Decisión de Tribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de abril de 2011

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-014094

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PROVISORIA: O.D. DE CAUFMAN

FISCALA: Y.G.S..

Nonagésima Octava del Ministerio

Público del Área Metropolitana de Caracas.

IMPUTADO: J.O.D.C.

VICTIMAS: Niñas cuya identidad se omite de conformidad con

las exigencias del articulo 65 de la Ley Orgánica para

la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEFENSA PÚBLICA: G.L., SALAZAR

Defensora Pública Segunda con Competencia en

Materia de Violencia Contra la Mujer.

SECRETARIA: NALLIVE C. COLMENARES D.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES

A UNA V.L.D.V.

En fecha 20 de agosto del 2009, la ciudadana Y.G.S. Fiscala Nonagésima Octava (98ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación contra el ciudadano J.O.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-13.158.828, por la presunta comisión de delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las niñas A.C.M.R; D.V.Y y D.E.D.D; cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exponiendo como hechos constitutivos de la infracción punible los siguientes: “El día 01-07-09 en horas de la mañana, el hoy Acusado ciudadano DA COSTA J.O., en su condición de Profesor de Educación Física en el Colegio S.T.d.A., ubicado en Campo Alegre, Municipio Chacao, aprovechándose de su condición de Docente, cuando procedía a darle clases a los alumnos del primer grado, sección “A”, donde estudia las niñas victimas en el presente caso quienes quedaron identificadas como A.C.M.R., D.V.Y.D.L.C. y D.E.D.D., todas de 07 años de edad, para el momento de los hechos. A la niña A.C.M.R., le manifestó a su mama que le tenia una noticia buena y una mala la buena era que la el profesor de educación física el hoy acusado la había nombrado capitana y la mala que no se la decía delante de su papa y luego la mama Y.E.R. le pregunto que había pasado y ella le dijo que el profesor de educación física la había tocado sus partes la había sentado en sus piernas ella intento pararse y el la volvió a jalar y me volvió a sentar en sus piernas la toco nuevamente en sus partes hasta que pudo salir corriendo, le manifestó igualmente que la había metido en un cuartito donde están las pelotas. En cuanto a la niña D.E.D.D., la misma le manifestó a su madre que el profesor de educación física hoy acusado le dijo que la ayudara a guardar las pelotas en el Departamento de Educación Física y una vez allí estando solo con la niña y bajo promesa que la iba a designar capitana, procedió a bajarle su mono deportivo y tocarle sus partes intimas, en dos oportunidades situación que la niña le decía que no hiciera y el le manifestó que eso se quedara allí y que no le dijera nada a sus padres de lo ocurrido. Así mismo el hoy acusado desplegó su acción en contra de la niña D.V.Y.D.L.C., la niña le manifiesta a su madre que el profesor la llevo a un salón de clase le bajo su mono deportivo y su ropa interior le toco la vagina el hoy acusado le manifestaba que si le dolía y ella le dijo que no le gustaba que le hiciera eso. En virtud de todo estas narraciones dadas por las victimas a sus representantes deciden formular la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público procediendo, dar inicio a las investigaciones logrando la detención del hoy acusado por funcionarios adscritos a la policía metropolitana quienes en fecha 08-06-09, proceden a la detención del mismo específicamente frente a la unidad Educativa del peñón ubicada en el municipio Baruta donde el mismo se encontraba impartiendo clases de Educación Física en el mencionado colegio…”

En este orden se fijó la audiencia preliminar en los términos del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., efectuándose la misma el día 24 de febrero de 2011, en la cual la representante Fiscal ratifica el contenido del escrito que cursa a los folios noventa y seis (96) al ciento catorce (114) de las actuaciones, con los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el juicio oral y privado, solicitando el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las niñas A.C.M.R; D.V.Y y D.E.D.D, sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, dado que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.

Al efecto, el ciudadano J.O.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.158.828, impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, se le informa de las alternativas a la prosecución del proceso, en particular del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, manifestando: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público por lo que solicito la inmediata imposición de la pena”

En este sentido, la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, ciudadana G.L.S., una vez ratificado el escrito de excepciones presentado por la entonces defensora en cuanto oponerse a dicho escrito con fundamento en el articulo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello declarar el sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en el numeral 3 del articulo 330 concordante con el articulo 33 numeral 4, ambos del citado Código, una vez declararse sin lugar las excepciones, expresó que en virtud de la manifestación de voluntad de su defendido, solicita la aplicación Del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente. Es todo”

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los términos siguientes:

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada el día 20 de agosto de 2009, por la representante de la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano YHOANY O.D.C., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17 de marzo de 1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.158.828, toda vez que con base en el principio del iura novit curia, quien decide se aparta de la calificación fiscal de Violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ya que de los elementos de imputación y la afirmación de los hechos que da por cierto el Ministerio Público, el hecho ha de calificarse como el delito de Actos lascivos agravado, considerado como una forma de violencia de género en contra de las mujeres en el articulo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por ende, subsumirse en las previsiones del articulo 45 primer aparte eiusdem, en perjuicio de las niñas cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, legitimas, útiles y necesarias se admiten las siguientes: 1.- Testimonio de la ciudadana Moravia Lozada, Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en calidad de experta. 2.-Testimonio de los funcionarios aprehensores, Cabo Primero T.R.A.G., Cabo Segundo F.B. y el Agente J.P.C., adscritos a la Sub-Delegación General de la Policía Metropolitana. 3.-Testimonio de la ciudadana Gaudis L.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.782.681, en su condición de denunciante y madre de la niña D.D.. 4.-Testimonio de la ciudadana Y.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.795.917, en su condición de progenitora de la niña A.M. 5.-Testimonio de la ciudadana M.d.V. de la C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.928.45 en su condición de progenitora de la niña Daniela Yánez. 6.-Testimonio del ciudadano J.Á.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.401 en su condición de progenitor de una de las victimas. 7.-Testimonio de la ciudadana T.B.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.034.434 Coordinadora de Primera en la Escuela donde estudian las niñas en su condición de testiga referencial de los hechos. 8.- Testimonio de la ciudadana C.O.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.291 en su condición de maestra de las niñas victimas. 9.-Testimonio del ciudadano V.O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.159.242 en su condición de Director del Colegio donde estudiaban las niñas victimas. 10.-Testimonio de la ciudadana Ingrid Carolina Ibarra Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.097.587 en su condición de maestra auxiliar de las niñas victimas.11.-Testimonio de las niñas D.E.D, A.C.M.R y D.V.Y.D, en su condición de victimas. No se admiten los informes psicológicos por constituir pruebas nuevas, fueron ofrecidas en el escrito acusatorio no presentándose los resultados, lo cual genera un estado de indefensión que este Juzgado no debe permitir por vulnerar derechos fundamentales ni las partidas de nacimiento de las niñas victimas, en virtud que las mismas constituyen el instrumento público por excelencia para probar filiación, nacionalidad y demostrar la minoridad, circunstancia ésta que no admite interpretación; es decir, están comprendidas en la definición del encabezamiento del articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se impone nuevamente al imputado J.O.D.C.D.P.E. por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reiterando el imputado que Admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público por lo que solicita la inmediata imposición de la pena”; por lo cual se procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por el acusado en este acto.

CAPITULO III

PENALIDAD

Conforme lo expresamente establecido en el artículo 376 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado se motiva adecuadamente la pena impuesta: El artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece en su primer aparte “… Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será dos a seis años de prisión…”. Dispone el artículo 37 del Código Penal, “ Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad … “ por lo que la suma de 02 + 06 es = 08 años, teniéndose que la mitad sería de cuatro años, y al no presentar el Ministerio Público c.d.A.P., existe una atenuante conforme al artículo 74.4 eiúsdem, por lo que la pena a imponer sería del término mínimo, es decir, dos (2) años de prisión, no existe agravantes genéricas previstas en el artículo 77 ibídem, pero si la especifica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose aumentar la penalidad de manera proporcional a cuatro (04) años de prisión; observándose que se esta en presencia de un concurso real de delitos ya que son tres victimas distintas, tres hechos punibles materializados, lo que conlleva a aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, siendo la pena de 4 años por un delito, aumentándose la mitad por los otros dos delitos; es decir 02 años por cada uno. El articulo 104 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone que el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio; en el caso que nos ocupa, rebajado este, la pena a imponerse al acusado J.O.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.158.828, será de cinco (5) años y cuatro (04) meses de prisión, por haber admitido los hechos de Actos lascivos agravado, considerado como una forma de violencia de genero en contra de las mujeres, en el articulo 15 numeral 6, previsto en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento del principio del interés superior del niño, consagrado en los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención Belem Do Para”; artículos 78 Constitucional y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano J.O.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17 de marzo de 1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.158.828 hijo de A.M.D.C. (f); residenciado en: Urbanización Urdaneta, Bloque 7, Nº 2, Planta, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las niñas víctimas cuyas identificaciones se omiten conforme a las exigencias del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándose a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal y la establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a la obligación del condenado J.O.D.C., a participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia.

Se instruye a la ciudadana Secretaria, a fin de remitir las actuaciones al Juzgado en Función de Ejecución. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Diarisece y Publíquese.

LA JUEZA PROVISORIA

O.D. DE CAUFMAN

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