses de abril y mayo del año 1.993), y la segunda relación laboral que va desde el uno (01) de septiembre de 1.998 hasta el treinta (30) de diciembre de 2.006. De igual manera, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano S.D.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.550 contra la sociedad mercantil TOGAS LHER C.A.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 77.218.864,96)/ SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 77.218,86). Así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cinco (05) de mayo de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    Exp. Nº EP11-L-2007-000268

    En esta misma fecha siendo las 03:24 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    YPD/mjd.-

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