Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, trece (13) de julio de dos mil diez (2.010).

200° y 151°

Vistas las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio de su profesión B.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Sautor R.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.508.563, en el escrito que se encuentra agregado a los folios 40 y 41 de la 2ª pieza del expediente, así como del escrito de oposición a la admisión de las mismas, presentado por la abogada en ejercicio de su profesión M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.875, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.C., que se encuentra agregado a los folios 52 al 58 de la 2ª pieza del expediente, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:

CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, por tanto no se admite, y así se declara.

Con respecto a las pruebas contenidas en el CAPITULO II: INFORMES, CAPITULO III: INSPECCIÓN OCULAR JUDICIAL, CAPITULO V: POSICIONES JURADAS, CAPITULO VI: DOCUMENTALES y CAPITULO VII: PRUEBA TESTIMONIAL, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Nos indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Por su parte, el artículo 398 ejusdem nos señala que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Es por cuenta del que promovió la prueba, el señalamiento de los hechos controvertidos en la litis que pretende demostrar con dicho medio probatorio, por tanto, la identificación del objeto de la prueba, o su “apostillamiento” como lo ha denominado la doctrina, tiene como finalidad, permitir a las partes la posibilidad de ejercer un control sobre la relevancia, pertinencia e idoneidad del medio utilizado, así como igualmente permitir al operador de justicia, la posibilidad de controlar y a.d.r. para su admisibilidad. Por tanto, la falta de la identificación del objeto de la prueba, conlleva a que la misma sea declarada inadmisible, por haber sido promovida en forma irregular.

En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto tribunal, en su Sentencia Nro. 96, de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez cita la Sentencia Nro. 363, de fecha 16 de noviembre de 2001 de esta misma Sala, así como la Sentencia dictada por la Sala Plena de fecha 08 de junio de 2001, cuando señaló:

...Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

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Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que la prueba de informes, inspección ocular judicial, posiciones juradas, documentales y por último la prueba testimonial promovida por el abogado en ejercicio de su profesión B.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Sautor R.N., no fueron propuestas en forma regular, pues no aparece del escrito presentado (f. 40 y 41 de la 2ª pieza del expediente) haber identificado su objeto, es decir, no expreso que hechos controvertidos querían probarse con las pruebas promovidas, lo cual produce, ante la proposición irregular de las mismas, que sean desechada, y así se declara.

CAPITULO IV: EXPERTICIA: El Tribunal acuerda la prueba de experticia, fijándose el segundo (2do) día de despacho siguientes al de hoy a las 9:30 a.m., para proceder al nombramiento de los expertos, conforme lo previsto en el Articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

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