Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares (Cuaderno De Tercería)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición)

Caracas, doce (12) de marzo de 2010.

Años: 199º y 151º

ASUNTO: AH19-V-2000-000090

ASUNTO ANTIGUO: 1264/2000

PARTE ACTORA: R.G.C.L., E.S.B., P.M.M.M., E.A.V., F.A.M.M., B.U.D., C.E.P.R., J.Z.Z., G.E.U.R., R.E.F., B.U.V., M.V.F., F.C.D., R.L., J.L., E.O., D.D.O., E.A.O.F., I.J.O.F., N.A.G.G., D.E.C., J.P.G., N.O.M.G., P.R.V.C., L.A.D. y L.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San C.E.T., titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.648.752, V-1.552.031, V-3.621.201, V-9.209.430, V-12.059.195, V-4.888.674, V-3.734.996, V-10.873.984, 5V-.599.202, V-16.836.617, V-181.534, E-81.155.613, V-6.439.994, V-1.514.194, V-5.666.876, V-3.076.653, V-6.107.807, V-14.362.187, V-12.056.551, V-10.141.873, V-5.642.349, V-9.184.250, V-6.452.402, V-3.792.648 y V-4.095.323, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-ACTORES: ciudadanos: R.G.C.L., E.S.B., P.M.M.M., E.A.V., F.A.M.M. y B.U.D., abogado A.O.H.H., venezolano, mayor de edad, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.982.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-ACTORES: ciudadanos: C.E.P.R., J.Z.Z., G.E.U.R., R.E.F., B.U.V., M.V.F., F.C.D., R.L., J.L., E.O., D.D.O., E.A.O.F., I.J.O.F., N.A.G.G., D.E.C., J.P.G., N.O.M.G., P.R.V.C., L.A.D. y L.M., abogados A.O.H.H. y Z.M.G.C., venezolanos, mayores de edad, en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.982 y 48.546.

PARTE DEMANDADA:

1- Sociedad mercantil BANCO SOFITASA C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, quedando registrada bajo el N° 1, Tomo 61-A.

2- Junta Directiva de EXPRESOS ALIANZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1973, anotado bajo el N° 52, Tomo 156-A., conformada por su Presidente A.C.P.R., Vicepresidente J.A.P.A., Tesorero J.L.P.M. y su Secretario J.A. Peñaranda Ramírez, solidariamente.

3- Representante Legal de la Sociedad mercantil SERVICIOS GALAXIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de abril de 1997, bajo el N° 2, Tomo 50-A sgdo., ciudadano E.A.P.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA BANCO SOFITASA C.A. BANCO UNIVERSAL: M.V.P. y JORGERAMÓN VELÁZQUEZ SIMONS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.326 y 48.327.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Junta Directiva de EXPRESOS ALIANZA, C.A. y del Representante Legal de SERVICIOS GALAXIA C.A., abogado C.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.626.594, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.505.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TERCERÍA)

-I-

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Mediante escrito presentado el 03 de diciembre de 2003, por los abogados A.O.H.H. y Z.M.G.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: R.G.C.L., E.S.B., P.M.M.M., E.A.V., F.A.M.M., B.U.D., C.E.P.R., J.Z.Z., G.E.U.R., R.E.F., B.U.V., M.V.F., F.C.D., R.L., J.L., E.O., D.D.O., E.A.O.F., I.J.O.F., N.A.G.G., D.E.C., J.P.G., N.O.M.G., P.R.V.C., L.A.D. y L.M., procedieron a demandar en TERCERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a las sociedades mercantiles BANCO SOFITASA C.A. BANCO UNIVERSAL, Junta Directiva de EXPRESOS ALIANZA, C.A., conformada por su Presidente A.C.P.R., Vicepresidente J.A.P.A., Tesorero J.L.P.M. y su Secretario J.A. Peñaranda Ramírez, solidariamente y el Representante Legal de SERVICIOS GALAXIA C.A., ciudadano E.A.P.R..

Manifestó la actora en tercería, que son accionistas de la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., y que en forma irresponsable, inmoral y delictiva, la Junta Directiva de ésta, yendo más allá de los poderes y/o facultades conferidas por presuntas Actas y Poder, cuya inscripción u otorgamiento no tienen claro en cuanto a su legalidad y legitimidad, que extralimitándose en el ejercicio de las presuntas facultades, endeudaron a la sociedad mercantil por una suma astronómica de dinero que se convirtió en monstruosa ante el endeudamiento brutal de comprometer casi todo o todo el activo inmobiliario de la compañía; que los socios abusados y explotados, fueron sorprendidos en su buena fe, del salvaje endeudamiento con el Banco Sofitasa, lo cual refleja la irresponsabilidad que –los aquí demandados– se apropiaron del dinero recibido por la línea de crédito, de los autobuses adquiridos con el dinero y de sus producciones diarias, en perjuicio de la sociedad mercantil en general y de cada socio en particular, se apropiaron del capital, de autobuses y producciones desviadas hacia los bolsillos de los hoy demandados, que suman millones de bolívares, sin control administrativo ni contable, presunta actuación delictiva que comenzó el 06 de febrero de 1997, es decir, desde hace más de seis (6) años.

Que no se menciona en el libelo el poder con el cual actuaron los directivos de Expresos Alianza C.A., ni saben en qué momento bajo qué autorización de la Asamblea de Accionistas realizaron semejante operación de endeudamiento, pues la actora siempre han presumido las irregularidades tanto de la convocatoria, como la celebración, levantamiento, aprobación de acta y recolección de firmas.

Que durante la mitad del año 2002 y el 2003, han ejercido tres (3) procesos judiciales ante las fundadas sospechas de manejos dolosos y fraudulentos inclusive, apropiación, disposición, uso, disfrute y/o administración de la firma, los capitales sociales y de los bienes de la sociedad en nombre propio y otros actos que han conducido al desastre financiero de Expresos Alianza C.A., a punto de ser ejecutada por una medida judicial producto de la cuantiosa deuda con el Banco, dichos procesos judiciales son: Denuncia Mercantil, Solicitud de Exclusión de socios principales de la Junta Directiva y juicio de Rendición de Cuentas, cuyos libelos de demandas y autos de admisión consignaron marcados “B”, “C “ y “D”.

Señalaron que en el expediente principal que se sigue ante este Juzgado, se puede extraer el endeudamiento irracional, ya que la línea de crédito o cupo que inicialmente fue de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), se encontraría rondando la estrepitosa suma de los MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00)- hoy Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,00).

Que a partir de la celebración del crédito por parte de la Junta Directiva demandada con la entidad Bancaria, sin ningún tipo de reestructuración del crédito, y tan sólo aceptando el Banco un Convenimiento de Pago, es donde comenzó prácticamente el más enorme endeudamiento, alcanzando cifras incalculables y hasta impagables que está a punto de llevar a la empresa a un estado de quiebra, alcanzando la cifra de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 975.000.000,00)- hoy Novecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 975.000,00)- que con toda seguridad dicha deuda lleva a la empresa y a los socios a un estado de absoluta insolvencia e iliquidez, manejo delictivo que el Banco consintió al no apreciar la cualidad de las personas que solicitaron el dinero –sin revisar el poder con el cual actuaron– pues lo importante era endeudarlos a toda costa y de por vida, pues tal como ha sido el Banco no tuvo algún miramiento de prudencia sobre el desprestigio de los deudores que se materializó con la multiplicidad de incumplimientos no sólo ante el o los Banco(s) sino en todas las relaciones comerciales, tanto dentro del Estado Táchira como de gran parte de Venezuela.

Que si el Banco hubiere estudiado responsablemente y con criterios verdaderamente financieros con quién iban a negociar, están seguros, no hubiera el Banco aprobado ni un solo Bolívar, tomando en cuenta que a la fecha el Banco avaló una negociación en la cual convierte a la deudora Expresos Alianza, en una irrefutable victima, el banco negoció con una Junta Directiva pletórica de ignorancia, sin asesoramiento, sin poder suficiente para negociar, comprometer ni capacidad de pago, por otro lado, que el banco no ha seguido ningún tipo de seguimiento al brutal proceso de endeudamiento del cual se hace cómplice en detrimento de una sociedad mercantil, cuyo máximo órgano es la Asamblea General de Socios y no la Junta Directiva, conduciendo a la cesación de los pagos y de esta forma abrir el preámbulo de la quiebra de la empresa.

Que tienen preocupación y hasta indignación acerca del Acta de Convenimiento de Pago, celebrado entre la Junta Directiva de Expresos Alianza, acta de dudosa procedencia mediante la cual –excediéndose y abusando del poder o las facultades– obligaron la voluntad de los accionistas para que hicieran mayoría en el Acta de Asamblea del 29 de enero de 2001, en donde se aprobó –aunque en el acta dice por mayoría pero no se indica de cuanto quórum fue esa mayoría–, el de la constitución de garantías hipotecarias a favor del Banco Sofitasa y que se ofrecieran en venta las unidades autobuseras Nros. 521, 522 y 55, para así con el monto de la venta de estos vehículos se pagara al Banco; Asimismo se estableció la venta de un bien inmueble presuntamente propiedad de la empresa para cancelar la deuda con el Banco, también se planteó como alternativa para buscar la solución, el de retener en las oficinas de San Cristóbal y Caracas un ticket de pasaje en cada salida de cada autobús y depositar ese dinero en una cuenta, la cual al parecer, nunca se abrió, por lo que presumen el manejo delictivo de esas mil millonarias sumas de dinero, lo cual se asocia a todo género de delitos contra la propiedad; y por ende nunca fue movilizada por los accionistas L.C., E.S. y J.P., tal como se había aprobado en la Asamblea, que dicho dinero debía usarse sólo para la cancelación de la deuda con el Banco.

Alegan igualmente que se demuestra cómo esa Junta Directiva con la anuencia del Banco Sofitasa, desconocieron lo presuntamente aprobado por la máxima autoridad de la Empresa, ya que solamente en la fecha en que se celebró esta asamblea 29 de enero de 2001, no se especificó entre los puntos si se iba a efectuar un Convenimiento de pago y cuáles eran las condiciones de ese convenimiento, sino que solamente lo que plantearon fue acudir a la venta de tres (3) autobuses con el fin de amortizar la deuda producto de la venta y el otro punto fue el de dar un bien inmueble en venta más no se especificó cuál o cuáles eran esos bienes, es por lo que lo ocurrido en esa deliberación no corresponde a lo que en realidad realizó la Junta Directiva de Expresos Alianza C.A. y el Banco, acudiendo a la vía más fácil, es decir, vender parte del patrimonio de la misma sin haber sido convocada la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, para describir como punto el de la venta del patrimonio, lo cual no se llevó a cabo de acuerdo a lo exigido en el artículo 280 del Código de Comercio.

Que el Acta del 29 de enero del 2001, donde se hace mención en el documento jamás se aprobó por el quórum exigido, y no se menciona en dicha acta la venta de parte del patrimonio, sino el pago que se iba a realizar, específicamente en el punto Tercero, desconocieron su legalidad y legitimidad de todas las actas exhibidas. Que no se menciona la forma de dar por terminado el juicio existente, sino que el mismo fue planteado en el documento de convenimiento de pago, que para dicho convenimiento fue exhibida ante el Notario el acta del 29 de enero de 2001, en la cual solo se acredita a los ciudadanos arriba mencionados, para constatar que son miembros de la Junta Directiva de Expresos Alianza, se extrañan que el Banco no expresó la aceptación de la condición para la cual fueron facultados los ciudadanos en cuestión, sino que permite que éstos entreguen parte del patrimonio como pago a la cuantiosa deuda que ascendía a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 531.466,88).

Que dada la situación económica, financiera y contable en que se encuentra la sociedad mercantil Expresos Alianza C.A., ya que se actuó a espaldas de todos los accionistas y que una institución Financiera que ante los ojos del Estado Táchira, se presenta como seria y responsable, haya aceptado como abono al pago de una deuda y no haya constatado en el acto del 29 de enero de 2001, si existía capacidad plena de la Junta Directiva para “disponer” sin el consentimiento ni autorización de la Asamblea Extraordinaria la venta de los bienes muebles e inmuebles identificados en el libelo de Tercería, todos a espaldas de la Asamblea de Accionistas, como máxima autoridad y seis (6) unidades Autobuseras, también a espaldas de la Asamblea, razón por la cual ante tales atrocidades acometidas por las partes en el expediente principal, es por lo que persigue por parte del Banco y la eliminación de la misma por parte de la Junta Directiva de Expresos Alianza, sin previamente ir a una reestructuración del crédito, sino de actuar sobre los bienes que en este momento se encuentran en garantía como lo indica el documento de convenimiento, apropiadas delictivamente por los Directivos y una socia quienes vienen usando, disfrutando, disponiendo y administrando en nombre propio las unidades distinguidas con los Nº 604, Nº 630 y Nº 631, sin control administrativo ni contable y de esta manera continuar con la descapitalización de la compañía y que la están conduciendo a un abismo económico lo que conllevaría someter a la empresa a un procedimiento de quiebra.

Otra de las causas por las cuales interponen la demanda de Tercería es que precisamente los ciudadanos E.A.O.R. y B.U.V., identificados en los poderes, específicamente en el marcado “A2”, cuando ocuparon los cargos de Presidente y Tesorero de Expresos A.q.s.h. sido facultados para ello en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y en Acta de la Junta Directiva de fecha 03 de enero de 1997, celebraron el primer crédito el 07 de enero del mismo año y posteriormente a través de documento público o autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 22 de abril de 1997, anotado con el N° 81, Tomo 107, en donde en esa oportunidad se le presenta al Banco y este lo acepta en el mismo documento, la continuidad en el crédito otorgado y sobre todo con estas dos personas que si estaban haciendo sus pagos en el plazo de noventa (90) días que se había establecido.

No hubo sustitución de poder ni transferencia de facultades de los primeros a los segundos, titulares del crédito bancario que hoy preocupa, que presumen ante la absoluta incomunicación entre los directivos-socios administradores y los demás socios y, ante la negativa de convocar a Asamblea para deliberar y probar como es de Ley, dicha monstruosa responsabilidad, cada vez más agravada, de no ser por la Tercería que persigue revisar los fraudulentos hechos celebrados entre la inocua directiva con el aval inconsciente del Banco al cual –según parece– sólo le importa el dinero por el dinero sobresaltando la legislación vigente tal como en forma sobrevenida el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia del 24 de enero de 2002, sus aclaratorias más las tres o más Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Bancos, sin obviar la doctrina y jurisprudencia que ya se ha comenzado a publicar al respecto.

Que fue a partir del 26 de mayo de 1999, cuando comenzó a generarse el brutal endeudamiento, ya que se aumentó la línea de crédito hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), ya que dentro de la Junta Directiva de Expresos Alianza C.A., se produjo un desplazamiento por parte de los ciudadanos A.C.P.R. y J.L.M., de los directivos que primeramente asumieron el crédito y los pagos, siendo aceptado por el Banco, se celebró en forma abrupta y sorpresiva una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, levantada por Acta del 23 de agosto de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 40, Tomo 423-A Sgdo., en Acta de Junta Directiva, desplazaron a la Junta Directiva existente y que no se le había vencido el tiempo de duración y que venían cumpliendo con los pagos. Que producto de la celebración en forma dudosa e impugnable de cómo se convocó, se dirigió y registró esa Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, es donde efectivamente los ciudadanos A.C.P.R. y J.L.M., se instalaron como directivos de la empresa y no saben si desde el 23 de agosto de 1997 hasta mayo de 1999, realizaron amortización en el pago tanto del capital como en los intereses.

Que solamente se presente documento o recibo de pago sobre el primer préstamo efectuado en 1997, que es por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.400,00), sin que más tarde apareciera alguna constancia donde estos ciudadanos veían cumpliendo con su obligación, razón por la cual sienten preocupación que el Banco haya aumentado la línea de crédito de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 80.000,00), a Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00), como consta en el documento de fecha 26 de mayo de 1999, confiando en una Junta Directiva que desde el momento que asumió el cargo no participaron tal nombramiento a la entidad financiera, como si lo hizo la Junta Directiva, sustituida por dichos ciudadanos, por la vía de hecho a través de un procedimiento arbitrario y con una asamblea presuntamente ilegal e ilegitima sólo con el único propósito de aprovecharse de la facilidad que le daba el Banco, a fin de mejorar las unidades autobuseras, especialmente tenían prioridad los integrantes de la Junta Directiva, ya que todavía algunos de los socios de Expresos Alianza C.A., tienen unidades de los años 1970 y 1980 y no han podido reemplazarlas por unidades nuevas o más recientes.

La situación continuó agravándose ya que la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00), se elevó a Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00), según documento otorgado el 08 de enero de 1998, aún cuando no existía la mínima intención de pago por parte de la directiva de Expresos A.C.n.d.b. medios para la disminución de la deuda.

Ante el crecimiento de la deuda y en vista que la garantía existente no era suficiente para avalar la deuda generada y agravada unilateralmente por el Banco, se constituyó fianza solidaria por parte de la sociedad mercantil Servicios Galaxia C.A., cuyo objeto principal es el Transporte de Carga y Encomienda, convirtiéndose en deudora conjuntamente con Expresos Alianza C.A., también a espaldas de la Asamblea de dicha compañía garante, con el propósito deliberado que el ciudadano A.C.P.R., su hermano, prosiguiera endeudando irracionalmente la sociedad mercantil en detrimento de los derechos, garantías e intereses de los ignorados socios de ambas compañías, significando que el activo social de dichas empresas quedaren a disposición del Banco y que en cualquier momento dicho Banco proceder a la ejecución de ambos patrimonios a fin de satisfacer las acreencias.

Que se debe tener presente que en la Tercería existen socios doblemente victimas pues son socios a la vez de Expresos Alianza como de Servicios Galaxia, tal es el caso de los ciudadanos: E.S.B., B.U.V., J.P.G. y R.L., quienes se han visto desfavorecidos, por todo lo anterior es que proceden a demandar en Tercería, en ese sentido solicitan la inadmisibilidad sobrevenida de la acción principal de Vía Ejecutiva, por cuanto el Banco-Demandante aprovechándose del libertinaje que existía antes de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002, sus respectivas aclaratorias y las Resoluciones de SUDEBAN. Igualmente solicitan un pronunciamiento sobre el ilegal e ilegitimo proceder unilateral del Banco en la causa principal, su negativa a Reestructurar el crédito, además pronunciarse sobre las operaciones efectuadas entre el Banco y las Juntas Directivas en el juicio principal, sin contar con la debida habilitación, mandato-poder, potestad u otorgamiento de facultades a los directivos de las Sociedades Mercantiles, invocando el artículo 271 y siguientes del Código de Comercio; también solicitaron pronunciamiento sobre las impugnadas, presuntas y malogradas actas, exhibidas sin apego a la Ley y desconocen por entero la convocatoria, los convocantes, las agendas, la aprobación, las firmas, la asistencia, el quórum, así como los estatutos y el reglamento interno, viciados de inconstitucionalidad.

Fundamentaron su demanda en los artículos 370, Ordinal 1°, 371, 375 y 376 del Código de Procedimiento Civil; 280 y 530 del Código de Comercio; 2 y 32 de la Ley General de Bancos; 5, 49 y 122 de la Ley del Banco Central de Venezuela; 1, 8 y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, e invocaron Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002.

Estimaron la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000.000,oo), por Daños y Perjuicios, originados en la tragedia mercantil, derivada del endeudamiento, del cual se desprende la comisión de todo género de delitos constitucionales legales, que involucran a la Junta Directiva del Banco Sofitasa, al margen de la Ley; que son seis (6) años de manejo delictivo de la empresa Expresos Alianza, bajo el velo de la ignorancia, la impunidad, la aprobación indebida, sin control administrativo, sin contabilidad ni rendición de cuentas; que la actual Junta Directiva maneja la firma y los capitales sociales desconociendo a los socios y a sus espaldas.

Solicitaron condenar a los demandados a la reparación de los Daños y Perjuicios, por la realización de créditos con cláusulas imposibles de cumplir, tasas de interés que conllevan a la usura y sobre todo que no existe reestructuración del crédito.

También que el Banco Sofitasa revise nuevamente la línea de crédito, a fin de que sean aplicados y cobrados como debe ser de acuerdo con las justas reglas de la Matemática Financiera, los intereses, la cuota a pagar y hasta que cantidad exactamente se debe de capital, tomando como referencia la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero del 2002, y las Resoluciones de la Superintendencia de de Bancos, con efectos Erga Omnes, en cuanto al nuevo concepto del anatocismo financiero, basado en el principio constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Que se declare la Nulidad Absoluta del Convenimiento de Pago celebrado entre Expresos A.C.e.d.0.d.m.d. 2001, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado con el N° 46, Tomo 58, por cuanto el mismo no contiene ni representa con lo acordado en el Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 29 de Enero de 2001, ya que en ninguno de los puntos a tratar en la respectiva Asamblea, se mencionaba el de la realización especifica del Convenimiento y por ello todas las ventas que allí se realizaron y que consta en dicho documento deben ser declaradas nulas e indemnizar a los socios que no participaron en el Convenimiento, ya que fue quebrantada la voluntad de la Asamblea de Accionistas.

Solicitaron la condenatoria en costas de los demandados en Tercería; También solicitaron conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreten las siguientes medidas:

- Suspender la actual Junta Directiva.

- Ordenar la convocatoria a Asamblea de Ley, para que la nueva Junta Directiva enfrente tanto este juicio como los concursos de acreedores, enrumbando la sociedad mercantil de conformidad con el Código de Comercio, los Estatutos y el Reglamento Interno.

- Prohibir a los socios administradores miembros de la actual Junta Directiva volverse a postular para aspirar a cargos directivos.

- Dictar prohibiciones a los actuales directivos de celebrar trámites y operaciones jurídicas ante los Registros Mercantiles Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Registros Subalternos y Notarías del Estado Táchira.

- Designar con carácter permanente y mientras se esté desarrollando este proceso, un Administrador Judicial quien debe asumir urgentemente la dirección, organización, funcionamiento y control general de la empresa.

- Exigir a la actual Junta Directiva un Informe pormenorizada de la gestión económica, financiera y contable en seis (6) años, para terminar de comprobar la absoluta incapacidad de dar respuesta, es decir, absoluta negligencia.

- Exigir a los socios Administradores un Informe de cómo se ha manejando el delictivo proceso de endeudamiento ante el Banco Sofitasa.

- Ordenar la entrega de los autobuses Controles Nros. 604, 630 y 631 propiedad de Expresos Alianza, C.A., apropiados y explotados por parte de los ciudadanos: J.A. (604), A.C.P.R. (631)-Presidente y Secretario- y E.R. viuda de Peñaranda (630).

- Prohibir de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 del Código de Comercio, que los socios se ingieran en la administración de la Compañía sin estar facultados para ellos.

- Ordenar al Banco, apegarse a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

- Prohibir a la actual Junta Directiva el manejo de dinero (la firma y los capitales sociales), por ningún concepto, sin la autorización y el consentimiento expreso del Administrador Judicial.

En el Despacho del día 24 de marzo de 2004, se admitió la demanda, cuanto a lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de los demandados, comisionándose para la practica de las citaciones, al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librándose el 13 de abril de 2004, las respectivas compulsas.

Así, en fecha 09 de junio de 2004, compareció el abogado J.R.V.S., en su carácter de apoderado judicial del BANCO SOFITASA, C.A., y solicitó la revocatoria del auto de admisión de tercería, alegando que en la pieza principal, no hay causa pendiente, en virtud que la causa se encuentra definitivamente firme, que es lo mismo que es cosa juzgada.

La abogado Z.M.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en Tercería, en fecha 07 de julio de 2004, solicitó la designación de Defensor Judicial, por haberse cumplido con la comisión y solicitó unas copias certificadas.

Por su parte el apoderado judicial del Banco, en fecha 23 de septiembre de 2004, solicitó se pronuncie el Tribunal sobre la inadmisibilidad de la demanda de Tercería y se proceda a organizar debidamente dicha demanda, en cuanto a las actas que evidencian la citación de los demandados en Tercería.

En fecha 13 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora en Tercería, solicitó nuevamente se designe Defensor Judicial; le sean expedidas copias certificadas.

El abogado M.V.P., en fecha 19 de octubre de 2004, en su carácter de apoderado judicial del Banco Sofitasa, C.A., solicitó pronunciamiento sobre su diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, y se determine como nombrar Defensor Judicial, cuyas diligencias de citación no constan en autos.

Este Despacho, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, resolvió que la Tercería fue interpuesta tempestivamente, es decir, antes de haberse ejecutado el convenimiento, se ordenó la suspensión de la ejecución del convenimiento, se negó las medidas cautelares solicitadas en el libelo de Tercería, se acordó proseguir con los trámites relativos a la citación y se designó como Defensor Judicial al ciudadano C.Z..

Esta sentenciadora en fecha 12 de diciembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El Alguacil Rosendo Henriquez, en fecha 31 de mayo de 2006, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado, abogado C.Z., quien en fecha 05 de junio de 2006, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En ese sentido, en fecha 03 de julio de 2006, el Defensor Judicial designado, abogado C.Z., consignó escrito de Contestación de Demanda.

La representación judicial de la parte actora en Tercería, en fecha 25 de julio de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por su parte, el abogado J.R.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada BANCO SOFITASA, S.A., en fecha 01 de agosto de 2006, consignó su escrito de mediante el cual solicita se reponga la causa, ya que el término de distancia que correspondía a los demandados al momento de su citación era de nueve (9) días y no seis (6) como se le concedió en el auto de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; la reposición de la causa, alegando haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra, conforme a los artículos 218, 223 y 228 ejusdem; se decrete la suspensión de la causa, al estado de iniciarse el lapso para dar contestación a la demanda de Tercería. A todo evento, en la misma fecha consignó su escrito de promoción de pruebas, y en fecha 08 de agosto de 2006, ratificó su pedimento.

Mediante sentencia interlocutoria, dictada el 18 de septiembre de 2006, se declaró sin lugar las solicitudes de reposición de la causa y suspensión del proceso.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por la parte actora en Tercería y por la co-demandada BANCO SOFITASA, los cuales cursan a los folios 151 al 181.

El abogado M.V.P., en fecha 19 de septiembre de 2006, apeló del auto dictado el 18 de septiembre del mismo año 2006, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 25 de septiembre de 2006.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la co-demandada BANCO SOFITASA, así como las promovidas por la representación judicial de la parte actora en Tercería, exceptuando la prueba de Informes, promovida en el particular Tercero.

Según Oficio N° 551-06, de fecha 06 de octubre de 2006, se remitió al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, las copias certificadas respectivas, a fin que conociera de la apelación ejercida por el apoderado judicial del BANCO SOFITASA.

La representación judicial de la parte actora en Tercería, en fecha 15 de diciembre de 2006, presentó su escrito de Informes.-

El Tribunal, en fecha 16 de enero de 2007, fijó oportunidad para dictar sentencia, difiriendo la misma en fecha 19 de marzo de 2007.

Los ciudadanos C.E. PINEDA RIVAS y J.P.G., debidamente asistidos de abogado, en su carácter de co-actores en Tercería, solicitaron se dicte sentencia en el presente juicio.

Siendo ahora la oportunidad para decidir la presente acción de tercería, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como se dijo en la narrativa del presente fallo, mediante escrito presentado el 03 de Diciembre de 2003, por los abogados A.O.H.H. y Z.M.G.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: R.G.C.L., E.S.B., P.M.M.M., E.A.V., F.A.M.M., B.U.D., C.E.P.R., J.Z.Z., G.E.U.R., R.E.F., B.U.V., M.V.F., F.C.D., R.L., J.L., E.O., D.D.O., E.A.O.F., I.J.O.F., N.A.G.G., D.E.C., J.P.G., N.O.M.G., P.R.V.C., L.A.D. y L.M., procedieron a demandar en TERCERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a las sociedades mercantiles BANCO SOFITASA C.A. BANCO UNIVERSAL, Junta Directiva de EXPRESOS ALIANZA, C.A., conformada por su Presidente A.C.P.R., Vicepresidente J.A.P.A., Tesorero J.L.P.M. y su Secretario J.A. Peñaranda Ramírez, solidariamente y el Representante Legal de SERVICIOS GALAXIA C.A., ciudadano E.A.P.R..

Alegado, que debido a la extralimitación del ejercicio de sus facultades, la Junta Directiva de Expresos Alianza, C.A. conjuntamente con el ente financiero demandado BANCO SOFITASA, C.A. han causado daños y perjuicios contra sus mandantes, con la realización de créditos con cláusulas imposibles de cumplir, tasas de interés que conllevan a la usura y sobre todo la inexistencia de una reestructuración del crédito, solicitan se exhorte a la entidad financiera a revisar nuevamente la Línea de Crédito que mantiene con la Sociedad Mercantil Expresos Alianza, C.A., a fin de que sean aplicados y cobrados como debe ser de acuerdo con las justas reglas de la Matemática Financiera, los intereses, las cuotas a pagar y hasta que cantidad exactamente se debe de capital.-

Solicitando en definitiva la Reestructuración y Nuevo Refinanciamiento del Crédito entre BANCO SOFITASA, C.A. y EXPRESOS ALIANZA, C.A., la declaratoria de Nulidad Absoluta del Documento de Convenimiento de Pago celebrado entre EXPRESOS ALIANZA C.A., en fecha 4 de mayo de 2001 y BANCO SOFITASA, C.A., por no contener ni representar el mismo lo acordado en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 29 de Enero de 2001, al no mencionarse en la misma a decir de la parte accionante la especificación de tal Convenimiento de Pago, quebrantando con tal acto la voluntad de la Asamblea de Accionistas, produciendo vicios en el consentimiento.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EXPRESOS ALIANZA, C.A. y SERVICIOS GALAXIA, C.A., el Defensor Judicial designado a estas Sociedades Mercantiles, Abogado C.Z., identificado en el encabezamiento del presente fallo, en fecha 3 de Julio de 2006, presento escrito, mediante el cual hizo referencia a la indeterminación de los daños, observando que la demandante, pretende hacer valer una pretensión de daños y perjuicios, basada en supuestas irregularidades realzadas por la Junta Directiva de las Compañías EXPRESOS ALIANZA, C.A. y SERVICIOS GALAXIA, C.A., al momento de administrar unos bienes pertenecientes a las mismas, al señalar el desvió de dineros recibidos por la administración de la sociedad, a los bolsillos de los demandados, indicando en su escrito entre otras cosas la existencia de acciones que regulan este tipo de daños como lo es la acción penal por apropiación indebida por parte de la junta directiva, a fin de ser determinada la responsabilidad o esperar las resultas del juicio de Rendición de Cuentas señalado por la actora en su escrito de Tercería, y si es determinado por el órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme, la mala gestión por parte de los administradores, proceder a demandar los daños pertinentes.-Señala así pues, el Defensor Judicial, no poder determinarse hasta los momentos si las juntas directivas de las indicadas Sociedades Mercantiles, realizaron una mala administración de los bienes, por lo que no se puede determinar ningún tipo de daño.-

Niega, rechaza y contradice, los hechos y derecho alegado por la parte Demandante en su escrito de demanda; niega, rechaza y contradice que la Junta Directiva de Expresos Alianza, C.A., haya realizado gestiones ante el BANCO SOFITASA Banco Universal, de forma irresponsable, inmoral y delictiva, extralimitándose en el ejercicio de sus facultades; niega, rechaza y contradice, los hechos alegados por la demandante en cuanto a la inexistencia de contabilidad, ni rendición de cuentas, ni las convocatorias a las Asambleas respectivas que dieron lugar al otorgamiento del crédito.-

Solicitando del Tribunal declare con lugar el escrito presentado y sea desestimada la causa.-

BANCO SOFITASA, C.A.

El Tribunal deja sentado que esta Co-Demandada no dio contestación a la Demanda.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la parte actora:

Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora en el denominado capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los instrumentos que acompañaron la demanda y por el cual resultaron ser su fundamento, al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos así como el principio de la comunidad de la prueba, no constituyen medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.-

En el denominado capítulo segundo promovió las documentales siguientes:

• Para ser presentada en el lapso de evacuación de pruebas, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 14571 cuya causa principal es LA RENDICIÓN DE CUENTAS;

• Para ser presentada en el lapso de evacuación de pruebas, copias certificadas de la Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de febrero de 2006, signada con el N° S-767;

• Inserta al los folios 153 al 162, Copia Certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 9 de noviembre de 2005;

• Inserta del folio 163 al 178, Copia Certificada de Inspección Judicial N°-S-2821-2004 de fecha 2 de Enero de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto observa esta Juzgadora que dichas documentales se refieren a hechos relativos a la rendición de cuentas por parte de la Junta Directiva de Expresos Alianza, C.A., hechos estos que a todas luces son distintos a los discutidos en este procedimiento, por lo tanto, se desechan por no aportar nada a la resolución de la controversia que nos ocupa.-Así se declara.-

De la parte demandada:

Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte demandada en primer lugar, promovió la confesión espontánea de los alegatos realizados por la Parte Demandante en tercería vertidos en su libelo de demanda, los cuales evidencian que efectivamente su representada ejerció conforme a derecho la acción judicial, la cual como es plena prueba se encuentra en etapa de ejecución de sentencia definitivamente firma a favor de su representada, al respecto observa esta sentenciadora, que como es bien sabido lo alegado en el libelo de demanda, no constituye medio de prueba, en virtud de lo cual forzoso es para este Tribunal no apreciar la prueba promovida.-Así se decide.-

Asimismo reprodujo el mérito de los autos que se desprende de todas y cada una de las piezas que conforman el expediente 1264 donde se evidencia, de las actuaciones agregadas en el mismo que su representada actuó y actúa conforme a derecho, al respecto, debe referir quien aquí sentencia, como ha quedado establecido anteriormente el mérito favorable de autos no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes, observa esta sentenciadora respecto a la promoción de pruebas efectuada por la representación judicial de la parte demandada, que la misma al momento de promover las pruebas como consta a los autos, no indicó de forma clara y expresa su promoción, ni el objeto determinado de las mismas, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.-

Esta forma de promover no resulta idónea ya que, no deja ver de forma clara y precisa el objeto de las pruebas señaladas, ni lo que pretende demostrar con ellas.-

Por consiguiente, y en fundamento a las normas que rigen la materia, al criterio sostenido por nuestro M.T. y la doctrina patria, con relación a la forma de valida de promover las pruebas en los procesos, forzoso es para quien aquí sentencia inferir que en esas condiciones tales pruebas no se promovieron válidamente, por lo que deben considerarse como no existentes en los autos, en virtud de lo cual imposible es su apreciación y respectivo análisis.-Así se decide.-

-III-

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA

La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto la Reestructuración y Nuevo Refinanciamiento del Crédito entre la parte demandada y Expresos Alianza, C.A., anteriormente identificados, la nulidad absoluta del Convenimiento de Pago celebrado entre las mismas, por no contener ni representar lo acordado en la Asamblea de Accionistas de fecha 29 de Enero de 2001, ya que a su decir en ninguno de los puntos a tratar en la respectiva Asamblea se mencionaba la realización especifica de este Convenimiento de Pago y por ello todas las ventas que allí se realizaron y que constan en ese documento deben ser declaradas Nulas e indemnizar a los Socios integrantes de Expresos Alianza, C.A., que no participaron en el Convenimiento, ya que a su decir, ha sido quebrantada la voluntad de la Asamblea de Accionistas, produciéndose Vicio en el Consentimiento.-

Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alega haber actuado conforme a derecho, lo cual se infiere de encontrarse la causa principal en fase de ejecución.-

En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si efectivamente al ser suscrito el Convenimiento entre las partes, en el cual se acordó la Dación en Pago de Dos inmuebles identificados con linderos y medidas en el referido convenimiento, fue entregada la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) equivalentes en la actualidad a Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.20.000,00); así como la oferta en dación en pago de seis (6) vehículos cuyas características y demás determinaciones se encuentran expresadas en el indicado documento, los cuales serían dados en pago previo avaluó del Banco Sofitasa, C.A., a la fecha treinta (30) de mayo de 2001, o en su defecto el monto en bolívares que arrojará el avalúo de cada unidad de Transporte; los ciudadanos que fungen como representantes y Directivos de Expresos A.C.a.d. forma ajustada a sus funciones con la respectiva autorización para realizar un acto de tal magnitud o por el contrario se extralimitaron en las mismas, al convenir en dicha Dación de Pago en los términos que quedo sentado en el Documento cursante a los folios del setenta y uno (71) al ochenta y uno (81) ambos inclusive de la Pieza I en el Juicio Principal, para poder decidir, en base a esta premisa, si la acción incoada es procedente.-

En este orden de ideas, y con base a lo planteado en autos, la forma idónea para dilucidar los hechos planteados sería el análisis del Acta Constitutiva de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA, C..A, de la cual se deben desprender las atribuciones relativas a cada función especifica de sus Directivos y sus limitantes, más observa este Juzgado que la misma no fue traída a los autos, razón por la cual es imposible inferir si los ciudadanos A.C.P.R., J.A.P.A., J.L.P.M. y J.A.P.R., quienes suscriben el Convenimiento referido, en nombre y representación de EXPRESOS ALIANZA, C.A., se extralimitaron en las atribuciones conferidas por los Socios de dicha empresa al convenir con el BANCO SOFITASA, C.A. la Dación en Pago ya mencionada.-

Mas sin embargo, de los autos se desprende de copia certificada consignada como anexo del libelo de la acción de tercería que nos ocupa, marcada con la letra “D”, cursante específicamente a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive, Acta de la Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de Enero de 2001, referida por la parte actora en el escrito libelar, de la cual contrario a lo alegado por la accionante se desprende de forma clara y precisa, en su Tercer Punto del orden del día, lo que de forma textual se transcribe a continuación:

…TERCER PUNTO del orden del día; referente a la situación Financiera de la Empresa y Garantías Hipotecarías, referente a este punto el presidente de la Junta Directiva manifiesta que como es sabido por todos existe una demanda del Banco Sofitasa en contra de Expresos Alianza en el Tribunal Noveno Bancario de Caracas y hay medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles de la compañía, y que hay que buscar una solución a este problema, se planteo entre varias alternativas para solucionar el problema, retener en las oficinas de San Cristóbal y Caracas un ticket de pasaje en cada salida de cada autobús y depositar ese dinero en una cuenta que va a ser movilizada por los accionistas L.C., E.S. y J.P., dicho dinero debe utilizarse solo para la cancelación de la deuda con el Banco Sofitasa; dicha proposición fue aprobada por la mayoría del capital social de los accionistas presentes y representados. Así mismo se aprobó por mayoría autorizar a la Junta Directiva para que constituya garantías hipotecarias a favor del Banco Sofitasa, las cuales el Banco exige para solucionar el problema de la deuda de la Empresa. Así mismo se aprobó por mayoría, que de no solucionarse el problema de la deuda con el Banco Sofitasa de la forma antes señalada, se proceda a dar en venta los autobuses signados con los controles Nos. 521-522 y 55, y cancelar al Banco con el monto de la venta de los mismos, de igual manera que se dé en venta algún inmueble de la Empresa para cancelar la deuda directa que tiene Expresos Alianza con el Banco Sofitasa…

(Subrayado del Tribunal).-

Del punto transcrito, se evidencia que efectivamente la Junta Directiva de Expresos Alianza, C.A. se encontraba debidamente autorizada para realizar las gestiones tendientes a solventar la situación financiera de la Empresa existente con el Banco Sofitasa, C.A., debiendo ser destacado en este punto que al momento de la practica de dicha Asamblea Extraordinaria como se encuentra sentado en el acta indicada se contó con un quórum de 2.748 acciones, es decir, el 91.11% del Capital Social de la Compañía Expresos Alianza, C.A., lo cual como reza en señalamiento de dicha Acta constituye el quórum reglamentario necesario para celebrar Asambleas Extraordinarias, conforme a lo establecido en los Estatutos Sociales de la Empresa y en el Código de Comercio, declarando el Presidente de la Empresa legalmente constituida la Asamblea en referencia.-

Con vista a ello, es a todas luces improcedente la acción intentada, siendo el caso que, de lo expuesto se evidencia que los representantes y Directivos de Expresos Alianza, C.A., actuaron con plena autorización de los Socios de la Empresa como quedo reflejado en el Acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 29 de Enero de 2001, en la cual se acordó buscar la solución a la problemática financiera presentada por la Empresa con el Banco Sofitasa, C.A., autorizando la venta de bienes propiedad de la misma.-No existe cabida a la nulidad e indemnización solicitadas por la parte actora a los Socios integrantes de Expresos Alianza, C.A., que no participaron en el Convenimiento, por haber sido quebrantada la voluntad de la Asamblea de Accionistas, produciéndose Vicio en el Consentimiento, en virtud de que al momento de celebrarse la tantas veces mencionada Asamblea Extraordinaria, se contó como quedo sentado en el Acta respectiva con la participación del 91.11% de del Capital Social de la Compañía Expresos Alianza, C.A., en virtud de lo cual forzoso es para esta Juzgadora considerar improcedente la pretensión incoada.-Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Pretensión de Tercería incoada por los ciudadanos: R.G.C.L., E.S.B., P.M.M.M., E.A.V., F.A.M.M., B.U.D., C.E.P.R., J.Z.Z., G.E.U.R., R.E.F., B.U.V., M.V.F., F.C.D., R.L., J.L., E.O., D.D.O., E.A.O.F., I.J.O.F., N.A.G.G., D.E.C., J.P.G., N.O.M.G., P.R.V.C., L.A.D. y L.M. contra BANCO SOFITASA, C.A., EXPRESOS ALIANZA, C.A. y SERVICIOS GALAXIA, C.A., todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Con vista a la decisión dictada, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010).-Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.A.H..-

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

ASUNTO: N° AH19-X-2000-000087

ASUNTO ANTIGUO: N° 1264-00

SENTENCIA DEFINITIVA.-

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