Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Caracas primero (01) de octubre de dos mil diez (2010)

ASUNTO: AP21-L-2008-003401

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SU APODERADOS

PARTE ACTORA: A.C.D.U., HENRY PINEDA, SAYID M.R., J.I.S.P., M.J.A.C., M.E.S.D.S., A.J.V.H., M.M.R.D.T., G.A. MOLINA GUERRA E INGRID, ACOSTA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedulas de identidad Nros. 6.431.174, 6.905.254, 9.344.025, 10.633.624, 6.065.135, 15.151.917, 3.244.858, 4.427.860, 5.972.865, y 6.032.117, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.547.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles BANCO LATINO, C.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el N° 311, Tomo 1-A-, cuyo cambio de denominación a la actual quedo registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1974, bajo erl N° 82, Tomo 17-C- y LATIMER INVERSIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de octubre de 1973, bajo el N° 39, Tomo 142-A. representadas por el organismo Liquidador FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITIOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) instituto Autónomo, creado mediante Decreto ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, organismo liquidador de las

APODERADA JUDICIAL DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITIOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) organismo liquidador de las sociedades mercantiles BANCO LATINO, C.A. y LATIMER INVERSIONES, C.A., R.M.C.A., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 83.015,

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente proceso por la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de junio de 2008, por cobro deferencias de prestaciones sociales que incoaran los ciudadanos A.C.D.U., HENRY PINEDA, SAYID M.R., J.I.S.P., M.J.A.C., M.E.S.D.S., A.J.V.H., M.M.R.D.T., G.A. MOLINA GUERRA E INGRID, ACOSTA ORTEGA, contra las sociedades mercantiles LATIMER INVERSIONES, y C.A. BANCO LATINO, C.A. representadas por el Organismo liquidador FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITIOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) instituto Autónomo, creado mediante Decreto ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, En fecha 11 de julio de 2008 es recibida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien en fecha 15 de julio del mismo año ordenó subsanar el libelo de la demanda posterior a su subsanación por auto de fecha 28 de julio de 2008 admite la demanda; quien ordeno el emplazamiento de las partes, por cuanto la causa estuvo paralizada u por un período de tiempo considerable, Subsiguientemente dicha causa le corresponde al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, previo sorteo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, quien se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar por cuanto faltaba la notificación de la parte demandada, así las cosas, y materializada la última de las notificaciones ordenadas, correspondió su remisión al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 30 y 25 de noviembre de 2009; quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas las pruebas de ambas partes a la presente causa, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe en fecha 18 de diciembre de 2009, dio por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, asimismo se deja constancia que los días siete (07), ocho (08) once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciocho (18) enero del presente año, la ciudadana la Juez se encontraba de reposo medico expedido por el Servicio medicote la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. y subsiguientemente por auto de fecha 21 de enero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, Subsiguientemente se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 02 de marzo de 2010. Así las cosas, por auto de fecha 01 de marzo del mismo año, se reprogramo la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de que para la referida fecha estaba pautada una audiencia, por lo que se fijo una nueva oportunidad para el día 06 de mayo de 2010, siendo la oportunidad para su celebración la ciudadana juez en uso de las facultades que le otorga la Ley y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto se procede a realizar un acto conciliatorio fijado para el día 26 de mayo de 2010, acto que fuera realizado sin ningún resultado positivo; Que en fecha 16 de junio de 2010 se procede a la celebración la audiencia oral de juicio, en cuyo desarrollo las partes formularon los alegatos de sus pretensiones y defensas y efectuaron el control y contradictorio de las pruebas admitidas por el Tribunal; Que entre los señalamientos principales opuestos como defensas de la parte demandada se encuentra como punto previo a los alegatos al fondo de la demanda; Que celebrada la audiencia oral de juicio en el presente asunto, la Juez del Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo declarando en consecuencia la PREJUDICIALIDAD ADMINSTRATIVA, y estando en la oportunidad procesal de la publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las consideraciones que de seguidas se explanan

II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su representados A.C.D.U., HENRY PINEDA, SAYID M.R., J.I.S.P., M.J.A.C., M.E.S.D.S., A.J.V.H., M.M.R.D.T., G.A. MOLINA GUERRA E INGRID, ACOSTA ORTEGA prestaron sus servicios laborales bajo dependencia y subordinación, para sociedad mercantil Banco Latino, hasta el 30 de noviembre de 2007, cuando fueron despedidos de forma injustificada, asimismo manifestó la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, que en virtud de dicho despido sus representados se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos el cual se encuentra para la decisión del Inspector del Trabajo, Por otra parte, señala que al momento del despido sus representados no recibieron todos los derechos laborales y contractuales, establecidas en el acta convenio que forma parte de la contratación colectiva, como tampoco les cancelaron los acuerdos segundo y tercero literal a, del acta convenio de fecha 24 de marzo de 1994, ni lo que corresponde por el acta convenio de fecha 29 de mayo de 1997, y de fecha 08 de febrero de 2000, así como las Indemnizaciones de antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, vacaciones bono vacacional diferencias de vacaciones no disfrutadas, Bonificación única de estudio, Bonificación Especial, , por lo que solicita en nombre de su representados le sean cancelados los conceptos antes mencionados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada opone una cuestión prejudicial tanto en el escrito de pruebas como en la contestación de al demandada, asimismo señalo en la audiencia oral de juicio, que los accionantes, ejercieron por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos, expedientes N° 02308010081, 023-08-01-00077 y 023080100076, el cual se encuentra en etapa de decisión, y visto que los accionantes solicitan las indemnizaciones por un supuesto despido, concepto este que no puede ser condenado en virtud del precitado recursos el cual no ha sido decidido, por lo que se solicita se tome en cuenta para le presente procedimiento.

III

DEL PUNTO PREVIO

LA PREJUDICIALIDAD

De las deposiciones realizadas por la partes esta juzgadora evidencia que la representación judicial de la parte demandada opone una Cuestión Prejudicial, resulta forzoso un pronunciamiento por parte del Tribunal al respecto, ya que tal defensa se constituye en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia.

En tal sentido, antes de entrar a resolver el asunto que nos ocupa estima pertinente esta Juzgadora, traer a colación lo que en materia de prejudicialidad sostiene nuestro m.T.d.J., y entorno a ello, Sobre este particular, la más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el p.c., que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II P.C., J.M.A. y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia, 2002).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previo expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Bien, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357 la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por el Juzgador del primer grado de Jurisdicción.

Así las cosas, esta Juzgadora evidencia que en efecto existe una cuestión conexa al juicio, que deba ser decidida con anterioridad al presente asunto se encuentra en el deber de suspender la causa, hasta tanto conste en autos, la decisión de la cuestión prejudicial, pues de aquella depende la existencia de esta, y una vez que conste en autos la decisión de la providencia relativa a la SOLICITUD DE RENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bien sea por diligencia de las partes o mediante oficio del Tribunal, éste ultimo deberá convocar a estas para el día y la hora del pronunciamiento oral del dispositivo del fondo del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la decisión de fecha 03 de junio de 2005 emanada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial el cual expuso lo siguiente:

(…) Si bien es cierto que existe una p.a. que acordó el reenganche con el pago de salarios caídos y que se demandó la nulidad de la misma, sin que conste a los autos que se hubieran suspendido los efectos de dicha p.a., no es menos cierto que la demandante no está solicitando el cumplimiento del contenido de dicho acto administrativo, sino que prefiere dar por terminada tal posibilidad y, en cambio, solicitar el pago de la prestaciones sociales que son exigibles a la terminación de la relación de trabajo. De no prosperar el recurso de nulidad y quedar firme e (sic) acto administrativo, no se pediría su cumplimiento, porque la laborante optó por finalizar la relación y pedir el pago de las prestaciones sociales.

Sin embargo, en (sic) necesario esperar el resultado de la acción de nulidad intentada, porque el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido sin justa causa, dependen necesariamente de que la p.a. quede con toda su fuerza legal, por lo que está ajustada a derecho la decisión apelada, en cuyo caso corresponde declarar sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado; si la decisión que se pronuncie sobre el recurso de nulidad mantiene vigente la p.a., la parte accionada deberá pagar una cantidad mayor adicional por concepto de corrección monetaria y por intereses de mora, ya que la suspensión de la causa surge de su actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hecho no atribuible a la demandante. Así se decide.

Adminiculando el criterio antes expuesto al caso bajo estudio y visto que no existe decisión o pronunciamiento sobre el fondo por el Inspector del Trabajo sino, existe ciertamente Prejudicialidad, en consecuencia, quien juzga debe declarar la existencia de una Cuestión Prejudicial que incide al fondo del asunto, por lo que ordena suspender la presente causa, hasta tanto conste en autos la decisión definitiva de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.-ASI SE ESTABLECE.-

IV-

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva de la Providencia dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en los términos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Todo ello con motivo de la demanda que por A.C.D.U., HENRY PINEDA, SAYID M.R., J.I.S.P., M.J.A.C., M.E.S.D.S., A.J.V.H., M.M.R.D.T., G.A. MOLINA GUERRA E INGRID, ACOSTA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedulas de identidad Nros. 6.431.174, 6.905.254, 9.344.025, 10.633.624, 6.065.135, 15.151.917, 3.244.858, 4.427.860, 5.972.865, y 6.032.117, respectivamente, contra las sociedades mercantiles LATIMER INVERSIONES, y C.A. BANCO LATINO, C.A representadas en este acto por el organismo liquidador FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITIOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) instituto Autónomo, creado mediante Decreto ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, organismo liquidador de

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los primeros (01) días del mes de octubre de dos mil diez (2010) de septiembre de dos mil diez (2010), Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 01 de octubre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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