Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Trece (13) de Enero de dos mil Quince

204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2013-000228

Parte Actora: S.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.532.210, domiciliado en el Municipio Catia la M.d.E.V..

Apoderada judicial

de la parte actora: E.E.G. y otros inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.464.

Parte Demandada: O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Parte Demandada: PDVSA MARINA S.A., filial de petróleo de Venezuela, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitivo:

Comienza el presente procedimiento en fecha 08 de Mayo de 2013, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, interpuesta por el ciudadano E.E.G. en contra de la empresa demandada O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A. y solidariamente la empresa PDVSA MARINA S.A., por motivo de cobro de pago por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.-

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, procedió admitir la misma en fecha: 18 de J.d.D.M.T..

Ahora bien, en fecha: 12 de Noviembre de 2014 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el abogado en ejercicio E.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano S.M.R. y consignó diligencia mediante la cual actuando en su carácter de autos desistió de la demanda intentada en contra de la empresa PDVSA MARINA S.A.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El Dr. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, entre otros). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto del pago por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional interpuesta por el ciudadano S.M.R. en contra de la empresa O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A. y solidariamente la empresa PDVSA MARINA S.A. Siendo que la parte actora es persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de sus derechos que le pertenezcan, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado, e igual suerte ocurre con la cualidad del abogado E.G. como apoderado del ciudadano S.M.R., el cual goza de plena facultad de para desistir en la presente causa, tal como verificó este Tribunal de documento poder inserto en la actas desde el folio 06 al folio 08.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6 del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el abogado E.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano S.M.R. en contra de la empresa PDVSA MARINA S.A. por motivo de Cobro de pago por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Quedando a salvo la acción interpuesta en contra de la empresa O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A. Así se resuelve.

Así mismo se ordena el trámite del presente asunto en la fase procesal en la que se encuentra. Así se establece.

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