Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 19 de Julio de 2012

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-964

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra 1.- J.G.P.R., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.943.432 venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento16 -08-91, edad: 20 años: estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, domiciliado en: Sector el rosario calle 3, casa numero 27, frente a la bodega La Rosa, con dos matas de min al frente, casa verde con blanco. Se la revisión del Juris presentó una causa en el asunto KP11-P-09-1615, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10, donde le impusieron la Medida de presentaciones cada 30 días. 2.- Y.A.O.S., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-28.128.068, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 24-11-94, edad: 18 años: estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: trabajo en el paseo del hambre, domiciliado en: El Rosario, calle 1, detrás de la chivera de Ruperto, casa sin numero, tlf.: 0416-036-2803 (De su mama). Se la revisión del Juris presentó causas en los asuntos KP11-D-2010-105 (Droga), KP11-D-2011-56 (Orden Publico y delito contra la propiedad) y KP11-D-2010-116, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para Y.A.O.S. y para J.G.P.R., Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultación de Municiones previstos y sancionados ambos en el Articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9 De La Ley Sobre Armas Y Explosivos.(Precalificación Fiscal).

En fecha 17 de Julio de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del imputado J.G.P.R., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.943.432, y dado que la presente audiencia se ha diferido varias veces, este Tribunal procede hacer la división de la continencia de la causa, y cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Y.A.O.S., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-28.128.068. Ratificando el escrito presentado en fecha 04-05-2012. Es todo. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a el acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “admito que solo cargaba la escopeta, pero la droga No, si fuera cargado la droga lo dijera aquí mismo. Es todo”. La Defensa Técnica: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y así mismo el acta policial establece que fueron 40 gramos de marihuana, y considera esta defensa solicito una medida menos gravosa para mi defendido, a los fines de hacer una revisión de medida, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. En este acto solicito una valoración médica sugiriendo el CDI de la francisco torres, Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Como punto previo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Igualmente es necesario destacar que el último aparte del artículo 329 del mismo texto normativo prohíbe que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público, lo que implica la imposibilidad por parte de esta juzgadora realizar algún pronunciamiento de los argumentos de fondo que ocupan el presente asunto, y así se decide.

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

Se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; interpuesta contra la ciudadana Y.A.O.S., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-28.128.068, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta Policial, de fecha 21-03-2012, suscrita por G.G., J.S. y Guimer González funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres; Prueba de Orientación, de fecha 22-03-2012, suscrita por A.T. funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia de Identificación Plena y reseña, de fecha 22-03-2012, practicada por Oskarely Dorante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, Experticia Toxicológica nº 9700-127-ATF-0891-12, de fecha 10-04-2012, practicada por la Toxicólogo A.T. y M.H. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, Experticia Botánica nº 9700-127-ATF-892-12, de fecha 10-04-201, practicada por A.T. y M.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, Experticia de Reconocimiento Técnico nº 9700-127-DC-UBIC-430-03-2012, de fecha 25-04-2012 suscrita por el experto profesional R.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación Carora y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 21-03-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje en el sector Loyola, calle El Rosario detrás del Liceo A.B. de esta ciudad, cuando visualizan a los hoy imputados de autos y prescindiendo la asistencia de los testigos por cuanto los ciudadanos cercanos no quisieron colaborar con dichos funcionarios, y los mismos procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que al ciudadano J.G.P.R., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.943.432, poseía entre su cintura y el pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria recortada, cacha y asa de madera color marrón, sin marca ni serial aparente con la cacha forrada con teipe color negro, conteniendo en el cañón una cápsula calibre 44mm, color rojo sin percutir y al ciudadano Y.A.O.S., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-28.128.068 entre sus partes genitales y ropa interior un envoltorio grande confeccionado en material sintético color azul atados en sus puntas con el mismo material sintético, contentivo de quince envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético contentivos de restos de vegetales con fuerte olor; los cuales al practicárseles la experticia toxicológica arrojaron los como resultado un peso neto de TREINTA Y SETE COMA CUATRO GRAMOS(37.4 g) de la droga conocida MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, G.G., J.S. y Guimer González funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres, siendo lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, Oskarely Dorante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron Experticias en el presente procedimiento, y tienen conocimiento de la misma.

  3. Testimonio de los ciudadanos E.C., J.A., L.R., en su condición de testigos presenciales del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  4. Experticia de Reconocimiento Técnico nº 9700-127-DC-UBIC-430-03-2012, de fecha 25-04-2012 suscrita por el experto profesional R.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  5. Experticia Botánica nº 9700-127-ATF-892-12, de fecha 10-04-201, practicada por A.T. y M.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  6. Experticia Toxicológica nº 9700-127-ATF-0891-12, de fecha 10-04-2012, practicada por la Toxicólogo A.T. y M.H. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  7. Prueba de Orientación, de fecha 22-03-2012, suscrita por A.T. funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

    Respecto del escrito contentivo de las mismas fue consignado fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

    En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

    La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos

    La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

    La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida

    .

    La norma transcrita sustituye a la prevista en el artículo 327 del mismo Código adjetivo, el cual fue derogado, no obstante ambos conservan su misma esencia, y en una oportunidad éste último fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, y estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:

    … entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…

    (Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.)

    Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”

    El supuesto que ocupa la presente causa refiere a que el escrito de contestación fue presentado con posterioridad al lapso fijado en el artículo in comento, tal como se evidencia del auto de fecha 07-05-2012, que riela al folio 73 del presente asunto, el cual indica que la audiencia preliminar en la presente causa fue fijada para el día 05-06-2012, presentando la defensa técnica escrito de contestación el día 31-05-2012, tal como se evidencia en folios 94, 95 y 96 del presente asunto, el decir fuera del lapso previsto en el artículo in comento; igualmente se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que la defensa privada y el acusado de autos quedaron debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de las resultas de las boleta de notificación que rielan en autos. Tales consideraciones, aunado a que la parte acusada y su defensa tuvieron la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la etapa procesal prevista en la ley, ésta juzgadora declara sin lugar los argumentos señalados por la defensa técnica por ser los mismos extemporáneos y así se decide.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de Y.A.O.S., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-28.128.068, por la presunta comisión del delito Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Coerción personal para Y.A.O.S., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-28.128.068, consistente en Medida Judicial Preventiva de la Privativa de libertad, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.

QUINTO

Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano Y.A.O.S., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-28.128.068, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

OCTAVA

Líbrese los oficios respectivos a los fines de remitir el presente asunto a juicio, así como los referidos a la división de la continencia de la causa, y para la fijación de la fecha de la audiencia fijada para el día martes 07 de agosto a las 9:30 a.m. respecto del imputado J.G.P.R., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.943.432

NOVENA

Notifíquese a la partes, Fiscalía 11º del Ministerio Público y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la dispositiva dictada el día 17 de Julio de 2012 en acto de audiencia preliminar en presencia de las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho en fecha 19 de Julio de 2012.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-964

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