Decisión nº MAR-066-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto De Despojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.143.

DEMANDANTE: S.C.D.S., titular de la

Cédula de Identidad N° E-390.579.

APODERADOS: JOSMARY GUTIÉRREZ, MARI

C.O. y L.D.S.,

inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros:

55.282, 57.050 y 82.281, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADOS: P.G., NEMENCIO

RODRÍGUEZ, J.B. Y LUÍS

COVA; titulares de las Cédulas de identidad

Nros: 1.910.267, 2.411.084, 5.856.712 y

5.983.116, respectivamente.

APODERADO: NO OTORGARON.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO AGRARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fura Del Lapso).

Vistos sin Informes de las partes.

En fecha 08 de Marzo de 2.001, compareció por ante este Tribunal la ciudadana S.C., viuda de L.D.S.D.R., mayor de edad, Productora Agropecuaria, domiciliada en el lugar denominado Cachipal, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre y Portadora de la Cédula de Identidad N° E.390.579, asistida por las abogadas en ejercicio JOSMARY GUTIÉRREZ y M.C.O., Inscritas en el InpreAbogado bajo los Nros: 55.282 y 57.050, respectivamente, y presentó INTERDICTO DE DESPOJO AGRARIO contra los ciudadanos P.G., N.R., J.D.B. y L.C., y en el libelo expone:

Que comparece para solicitar que los ciudadanos P.G., N.R., J.D.B. y L.C., que restituyan la posesión de la extensión del fundo agropecuario de su propiedad denominado Catuaro Grande, de la cual la despojaron el día 07 de Abril de 2.000, mediante la consumación de actos violentos ejecutados por ellos en compañía de otras personas a quienes dirigían, guiaban y mandaban.

Que desde el mes de Mayo de 1.991, ha venido poseyendo de manera continua e ininterrumpida a la vista de todas las personas de una forma pacifica e inequívoca, la totalidad del terreno, los semovientes, los cultivos y las bienhechurías que conforman el fundo agropecuario denominado Catuaro Grande, ubicada en la Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, el cual lo ha tenido y disfrutado como propio, desde que en compañía de su esposo lo adquirió para la comunidad de los bienes gananciales, mediante la venta que le hizo el ciudadano P.M.M., en documento Registrado, el 10 de Junio del año 1.991, anotado con el N° 145, de la serie, folios 204 al 206 del Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual anexó marcado “A”; dado una pública e incuestionable función social desde el momento que lo adquirió.

Que los linderos actuales del Fundo, atendiendo los lineamientos catastrales del Ministerio de Agricultura y Cría y el Instituto Agrario Nacional, se determinan, así. NORTE: Carretera que conduce de Tunapuy a Yaguaraparo; SUR: Terreno que son o fueron del ciudadano A.B., J.U. y J.V. y, OESTE: Con Terrenos del ciudadano J.R..

Que en fecha 07 de Abril de 2.000, un grupo dirigido y comandado por los ciudadanos P.G., N.R., J.D.B. y L.C., todos mayores de edad y domiciliados en la población de Tunapuy picaron los alambres de la carretera que delimita el fundo por el lindero Norte, e invadieron la finca, ocupando, con violencia e ilegalmente, una porción del fundo de aproximadamente unas Seis (06) hectáreas, permaneciendo esos ocupantes ilegales causando daños irreversibles al medio ambiente y a los recursos naturales renovables, como en efecto constató el ciudadano L.J.S., Ingeniero Jefe del área N° 1 de Vigilancia y Control ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Región Sucre N° 17, en el informe presentado con motivo de la inspección realizadas y que el mencionado funcionario practicó para dejar constancia de la tala y quema de vegetación alta y baja en la zona protectora que se halla ubicada dentro de los linderos del fundo, el cual anexó marcado “B”.

Que se fundamentó en el artículo 783 del Código Civil, y que en cuanto a la regulación del proceso observa lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrario, y en el artículo 12 de la citada Ley, el cual ordena a los Jueces Agrarios actuar de oficio para dictar en el juicio las medidas que considere necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de mejoramiento o destrucción.

Que en el artículo 782 del Código Civil, están contenidos los requisitos exigidos para proceder a la Acción Interdictal Posesoria por Despojo, y que los presupuestos de Ley para el ejercicio de la acción, contenidos en la norma están suficientemente demostrados en el Justificativo para p.m. anexado marcado “C”.

Que la voluntad de las personas que invadieron su fundo agropecuario es la de sustituirle en la posesión de la porción de ese bien de la cual ha sido despojada, por lo que se vió en la necesidad de comparecer por ante este Tribunal, para pedir a los autores del despojo ciudadanos P.G., N.R., J.D.B. y L.C., que restituyan en la posesión de la extensión de terreno del fundo agropecuario Catuaro Grande, cuya ubicación, linderos y demás circunstancias ya las determinó y expresó anteriormente, del cual fue despojada por los querellados en fecha 07 de Abril de 2.000, y que de no convenir lo querellados en el pedimento se decrete la restitución la cual demanda la que estimó en CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.050.000,00), que igualmente anexó marcado “D” copia informe emanado del comando regional N° 7 del Destacamento N° 78 de la Tercera Compañía, Quinto Pelotón del Guardia Nacional, de la inspección que Practicó en el sitio, al producirse la invasión y el despojo del cual fue victima, así como Quince (15) impresiones fotográficas captadas después de producirse la ocupación y el despojo las cuales anexó marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”.

Consignó conjuntamente con la Querella los documentos que cursan a los folios del 7 al 24 del expediente.

Admitida la Querella por auto de fecha 13 de Marzo de 2.001, se exigió la constitución de una garantía, para responder a los Daños y Perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada Sin Lugar, y la misma quedo constituida por Hipoteca de Primer Grado, sobre el inmueble objeto de la causa, hasta cubrir la garantía exigida tal como consta a los folios 27 al 72 de la primera pieza del expediente.

En fecha 03 de Octubre de 2.001, este Tribunal Decretó la Medida de Restitución a la posesión, sobre una extensión de terreno de una superficie de Seis (06) hectáreas aproximadamente, ubicadas en el fundo agropecuario denominado Catuaro Grande, Parroquia de Tunapuy del Municipio Libertador, dentro de los lindero siguiente. Norte: carretera que conduce de Tunapuy a Yaguaraparo, Sur: Terrenos que son o fueron de los ciudadanos A.B., J.R., Registrado en el Registro Subalterno del Municipio Benítez, bajo el N° 145, de la Serie, folios 204 al 206 de Protocolo Primero, en fecha 10 de Abril de 1.991, la cual fué practicada en fecha 27 de Noviembre del 2.003, tal como consta al folio 138 y Vto. de la Primera Pieza del expediente.

En fecha 09 de Diciembre de 2.002, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos P.G., N.R., J.D.B. y L.C., citaciones que se lograron practicar, mediante boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para los dos primeros de los nombrados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del mismo Código para los dos últimos.

En la presente causa la parte demandante solicitó la designación de Defensor Judicial y este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2.006, dictó sentencia Interlocutoria donde se ordenó Notificar al Procurador Agrario Regional del Estado Sucre a los fines de que ejerza la representación de la parte demandada en el presente juicio, notificación que no pudo ser practicada tal como consta al folio 303 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 09 de Noviembre de 2.007, a solicitud de la Abogada en Ejercicio JOSMARY GUTIÉRREZ, en su carácter de acreditada en autos este Tribunal ordenó la Notificación del Procurador Agrario Regional Sucre 11, a los fines de que ejerza la representación de la parte demanda en el presente juicio.

En fecha 02 de Abril de 2.008, a solicitud de la abogada T.V.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.460, este Tribunal ordenó la notificación de la Defensora Pública Agraria del Estado Sucre Extensión Carúpano, en la persona de la abogada antes mencionada la cual se practicó debidamente, mediante oficio librado por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2.008, tal como consta al folio 22 de la segunda pieza del presente expediente.

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Mayo de 2.008, se repuso la causa al estado de que iniciara el lapso probatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil y se declaró inoficiosa la nueva citación de la Defensora Pública Agraria del Estado Sucre Extensión Carúpano, se ordenó la notificación tanto de la parte actora querellante como a la Defensora Pública Agraria del Estado Sucre Extensión Carúpano, en representación de los querellados para que una vez notificados se computara el lapso probatorio, notificaciones que se lograron practicar en fecha 27 de mayo del 2.008 y 28 de Noviembre del 2.008, tal como consta a los folios 44 y 50 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 02 de Abril de 2.008, compareció la abogada T.V.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.460, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y ejerció el recurso Apelación sobre la decisión dictada en el presente juicio en facha 23 de Mayo de 2.008, el cual fue declarado Sin Lugar, en decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2.009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Abierto el Juicio a prueba las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de informes sin que las partes hicieran uso de ese derecho este Tribunal fijó la causa para decidir.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTE:

1) Documento original registrado en fecha 10 de junio de 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registró Público del Distrito Benítez Estado Sucre, bajo el N° 145 de la Serie a los folios 204 al 206 del Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1.991; donde el ciudadano P.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 533.666 y de este domicilio declaró que da en venta pura y simple a la ciudadana S.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° E.390.579, una hacienda de Cacao denominada Catuaro Grande, constante de veintidós mil (22.000) matas de cacao plantadas en terreno propio que quedan aquí incluidos, veinticuatro (24) reses entre adulto y pequeñas, que pastan y existen en dicho terreno árboles de apamate y mango , un galpón de zinc totalmente cerrado con alambre de púas, ubicado el terreno y hacienda en el lugar denominado Catuaro Abajo, jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: antes con propiedad que es o fue de Franceschi y Compañía Sucesores hoy Carretera nacional que conduce de Tunapuy a Yaguaraparo; SUR: Antes con sabanas de la Nación propiedad de J.B. y Otras que son o fueron de Franceschi y Compañía Sucesores, F.S. y T.P., Hoy con Terreno de J.M., que son o fueron del ciudadano A.B., J.U. y J.V.; ESTE: Antes propiedad que es o fue de V.R. y Otra que es o fue de T.P., hoy con terrenos que son de A.B., J.U. y j.V. y Oeste, antes con propiedad que es o fue de Franceschi y compañía Sucesores y otra que es o fue de Araclio Meza, hoy con terreno que son de J.R..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Informe de Inspección emanado del ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales. Región Sur N° 17; División de Vigilancia y Control de Ambiente, Área Dos (02), por el motivo de tala y quema de vegetación alta, media y baja en la zona protectora, en la ubicación Catuaro Abajo de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, denunciada por la ciudadana S.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° E.390.579.

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

3) Justificativo de Testigos de fecha 07 de Marzo de 2.001, signado con el N° 4801, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde los ciudadanas: F.V. y I.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° E.465.361 y 1.497.532 y domiciliados en la Población de Cachipal Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, respectivamente, declararon: Que conoció al difunto L.D.S. y a su esposa la señora S.D.S. y que ella lleva los negocios de la familia después que murió el señor; que conocen la hacienda Catuaro Grande ubicada en Catuaro Abajo; que desde que el difunto L.D.S. compro la finca al señor al señor Muzziotti y era el junto a su esposa SAVINA quien la trabajaba contratando obreros y después de la muere de L.D.S. la mantiene ella; que a los uncíos que conocen como dueños de la Finca Catuaro Grande es a la familia SANTIS; que las personas que se metieron en al finca son de por allí que los conocen bien que eran dirigidos por P.G., quitaron la cerca y se quedaron allí deforestando y que los trabajadores de la finca estaban pendiente de los animales que se escapaban y se iban para la carretera; que las personas continúan imbátalas en la finca a pesar de las diligencia que ha hecho la señora DE SANTIS. (Folios 12 al 17 de la Primera pieza del expediente, ambos inclusive)

Justificativo de Testigos que no puede ser apreciado, por no haber sido ratificado en juicio.

3) Acta de Investigación de Fecha 18 de Abril de 2.000, emanada del Ministerio de la defensa, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercer Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando, con las actuaciones CR-7 D-78 3ERA CIA 5TO PLTON A-001/001/00/; por la Presunta Comisión de uno de los delitos contra la propiedad privada, por los ciudadanos P.G., N.R. y OTROS.

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

4) Quince (15) Impresiones fotográficas promovida en la presente causa. (Folios 20 al 24 del expediente, ambos inclusive)

Documento que no se puede apreciar por no haber sido obtenidos por medio de un Órgano Judicial o Administrativo.

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos este Tribunal para decidir previamente observa:

Nuestro alto Tribunal ha señalado respecto al p.I., que a pesar de su unidad, según el Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno de sus autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, acogida por la Jurisprudencia se caracteriza por la interinidad, es decir es una fase provisional, porque el Decreto Interdictal es interino y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente.

Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que servían de fundamento a la decisión pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declaradas por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.

De manera que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase no existe control de legalidad absoluta de la prueba, ya que el querellado no ha tenido oportunidad de rebatirla, y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final.

Así, el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar y no produce un estado de Cosa Juzgado Formal o Material sobre los presupuestos exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta última etapa en silencio de pruebas.

En este sentido tenemos que las pruebas acompañadas a las Querellas Interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia del Despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario constituyen actuaciones extra judiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la Querella Interdictal por perturbación o por despojo.

Sobre las pruebas aportadas por la parte querellante tenemos, que el justificativo no es el único medio para demostrar el despojo, pero no es menos cierto que el Decreto Interdictal proviene del justificativo como consecuencia del despojo, y debe necesariamente ratificarse en la articulación, y la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria hace improcedente la Acción Interdictal planteada.

En este mismo sentido R.H.L.R. en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil señala: La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales, como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte; si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 486 de fecha 20 de Diciembre de 2.001, señaló que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios deberán ser ratificados en el juicio.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la Apoderada actora no promovió pruebas en su oportunidad procesal correspondiente, tal como costa al folio 57 del expediente, por lo que no fueron ratificadas en juicio las pruebas que sirvieron de fundamento al Decreto de la Medida decretada, y siendo así es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda, que por INTERDICTO DE DESPOJO AGRARIO intentara la ciudadana S.C.D.S. contra los ciudadanos P.G., N.R., J.B. y L.C. ambas partes plenamente Identificadas en autos; sobre una extensión de terreno de una superficie de Seis (06) hectáreas aproximadamente, ubicadas en el fundo agropecuario denominado Catuaro Grande, Parroquia de Tunapuy del Municipio Libertador, dentro de los lindero siguiente. Norte: carretera que conduce de Tunapuy a Yaguaraparo, Sur: Terrenos que son o fueron de los ciudadanos A.B., J.R., Registrado en el Registro Subalterno del Municipio Benítez, bajo el N° 145, de la Serie, folios 204 al 206 de Protocolo Primero, en fecha 10 de Abril de 1.991.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 13.143.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR