Decisión nº 10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS

con informes de la parte actora.

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 24 de Noviembre de 2011, contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil “SAVOIA SUITES & HOTEL”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Febrero de 2.000, bajo el N° 35, folios del 125 al 128 vto, tomo A-01; representada judicialmente por la abogada en ejercicio N.C.Z.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.280, contra la Sociedad de Comercio “HOTEL TURISTICO SUCRE C.A. (HOTURSUCRE, C.A)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Octubre de 2.006, bajo el N° 89, folios del 343 al 347 vto, tomo A-13, representada legalmente por los ciudadanos GIOCOMO BALISTRERI BALISTRERI e H.B.O.D.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 9.271.825 y V-13.359.111, en ese orden, y judicialmente por los abogados en ejercicio G.E.B.M., M.A.B.M. y P.M.I.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 58.414, 64.871 y 132.465, respectivamente.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 08 de Diciembre de 2.011, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 13 de Diciembre del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 57 y 58).

En fecha 16 de Diciembre de 2.011, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal del representante legal de la parte accionada, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 13-12-2011 (folio 61).

En fecha 20 de Diciembre de 2.011, este Tribunal ordenó la citación de la parte accionada mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud formulada de la parte actora (folio 74).

En fecha 11 de Enero de 2.012, la representación judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios de circulación local “REGIÓN” y “EL TIEMPO” (folios 77 al 79); de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial en fecha 12 de Enero del mismo año (folio 80). Así mismo, en fecha 23-01-2012, aquella hizo constar de haberse trasladado al domicilio de la parte accionada y de haber hecho la fijación del cartel de citación (folio 81).

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2.012 este Juzgado acordó la designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada, nombrando al abogado en ejercicio G.B., siendo consignada la boleta de notificación por el Alguacil de este Tribunal, por cuanto fue infructuosa practicar la misma (folios 83 al 85).

Por auto de fecha 29 de Febrero de 2.012 este Juzgado acordó la designación de un nuevo Defensor Ad Litem a la parte demandada, nombrando al abogado en ejercicio REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, quien una vez notificado prestó juramento de ley en fecha 12 de Marzo de 2012 (folios 89 al 93).

En fecha 26 de Abril de 2012, este Juzgado dictó auto a través del cual ordenó la reanudación del proceso ante la paralización del mismo por ausencia de la Juez Provisorio (folio 95), quedando notificada solo la parte actora litigante, en fecha 02 de Mayo de 2012, según diligencia del alguacil y nota de secretaría dejando constancia de la misma (folio 99 al 104).

En fecha 02 de Mayo de 2012, este Juzgado dictó auto a través del cual dejó por notificadas a las partes litigantes del auto que antecede (folio 105, 106).

En fecha 22 de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó la citación del defensor Ad-Litem previa solicitud formulada por la parte actora en diligencia de fecha 21-05-2012 (folio 108), resultando éste citado por el Alguacil del Tribunal el día 06 de Junio de 2012 (folio 109).

En fecha 14 de Junio 2012, el representante legal de la demandada suscribió diligencia a través de la cual otorgó Poder a los abogados en ejercicios G.E.B.M., M.A.B.M. y P.M.I.G., identificados en autos (folio 111).

En fecha 09 de Julio de 2.012, la parte demandante consignó escrito de reforma de demanda (folio 119 al 126), y por auto dictado el día 10 de Julio del mismo año, este Tribunal admitió la reforma antes referida (folio 146).

El día 08 de Agosto de 2012, compareció el co-apoderado de la demandada y presentó escrito de contestación a la pretensión (folio 148 y 149).

Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho el día 02-10-2012, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos los respectivos escritos en fecha 03-10.2012 (folio 156).

En fecha 09 de Octubre de 2.012, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una segunda pieza del presente expediente (folio 175 pieza I), lo cual así se cumplió (folio 01 pieza II).

En fecha 10 de Octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios de prueba promovidos por las partes litigantes de autos, negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora relativas a exhibición de documento e inspección judicial, y por último inadmitió la prueba de informe promovida por la parte demandada (folios 02 y 03 pieza II).

En fecha 18 de Octubre de 2012, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto antes referido, (folio 09) siendo oído dicho recurso en un solo efecto el día 19-10-2012 (folio 10 pieza II).

En fecha 08 de Noviembre de 2012, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal comunicación dirigida por el Banco Del Sur como consecuencia de la prueba de informe promovida por la accionante (folios 16 pieza II).

En fecha 20 de Noviembre de 2012, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal comunicación dirigida por el Banco Mercantil como consecuencia de la prueba de informe promovida por la accionante (folios 23 pieza II).

En fecha 04 de Diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual suspendió el curso del procedimiento de marras, hasta tanto se resolviera el recurso de apelación antes referido, y negó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas solicitado por la parte demandada (folio 28 al 30 pieza II).

En fecha 18 de Diciembre de 2012, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal comunicación dirigida por SUDEBAN como consecuencia de la prueba de informe promovida por la accionante (folios 31 pieza II).

En fecha 17 de Enero de 2013, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal comunicación dirigida por el Banco Mercantil como consecuencia de la prueba de informe promovida por la accionante (folios 34 pieza II).

En fecha 04 de Junio de 2.013, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado de alzada contentivas de las resultas del aludido recurso ordinario, de las cuales se desprende que el auto por medio del cual este Juzgado negó la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada, quedó firme (folios 72 al 124 pieza II); en cuya oportunidad este Tribunal declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 124 pieza II).

Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, solo la parte actora consignó escrito en fecha 27-06-2013 (folios 127 al 141 pieza II).

En fecha 28 de Junio de 2.013, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 142 pieza II).

En fecha 30 de Septiembre de 2013, quedó diferido el pronunciamiento definitivo para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha (folio 148 pieza II).

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Expuso la representante judicial de la accionante en el escrito de reforma de demanda, que su representada la sociedad mercantil “SAVOIA SUITES & HOTEL, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “HOTEL TURISTICO SUCRE C.A. (HOTURSUCRE, C.A)”, la administración total del Hotel “SAVOIA SUITES & HOTEL”, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 17 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 24, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual anexó en copia marcada con la letra “C”.

Señaló que, el Hotel “SAVOIA SUITES & HOTEL”, funciona en un inmueble integrado por un edificio de cinco (5) plantas y la extensión de terreno que ocupa, ubicado en la Avenida A.R. (Perimetral) y que conforme a la cláusula primera del contrato, su representada le dio en arrendamiento a la empresa demandada, la administración total del Hotel “SAVOIA SUITES & HOTEL”, además del inmueble donde funciona el hotel, tal como se evidencia igualmente de la cláusula cuarta de dicho contrato, en la cual consta que la arrendataria recibe el referido inmueble. Que el contrato en cuestión tuvo una duración de dos (02) años, desde el primero (01) de noviembre del 2006 al treinta (30) de octubre de 2008.

Continuó alegando la referida representación judicial que, posteriormente según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 20 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 72, Tomo 150, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que acompañó en copia marcada con la letra “D”, su representada, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil demandada, la administración total del hotel “SAVOIA SUITES & HOTEL”, además de la administración del Restaurante y Cafetín, que es parte integrante del aludido Hotel, al igual que la Licencia o Autorización y Registro de Expendio de Licor y Especies Alcohólicas que concede el Ministerio de Hacienda a través del SENIAT, según se evidencia de la cláusula primera y numeral 2 del referido contrato. Que la duración de dicha convención según la cláusula tercera de este segundo contrato era desde el primero (01) de octubre de 2008 al treinta (30) de septiembre de 2009.

Luego, indicó que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 20 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 37, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que acompañó en copia marcada con la letra “E”, su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil demandada, el inmueble que conforma el Hotel “SAVOIA SUITES & HOTEL”, según se evidencia de la cláusula primera de éste tercer contrato. Que de igual manera, su representada le dio en arrendamiento el inmueble destinado para Restaurante y Cafetín, dejándose claro que el restaurante-cafetín es parte integrante del Hotel “SAVOIA SUITES & HOTEL”. Que la duración de dicho contrato según la cláusula tercera era desde el primero (01) de octubre de 2009 al treinta (30) de septiembre de 2010.

Enfatizó que, su representada según el referido y tercer contrato, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil demandada, el inmueble que conforma el Hotel “SAVOIA SUITES & HOTEL”, y el inmueble destinado para Restaurant, bar y Cafetín y además la administración de los mismos, tal como se evidencia de la cláusula primera de dicho contrato y además de las cláusulas, cuarta, quinta, novena y décima tercera.

Alegó que, posteriormente, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 17 de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 07, Tomo 229, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual consignó en coipa marcada con la letra “F”, su representada dio a la sociedad mercantil demandada, en arrendamiento el inmueble que conforma el Hotel “SAVOIA SUITES & HOTEL”, según se evidencia de las cláusulas primera y cuarta. Que de igual manera, su representada le dio en arrendamiento el inmueble destinado para Restaurante y Cafetín, dejándose claro que el restaurante-cafetín es parte integrante del Hotel “SAVOIA SUITES & HOTEL”, al igual que la Licencia o Autorización y Registro de Expendio de Licor y Especies Alcohólicas que concede el Ministerio de Hacienda a través del SENIAT. Que la duración de dicho contrato según la cláusula tercera fue desde el primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2011.

Adujo que, su patrocinada según el referido y cuarto contrato, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil demandada, el inmueble que conforma el Hotel “SAVOIA SUITES & HOTEL”, y el inmueble destinado para Restaurant, Bar y Cafetín y además la administración de los mismos, tal como se evidencia de la cláusula primera de dicho contrato y además de las cláusulas, entre otras, cuarta, quinta, novena y décima tercera.

Alegó que, en la cláusula segunda del aludido cuarto contrato de arrendamiento se estableció en cuanto al canon de arrendamiento que este “…se ha convenido en la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00) mensuales, con un aumento del diez por ciento (10%) a partir del cuarto mes, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,00) y otro diez por ciento (10%) a partir del octavo mes, esa decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00).

Siguió alegando que, siempre la relación arrendaticia se convino mantenerla a tiempo determinado, siendo de resaltar que este último cuarto contrato no fue prorrogado, venciendo el día 30 de septiembre de 2011, no siendo renovado posteriormente.

Mencionó la apoderada judicial de la demandante que, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma como fue establecida en la cláusula segunda de este último contrato y además no ha cumplido con la obligación que tiene de hacerle entrega a su representada de las instalaciones que conforman el inmueble donde funciona Hotel “SAVOIA SUITES & HOTEL” ni el inmueble destinado al Restaurant-Cafetín, ni la administración de ambos, lo cual debió haber entregado como fecha máxima el día 30 de septiembre de 2011, cuando éste último contrato venció y no fue renovado posteriormente.

Continúo alegando que, la empresa demandada no ha pagado en su totalidad ni uno solo de los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato, pagando mes a mes solo parte de dichos cánones, quedando a deber a su representada a la fecha de la demanda, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 454.596,00).

Expresó asimismo que, es de aclarar que el monto depositado en la cuenta de Alesnado Mastandrea tiene adicionado dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que corresponden al canon depositado por el ciudadano M.P. por el alquiler de un local, lo que implica que tenemos que sumar adicional a la deuda mencionada la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) lo que hace un total de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 454.596,00).

Finalmente expuso que, la sociedad mercantil “HOTEL TURISTICO SUCRE C.A. (HOTURSUCRE, C.A)”, se niega a cumplir en pagar a la sociedad mercantil Savoia Suites & Hotel, la diferencia que adeuda de los cánones de arrendamiento, así como también se niega a cumplir con la obligación de hacerle entrega del inmueble donde funciona el Hotel, del local donde destinado para Restaurat y de la administración de ambos, los cuales les fue dado en arrendamiento, razón por la cual en nombre de su representada demandó a la sociedad de comercio HOTEL TURISTICO SUCRE C.A. (HOTURSUCRE, C.A), para que conviniera, o en su defecto fuere condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A hacerle entrega a su representada, sin más plazo, el inmueble que conforma el Hotel “SAVOIA SUITES & HOTEL”, con sus bienes muebles y equipos conforme al inventario firmado por las partes. SEGUNDO: A hacerle entrega a su representada, del Local Comercial ubicado en la Planta Baja parte izquierda del Edificio donde funciona “SAVOIA SUITES & HOTEL”, situado en la Avenida Perimetral, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, destinado para el funcionamiento de Restaurant, Bar y Cafetín, con su respectiva Licencia o Registro de Expendio de Licor y Especies Alcohólicas y sus bienes muebles y equipos que constan en el inventario firmado por las partes. TERCERO: A hacerle entrega a su representada, sin mas plazo, la administración del Hotel “SAVOIA SUITES & HOTEL”, y del Restaurant y Cafetín. CUARTO: A pagarle a su representada la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 454.596,00), por concepto de diferencia de pago de los cánones de arrendamiento desde el 01 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011. QUINTO: La indexación de la cantidad pretendida así como del monto de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la total entrega. SEXTO: Las costas procesales de la presente causa.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, la parte demandada así lo hizo, rechazando y negando la demanda de autos, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Así, rechazó y negó el apoderado judicial de la misma, que su representada estuviese obligada a la entrega del inmueble donde funciona el Hotel SAVOIA SUITES & HOTEL, a la entrega de la administración del fondo de comercio denominado “SAVOIA SUITES & HOTEL”, a la entrega de la administración del Restaurant y Cafetín, al pago de la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 454.596,00), al pago de la indexación de la cantidad de dinero pretendida y al pago de las costas y costos procesales.

Adujo la referida representación judicial que, el inmueble en el cual ejerce su giro comercial Savoia Suites & Hotel, no le había sido arrendado a “HOTEL TURISTICO SUCRE C.A. ( HOTURSUCRE C.A), pues, ello se evidencia del cúmulo de documentales que acompañó la actora a los autos, indicando que de los mismos se evidencia que a ésta solo se le había arrendado los siguientes bienes: Uno: El fondo de comercio “SAVOIA SUITES & HOTEL” con todos sus bienes muebles y equipo. Dos: Un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble donde funciona el “SAVOIA SUITES & HOTEL”. Tres: Una casa-quinta ubicada en la avenida perimetral con todos sus bienes muebles y equipo; todo lo cual consta de contratos de arrendamiento que en tres ocasiones firmaron ambas partes.

En ese sentido, señaló que el inmueble donde funciona el fondo de comercio Savoia Suites & Hotel no pudo ser arrendado a su patrocinada por cuanto no es propiedad de la sociedad mercantil SAVOIA SUITES & HOTEL, sino que, por el contrario, éste pertenece a terceras personas, vale decir, a los ciudadanos M.P.M., A.P., M.M.M. y A.C.M.M., concluyendo en que la sociedad de comercio demandante no tenía cualidad para reclamar la entrega del inmueble; aunado a que siempre actuó a título personal en los contratos de arrendamiento y no a nombre de terceras personas.

Enfatizó como cierto, que entre las partes lo que existe es un contrato de arrendamiento sobre los fondos de comercio “SAVOIA SUITES & HOTEL” y el Restaurante y Cafetín, cuyos contratos, pese que originalmente se constituyeron en forma escrita, sin embargo, mutaron su naturaleza jurídica, al ser pactadas en forma verbal, cláusulas que iban a regir la relación arrendaticia que ligaba a las partes contratantes, dentro de las cuales se cuentan precisamente, el monto del canon de arrendamiento que debía ser cancelado por la arrendataria y el tiempo de duración.

Adujo la representación judicial de la demandada que, no es cierto que su representada debía cancelar por concepto de canon de arrendamiento mensual, las cantidades de dinero señaladas por la representación actora en el libelo de demanda, sino por el contrario, la cantidad que en realidad debía cancelarse era ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, hasta el mes de mayo de 2011, a partir del cual, el monto a cancelar por concepto de tales cánones de arrendamiento sería la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, debido a la difícil situación económica por la cual atravesaba su representada, cuyos ciento veinte bolívares (Bs. 120.000,00) de canon de arrendamiento, debían cancelarse hasta el mes de septiembre de 2012.

Igualmente alegó el apoderado judicial de la accionada que, su patrocinada se encuentra solvente, por completo en el pago de los cánones de arrendamiento que, por este procedimiento judicial se le reclaman y, por ende, nada tiene que cancelar a la actora por este concepto.

Siguió alegando que, no era cierto que el contrato de arrendamiento que existe entre las sociedades mercantiles de autos, debía culminar el día 30 de septiembre de 2011, por ello, para la fecha en la cual se propuso la pretensión la actora carecía por completo de interés procesal.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte actora a través de su representante judicial, presentó escrito en el cual promovió en los Capítulos I, II, III y IV, instrumentales referidas a Contratos de Arrendamiento celebrados entre su representada “SAVOIA SUITES & HOTEL”, y la Sociedad Mercantil “HOTEL TURISTICO SUCRE C.A. (HOTURSUCRE C.A)”, autenticados por ante el Notario Público del Municipio Sucre, en fechas 17 de Noviembre de 2.006, 20 de Octubre de 2.008, 21 de Octubre de 2.009 y 17 de Noviembre de 2.010.

En los capítulos V y VI del mismo escrito, promovió prueba de informes dirigida a las entidades financieras: a) Banco Mercantil y b) Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo y c) a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Luego, en el mismo capítulo VI, promovió prueba de Inspección Judicial, para ser evacuada en el inmueble donde funciona “SAVOIA SUITES & HOTEL”, cuyo medio de prueba fue inadmitido por este Tribunal.

En el capitulo VII, promovió prueba de Exhibición de documento, referida a los depósitos bancarios hechos por concepto de pago de cánones de arrendamiento desde el 01 de noviembre de 2.010 al 30 de octubre de 2.011, cuyo medio de prueba fue inadmitido por este Tribunal.

Por su parte, la demandada presentó escrito de pruebas, en el cual promovió instrumentales consistentes en once (11) planillas al carbón de depósitos bancarios efectuados en la cuenta distinguida con el N° 01050128830128218975, del BANCO MERCANTIL (folios 165 al 168).

Del mismo modo, promovió instrumentales consistentes en diez (10) planillas al carbón de depósitos bancarios efectuados en la cuenta distinguida con el N° 01570029770229007295, del Banco DEL SUR (folio 169 al 173).

Por último, en el mismo escrito, solicitó al Tribunal requiera de las entidades bancarias Banco Mercantil y Del Sur el envío de los originales de las planillas de depósitos que al carbón promovió a los autos, ello para complementar el valor probatorio de tales depósitos, lo cual no acordó este Tribunal.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:

De la improcedencia de la excepción de inadmisibilidad de la pretensión relacionada con la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.

En el caso particular bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la pretensión planteó la falta de cualidad activa, circunstancia ésta que debe ser resuelta por este Tribunal con preeminencia al fondo del asunto sometido a su consideración, a cuyos efectos alegó que, el inmueble donde funciona el fondo de comercio Hotel Savoia Suites & Hotel no le fue arrendado a su representada, en virtud de que conforme se evidencia del cúmulo de documentales que ha acompañado a los autos la parte actora, a su representada le fue dado en arrendamiento: A- El fondo de comercio Savoia Suites & Hotel, con todos los bienes muebles y equipos que constan en el inventario. B- Un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble (edificio) donde funciona el fondo de comercio Savoia Suites & Hotel, así como también los bienes muebles y equipos que constan en el inventario y C- Una casa-quinta ubicada en la Av. Perimetral de esta ciudad de Cumaná, con todos los bienes muebles y equipos que constan en el inventario.

Agregó la apoderada judicial de la sociedad de comercio demandada que, el anterior planteamiento encuentra justificación en el hecho de que el inmueble donde funciona el fondo de comercio Savoia Suites & Hotel no es propiedad de la sociedad mercantil Savoia Suites & Hotel, sino que pertenece a terceras personas, vale decir, los ciudadanos M.P.M., Antonietta Pillarella Mastandrea, M.M.M. y A.M.M., motivo por el cual, no puede pensarse que el inmueble en cuestión pueda formar parte del fondo de comercio cuya administración le fue dada a su patrocinada, concluyendo de este modo, en que la sociedad de comercio Savoia Suites & Hotel no tiene cualidad para reclamar en esta causa la entrega del inmueble donde funciona el fondo de comercio Savoia Suites & Hotel.

Pues, bien, refiere P.C. respecto de la cualidad, lo siguiente:

…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

En semejantes condiciones L.L. ha dicho en torno a la cualidad, que

…Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita…(Cfr. La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Cuarta Edición. Ediciones Liber. Caracas-Bogotá, 2009, pp. 329, 330).

Nótese, pues, que para que las partes se encuentren aptas para intervenir en un proceso judicial, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho específico que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir –capacidad ad causam-, ya que de no existir tal relación, ello conduciría a que resulte inoficiosa su intervención, y es por ello que los citados autores reseñan al argumentar sobre la cualidad la necesidad de una relación o vinculación de las partes al hecho concreto, como un elemento resaltante de ésta.

En el caso particular bajo estudio, observa esta juzgadora que, la representante judicial de la parte actora trajo a los autos copia simple de contrato de arrendamiento como instrumento fundamental en el cual apoyó la pretensión, suscrito entre la sociedad mercantil Savoia Suites & Hotel y la sociedad de comercio Hotel Turistico Sucre C.A, el cual fue autenticado por el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de Noviembre de 2.010, quedando inserto bajo el Nº 07, tomo 229 de los respectivos libros de autenticaciones (folios 51 al 54), cuyo acto de autenticación al haberlo autorizado el Notario Público con las solemnidades legales y siendo éste el funcionario competente para dar fé pública de dicho acto, ostenta la naturaleza de instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Así las cosas, la fe pública según palabras de la Academia, citadas en la Enciclopedia Jurídica Opus, implica “confianza que se da a notarios, cónsules, secretarios judiciales etc., sobre las actas, documentos y hechos que realizan…”(Cfr. Ediciones Libra. Tomo IV. Caracas 1998, p. 50).

La potestad para dar fe pública que tienen los notarios esta prevista en el artículo 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual prevé lo siguiente: “Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos…”

En efecto, de las citas anteriores se colige que, funcionarios como el Notario Público dan certeza de los actos o hechos que ocurren en su presencia, siempre y cuando se enmarquen dentro del ámbito de su competencia, de allí que, un acto o hecho certificado por dicho funcionario merece la confianza de que se le tenga como cierto.

En el instrumento bajo análisis, se advierte que, el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre hizo constar que, identificó con sus cédulas de identidad a todos los otorgantes intervinientes en el negocio jurídico en mención, es decir, a los representantes legales de la sociedad mercantil Savoia Suites & Hotel y de la sociedad de comercio Hotel Turistico Sucre C.A; de igual manera dejó constancia que, el original del referido documento así como las reproducciones del mismo, fueron firmados en su presencia por dichos representantes, quienes además, reconocieron su contenido y la firma que aparece al pie del instrumento, así como también dejó constancia de haber tenido a la vista los instrumentos registrales de la primera de las nombradas, con cuya actuación el Notario Público dio fe pública de que los representantes legales de las otorgantes (Savoia Suites & Hotel y Hotel Turistico Sucre C.A) comparecieron ante su autoridad a realizar el negocio jurídico en cuestión, y tal hecho debe tenerse por cierto porque del mismo se ha hecho fe pública y así se establece.

Luego, si el Notario Público dio fe pública del hecho de haber tenido ante sí al ciudadano F.P.L., actuando en representación de la sociedad de comercio Savoia Suites & Hotel, así como haber firmado éste en su presencia el instrumento que contiene la relación arrendaticia de marras, ello no hace más que dejar al descubierto que, la aludida sociedad mercantil se encuentra vinculada en relación al arrendamiento que motiva la pretensión que nos ocupa y, por ende posee cualidad para intervenir en esta causa y así se decide.

Adicionalmente a lo antes expuesto, debe tomarse en consideración que, la aludida fe pública igualmente recayó sobre el reconocimiento del contenido del instrumento que los otorgantes efectuaron ante el prenombrado funcionario público (Cfr. folio 140), en cuyo contrato las partes establecieron en la cláusula primera que se daba en arrendamiento “1) El Hotel “SAVOIA SUITE & HOTEL”, con todos sus bienes muebles y equipos…siendo los representantes legales de “LA ARRENDATARIA”, los únicos encargados de la administración del Hotel. 2) Un Local Comercial ubicado en la Planta Baja parte izquierda del Edificio donde funciona SAVOIA SUITES & HOTEL…3) Una casa-quinta ubicada en la Planta Baja de un inmueble de dos plantas, ubicada en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná”; en pocas palabras, se advierte del citado numeral 1) que, la instalaciones donde funciona Savoia Suites & Hotel, fueron dadas en arrendamiento con todos los bienes muebles y equipos que constan en inventario, y como quiera que, la parte demandada no ejercitó en el curso del procedimiento que nos ocupa ningún tipo de actuación tendiente a impugnar el contenido de la instrumental bajo comentarios, entonces, debe de igual modo considerarse como cierto su contenido y así se establece.

De tal suerte que, frente aquella garantía –fe pública- que ofrece el Estado a través de la referida función administrativa prevista en el ordenamiento jurídico, y que coloca de manifiesto la cualidad de la sociedad mercantil Savoia Suites & Hotel para intervenir como parte en esta causa, sostener que la accionante no dio en arrendamiento a la demandada el inmueble donde funciona el fondo de comercio Savoia Suites & Hotel, resulta una ficción, máxime cuando ni el acto de documentación del instrumento en cuestión, ni el contenido de la instrumental fue objeto de impugnación por la sociedad de comercio demandada y así se decide.

Además, no puede esta jurisdicente dejar de aclarar en cuanto lo dicho por la parte demandada para fundamentar la falta de cualidad por ella alegada, esto es, haber actuado siempre la sociedad mercantil Savoia Suites y & Hotel a título personal en los contratos de locación que acompañan al libelo de demandada y no en representación de terceras personas, dejando clara su posición, en el entendido de que siendo propiedad el inmueble en el cual ejerce su giro comercial el fondo de comercio Savioa Suites & Hotel de los M.P.M., Antonietta Pillarella Mastandrea, M.M.M. y A.M.M. y no haber arrendado aquella en representación de éstos, entonces no tiene la prenombrada sociedad mercantil cualidad para reclamar en esta causa la entrega del inmueble en cuestión. Respecto del anterior planteamiento, considera menester esta juzgadora citar al autor G.Q., quien ha efectuado un interesante análisis del arrendamiento de la cosa ajena, en los siguientes términos:

Nuestra legislación no autoriza ni prohíbe el arrendamiento de la cosa ajena, a diferencia de algunas legislaciones foráneas tal como ocurre con la colombiana que autoriza ese tipo de relación jurídica…Se comprende prima facie que la relación jurídica está constituida por el arrendador y el arrendatario, sin importar -aparentemente- que aquel tenga o no la cualidad de dueño del inmueble arrendado, puesto que la norma arrendaticia no hace distinción al respecto…tratándose que el canon, pensión o alquiler, constituye, como hemos anotado, un fruto civil que pertenece al propietario del bien arrendado por derecho de accesión (art. 552, CC), y si el inmueble es arrendado por quien no es dueño, a éste no le pertenecen los alquileres...(Cfr. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Vol. I. Publicaciones UCAB. Caracas. 2003, pp. 477, 478).

Por su parte, A.G. apunta a la subsistencia del contrato de arrendamiento de la cosa ajena, cuando ambas partes han procedido de buena fe “mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente”; ello porque el arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada le impide desposeer al arrendatario” (Cfr. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Publicaciones UCAB. Caracas. 2008, pp. 373, 374).

Ciertamente, el arrendamiento de la cosa ajena no está proscrito del ordenamiento jurídico civil venezolano, aludiéndose en el mismo a una relación jurídica entre arrendador y arrendatario, de cuya circunstancia se infiere que, aquel que no es dueño del inmueble puede arrendar y por ende, reclamar judicialmente el cumplimiento de las obligaciones contractuales, salvo algunas excepciones que atañen a casos previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no aplica al caso de marras. De allí que, valgan las citas que preceden para dejar claro que el arrendamiento de la cosa ajena no constituye un ilícito, toda vez que, el legítimo propietario del bien que no ha arrendado, no quedará desmejorado en su derecho, puesto que, podrá ejercer acción directa contra el arrendador de acuerdo con lo que se desprende del contenido del artículo 552 del Código Civil, al constituir el canon de arrendamiento un fruto civil que le corresponde a aquel por derecho de accesión. De tal suerte que, aún cuando en el caso de marras, la sociedad de comercio arrendadora hubiere dado en arrendamiento a la demandada de autos el inmueble donde funciona el Hotel Savoia Suites sin ostentar la titularidad de los derechos de propiedad sobre el mismo, ello no reviste ilegalidad alguna por cuanto el arrendamiento de la cosa ajena no esta prohibido por la ley.

Aunado a ello, se presume que ambas partes en este juicio, han ejecutado los contratos de buena fe, tal como lo pauta el artículo 1.160 ejusdem, de tal manera que, aún cuando la sociedad de comercio Savoia Suites & Hotel diera en arrendamiento a la sociedad mercantil Hotel Turístico Sucre C.A una cosa ajena como lo sería el inmueble donde realiza su giro comercial la primera de las nombradas, ello no conduce a la nulidad ni anulabilidad de los contratos de arrendamiento, pues, éstos subsisten por conducto de la buena fe, hasta tanto el propietario en cuestión decida desposeer a la arrendataria del bien, ello de ser el caso; luego, por efecto del arrendamiento de la cosa ajena, las partes contratantes no quedan exentas del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que dimanan de la relación locataria que mantienen.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones expuestas, en criterio de esta operadora de justicia, la sociedad de comercio Savoia Suites & Hotel tiene cualidad para reclamar en esta causa la entrega del inmueble donde funciona el hotel del mismo nombre, constituido por el edificio de cinco (05) plantas y la extensión de terreno que éste ocupa, situado en la Avenida A.R. (Perimetral) de esta ciudad y así se decide.

De la improcedencia de la excepción de inadmisibilidad de la pretensión relacionada con la falta de interés alegada por la parte demandada.

Alegó la representación judicial de la sociedad de comercio demandada que, su representada se encuentra solvente, por completo, en relación al pago de los cánones de arrendamiento que, por este procedimiento judicial se le reclaman en pago, y es en virtud de ello que, para el momento en el cual se planteó la pretensión de marras la sociedad de comercio demandante carecía de interés procesal.

Dentro de ese contexto, explicó la apoderada judicial de la accionada e insiste en que, entre ambas partes lo que existe es un arrendamiento de los fondos de comercio constituidos por Savoia Suites & Hotel y el Restaurant y Cafetín, aludiendo que, los contratos de arrendamiento que contienen la relación locataria, pese que originalmente se pactaron en forma escrita, sin embargo, mutaron su naturaleza jurídica al ser pactadas en formal verbal, cláusulas que iban a regir la relación arrendaticia, como la del monto del canon de arrendamiento y el tiempo de duración; en razón de lo cual, el canon de arrendamiento que debía cancelarse hasta el mes de Mayo de 2.011, era de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, a partir del cual el monto por tal concepto sería de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales hasta el mes de Septiembre de 2.012; en cuanto al tiempo de duración señaló que, no era cierto, que el contrato debía culminar el día 30 de Septiembre de 2.011.

Respecto del anterior planteamiento formulado por la accionada en esta causa, resulta necesario que se aclare que, incumbe a ésta la carga de probar el hecho sobre el cual fundamentó la falta de interés de la accionante, a saber, el pacto verbal de las condiciones que modificaron las cláusulas relativas al establecimiento del monto del canon de arrendamiento, en la forma antes descrita y al tiempo de duración del contrato de arrendamiento, el cual afirmó no culminaba el día 30 de Septiembre de 2.011, toda vez que, lo alegado constituye un hecho invalidativo de la relación jurídica que al ser incorporado en la litis por la demandada de autos le corresponde probarlo y así se establece.

De las actas procesales se evidencia que, la parte demandada no aportó medio de prueba alguno conducente a la demostración del hecho de haber pactado las partes en forma verbal las condiciones inherentes al monto y forma de pago del canon arrendaticio y al tiempo de expiración del contrato de arrendamiento, todo lo cual deja al descubierto que, al no cumplir ésta con una carga procesal tal omisión sólo puede obrar en detrimento de su interés, circunstancia que conduce a que las condiciones relativas al pago del canon de arrendamiento y a la duración del contrato reguladas en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento surtan plenos efectos jurídicos entre las partes y así se decide.

Significa entonces que, la excepción relativa a la falta de interés procesal no puede ser acogida favorablemente por este Organo Jurisdiccional y así se hará constar en la dispositiva de la presente resolución judicial y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES DE MERITO

Hechos y límites de la controversia.

Del escrito de reforma de la demanda se constata que, la parte actora en el presente juicio pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió con la demandada de autos, específicamente el autenticado por ante el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de Noviembre de 2.010, cuya pretensión sustentó fácticamente sobre la base del incumplimiento por parte de ésta última de una obligación contractual y de otra derivada del referido contrato, a saber:

Primero

Alegó que la sociedad mercantil Hotel Turístico Sucre C.A, no ha cumplido con el pago de ningún canon de arrendamiento en la forma como fue pactada en la cláusula segunda del aludido contrato, toda vez que solo pagó parte de ellos, adeudando del canon correspondiente al mes de Octubre de 2.010 que canceló en el mes de Noviembre de 2.010, la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,oo); del mes de Noviembre de 2.010 que canceló en el mes de Diciembre de 2.010, seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,oo); del mes de Diciembre de 2.010 que pagó en el mes de Enero de 2.011, veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22.4000,oo); del mes de Enero de 2.011 que canceló en el mes de Febrero de 2.011, seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,oo); del mes de Febrero de 2.011 que canceló en Marzo de 2.011, treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 32.400,oo); del mes de Marzo de 2.011 que canceló en Abril de 2.011, veinticinco mil novecientos dieciséis bolívares (Bs. 25.916,oo); del mes de Abril de 2.011 que canceló en Mayo de 2.011, veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,oo); del mes de Mayo de 2.011 que canceló en Junio de 2.011, veintidós mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 22.680,oo); del mes de Junio de 2.011 que canceló en Julio de 2.011, ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 84.400,oo); del mes de Julio de 2.011 que canceló en Agosto de 2.011, noventa y cuatro mil cuatrocientos (Bs. 94.400,oo); del mes de Agosto de 2.011 que canceló en Septiembre de 2.011, cincuenta y cuatro mil cuatrocientos (Bs. 54.400,oo) y del mes de Septiembre de 2.011 que canceló en Octubre de 2.011, cincuenta y cuatro mil cuatrocientos (Bs. 54.400,oo), adeudando la arrendataria en total la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 454.596,oo); y Segundo: Alegó que la sociedad mercantil Hotel Turístico Sucre C.A, no ha cumplido con la obligación de hacer entrega de las instalaciones donde funciona el Hotel Savoia Suites & Hotel; del local comercial destinado para Restaurant-Cafetín ni de la administración de ambos, todo lo cual debió cumplir hasta el día 30 de Septiembre de 2.011.

Por su parte, la sociedad de comercio demandada en la oportunidad de la contestación a la pretensión, alegó como hechos atinentes al fondo de la controversia que, se encuentra solvente en el pago de la pensión arrendaticia y que en razón de ello nada tiene que cancelar a la parte actora por tal concepto, así como también alegó que, no era cierto que el contrato de arrendamiento debía culminar el 30 de Septiembre de 2.011.

Ahora bien, a los efectos de la fijación de los límites de la controversia, considera necesario quien suscribe, traer a colación un extracto de la doctrina, relacionado con la carga de la prueba en materia de incumplimiento de las obligaciones contractuales, el cual señala:

“…Siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo nuestro legislador exime de una manera general al acreedor de la necesidad de demostrar ese hecho, y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo al deudor demostrar el cumplimiento o pago de la misma o cualquier otro hecho que la haya extinguido. Tal es lo consagrado en el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”(Cfr. MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. 10ª Edición. Universidad. 1.999. p. 105).

En el caso particular bajo estudio, se observa que, la parte actora alegó como causa de pedir de la pretensión el incumplimiento de una obligación contractual y otra derivada del contrato, todo lo cual conduce a que corresponda a esta demostrar la existencia de las mismas, es decir, debe acreditar en autos que la sociedad de comercio arrendataria estaba obligada a pagar el canon de arrendamiento en la forma por ella indicada, así como también le incumbe probar que la sociedad mercantil demandada debía entregar hasta el día 30 de Septiembre de 2.011, el inmueble donde funciona el Hotel Savoia Suites, el local comercial destinado para uso de restaurant-cafetín y la administración de ambos, en tanto que, constituye una carga de la parte demandada demostrar que se encuentra solvente en el pago de las pensiones locatarias comprendidas desde el mes de Octubre de 2.010, hasta el mes de Septiembre de 2.011.

Del incumplimiento de la obligación derivada del contrato por parte de la demandada.

En el escrito de reforma de demanda la parte actora alegó como fundamento de hecho determinante de su pretensión que, la sociedad mercantil Hotel Turístico Sucre C.A, para el día 30 de Septiembre de 2.011, no cumplió con la obligación de hacerle entrega de las instalaciones que conforman el inmueble donde funciona el Hotel Savoia Suites & Hotel; del inmueble destinado a Restaurant-Cafetín, ni la administración de ambos, lo cual debió llevar a cabo por cuanto en dicha fecha el contrato de arrendamiento venció y no fue renovado.

La representación judicial de la parte actora trajo a los autos copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre su representada la sociedad mercantil Savoia Suites & Hotel y la sociedad de comercio Hotel Turístico Sucre C.A, el cual denunció como incumplido, siento este autenticado por el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de Noviembre de 2.010, quedando inserto bajo el Nº 07, tomo 229 de los respectivos libros de autenticaciones (folios 51 al 54), cuya instrumental ostenta la naturaleza de instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 ejusdem, y que no habiendo impugnado su contenido la demandada, debe entonces surtir plenos efectos jurídicos entre las partes contratantes, ello por disposición del artículo 1.159 ibídem., y así se establece.

Ahora bien, el artículo 1.599 del Código Civil, establece que: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de deshaucio”.

La clausula tercera de la aludida convención locataria, establece que: “La duración del presente Contrato será desde el primero (1) de octubre de 2.010 al treinta (30) de septiembre de 2.011, pudiendo prolongarse siempre previo acuerdo por escrito entre las partes, el cual se considerará integrante de este Contrato… “; adviértase de la anterior disposición que, el contrato de arrendamiento denunciado por la actora como incumplido, fue celebrado a tiempo determinado, no constando en autos prueba escrita alguna que indique que el mismo fue renovado, de cuya situación debe concluirse que, dicho contrato precluyó el día 30 de Septiembre de 2.011 y así se establece.

Significa entonces que, al haber finalizado el contrato de arrendamiento en la fecha antes indicada, entonces para esa oportunidad, si estaba obligada la parte demanda a devolver a la actora las cosas dadas en arrendamiento, las cuales especificaron en la clausula primera de la convención locataria, y no habiéndolo hecho, entonces la sociedad de comercio Hotel Turístico Sucre C.A, debe ser condenada a cumplir con la mencionada obligación derivada de la terminación del contrato y en consecuencia debe reintegrar a la sociedad mercantil Savoia Suites & Hotel, el inmueble donde funciona el Hotel Savoia Suites & Hotel, constituido por el edificio de cinco (05) plantas y la extensión de terreno que éste ocupa; el local comercial ubicado en la planta baja, parte izquierda del edificio donde funciona el citado Hotel, destinado para el funcionamiento de Restaurant, Bar y Cafetín y todos aquellos bienes muebles necesarios para llevar a cabo la administración de ambos, que es lo que en definitiva se ha demandado y así se decide.

Del incumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandada.

En el escrito de reforma de demanda la parte actora alegó como fundamento de hecho determinante de la pretensión que, la sociedad mercantil Hotel Turístico Sucre C.A, no cumplió con el pago de ninguno de los cánones de arrendamiento en la forma como fue pactada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado por ante el Notario Público en fecha 17 de Noviembre de 2.010, toda vez que solo pagó parte de ellos.

El artículo 1.592 del Código Civil dispone que, una de las obligaciones principales del arrendatario es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

La representación judicial de la parte actora trajo a los autos copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre su representada la sociedad mercantil Savoia Suites & Hotel y la sociedad de comercio Hotel Turístico Sucre C.A, el cual denunció como incumplido, quedando éste autenticado por el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de Noviembre de 2.010, e inserto bajo el Nº 07, tomo 229 de los respectivos libros de autenticaciones (folios 51 al 54), cuya instrumental ostenta la naturaleza de instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 ejusdem, y que no habiendo impugnado su contenido la demandada, debe entonces surtir plenos efectos jurídicos entre las partes contratantes, ello por disposición del artículo 1.159 ibídem., y así se establece.

En efecto, la cláusula segunda del referido contrato dispone la forma de pago del canon de arrendamiento que la demandada debía pagar a la actora, de la siguiente manera:

SEGUNDA

El canon de arrendamiento total se ha convenido en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 140.000.,oo) mensuales, con una aumento del diez por ciento (10%) a partir del cuarto mes, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,oo) y otro diez por ciento (10%) a partir del octavo mes, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,oo)…

Por su parte, en la cláusula tercera ambas partes establecieron que el tiempo de duración de la convención locataria era desde el primero (1º) de Octubre de 2.010 al 30 de Septiembre de 2.011. Así las cosas, las anteriores previsiones contractuales dejan al descubierto que, la sociedad de comercio Hotel Turístico Sucre C.A, debió cancelar por concepto de canon de arrendamiento la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) durante los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.010 y Enero de 2.011; mientras que, para los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.011, la pensión locataria debió pagarla en la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 154.000,oo) durante cada uno de éstos meses y finalmente el canon de arrendamiento para los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.011, debió cancelarlos en la suma de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,oo), cada uno de ellos, con cuya convención arrendaticia, la actora dejó demostrada la obligación de pago del canon de arrendamiento, el monto y la forma cómo debió cumplir con el mismo la arrendataria y así se establece.

Pues, bien, en la oportunidad de la promoción de medios probatorios la parte demandada con el objeto de demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento denunciados incumplidos por la parte actora, promovió once (11) planillas al carbón de depósitos en la cuenta Nº 01050128830128218975 en el Banco Mercantil, discriminados de la siguiente manera: 1- Nº 035630911100080, de fecha 09 de Noviembre de 2.010, por cuarenta y nueve mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 48.820,oo); 2- Nº 021900610100039, de fecha 06 de Octubre de 2.010, por cuarenta y nueve mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 49.820,oo); 3-Nº 033341101110169, de fecha 11 de Enero de 2.011, por cincuenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 59.800,oo); 4- Nº 033360802110116, de fecha 08 de Febrero de 2.011, por cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 48.800,oo); 5- Nº 026961003110071, de fecha 10 de Marzo de 2.011, por veintiún mil ochocientos bolívares (Bs. 21.800,oo); 6- Nº 026960607110120, de fecha 06 de Julio de 2.011, por cuarenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 42.800,oo); 7- Nº 033340308110140, de fecha tres de Agosto de 2.011, por treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 37.800,oo); 8- Nº 011090535630094, de fecha 05 de Septiembre de 2.011, por veintisiete mil ochocientos bolívares (Bs. 27.800,oo); 9- Nº 011090221910037, de fecha 02 de Septiembre de 2.011, por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); 10- Nº 011100635630101, de fecha 06 de Octubre de 2.011, por cincuenta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 57.800,oo) y 11- Nº 011110440020061, de fecha 04 de Noviembre de 2.011, por sesenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 69.250,oo).

En ese mismo orden de ideas, la parte demandada en la oportunidad procesal probatoria promovió diez (10) planillas al carbón de depósitos en la cuenta Nº 01570029770229007295, en la entidad financiera Del Sur, con el objeto de demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento denunciados incumplidos por la parte actora, las cuales se discriminan de la siguiente manera: 1- Nº 2951475, de fecha 04 de Noviembre de 2.011, por treinta mil doscientos bolívares (Bs. 30.200,oo); 2- Nº 2951151, de fecha 02 de Noviembre de 2.011, por cincuenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 55.200,oo); 3- Nº 2946273, de fecha 22 de Septiembre de 2.011, por cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 59.680,oo); 4- Nº 2939920, de fecha 03 de Agosto de 2.011, por treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 35.200,oo); 5- Nº 2936154, de fecha 06 de Julio de 2.011, por cuarenta mil doscientos bolívares (Bs. 40.200,oo); 6- Nº 2926077, de fecha 04 de Abril de 2.011, por ciento veinticuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 124.400,oo); 7- Nº 2922401, de fecha 01 de Marzo de 2.011, por ciento diecinueve mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 119.380,oo); 8- Nº 2916904, de fecha 11 de Enero de 2.011, por sesenta y dos mil setecientos bolívares (Bs. 62.700,oo); 9- Nº 2910038, de fecha 15 de Noviembre de 2.010, por cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 48.152,oo) y 10- Nº 2909930, de fecha 12 de Noviembre de 2.010, por veintinueve mil seiscientos treinta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 29.636,93); cuya sumatoria de la totalidad de los montos que contienen las descritas planillas de depósitos bancarios, ascienden a la cantidad de un millón cien mil doscientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.100.238,90), que viene a ser el monto pagado por la sociedad mercantil arrendataria durante el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, comprendido entre el 01 de Octubre de 2.010 y el 30 de Septiembre de 2.011, cual es aquel cuyo cumplimiento se le demandó.

Luego, como quiera que las referidas planillas de depósitos bancarios constituyen de acuerdo con la jurisprudencia instrumentos asimilables a las tarjas, una vez constatado que éstas poseen la firma del depositante, la nota de validación y el sello de la entidad bancaria, y que no se aprecian en ellas signos visibles de alteración, con los anteriores elementos puede entonces quedar demostrada la autoría y asimismo, la autenticidad de dichas planillas de depósitos, lo que conduce a que este Tribunal les otorgue suficiente valor probatorio e inclusive las considere válidas para demostrar el pago que las mismas contienen por el monto señalado en el párrafo que antecede y así se decide.

Hecha la observación anterior, debe esta sentenciadora destacar que, el monto de las pensiones locatarias entre el 01 de Octubre de 2.010 y el 30 de Septiembre de 2.011, previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el cual se ha descrito en el cuerpo del presente fallo, alcanza una sumatoria de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.848.000,oo), con cuyo pago debió cumplir la parte demandada para que pueda considerarse que ésta ha satisfecho totalmente la pensión locataria y no de manera parcial, como lo sostiene la representante judicial de la actora, sin embargo, ya este Tribunal indicó que, la sociedad de comercio demandada solo pagó por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de un millón cien mil doscientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.100.238,90), es decir, que ciertamente pagó las pensiones arrendaticias de manera insuficiente adeudando a la arrendadora una diferencia de setecientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta y un bolívares con diez céntimos (747.761,10) y así se decide.

La circunstancia antes descrita, no hace más que dejar al descubierto que, la parte demandada de autos incumplió la obligación que contrajo en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, infringiendo de este modo la regla prevista en el artículo 1.592 del Código Civil, al no haber cancelado el canon de arrendamiento en los términos convenidos, situación ésta que autoriza a la demandante a exigir su cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 ejusdem, en razón de lo cual este Despacho Judicial debería en la parte dispositiva de esta resolución judicial condenarla a pagar la diferencia existente entre lo que pagó y lo que debió pagar, diferencia ésta que resulta superior a la que la parte actora demandó, pero, como quiera que este Tribunal no puede incurrir en el vicio de ultra petita, entonces solo condenará a la sociedad de comercio Hotel Turístico Sucre C.A a pagar a la sociedad de comercio accionante la suma demandada cual es, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 454.596,oo) y así se decide.

De las pruebas desestimadas por este Tribunal.

La parte demandante incorporó a los autos instrumentales referidas a contratos de arrendamiento suscritos por ambas partes vigentes desde 01 de Noviembre de 2.006 al 30 de Septiembre de 2.010, los cuales se desechan por impertinentes, toda vez que, de ellos no dimana hecho alguno determinante de la pretensión, pues, la sociedad de comercio accionante refutó como incumplido el contrato de arrendamiento vigente entre el 01 de Octubre de 2.010 y el 30 de Septiembre de 2.011, que fuera autenticado por el Notario Público en fecha 17 de Noviembre de 2.010 y así se decide.

Promovió igualmente la parte demandante prueba de informe dirigida a las entidades financieras Banco Mercantil y Del Sur, con el fin de que remitieran estados de cuenta de aquellas en las cuales se verificó los pagos de cánones de arrendamiento, cuyas resultas cursan entre los folios 34 al 71 de la segunda pieza, las cuales no puede valorar esta juzgadora por cuanto el hecho que se pretende probar con las mismas, esto es, el monto de los cánones de arrendamiento cancelados, no constituía una carga procesal que debía ejecutar la demandante sino la parte demandada y así se decide.

VII

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.S., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil “SAVOIA SUITES & HOTEL”, representada judicialmente por la abogada en ejercicio N.C.Z.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.280, contra la Sociedad de Comercio “HOTEL TURISTICO SUCRE C.A. (HOTURSUCRE, C.A)”, representada legalmente por los ciudadanos G.B.B. e H.B.O.D.B., portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 9.271.825 y V-13.359.111, en ese orden, y judicialmente por los abogados en ejercicio G.E.B.M., M.A.B.M. y P.M.I.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 58.414, 64.871 y 132.465, respectivamente. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la falta de interés procesal de la actora alegada por la parte accionada. CUARTO: Se condena a la sociedad de comercio Hotel Turístico Sucre C.A a entregar a la sociedad mercantil demandante el inmueble donde funciona el Hotel Savoia Suites & Hotel, constituido por el edificio de cinco (05) plantas y la extensión de terreno que éste ocupa, ubicado en la Avenida A.R. (Perimetral) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue propiedad de M.S.; Sur: Con casa que es o fue propiedad de F.M. y P.R.; Este: Con la Avenida A.R. (Perimetral) y Sur: Con urbanización del Banco Obrero (posteriormente INAVI); con todos sus bienes muebles y equipos que constan en inventario firmado por las partes. QUINTO: Se condena a la sociedad de comercio Hotel Turístico Sucre C.A a entregar a la sociedad mercantil Savoia Suites & Hotel, el local comercial ubicado en la planta baja, parte izquierda del edificio donde funciona el Hotel Savoia Suites & Hotel, destinado para el funcionamiento de Restaurant, Bar y Cafetín, con todos sus bienes muebles y equipos que constan en inventario firmado por las partes, así como la respectiva licencia de expendio de licores. SEXTO: Se condena a la sociedad de comercio Hotel Turístico Sucre C.A a pagar a la sociedad mercantil Savoia Suites & Hotel, la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 454.596,oo), por concepto de diferencia de cánones de arrendamiento. SEPTIMO: Se condena a la sociedad de comercio Hotel Turístico Sucre C.A a entregar a la sociedad mercantil Savoia Suites & Hotel, todos los bienes muebles necesarios para la administración del Hotel Savoia Suites & Hotel y del Restaurant- Cafetín anexo al mismo. OCTAVO: Se condena a la sociedad de comercio Hotel Turístico Sucre C.A a pagar a la sociedad mercantil Savoia Suites & Hotel la corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre la cantidad de dinero anteriormente condenada a pagar, tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 13 de Diciembre de 2.011, fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, concepto éste que deberá cuantificarse a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Queda la parte demandada condenada en costas al haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Expediente N° 19.450

Materia: civil

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

Sentencia: Definitiva

Partes: Savoia Suites & Hotel Vs. Hotel Turístico Sucre C.A.

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