Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2012-000714

PARTE ACTORA S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.416.989.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.R. y NAIS BLANCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.606 y 16.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLAVE 88 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Numero 43, Tomo 81-A- Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.G. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.510.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano S.F.R. contra la empresa Clave 88 C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 27 de febrero de 2012, siendo admitida por auto del 05 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 28 de marzo de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 26 de abril de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez contestada la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 05 de junio de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, en fecha 06 de junio de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de julio de 2012, a las 09:00 a.m., reprogramándose para el 14 de agosto de 2012 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y se difirió el dispositivo para el día 21 de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos con el cargo de Supervisor Jefe de Grupo, para la empresa Clave 88, C.A, el 15 de septiembre de 2003, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 2.057,00, equivalente a un salario diario de Bs. 68,57; que laboraba un horario mixto de 3 x 3, hasta el día 29 de junio de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente; que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado miranda, en fecha 30 de junio de 010, a fin de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la misma fue declarada con lugar en fecha 01 de marzo de 2011, ordenándose a la empresa el inmediato reenganche, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las que se encontraba; que la empresa no cumplió con la orden de reenganche como se evidencia en el acta de visita de fecha 13 de mayo de 2011, por lo que se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 14 de abril de 2011; en fecha 6 de octubre de 2011, se solicitó amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar a favor de S.F., procediéndose a su ejecución forzosa, por lo que el trabajador ha debido ser reenganchado bajo las mismas condiciones, como quedó establecido en dicha ejecución, a la cual no dieron cumplimiento, pues lo enviaron a un galpón fuera de ese recinto, motivo por el cual acudió ante la Procuraduría de trabajadores, en fecha 09 de febrero de 2012 con la finalidad de demandar a la empresa Clave 88 C.A, para que cumpla con el pago de sus prestaciones sociales y el bono de alimentación por retiro justificado. Que por todo lo anteriormente expuesto procedió a demandar señalando que el salario para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 2.057,00 mensual, y que esto era una desmejora que ya que sus compañeros de trabajo superaron el salario mensual que a él no le han querido reconocer; que por un tiempo de servido de 8 años y 5 meses, demanda los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs. 34.978,00 más Bs. 2.125,57; por concepto de intereses la cantidad de Bs. 10.314,01; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 8.228,40; por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 2.605,53; por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 4.114,00; por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 885,20; por concepto de bono vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 235,00; por concepto de salario no pagado la cantidad de Bs. 1.508,54; por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs. 8.662,50 y por concepto de indemnización la cantidad de Bs. 23.090,10, siendo un total a pagar de Bs. 98.749,29.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda: Admite que el ciudadano S.F., ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 16 de septiembre de 2003, desempeñando labores de inspección y vigilancia, dentro de una jornada diurna, de once horas diarias; que la relación de trabajo terminó el 29 de junio de 2010; que en fecha 30 de junio el ciudadano interpuso el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y mediante providencia administrativa N° 00137/11 de fecha 01 de marzo de 2011, se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que en fecha 06 de octubre de 2011 interpuso amparo constitucional el cual fue declarado Con Lugar; que en fecha 16 de diciembre del año 2011, en acto de cumplimiento del amparo constitucional, se expresó que el actor sería reenganchado en las instalaciones de la empresa el día 20 de diciembre de 2011, con el consiguiente pago de salario caídos; que mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2012, la apoderada judicial de la empresa Clave 88 C.A, notificó al Tribunal que el actor, no dio cumplimiento con el reenganche acordado en fecha 16 de diciembre de 2011, y en fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal levantó acta de ejecución forzosa de orden constitucional mediante la cual se dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, por un monto de Bs. 35.997,50, y un segundo pago por el monto de Bs. 1.260,38, para un total de Bs. 37.257,50; que en dicha acta quedó establecido que el actor, comenzaría a cumplir sus funciones en la sede principal de la empresa ese mismo día, luego en fecha 06 de febrero de 2012, tenía que prestar servicios en las instalaciones de la Planta Farma ubicada en la ciudad de Maracay; que en fecha 31 de enero de 2012 la empresa Clave 88 C.A., solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, calificación de falta contra el ciudadano S.F., en virtud que desde el 26 de diciembre de 2011, hasta el 24 de enero de 2012 el trabajador no se presentó a prestar sus servicios, por lo que se solicitó al inspector de trabajo ordenara el despido justificado del actor, en virtud de haber incurrido en la causal de despido, referido a la inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de 1 mes; que en fecha 31 de enero de 2012 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, calificación de falta contra el ciudadano S.F., en virtud que desde el 16 de enero de 2011, hasta el 14 de febrero de 2012 el trabajador no se presentó a prestar sus servicios, por lo que se solicitó al inspector de trabajo ordenara el despido justificado del actor, en virtud de haber incurrido en la causal de despido, referido a la inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de 1 mes; que consta en recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, por Bs. 12.590,00 los cual deben ser debitados de la prestación de antigüedad; que el demandante devengó los siguientes salarios mensuales: desde septiembre de 2003 hasta abril 2004 por la cantidad de Bs. 250,00; desde mayo de 2004 hasta febrero de 2005 por la cantidad e Bs. 350,00; desde marzo de 2005 hasta abril de de 2005 la cantidad de Bs. 450,00; desde mayo de 2005 hasta mayo de 2006 la cantidad de 550,00; desde junio de 2006 hasta abril de 2007 la cantidad de Bs. 700,00; mayo del año 2007 la cantidad de Bs. 850,00; desde junio de 2007 hasta abril de 2008 la cantidad de Bs. 900,00; mayo de 2008 hasta abril 2009 la cantidad de Bs. 1.300,00; desde mayo de 2009 hasta octubre de 2009 la cantidad de 1.700,00; noviembre de 2009 hasta febrero de 2010 la cantidad de Bs. 1.870,00; en enero de 2008 a abril de 2008 la cantidad de Bs. 900,00; en mayo 2008 hasta abril de 2009 la cantidad de Bs. 1.300,00; de mayo de 2009 hasta octubre de 2009 la cantidad de Bs. 1.700,00; noviembre de 2009 hasta febrero de 2010 la cantidad de Bs. 1.870,00 y desde marzo de 2010 hasta junio de 2010 la cantidad de Bs. 2.057,00; que durante la relación de trabajo el demandante tuvo un total de 106 días de suspensión, con motivo a los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en fechas: 13/05/2009, 08/02/2010, 25/02/2010, 16/06/2004, 01/07/2004, 03/06/2004 y 24/05/2004, los cuales se deben deducir de la prestación de antigüedad, en atención a lo previsto en el artículo 94 de Ley Orgánica del Trabajo literal “b”; que durante toda la relación de trabajo la empresa, cumplió con otorgarle al actor el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación; negó que el ciudadano devengara los siguientes salarios mensuales de: Bs. 371,30, durante los periodos correspondientes al año 2003, específicamente en septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Bs. 371,30, durante los periodos correspondientes al año 2004, específicamente en enero, febrero, marzo y abril; Bs. 435,00 durante los periodos correspondientes al año 2004, específicamente en mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Bs. 435,00 durante los periodos correspondientes al año 2005, específicamente en enero, febrero, marzo y abril; Bs. 648,21 durante los periodos correspondientes al año 2005, específicamente en mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Bs. 648,21 durante los periodos correspondientes al año 2006, específicamente en enero, febrero, marzo y abril; Bs. 849,49 durante los periodos correspondientes al año 2006, específicamente en mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Bs. 849,49 durante los periodos correspondientes al año 2007, específicamente en enero, febrero, marzo y abril; Bs. 1.105,52 durante los periodos correspondientes al año 2007, específicamente en mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Bs. 1.105,52 durante los periodos correspondientes al año 2008, específicamente en enero, febrero, marzo y abril; Bs. 1.476,56 durante los periodos correspondientes al año 2008, específicamente en mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Bs. 1.476,56 durante los periodos correspondientes al año 2009, específicamente en enero, febrero, marzo y abril; además negó que la empresa no haya dado cumplimiento al reenganche ordenado mediante amparo constitucional, en virtud que se dejó constancia que la empresa reenganchó a S.F.; negó que haya enviado al ciudadano fuera del recinto de la Planta de Farma en Maracay, y que se le haya desmejorado en su condición de trabajo; negó que se haya retirado justificadamente, y que le corresponda las indemnización establecidas en la ley, negando que la empresa le adeude por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 14.431,00, y la cantidad de Bs. 8.658,60, negando que se le adeude Bs. 34.978,00 por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.314,01 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.285,33 por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.114,00 por concepto de utilidades correspondiente al año 2012, la cantidad de Bs. 4.251,13 por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 885,20 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.605,53 por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 687,67 por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 8.547,00 por concepto de beneficio de alimentación, y la cantidad de Bs. 98.749,29 por concepto de prestaciones sociales; además negó que se le adeude el disfrute de 60 días y el pago de bono vacacional por la cantidad de 38 días.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

El representante judicial de la parte actora: Solicitó sea declarada con lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y la indemnización a que tiene derecho el ciudadano S.F., por no haber sido reenganchado a su puesto de trabajo, el viernes 3 de febrero cuando se hizo una ejecución forzosa a la empresa de un amparo constitucional que se había solicitado; el día lunes siguiente la empresa no lo dejó laboral en su horario normal; que el salario devengado era de Bs. 2.057,00; que ingresó en septiembre de 2003, siendo despedido en el 2010, no le reconocieron el pago ni la indemnización y no se le ha dejado trabajar; que se retiró justificadamente el 09/02/2012 por cuanto la empresa no lo quiso dejar trabajar; ratificó el monto total de la demanda.

El representante judicial de la demandada señaló: Que admiten la relación de trabajo, el cargo que desempeñaba, las sus funciones de inspección y vigilancia, el salario del trabajador es el alegado en el libelo de demanda más no el discriminado en el cálculo de prestación de antigüedad mes a mes; admitió el último salario más no el histórico; que el actor interpuso una acción de amparo constitucional, para cumplir con la providencia administrativa, a la cual se le dio cumplimiento mediante un acta de ejecución, y se le dio cumplimiento a la orden en Caracas en la sede de la empresa, posteriormente en el mismo acto solicitó que lo trasladen el día lunes a Maracay, la empresa aceptó, y laboró varios días en el mes y luego existieron unas inasistencias injustificadas y se solicitó por ante la Inspectoría del Este de Caracas una calificación de faltas; negó el monto que se alega en el libelo de demanda, porque las causales de retiro justificado, que son alegadas conllevan a una indemnización como si el actor fue despedido y esto no ha sucedido; que tenía interrupciones a la antigüedad.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce la fecha de ingreso 16 de septiembre de 2003; que la relación de trabajo terminó el 29 de junio de 2010 de agosto de 2010; que en fecha 30 de junio de 2010 el actor interpuso calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue decidida con lugar mediante providencia administrativa N° 00137/11 de fecha 01 de marzo de 2011; que en fecha 06 de octubre de 2011 interpuso amparo constitucional el cual fue declarado Con Lugar; que en fecha 16 de diciembre del año 2011, en acto de cumplimiento del amparo constitucional, se expresó que el actor sería reenganchado en las instalaciones de la empresa el día 20 de diciembre de 2011, con el consiguiente pago de salario caídos; que mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2012, la apoderada judicial de la empresa Clave 88 C.A, notificó al Tribunal que el actor, no dio cumplimiento con el reenganche acordado en fecha 16 de diciembre de 2011, y en fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal levantó acta de ejecución forzosa de orden constitucional mediante la cual se dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, por un monto de Bs. 35.997,50, y un segundo pago por el monto de Bs. 1.260,38, para un total de Bs. 37.257,50; admitió el último salario devengado de Bs. 2.057,00, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

No obstante, la demandada señaló que solicitó calificación de faltas tanto a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por faltas injustificadas desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 24 de enero de 2012, como en la Inspectoría de Maracay, por faltas injustificadas desde el 16 de enero de 2012 al 14 de febrero de 2012; así mismo, alegó que el actor recibió anticipo de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 12.590,00; alegó como ciertos los siguientes salarios devengados por el actor: desde septiembre de 2003 hasta abril 2004 por la cantidad de Bs. 250,00; desde mayo de 2004 hasta febrero de 2005 por la cantidad e Bs. 350,00; desde marzo de 2005 hasta abril de de 2005 la cantidad de Bs. 450,00; desde mayo de 2005 hasta mayo de 2006 la cantidad de 550,00; desde junio de 2006 hasta abril de 2007 la cantidad de Bs. 700,00; mayo del año 2007 la cantidad de Bs. 850,00; desde junio de 2007 hasta abril de 2008 la cantidad de Bs. 900,00; mayo de 2008 hasta abril 2009 la cantidad de Bs. 1.300,00; desde mayo de 2009 hasta octubre de 2009 la cantidad de 1.700,00; noviembre de 2009 hasta febrero de 2010 la cantidad de Bs. 1.870,00; en enero de 2008 a abril de 2008 la cantidad de Bs. 900,00; en mayo 2008 hasta abril de 2009 la cantidad de Bs. 1.300,00; de mayo de 2009 hasta octubre de 2009 la cantidad de Bs. 1.700,00; noviembre de 2009 hasta febrero de 2010 la cantidad de Bs. 1.870,00 y desde marzo de 2010 hasta junio de 2010 la cantidad de Bs. 2.057,00; alegó que la relación de trabajo había estado suspendida por un total de 106 días por motivo de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que pagó el beneficio de alimentación durante toda la relación de trabajo; alegó que cumplió con el reenganche del trabajador según acta del 16 de diciembre de 2011. Así pues, en atención a las disposiciones de Ley y a los criterios jurisprudenciales reiterados tenemos que la carga de la prueba respecto a la terminación de la relación de trabajo, el salario normal, el pago correspondiente al beneficio de alimentación, el pago por anticipo de antigüedad, así como los periodos de suspensión de la relación de trabajo por incapacidad motivados a reposos, corresponde a la demandada. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 28 al 120 del expediente, copia simples de expediente Judicial N° AP21-O-2011-00096, de la nomenclatura de este mismo Circuito Judicial, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas lo siguiente: Que en fecha 7 de noviembre de 2011 fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.F. contra la empresa Clave 88 C.A., a los fines que se le restituyera la situación jurídica infringida, ordenándose el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa N° 00137-11 dictada en fecha 1° de marzo de 2011, que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el señalado ciudadano; que en fecha 28 de noviembre de 2011, ambas partes comparecieron a solicitar se fijara la fecha para ejecutar el reenganche del trabajador; que en fecha 16 de diciembre de 2011 ambas partes comparecieron al Tribunal Constitucional y manifestaron que el trabajador sería reinstalado en sus mismas condiciones de trabajo el día martes 20 de diciembre de 2011, con el consecuente pago de salarios caídos por Bs. 37.639,44; que en fecha 20 de enero de 2012, día y hora fijada por el Tribunal para informar a las partes los términos de la ejecución forzosa, se dejó constancia de la comparecencia del trabajador accionante, y ordenando el Tribunal que dicho acto se ejecutaría el 03 de febrero de 2012 a las 10:00 am.; que en fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal Constitucional se constituyó en la sede de la empresa Clave 88 C.A. ubicada en Avenida principal de Los Ruices, a los fines de dar cumplimiento a la orden constitucional, manifestando los representante de dicha empresa que daban cumplimiento inmediato de dicha orden en la sede principal de la empresa por ese día, manifestando que el día lunes 03 de febrero de 2012 a las 7:00 am., el trabajador debía reincorporarse en las instalaciones de la Planta Farma ubicada en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, y dejándose constancia que en ese mismo acto le hicieron entrega de dos cheques al trabajador por concepto de salarios caídos por un total de Bs. 37.257,88 computados desde el 29/06/2010 al 03/02/2012. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 121 al 123 del expediente, copias simples de documento privado, las cuales fueron impugnadas por la demandada, por no estar suscritas por la empresa y no serle oponibles, en tal sentido, al no evidenciarse de autos prueba alguna de su autenticidad, a las mismas no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  2. - Declaración de Parte:

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte al demandante, señalándole que lo que respondieran se tomaría a título de confesión, procediendo a declarar lo siguiente: Que a partir de la fecha del despido el 29 de junio de 2010, solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada con lugar; que luego de ser declarado con lugar el amparo constitucional, se realizó una ejecución forzosa, dándose la ejecución en Caracas, cumpliendo un hora de servicio hasta las 5:00 p.m., y que llegaron al acuerdo que a partir del día lunes 06 de febrero se presentaría en Maracay; ese día 06 de febrero prestó el servicio hasta las 5:00 pm, y le manifestaron que dejara por escrito que el servicio lo prestaría en otro galpón en Maracay; que al día siguiente 07 de febrero de 2012, al presentarse para laborar le negaron el acceso según bajo instrucciones de Caracas, sede principal de la empresa, y visto que le fue negado acceso, procedió a retirarse justificadamente.

    Pruebas de la Parte demandada:

  3. - Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 2 al 216 del primer cuaderno de recaudos, copia simples de expediente Judicial N° AP21-O-2011-00096, de la nomenclatura de este mismo Circuito Judicial, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas lo siguiente que son del mismo tenor de las consignadas por la parte demandante y que ya fueron objeto de análisis con anterioridad, con adición de las siguientes actuaciones procesales: se observó la providencia administrativa N° 137-11 de fecha 1° de marzo de 2011, cuyo cumplimiento se ordenó a través del mandamiento de amparo constitucional; que en fecha 21/12/2011 la parte accionante en amparo solicitó la fijación de la ejecución forzosa toda vez que la empresa no había cumplido con la orden de amparo constitucional; que en fecha 09 de enero la representante judicial de la empresa compareció manifestando que el accionante en amparo no se había presentado en la sede de la empresa el día 20/12/2011, por lo que solicitó se fijara otra oportunidad para cumplir el amparo. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 2 y 3 del segundo cuaderno de recaudos, originales de solicitudes de calificación de falta, interpuesta por la empresa “Clave 88 C.A,”, ante la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas y la Inspectoría de Maracay, Edo. Aragua, los cuales fueron impugnados por la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que el medio de impugnación invocado por la parte actora no fue el idóneo a los fines de atacar el mérito probatorio de dichas documentales, a las mismas se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en fecha 31/01/212 y el 14/02/2012, la demandada solicitó la calificación de falta ante las señaladas Inspectorías del Trabajo, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por faltas injustificadas al trabajo los días 26 al 31 de diciembre de 2011 y 02 de enero de 2012 al 24 de enero de 2012, en la solicitud interpuesta en Caracas, y los días 16 de enero de 2012 al 14 de febrero de 2012, en la solicitud interpuesta en Maracay. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 4 al 15 del segundo cuaderno de recaudos, copias simples y originales de recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales y solicitud de recibo de anticipo de prestaciones sociales, los cuales no fueron objeto de impugnación por parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el ciudadano S.F. recibió en las fechas: 21 de enero de 2005, la cantidad de Bs. 250,000,00; 31 de mayo de 2005 la cantidad de Bs. 500.000,00, 16 de agosto de 2006, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, el 7 de mayo de 2007, la cantidad de Bs. 500.000,00, el 22 de noviembre de 2007, la suma de Bs. 610.799,00, el 23 de septiembre de 2008, la suma de Bs. 5.000,00. Así se establece

    E).- Cursan en los folios 17 al 19 del segundo cuaderno de recaudos, copias simples de recibos de pago de utilidades y recibo de vacaciones del periodo 18/08/2004 y 03/09/2004, a nombre del ciudadano S.F., los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el ciudadano S.F. recibió por utilidades en fecha 04/12/2003 la cantidad de 250,000.00 (bolívares débiles);el 10/12/2004 recibió la cantidad de 250,000.00 (bolívares débiles); el 28/01/2004 recibió la cantidad de 250,000.00 (bolívares débiles); y recibió por vacaciones la cantidad de 270.747,31 (bolívares débiles). Así se establece

    F).- Cursan en los folios 21 al 27 del segundo cuaderno de recaudos, originales y copias simples de certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a nombre del ciudadano S.F., las cuales no fueron objeto de impugnación por parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos, los reposos otorgados en fechas: 13/05/2009, 08/02/2010, 25/02/10, 16/06/2004, 01/07/2004, 03/06/2004 y 24/05/2004. Así se establece

    G).- Cursan en los folios 29 al 76 del segundo cuaderno de recaudos, originales y copias simple de recibos de pago de cesta ticket de alimentación y relación de las cargas de tarjeta por beneficio de alimentación, a nombre del ciudadano S.F., los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora, no obstante se evidencia que los folios 45 al 76, carecen de autoría motivo por el cual no le son oponibles a la parte actora, por lo cual solo se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las cursantes a los folios 29 al 44,

    . Así se establece

    K).- Cursan en los folios 77 al 150 del tercer cuaderno de recaudos, originales de recibos de pago de salario a nombre del ciudadano S.F., los cuales no fueron objeto de impugnación por alguno por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos por conceptos de: salario de los años 2005, 2006, 2007, 2008 2009 y 2010. Así se establece

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las probanzas traídas a los autos, quedó comprobado que en fecha 03 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Trabajo de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, ejecutó el mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, cuando se trasladó a la sede de la empresa accionada, ubicada en Los Ruices en esta ciudad de Caracas, oportunidad en la cual la demandada manifestó dar cumplimiento inmediato a dicha orden en la sede de Caracas -por ese día-, manifestando que el día lunes 03 de febrero de 2012 a las 7:00 am., el trabajador debía reincorporarse en las instalaciones de la Planta Farma ubicada en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, y dejándose constancia que en ese mismo acto le hicieron entrega de dos cheques al trabajador por concepto de salarios caídos por un total de Bs. 37.257,88 computados desde el 29/06/2010 al 03/02/2012.

    Por otra parte, el actor alega que prestó el servicio el día 06/02/2012 en la sede de Planta Farma ubicada en Maracay y que a partir de esa fecha no lo dejaron entrar a la empresa a ejecutar su labor. La demandada, señala en su contestación que solicitó dos calificaciones de falta ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto –a su decir- el actor no había asistido a su puesto de trabajo, con lo cual consideraba que estaba incurso en la causal de despido justificado prevista en el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no cumpliendo con demostrar tal afirmación, siendo su carga, en tal sentido, debe tenerse como cierto que la relación de trabajo culminó por retiro justificado, tomando como fecha de finalización de la relación de trabajo la alegada por el actor como último día de la prestación de los servicios, el 03/02/2012. Así se establece.

    Ahora bien, con relación al salario, se observa que la demandada admitió como cierto el último salario devengado por el actor de Bs. 2.057,00, pero negó los salarios históricos alegados por el actor en su libelo, señalando como ciertos los siguientes: desde septiembre de 2003 hasta abril 2004 por la cantidad de Bs. 250,00; desde mayo de 2004 hasta febrero de 2005 por la cantidad de Bs. 350,00; desde marzo de 2005 hasta abril de 2005 la cantidad de Bs. 450,00; desde mayo de 2005 hasta mayo de 2006 la cantidad de Bs. 550,00; desde junio de 2006 hasta abril de 2007 la cantidad de Bs. 700,00; mayo del año 2007 la cantidad de Bs. 850,00; desde junio de 2007 hasta abril de 2008 la cantidad de Bs. 900,00; mayo de 2008 hasta abril 2009 la cantidad de Bs. 1.300,00; desde mayo de 2009 hasta octubre de 2009 la cantidad de 1.700,00; noviembre de 2009 hasta febrero de 2010 la cantidad de Bs. 1.870,00; en enero de 2008 a abril de 2008 la cantidad de Bs. 900,00; en mayo 2008 hasta abril de 2009 la cantidad de Bs. 1.300,00; de mayo de 2009 hasta octubre de 2009 la cantidad de Bs. 1.700,00; noviembre de 2009 hasta febrero de 2010 la cantidad de Bs. 1.870,00 y desde marzo de 2010 hasta junio de 2010 la cantidad de Bs. 2.057,00, cumpliendo ésta con su carga probatoria como pudo constatarse de los recibos de pago de salario y de utilidades cursantes en el segundo cuaderno de recaudos, por lo cual son éstos los salarios históricos que deberán ser tomados en cuenta a los fines del cálculos de las Prestaciones Sociales y demás beneficios que en derecho correspondan al trabajador demandante. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que el Experto Contable determine el salario normal devengado por el accionante durante la prestación de los servicios, tomando en consideración los recibos de pago de utilidades y pagos de salario cursantes en el cuaderno de recaudos número dos, los cuales fueron valorados con anterioridad, el cual deberá estar conformado por el salario o sueldo básico, más la bonificación L.O.T. art. 133, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, días feriados trabajados, días libres trabajados, hora doceava, bono puntualidad, bono permanencia, inclusive, el salario pagado con la denominación de “salario de eficacia atípica”, concepto éste que no puede excluirse para el pago de los beneficios, pues no se observó que haya existido acuerdo alguno entre la empresa y el trabajador, mediante contrato colectivo o contrato individual, a los fines de su exclusión conforme lo indica el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al caso de autos. Así se establece.

    Ahora bien, decidido lo anterior, es menester establecer el salario integral con el cual deben ser honrados los conceptos laborales que correspondan:

    El salario integral, deberá estar compuesto por el salario normal, más la alícuota del bono vacacional con base a 7 días para el primer año de servicios, 8 para el segundo año, 9 para el tercer año, 10 para el cuarto año, 11 para el quinto año, 12 para el sexto año, 13 para el séptimo año, 14 para el octavo año, 15 para la fracción del último año de servicios, más la alícuota de las utilidades con base a 60 días anuales, ya que la demandada no negó tal hecho. Así se establece.

    Decidido lo anterior, se consideran procedentes los siguientes conceptos demandados por el actor en su libelo con base a los siguientes parámetros:

    Con relación a la reclamación por concepto de bono de alimentación o cesta ticket, reclamó el actor 462 días, sin indicar a que periodo correspondían dichos días, no obstante, se constató de los recibos de pago cursantes en la pieza de recaudos número dos, los cuales fueron apreciados por quien decide, que el actor recibió éste beneficio en junio a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a octubre de 2007, por lo que en consecuencia, al no verificarse de autos que la demandada ha cumplido con el pago de dicho beneficio desde el mes de noviembre de 2007 hasta el 29/06/2010 fecha ésta admitida como fecha del ilegal despido, se declara procedente la reclamación, ordenándose también el pago de los días 03/02/2012 (fecha efectiva de reincorporación del trabajador en cumplimiento del mandamiento constitucional de amparo) y 06/02/2012 (fecha última de prestación de los servicios), en las cuales quedó demostrado que en efecto se prestó el servicio, todo con base al 0,25 valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, por cada jornada trabajada desde el 1° de noviembre de 2007 al 29 de junio de 2010, y los días 03 y 06 de febrero de 2012, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a ser practicada por un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se decide.

    En relación a la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Con vista a la fecha de ingreso y egreso (15/09/2003 al 06/02/2012), le corresponden 45 días para el primer año de servicios, 60 días para el segundo año más 2 días adicionales, 60 días para el tercer año más 4 días adicionales, 60 días para el cuarto año más 6 días adicionales, 60 días para el quinto año más 8 días adicionales, 60 días para el sexto año más 10 días adicionales, 60 días para el séptimo año más 12 días adicionales, 60 días para el octavo año más 14 días adicionales, y 15 días para la fracción de 4 meses y 22 días del último año de servicios; con base al salario integral devengado por el trabajador mes por mes (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos establecidos con anterioridad; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Ahora bien, por cuanto de autos se demostró que el actor recibió los siguientes adelantos de la prestación de antigüedad, en las fechas: 21 de enero de 2005, la cantidad de Bs. 250,000,00 (bolívares débiles); 31 de mayo de 2005 la cantidad de Bs. 500.000,00 (bolívares débiles), 16 de agosto de 2006, la cantidad de Bs. 1.000.000,00 (bolívares débiles), el 7 de mayo de 2007, la cantidad de Bs. 500.000,00 (bolívares débiles), el 22 de noviembre de 2007, la suma de Bs. 610.799,00 (bolívares débiles), el 23 de septiembre de 2008, la suma de Bs. 5.000,00 (bolívares fuertes) los mismos se ordenan descontar de este concepto. De igual forma, se le indica al experto contable que de los días a pagar por antigüedad, deben deducirse los días en los cuales la relación de trabajo estuvo suspendida por conceptos de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que cursan en los folios 21 al 27 del segundo cuaderno de recaudos, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

    De igual forma, el Experto Contable una vez calculado el último salario normal como se ordenó con anterioridad, deberá calcular lo correspondiente al pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas y el correspondiente bono vacacional periodo 2010-2011, por no verificarse de autos que la demandada haya cancelado dicho concepto: con base a 22 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional por el tiempo de servicios a la fecha; así como la vacaciones fraccionadas 2011-2012: con base a 7,67 días, bono vacacional fraccionado 2011-2012: con base a 5 días; y con relación a las utilidades, la parte actora efectuó dos reclamaciones una hasta 2012 y otras fraccionadas, por lo que se entiende que reclama las utilidades año 2011 y la fracción correspondiente al año 2012, ordenándose su cancelación por no verificarse de autos que la demandada haya cancelado dicho concepto, con base a los siguientes parámetros: 60 días para el año 2011 y por los cuatro meses completos de 2012: con base a 20 días, conforme a las previsiones de los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

    Así mismo, visto que fue reconocido que la relación de trabajo culminó por retiro justificado, se ordena la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así: 150 días por indemnización por despido y 60 días por la indemnización sustitutiva de preaviso, con base al último salario integral que determine el experto contable. Así se decide.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 06/02/2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (06/02/2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (08/03/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.F.R. contra la empresa CLAVE 88 C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, se condena a esta última a pagar al demandante las cantidades y conceptos que se especifican en la motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2012-000714

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