Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte accionante: Ó.S., J.C.C., E.R.R., K.B.D.A., N.L.A.P., W.P.F.D., Á.R.L. y E.S.M., todos venezolanos, mayores de edad y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 5.945.784, V 10.642.141, V 10.136.905, V 17.600.461, V 17.796.866, V 13.878.787, V 3.868.544 y V 13.408.400.

Apoderados de la parte accionante: G.G., abogado en ejercicio de este mismo domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 66.812. Del coaccionante E.S.M., es también apoderado J.S.A.T., abogado en ejercicio, también de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129.393.

Parte accionada: “UNIVERSO INMOBILIARIO” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el número 18, Tomo 19 A, en la persona de su Presidenta A.D.L.N.S.V., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.092.675.

Abogados asistentes de la parte accionada: J.C.S.V. y M.S., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 7.212 y 138.135.

Motivo: A.C..

Sentencia: Definitiva.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por acción de a.c. intentada por Ó.S., J.C.C. y E.R.R. contra A.D.L.N.S.V. recibida en este Tribunal por distribución el 20 de enero de 2011.

Para proveer sobre la admisión de la solicitud, el Tribunal por auto del 21 de enero de 2011 se ordenó la corrección de unas omisiones y la ampliación de la prueba de los hechos denunciados, así como la notificación de los quejosos sobre el referido auto.

Luego de practicada la notificación ordenada, la representación judicial de los quejosos Ó.S., J.C.C. y E.R.R. en escrito del 9 de febrero de 2011 realizó las correcciones, incorporando además como nuevos accionantes a K.B.D.A., N.L.A.P., W.P.F.D., Á.R.L. y E.S.M. y consignó nuevos recaudos.

Por auto de esa misma fecha 9 de febrero de 2011 este Tribunal fijó el primer día siguiente para practicar una inspección judicial en la sede del Centro Comercial Country Market.

La inspección judicial ordenada se practicó el 10 de febrero de 2011 y el 11 de febrero de 2011 se admitió la solicitud de amparo.

Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación de la accionada, realizadas el 14 y 25 de febrero de 2011.

En la misma fecha 25 de febrero de 2011 se fijó para la celebración de la audiencia constitucional, el 1° de marzo de 2011 a las 9 de la mañana y por auto del 28 de febrero de 2011 se hizo saber a las partes que la audiencia constitucional se celebraría el 1° de marzo de 2011 a las 2 de la tarde en la Sala de Audiencias del Circuito Laboral.

Siendo las 2 de la tarde del 1° de marzo de 2011, día y hora fijados para la celebración de la audiencia constitucional, se dio comienzo a la misma, otorgando a la parte accionada un lapso de 10 minutos para que expusiera lo que considerara conveniente sobre la solicitud de amparo e igualmente a la parte accionada un lapso de 10 minutos para que diera contestación.

Durante su exposición a la parte accionada se le agotó el lapso de 10 minutos, por lo que el Tribunal la dio por concluida.

Se procedió a la evacuación de los testigos ofrecidos por las partes y evacuadas como fueron las testimoniales, se concedió a cada una de las partes un lapso de 15 minutos para que expusieran sus conclusiones, así como 5 minutos para la réplica e igual tiempo para la contrarréplica.

En la misma audiencia, el Tribunal dictó la dispositiva de la decisión, declarando con lugar la pretensión de amparo.

De la audiencia se realizó una grabación de video y sonido.

El 3 de marzo de 2011 se agregó al expediente, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la versión escrita del contenido de la grabación.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de los accionantes Ó.S., J.C.C., E.R.R., K.B.D.A., N.L.A.P., W.P.F.D., Á.R.L. y E.S.M., consiste en que se libre un mandamiento de amparo, prohibiendo a la accionada la realización de actos para impedirle el acceso a locales que afirman ocupar como arrendatarios en el Centro Comercial Country Market de esta ciudad de Acarigua.

Se dice en el escrito de la solicitud de amparo, que los accionantes O.S., J.C.C. y E.R.R., son arrendatarios de unos locales comerciales que conforman parte del Centro Comercial Country Market, situado en la avenida 31 (Libertador) entre calles 26 y 27, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que es propiedad de J.M.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.819.429 , quien actúa como Presidente de la sociedad mercantil GRUPO H.G.-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 107-A, PRO, de fecha 21/09/1993, reformada en fecha 30 de Octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 203-A- Pro, reformada en fecha 05 de Agosto de 2004, bajo el N° 46, tomo 128-A- Pro, por ante el Registro antes mencionado.

Que el 13 de Enero de 2011 a las 8:30 post-meridiem, A.D.L.N.S.V., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.092.675, quien dice actuar como Presidente de la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO”, apoderada de J.M.G.P., haciéndose acompañar de tres funcionarios policiales y de una persona que llevaba consigo un equipo para soldaduras, abriendo unas de las puertas S.M., colocaron soldaduras tanto a los candados y puertas de los locales, colocó una comisura (sic) de soldadura entre el marco del tabique y el marco de la puerta, y que en local 18 C, además de sellarlo, además sacó todas las pertenencias.

Se aduce en el escrito de la solicitud de amparo, la violación de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, de la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, del derecho al honor, a la propia imagen, a la reputación, el derecho al trabajo y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrados en los artículos 47, 60, 87 y 112 de la misma Carta Magna.

Luego se señala que solicitaron al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se constituyera en la sede del Centro Comercial para practicar una inspección judicial, pero no expresaron de qué se dejó constancia en la referida inspección.

Este Tribunal, por auto del 21 de enero de 2011 ordenó la corrección indicando los puntos de lo que se dice en el escrito de la solicitud, dejó constancia, en fecha 14 de enero de 2011 en una inspección judicial el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SOBRE LA SOLICITUD DE LA PARTE ACCIONADA DE QUE SE DECLARE LA ACCIÓN INADMISIBLE:

La accionada en sus conclusiones durante la audiencia constitucional, celebrada oralmente el 1° de marzo de 2011, aduce que no cumplió la parte accionante con la carga que le impuso el Tribunal de corregir el escrito del amparo y pide se declare la acción de amparo inadmisible.

Para decidir sobre lo anterior, este Tribunal observa:

Como ya quedó dicho, el Tribunal por auto del 21 de enero de 2011 ordenó a la parte accionada la corrección del escrito de la solicitud de amparo, en el sentido de que indicara los puntos de lo que se dice en el escrito de la solicitud, dejó constancia, en fecha 14 de enero de 2011 el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en una inspección judicial.

La parte accionante, en escrito del 9 de febrero de 2011 indicó que en la referida inspección se dejó constancia de que el local número 18 A se encontraba impedido el acceso por una lámina de metal, que el local 18 C está cerrado y que tenía colocado en la puerta de acceso tres candados, con soldadura en la respectiva cerradura, que el local 81 se encontraba cerrado, con dos candados en la puerta, que el local 13 se encontraba cerrado con dos candados y puntos de soldadura, que en la parte interior (parte de atrás) se observó rejillas que impedían el acceso y que además los locales 9, 79, 82, 65 y 67 se encontraban con candados y soldadura y con mercancía dentro de los mismos.

Al haber indicado lo anterior la parte accionante en su escrito del 9 de febrero de 2011, cumplió con la carga que le impuso el Tribunal en el auto del 21 de enero de 2011 de señalar los puntos de los que dejó constancia el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en una inspección judicial, debe negarse la solicitud de la parte accionada de que se declare la acción de amparo inadmisible. Así se establece.

Además, considera este Tribunal, que aunque los accionantes pudieron intentar acciones judiciales de cumplimiento de contrato, si se consideran inquilinos, las mismas aunque se tramitan mediante el procedimiento breve especial inquilinario, pueden demorar varios meses, por lo que no hay un medio procesal adecuado para resolver la violación de derechos que hacen los accionantes y en consecuencia, también por este motivo la acción intentada es admisible. Así también se establece.

SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte accionada en escrito de contestación que presentó el 28 de febrero de 2011 dice que a “UNIVERSO INMOBILIARIO, C.A.” representada por A.S., el 3 de noviembre de 2010 se le otorgó un poder para velar por los intereses y derechos generales de J.M.G.P., quien es propietario del denominado Centro Comercial Country Market y de los locales comerciales que forman parte del mismo.

Que A.S., el 4 de noviembre de 2010 se presentó en centro comercial, les participa y les hace una invitación para sus oficinas, diciéndoles que hay una nueva empresa encargada y que para llevar una buena relación, que hablen de cualquier inquietud, pero que se molestaron y empezaron a ofender, a decir que nada tenían que ver con su persona.

Que luego posteriormente A.S. se dirige a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Páez, explica lo sucedido con los inquilinos y solicita la mediación para realizar un diálogo en las instalaciones de la Dirección, para solucionar y dialogar y que entiendan que su persona está a cargo de dicho centro comercial, pero que se negaron a dialogar y llegar a un acuerdo, por lo que se dio por agotada la vía administrativa.

Que el 5 de diciembre de 2010 solicitó con carácter de urgencia una inspección judicial debido a las invasiones por los mismos inquilinos y ver las condiciones generales del inmueble y ver que se venían generando invasiones por los mismos inquilinos y personas extrañas al mismo, donde el Tribunal dejó constancia de las irregularidades que cada persona invasora y traspasos ilegales, así como la conducta del abogado quien es autor intelectual por instigar a delinquir, a que invadan, del cual los inquilinos e invasores alegaron o dijeron en la misma inspección. Que también quedó claro cuales fueron los locales ocupados, invadidos o desocupados.

Que el 8 de noviembre de 2010, los inquilinos conjuntamente con su abogado, firmaron un acta donde se comprometían a entregar los locales ocupados, invasiones desde el 5 hasta el 8 de abril de 2010.

Que el 13 de enero de 2011 continúan las invasiones de locales comerciales y derriban dos paredes de cartón piedra que protege unos lotes de locales desocupados. Inquilinos y personas extrañas al mismo.

Que N.A. que fue inquilina del local 18 A, que entregó voluntariamente en 2009 por razones personales, ya que no podía seguir pagando y que ahora después de dos años viene a derribar las paredes y querer meterse en el local comercial, cosa ilegal haciéndole daño a la propiedad privada y que los inquilinos e invasores solicitaron una inspección judicial, el 14 de enero de 2011.

Que debido a toda esta situación de inquilinos que se fueron y ahora después de varios años vienen a invadir los locales y que los mismos inquilinos del Centro Comercial están invadiendo locales, así como personas extrañas al mismo, se vio en la obligación de investigar y solicitar a varios particulares, a la Alcaldía de Páez y Dirección de Inquilinato.

Que el 10 de febrero de 2011 siendo las tres de la tarde, realizan los inquilinos una inspección judicial del tribunal civil en el que solicitan el amparo.

Que los locales 49, 50 y 51 denominación comercial “X ZOFRENIA SPORT, C.A.”, inquilino J.C.C. se encuentran laborando y que fue invadido el ciudadano D.C.M. y que es falso que se encuentre cerrado.

Que el local 18 C desde hace dos años se encuentra desocupado, que la inquilina L.A.P. lo entregó voluntariamente por asuntos personales y no podía seguir pagando. Que es falso que el juez haya visto una patente de industria y comercio llamada M.M.S. ya que existen dos protectores y láminas de cartón que encierran y protegen un lote de locales desocupados y dentro del mismo se encuentra el 18 A, el que se encuentra desocupado desde hace dos años.

Que el local 13 está desocupado y fue invadido por C.D.V. y que este local fue entregado voluntariamente por el anterior inquilino E.S..

Que el local 67 está desocupado y siempre estuvo cerrado.

Que el local 81 está desocupado desde hace varios años e invadido por E.R.R. que es inquilina legal del local 80 en el que labora hasta la actualidad.

Que los locales 35, 36, 49, 50, 51 y 80 que se alega en el escrito de la reforma que están cerrados, pero que se encuentran laborando.

Que los locales 13, 18 A, 18 C y 67 siempre han estado cerrados. Que el local 13 está desocupado y fue invadido por C.D.V. y no se permitió del cual se cerró. Que el local 18 A pretendió invadir y no se permitió porque se llamó a la policía, que esta señora había entregado voluntariamente el local y ahora pretendió venir de nuevo y no se permitió la entrada ocasionándole daños al centro comercial, tumbando una lámina de cartón piedra y protectores. Que el local 18 C está desocupado e invadido por W.F..

Que el local 67 está desocupado desde hace varios años y siempre ha estado cerrado.

Que estos ciudadanos han manifestado el cierre de los locales y ahora accionan un recurso de amparo, del cual la empresa “UNIVERSO INMOBILIARIO, C.A.” no puede permitir, ya que actúa en aras de la protección y resguardo del Centro Comercial Country Market.

Que según se alega en el amparo que entró con tres policías, un herrero y cerrajero de noche, lo que es falso porque los locales invadidos se cerraron el día 13 de enero de 2011 en presencia de los mismos.

Luego en su contestación se refiere la accionada a las inspecciones realizadas por el Juzgado Primero del Municipio Páez, el 14 de enero de 2011 y el 10 de febrero de 2011.

SOBRE LA MATERIA QUE SE DEBE DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA:

En la presente causa el Tribunal debe establecer, si la accionada “UNIVERSO INMOBILIARIO” en la persona de su Presidenta A.D.L.N.S.V. cerró o no locales o si impidió o perturbó el acceso a los mismos a los accionantes que los ocupaban, sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo y no los derechos contractuales que puedan o no tener los accionantes o el carácter que puedan o no tener esos accionantes de invasores u ocupantes ilegítimos, todo lo cual discutir en un procedimiento judicial o administrativo y no en el presente procedimiento de a.c..

Si los accionantes son inquilinos, puede el arrendador o quien represente sus derechos intentar una demanda mediante el procedimiento inquilinario y si son invasores u ocupantes ilegítimos cuenta en la legislación el propietario con acciones posesorias, así como acciones de defensa de la propiedad.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Establecido lo anterior y planteada como está la controversia en los antedichos términos, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos.

PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

1) Folios 10 al 14 de la primera pieza, copia fotostática de Resolución 393 de la Alcaldía del Municipio Páez del 15 de julio de 2008, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento de los local comerciales 35, 36 y 37 ocupado por O.R.S..

Esta resolución es un acto administrativo que goza de presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su original tiene carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada durante la causa y en consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta copia se tiene como fidedigna de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que los locales comerciales 35, 36 y 37 del Centro Comercial Country Market, están ocupados por el aquí accionante O.R.S.. Así se declara.

2) Folios 15 al 19 de la primera pieza, copia fotostática de Resolución 398 de la Alcaldía del Municipio Páez del 15 de julio de 2008, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento del local comercial 80 ocupado por E.R.R..

Esta resolución es un acto administrativo que goza de presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su original tiene carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada durante la causa y en consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta copia se tiene como fidedigna de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el local comercial 80 del Centro Comercial Country Market, está ocupados por la aquí accionante E.R.R.. Así se declara.

3) Folios 20 al 24 de la primera pieza, copia fotostática de Resolución 394 de la Alcaldía del Municipio Páez del 15 de julio de 2008, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento de los locales comerciales 49, 50 y 51 ocupados por J.C.C..

Esta resolución es un acto administrativo que goza de presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su original tiene carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada durante la causa y en consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta copia se tiene como fidedigna de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que los locales comerciales 49, 50 y 51 del Centro Comercial Country Market, están ocupados por el aquí accionante J.C.C.. Así se declara.

4) Folios 25 y 26 de la primera pieza, copia fotostática de contrato de arrendamiento sobre un local comercial.

Esta copia, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido y no cumple en consecuencia con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida la copia como fidedigna de su original, por lo que se desecha esta copia como carente de valor para la decisión del amparo. Así se declara.

5) Folios 27 al 29 de la primera pieza, copia fotostática de contrato de arrendamiento sobre un local comercial.

Esta copia, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido y no cumple en consecuencia con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida la copia como fidedigna de su original, por lo que se desecha esta copia como carente de valor para la decisión del amparo. Así se declara.

6) Folios 30 al 31 de la primera pieza, copia fotostática de contrato de arrendamiento sobre un local comercial.

Esta copia, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido y no cumple en consecuencia con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida la copia como fidedigna de su original, por lo que se desecha esta copia como carente de valor para la decisión del amparo. Así se declara.

7) Folios 32 y 33 de la primera pieza, copia fotostática de contrato de arrendamiento sobre un local comercial.

Esta copia, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido y no cumple en consecuencia con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida la copia como fidedigna de su original, por lo que se desecha esta copia como carente de valor para la decisión del amparo. Así se declara.

8) Folios 34, copias fotostáticas de cédulas de identidad de los accionantes.

Las copias de las cédulas de identidad de los accionantes no acreditan o descartan los hechos alegados en la solicitud de amparo y en la contestación de la parte accionada, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

9) Folio 35 de la primera pieza, copias fotostáticas de la cédula de identidad y del carnet de INPREABOGADO del profesional del derecho G.E.G.H..

La copia de la cédula de identidad y del carnet de INPREABOGADO de este profesional del derecho no acreditan o descartan los hechos alegados en la solicitud de amparo y en la contestación de la parte accionada, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

10) Folio 57 al 61 de la primera pieza, fotocopia de copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el número 37, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones por el que H.N.G.F. da en arrendamiento a KATIUZKA BERIOZCA DELGADO ABREU un local comercial con el número 81 del Centro Comercial Country Market. Así se declara.

Este instrumento fue otorgado ante un funcionario público, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hacen fe de su contenido y en consecuencia se aprecian como plena prueba, de que la aquí accionante KATIUZKA BERIOZCA DELGADO ABREU es ocupante del local comercial con el número 81. Así se declara.

11) Folio 62 al 65 de la primera pieza, documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 5 de febrero de 2007, bajo el número 46, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones, por el que H.N.G.F. da en arrendamiento a W.P.F.D. el local comercial 18 C.

Este instrumento fue otorgado ante un funcionario público, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hacen fe de su contenido y en consecuencia se aprecian como plena prueba, de que el aquí accionante W.P.F.D. es ocupante del local comercial con el número 18 C. Así se declara.

12) Folio 66 al 69 de la primera pieza, documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 2 de abril de 2007, bajo el número 60, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones por el que H.N.G.F. da en arrendamiento a Á.L. el local comercial 67.

Este instrumento fue otorgado ante un funcionario público, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hacen fe de su contenido y en consecuencia se aprecian como plena prueba, de que la aquí accionante Á.L. es ocupante del local comercial con el número 67. Así se declara.

13) Folios 70 al 73 de la primera pieza, Resolución 404 de fecha 15 de julio de 2008 de la Alcaldía del Municipio Páez, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento de un local comercial, en cuyo texto (folio 70 vuelto) aparece como inquilina del local 18 A N.L.A.P..

Esta resolución es un acto administrativo que goza de presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tiene carácter auténtico, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el local comercial 18 A del Centro Comercial Country Market, está ocupado por la aquí accionante N.L.A.P.. Así se declara.

14) Folio 74 al 77 de la primera pieza, documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el número 38, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, por el que H.N.G.F. da en arrendamiento a E.A.S.M. el local comercial 13.

Este instrumento fue otorgado ante un funcionario público, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hacen fe de su contenido y en consecuencia se aprecian como plena prueba, de que el aquí accionante E.A.S.M. es ocupante del local comercial con el número 13. Así se declara.

15) Folio 87 al 93 de la primera pieza, fotocopia de documento por el que J.M.G.P. recibe en pago un inmueble.

En la presente causa se debe determinar si A.D.L.N.S.V. como Presidente de la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO” cerró o no locales o si impidió o perturbó el acceso a los mismos a los accionantes que los ocupaban, sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo y no derechos de propiedad, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.

16) Folios 94 al 97 de la primera pieza, copias de actas de asamblea de una sociedad mercantil.

En la presente causa se debe determinar si A.D.L.N.S.V. como Presidente de la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO” cerró o no locales o si impidió o perturbó el acceso a los mismos a los accionantes que los ocupaban, sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo y no la celebración de unas asambleas de una sociedad mercantil, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.

17) Folio 98 al 100 de la primera pieza, fotocopia de poder otorgado por J.M.G.P. a la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO”.

En la presente causa se debe determinar si A.D.L.N.S.V. como Presidente de la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO” cerró o no locales o si impidió o perturbó el acceso a los mismos a los accionantes que los ocupaban, sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo y no la representación que puede o no tener “UNIVERSO INMOBILIARIO” de J.M.G.P., por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.

18) Folios 101 al 158 de la primera pieza, actas de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 2011 en el Centro Comercial Country Market.

En esta inspección se dejó constancia de que los locales comerciales 18 A, 18 C, 81 y 13 forman parte del Centro Comercial Country Market, lo que no está en discusión en el presente procedimiento, por lo que en este punto esta inspección judicial ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa.

También se dejó constancia en esta inspección de que el acceso al local 18 A del Centro Comercial Country Market, se encontraba impedido por una lámina de metal, de que el local 18 C estaba cerrado con tres candados a los que se le aplicó soldadura en las cerraduras, de que el local 81 se encontraba cerrado con dos candados, de que el local 13 se encontraba cerrado con dos candados y puntos de soldadura y se dejó además constancia de que en la parte de atrás del Centro Comercial Country Market se encontraban unas rejillas que impedían el acceso a algunas áreas de los locales y se dejó constancia de que en los locales 9, 79, 82, 65 y 67 estaban cerrados y que dentro de los mismos había mercancía.

Esta inspección fue practicada por un Tribunal de la República y al practicarla se notificó a la accionada “UNIVERSO INMOBILIARIO” en la persona de su Presidenta A.D.L.N.S.V. y su contenido no fue desvirtuado de manera alguna durante la causa, por lo que se aprecia como plena prueba de que en fecha 14 de enero de 2011, no se podía tener acceso al local 18 A, por una lámina de metal, de que el local 18 C estaba cerrado con tres candados a los que se le aplicó soldadura en las cerraduras, de que el local 81 se encontraba cerrado con dos candados, de que el local 13 se encontraba cerrado con dos candados y puntos de soldadura, de que en la parte de atrás del Centro Comercial Country Market se encontraban unas rejillas que impedían el acceso a algunas áreas de los locales y de que en los locales 9, 79, 82, 65 y 67 estaban cerrados y que dentro de los mismos había mercancía. Así se declara.

En la fotografía que forma parte de las actuaciones de la inspección judicial, en el folio 133 de la primera pieza del expediente, aparece un aviso como emanado de la administración del Centro Comercial Country Market, que textualmente dice: “Locales invadidos entregados por los inquilinos y mercancía que dejaron dentro del mismo, por los daños y perjuicios ocacionados (sic), ya que ellos dicen que les fue bien en Navidad, según acta firmada el día 08-11-2010”.

Sobre lo anterior, el Tribunal observa:

Examinando el expediente, se observa en los folios 64 y 65 de la segunda pieza del expediente, así como en el folio 146 también de la segunda pieza, una copia simple de un acta fechada el 8 de noviembre de 2010, donde aparece que se cambiaron los candados, se trata de la vigilancia, de las reparaciones, del pago de servicios públicos y mantenimiento, de una persona encargada de abrir y cerrar las santamarías, del horario establecido en el contrato de arrendamiento, de la distribución de los gastos de vigilancia y mantenimiento, de un compromiso de entrega de locales invadidos, de dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y de un compromiso de pasar por escrito cualquier solicitud de reparaciones, considerando que el carácter de administradora del Centro Comercial Country Market que tiene la accionada “UNIVERSO INMOBILIARIO” y que en la copia de esta acta del 8 de noviembre de 2010 no aparece que los inquilinos hayan acordado dejar mercancía por daños y perjuicios, esta inspección, conjuntamente con la referida copia del folio 64 de la segunda pieza del expediente, se aprecia como plena prueba de que dicha accionada retiene mercancía que se encuentra en locales del referido Centro Comercial. Así se declara.

19) Folios 2 al 30 de la segunda pieza, inspección judicial practicada por este Tribunal el 10 de febrero de 2011 en el Centro Comercial Country Market.

En esta inspección se dejó constancia de que los locales 49, 50 y 51, en lo que según una factura de impuesto de la Alcaldía del Municipio Páez, se encuentra el establecimiento Comercial “X-ZOFRENIA SPORT C.A.”, estaba cerrado con 2 candados en su puerta, de que el local 18C, según un recibo de pago por Actividades Económicas de la Alcaldía del Municipio Páez, funciona el establecimiento comercial “M.M.S. F.P”, se encuentra cerrado con 3 candados con los ojos de cerradura de dichos candados con soldadura, de que el local que se encuentra al lado del Local N° 12; sin número visible, había un anuncio publicitario con el nombre de Santeliz Sport y estaba cerrado con 2 candados, de que el local 67, aparece cerrado con 2 candados y que en los ojos de la cerradura de dichos candados aparecen con soldadura, de que el local signado con el N° 81 aparece cerrado con (2) candados, de que el local que se encuentra ubicado al lado del local N° 81, tiene una etiqueta en la cual se observa el nombre del Local E.S.W., de que los locales inspeccionados N° 67 y el local con el anuncio Santeliz Sport, no pudo observarse su interior si contienen o no mercancía y de que en los demás locales se evidencia la existencia de mercancía.

Además se dejó constancia que en uno de sus pasillos se encuentra un tabique que lo obstruye, por lo que no pudo llegar hasta el final del pasillo.

Con vista a lo anterior, este Tribunal observa:

Esta inspección fue practicada por este Tribunal y se aprecia como plena prueba, de que los locales 49, 50 y 51, en el que funcionaba el establecimiento “X-ZOFRENIA SPORT C.A.” al practicarse la inspección se encontraba cerrado, de que el local 18 C donde funciona el establecimiento “M.M.S. F.P” se encontraba cerrado con candados, con soldadura en sus cerraduras, que el local al lado del número 12 con un anuncio publicitario con el nombre “Santeliz Sport”, estaba cerrado con dos candados con soldadura en sus cerraduras, de que el local 67 estaba cerrado con candados con soldadura en sus cerraduras y como plena prueba de que en estos locales, exceptuando el número 67 y el local con el nombre “Santeliz Sport”, había mercancía. Así se declara.

Sobre esta inspección, en el escrito de contestación, así como durante la audiencia constitucional del 1° de marzo de 2011, la parte accionada dice que es falso que el juez haya visto una patente de industria y comercio de “M.M.S. F.P”, por cuanto dentro del local existen dos protectores y láminas de cartón piedra que encierran y protegen un lote de locales comerciales, pero no logró demostrar este argumento, a lo que cabe agregar que en el folio 16 de la segunda pieza del expediente, formando parte de las actuaciones de la inspección judicial, se encuentra una fotografía en la que aparece claramente una licencia por actividades económicas de la Alcaldía del Municipio Páez, con el número 14917, a nombre de “M.M.S. F.P”, por lo que se desecha este argumento de la parte accionada, sobre la inspección judicial del 10 de febrero de 2011. Así se declara.

20) Folios 47 al 50 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de poder otorgado por J.M.G.P. a H.G.F..

En la presente causa se debe determinar si A.D.L.N.S.V. como Presidente de la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO” cerró o no locales o si impidió o perturbó el acceso a los mismos a los accionantes que los ocupaban, sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo y no la representación que puede o no tener H.G.F. de J.M.G.P., por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.

21) Folio 51 al 60 de la segunda pieza del expediente, copias de actuaciones de expediente 5117 del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de causa iniciada por demanda de H.G. contra Ó.R.S. por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre el local 36 del Centro Comercial Country Market en el que aparece reforma de la demanda y admisión de esa reforma de fecha 22 de septiembre de 2009.

En la presente causa se debe determinar si A.D.L.N.S.V. como Presidente de la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO” cerró o no locales o si impidió o perturbó el acceso a los mismos a los accionantes que los ocupaban, sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo y en estas actuaciones no aparece sentencia en la que se haya condenado a la entrega de un local, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

22) Folio 61 al 63 de la segunda pieza del expediente, fotocopia de documento por el que J.M.G.P. otorga poder a “UNIVERSO INMOBILIARIO”.

En la presente causa se debe determinar si A.D.L.N.S.V. como Presidente de la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO” cerró o no locales o si impidió o perturbó el acceso a los mismos a los accionantes que los ocupaban, sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo y no la representación que puede o no tener “UNIVERSO INMOBILIARIO” de J.M.G.P., por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.

23) Folios 64 y 65 de la segunda pieza del expediente, copia de acta de fecha 8 de noviembre de 2010.

Esta copia fue valorada conjuntamente con la inspección judicial de los folios 101 al 158 de la primera pieza del expediente.

24) Folio 66 de la segunda pieza del expediente, fotocopia de solicitud presentada por A.D.L.N.S.V. como Presidente de la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO”, al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez, solicitando un traslado para unas notificaciones.

En la copia de esta solicitud, no consta si el traslado se realizó o no, ni sus resultas, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.

25) Folio 67 al 99 de la segunda pieza del expediente, copias de actuaciones de expediente 5186 del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de causa iniciada por demanda de H.G. contra Á.R.L. por resolución de contrato de arrendamiento sobre el local comercial 67 del Centro Comercial Country Market.

En la presente causa se debe determinar si A.D.L.N.S.V. como Presidente de la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO” cerró o no locales o si impidió o perturbó el acceso a los mismos a los accionantes que los ocupaban, sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo y en estas actuaciones no aparece sentencia en la que se haya condenado a la entrega de un local, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

26) Folio 100 al 111 de la segunda pieza del expediente, copias de actuaciones de un expediente, de causa iniciada por demanda de H.G. contra W.P.F.D. por desalojo del local comercial 18 C del Centro Comercial Country Market.

Estas copias son de un expediente de una causa que cursó ante un Tribunal de la República, por lo que sus originales tienen carácter auténtico y estas copias, al ser perfectamente legibles y al no haber sido impugnadas durante la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de su originales, por lo que se aprecian como plena prueba, de que el aquí accionante W.P.F.D. es ocupante del local comercial 18 C del Centro Comercial Country Market. Así se declara.

27) Folio 113 de la segunda pieza del expediente, factura de fecha 14 de febrero de 2011 que aparece emanado de un establecimiento que ocupa los locales 33, 34 y 35 del Centro Comercial Country Market.

Esta factura no fue desconocida por la parte accionante contra la que se promueve en el acto de la audiencia constitucional, por lo que se aprecia como plena prueba de que el 14 de febrero de 2011 los locales comerciales 33, 34 y 35 del Centro Comercial Country Market estaban abiertos. Así se declara.

28) Folio 114 de la segunda pieza del expediente, factura de fecha 16 de febrero de 2011 que aparece emanado de un establecimiento que ocupa el local 80 del Centro Comercial Country Market.

Esta factura no fue desconocida por la parte accionante contra la que se promueve en el acto de la audiencia constitucional, por lo que se aprecia como plena prueba de que el 16 de febrero de 2011 el local 80 del Centro Comercial Country Market estaba abierto. Así se declara.

29) Folio 116 y 118 de la segunda pieza del expediente, copias de factura de fecha 14 de febrero de 2011 que aparece emanado de un establecimiento que ocupa los locales 33, 34 y 35 del Centro Comercial Country Market.

Ya fue valorada el original de esta factura por lo que estas copias ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

30) Folio 117, 119 y 120 de la segunda pieza del expediente, copias de factura de fecha 16 de febrero de 2011 que aparece emanado de un establecimiento que ocupa el local 80 del Centro Comercial Country Market.

Ya fue valorada el original de esta factura por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

31) Folios 121 al 145, copia fotostática de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 5 de noviembre de 2010 en el Centro Comercial Country Market.

Esta inspección fue practicada por un Tribunal de la República, por lo que los originales de estas actas tienen carácter de documentos públicos y estas copias simples, son perfectamente legibles y no fueron impugnadas por los accionantes a los que se les opone y de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se valora de la siguiente manera:

En esta inspección aparece que algunos de los ocupantes de los locales comerciales del Centro Comercial Country Market, están morosos, que pagan por el Tribunal, que pagan en la administración, otros que son invasores. No obstante, en la presente causa se debe determinar si A.D.L.N.S.V. como Presidente de la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO” cerró o no locales o si impidió o perturbó el acceso a los mismos a los accionantes que los ocupaban, sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo y la morosidad de algunos inquilinos, el pago de otros en administración, el carácter de invasores que pueden o no tener los ocupantes de algunos de los locales, no influyen en la presente causa, por lo que sobre lo anterior esta inspección ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia sobre estos puntos se desecha esta inspección como carente de valor probatorio. Así se declara.

También en esta inspección aparece que los locales 35, 36 y 37 están ocupados por Ó.S. lo que fue demostrado con la copia fotostática de Resolución 393 de la Alcaldía del Municipio Páez del 15 de julio de 2008 cursantes en los folios 10 al 14 de la primera del expediente, por lo que tampoco en este punto ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y concretamente sobre este punto se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

Se dice en esta inspección que los locales 49, 50 y 51 están cerrados desde 2009, que el inquilino J.C.C. lo abandonó en esa fecha y lo invadió CHANINE D.M..

Sobre lo anterior, el Tribunal observa:

En una inspección judicial, tan solo se puede dejar constancia de hechos o circunstancias que se pueden apreciar con los sentidos en el momento en el que se practica y la ocupación que pueda haber existido de estos locales por J.C.C., el abandono de los mismos por esta misma persona en 2009 y la invasión del mismo por otra persona, no podía apreciarlos el Juez que practicó la inspección el 5 de noviembre de 2010 por lo que también sobre estos puntos se desecha esta inspección como carente de valor probatorio. Así se declara.

También aparecen mencionadas en esta inspección unas personas que no son parte en la presente causa y se señalan los locales que ocupan, pero al no ser estas personas parte en el presente procedimiento, la ocupación que puede o no existir por estas personas de algunos locales comerciales, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia también sobre lo anterior se desecha esta inspección como carente de valor probatorio. Así se declara.

32) Folio 146 de la segunda pieza del expediente, copia de acta de fecha 8 de noviembre de 2010.

Esta copia fue valorada conjuntamente con la inspección judicial de los folios 101 al 158 de la primera pieza del expediente.

33) Folios 147 y 148 de la segunda pieza del expediente, copias de notificación emanada de la Alcaldía de Páez y de acta de fecha 19 de noviembre 2010, en la que consta que A.S. manifestó haber agotado la vía administrativa.

En la presente causa se debe determinar si A.D.L.N.S.V. como Presidente de la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO” cerró o no locales o si impidió o perturbó el acceso a los mismos a los accionantes que los ocupaban, sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo y esta notificación y el que A.S. haya manifestado haber agotado la vía administrativa, no acredita ni descarta que se hayan cerrado locales o se haya impedido o perturbado a los accionantes el acceso a los mismos, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

34) Folio 150 al 157 de la segunda pieza del expediente, fotocopia de documento por el que J.M.G.P. recibe en pago un inmueble.

En la presente causa se debe determinar si A.D.L.N.S.V. como Presidente de la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO” cerró o no locales o si impidió o perturbó el acceso a los mismos a los accionantes que los ocupaban, sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo y no derechos de propiedad, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.

35) Folio 158 de la segunda pieza del expediente, copia de comunicación de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Páez, en la que se deja constancia de que no hay procedimientos sobre cédulas de habitabilidad o expropiación sobre un inmueble inspeccionado.

En la presente causa no se discute si existen o no procedimientos sobre cédulas de habitabilidad o de expropiación sobre un inmueble, por lo que esta copia es manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.

36) Folios 159 y 160 de la segunda pieza del expediente, copia de cédula de habitabilidad y copia de una solvencia.

Ni la existencia de esta cédula de habitabilidad y la solvencia con los impuestos municipales, está en discusión en la presente causa, por lo que estas copias son manifiestamente impertinentes y carentes de valor probatorio. Así se declara.

37) Folios 161 al 192 de la segunda pieza del expediente, copias de solicitud dirigida por A.D.L.N.S.V. como Presidente de la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO” a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Páez, para que se deje constancia de unas inspecciones que practicó ese organismo.

Estas inspecciones fueron realizadas desde el 5 de marzo de 2010 hasta el 24 de mayo de 2010, por lo que son muy anteriores a los hechos que se debaten en la presente causa y en consecuencia estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

38) Folios 193 al 197 de la segunda pieza, copia de acta de asamblea de una asociación de comerciantes.

La realización de esta asamblea no fue alegada en la solicitud de amparo ni en la contestación y además, la celebración de la misma no descarta ni acredita los hechos que se debaten en la presente causa, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.

39) Folios 198 al 211 de la segunda pieza, copias de planillas de pago de impuesto al valor agregado, de propiedad inmobiliaria, constancia de pago de impuestos municipales, recibos de pagos de impuestos municipales

Los pagos de estos impuestos no se discuten en la presente causa, por lo que se desechan estas copias como manifiestamente impertinentes y carentes de valor probatorio. Así se declara.

40) Folios 212 al 214 de la segunda pieza, copia de acta de inspección realizada por este Tribunal, en fecha 10 de febrero de 2011.

Ya fue valorada esta inspección, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.

41) Folios 215 al 219 de la segunda pieza, copia de acta de visita de inspección de Comisionado Especial de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, de fecha 2 de febrero de 2011.

El original de esta acta corresponde a un acto administrativo por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tiene ese original carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible, no fue impugnada y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el 2 de febrero de 2011, los locales comerciales 33, 34, 35, 36 y 37 del Centro Comercial Country Market, ocupados por el aquí accionante Ó.S.e. abiertos. Así se declara.

42) Folios 220 al 224 de la segunda pieza, copia de acta de visita de inspección de Comisionado Especial de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, de fecha 2 de febrero de 2011.

El original de esta acta corresponde a un acto administrativo por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tiene ese original carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible, no fue impugnada y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el 2 de febrero de 2011, los locales comerciales 49, 50 y 51 del Centro Comercial Country Market, ocupados por el aquí accionante J.C.C.e. abiertos. Así se declara.

43) Folios 225 al 228 de la segunda pieza, dos copias de acta de visita de inspección de Comisionado Especial de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, de fecha 14 de febrero de 2011.

El original de esta acta corresponde a un acto administrativo por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tiene ese original carácter auténtico y estas copias son perfectamente legibles, no fueron impugnadas y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas del original y en consecuencia se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto de que el 14 de febrero de 2011, el local comercial 80 del Centro Comercial Country Market, ocupado por la aquí accionante E.R.R. estaba abiertos. Así se declara.

44) Folios 229 al 240 de la segunda pieza, copias de actuaciones de un expediente del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Las actuaciones que aparecen en estas copias son de los años 2005, 2006, 2007 y enero de 2009, por lo que son muy anteriores a los hechos que se debaten en la presente causa y además no guardan orden cronológico, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

45) Folios 241 al 250, copia fotostática de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 2011 en el Centro Comercial Country Market.

Ya fue valorada una copia de esta inspección que cursa en los folios 101 al 158 de la primera pieza del expediente, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

46) Folios 251 al 274, copia fotostática de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 2011 en el Centro Comercial Country Market.

La solicitud de esta inspección fue presentada a un Tribunal de la República, por lo que los originales de estas actas tienen carácter de documentos públicos y estas copias simples, son perfectamente legibles y no fueron impugnadas estas copias durante la causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de sus originales.

Los particulares sobre los que debía versar la inspección según la solicitud que se hizo, fueron las condiciones en las que se encuentran las personas que ocupan el Centro Comercial, sobre si cancelan impuestos, si tienen RIF, libros de contabilidad, actas de asambleas, recibos de publicidad, aseo urbano, máquinas fiscales, constancia de denominación comercial, patente de industria y comercio, talonarios de facturas, recibos de pago de pensiones de arrendamiento, además sobre las condiciones en las que se encuentra el Centro Comercial, sobre la colocación de aires acondicionados, traspasos de locales, vigilantes, entrega de carpetas con documentos, de cédulas de habitabilidad, propiedad del inmueble y en la presente causa, lo que se debe establecer, si la accionada “UNIVERSO INMOBILIARIO” en la persona de su Presidenta A.D.L.N.S.V. cerró o no locales o si impidió o perturbó el acceso a los mismos a los accionantes que los ocupaban, sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo, a lo que cabe agregar que esta inspección no se realizó según aparece manifestado por la Juez que debía practicarla, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta copia como carentes de valor probatorio. Así se declara.

47) Folios 275 y 276 de la segunda pieza, copia de acta de visita de inspección de Comisionado Especial de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, de fecha 14 de febrero de 2011.

En estas copias aparece que la inspección se realizó en un local comercial ocupado por S.V. que no es parte en la presente causa, por lo que esta copia de esa inspección es manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa. Así se declara.

48) Folios 277 y 278 de la segunda pieza, copia de acta de visita de inspección de Comisionado Especial de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, de fecha 14 de febrero de 2011.

En estas copias aparece que la inspección se realizó en un local comercial ocupado por CHANINE D.M. que no es parte en la presente causa, por lo que esta copia de esa inspección es manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa. Así se declara.

49) Folios 279 al 283 de la segunda pieza, copia de acta de visita de inspección de Comisionado Especial de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, de fecha 2 de febrero de 2011.

Ya fue valorada una copia de esta inspección que cursa en los folios 220 al 224 de la segunda pieza del expediente, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

50) Folios 284 al 288 de la segunda pieza, copia de acta de visita de inspección de Comisionado Especial de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, de fecha 2 de febrero de 2011.

Ya fue valorada una copia de esta inspección que cursa en los folios 215 al 219 de la segunda pieza del expediente, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

51) Folios 289 y 290 de la segunda pieza, copia de acta de visita de inspección de Comisionado Especial de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, de fecha 14 de febrero de 2011.

Ya fue valorada una copia de esta inspección que cursa en los folios 225 al 228 de la segunda pieza del expediente, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

52) Testimoniales:

  1. J.L.O.. Durante la audiencia constitucional declaró al ser interrogado por la parte accionante que lo promovió, que su tipo de trabajo en el Centro Comercial Country Market es de remodelación; que el día 13/01/2001 presenció que unos sujetos acompañados por la Señora A.S. introdujeron al Centro Comercial unos materiales de herrería, soldaduras, candados; que el día 13/01/2011, durante el día no realizaron ningún tipo de trabajo en el referido centro comercial; que le consta que el día 14 de enero al llegar al centro comercial habían unas rejas con soldaduras y candados. Al ser repreguntado por la parte accionada manifestó que el trabaja a la orden del Sr. Simón; que el acudió voluntariamente a declarar; que no tiene ningún interés en el presente juicio. Luego al ser interrogado por el Juez, dijo que no sabe el apellido del señor Simón.

  2. J.A.V.P.. Durante la audiencia constitucional declaró al ser interrogado por la parte accionada que lo promovió, ratifico el acta levantada por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo; que cuando fue a realizar dicha inspección fue atendido por la Sra. Eunice y por el Sr. Simón, y en la posterior fue atendido por unos trabajadores de los locales. Al ser repreguntado este testigo por la parte accionante manifestó que siempre en la Inspectoría cubren a quien hace la solicitud de inspección, que él recibe la orden de su jefe inmediato de nombre R.Q.; que los locales que el firmó fueron 49, 50 y 51 y el local de S.S.; que a él lo llamo a declarar la Sra. Angelina; que no tiene ningún interés en el juicio.

  3. DAVOBERTO A.M.: Este testigo, al ser interrogado por la parte accionada que lo promovió dijo: que él trabaja en el Centro Comercial Country Market; que su horario de trabajo en el referido centro comercial es de 7:00 de la mañana y 6:00 de la tarde y en algunos trabajos extras que hace como herrería; que él trabaja solo cuando lo contratan; que él no ha realizado ningún trabajo de herrería. Al ser repreguntado por la parte accionante dijo que él le trabaja al Centro Comercial; que él le trabaja al dueño del referido centro comercial; que él no recuerda el nombre del dueño que lo contrata del centro comercial; que él le hace trabajos extra a los inquilinos; que a él no le paga la administración del centro comercial; que a él lo llamo a declarar la Sra. Angelina y a la pregunta que le hizo el Juez contestó que realizó unas rejas en el pasillo para unos depósitos.

Sobre estas testimoniales, el Tribunal observa:

Las actas de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, no son documentos privados que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deban ser ratificados por el tercero del que emanan mediante la prueba testimonial, por lo que la ratificación que hace de tales actas el testigo J.A.V.P., ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y sobre el nombre del jefe inmediato del testigo y sobre los locales que inspeccionó, a que se refirió al ser repreguntado, tampoco constituyen elementos de convicción para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.

Sobre las declaraciones de los testigos J.L.O. y DAVOBERTO A.M., promovido el primero por la parte accionante y el segundo por la parte accionada, este Tribunal observa:

El primero de estos testigos declaró que unos sujetos acompañados por la Señora A.S. introdujeron al Centro Comercial unos materiales de herrería, soldaduras, candados; que el día 13/01/2011, que durante el día no realizaron ningún tipo de trabajo en el referido centro comercial y que el día 14 de enero al llegar al centro comercial habían unas rejas con soldaduras y candados y ello concuerda con la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 2011 en el Centro Comercial Country Market, que cursa en los folios 101 al 158 del expediente, con la inspección judicial practicada por este Tribunal, el 10 de febrero de 2011, que cursa en los folios 2 al 30 de la segunda pieza del expediente, en las que se dejó constancia de que unos locales comerciales del Centro Comercial Country Market, se encontraban cerrados con candados y puntos de soldadura en las cerraduras de dichos candados, por lo que las declaraciones de este testigo, se aprecian como plena prueba de que durante la noche del 13 al 14 de enero de 2011, varios locales comerciales del Centro Comercial Country Market, fueron cerrados con candados y soldadura. Así este Tribunal lo declara.

El testigo DAVOBERTO A.M. en sus declaraciones manifestó que ha hecho trabajos de herrería en el Centro Comercial cuando lo contratan, que le trabaja al dueño del Centro Comercial, que hace trabajos extras a los inquilinos y que realizó unas rejas en los pasillos.

De las declaraciones de este testigo no se puede determinar si los trabajos de herrería y rejas que dice haber realizado, impiden o entorpecen el acceso a los locales comerciales por sus ocupantes, por lo que estas declaraciones ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

CONCLUSIÓN:

Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

Como ya quedó dicho, los accionantes alegaron en el escrito de la solicitud de amparo, la violación de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, de la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, del derecho al honor, a la propia imagen, a la reputación, el derecho al trabajo y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrados en los artículos 47, 60, 87 y 112 de la misma Carta Magna.

Sobre lo anterior, el Tribunal observa:

Alegó la parte accionada al ejercer su derecho de contrarréplica en la audiencia constitucional del 1° de marzo de 2011 que en la reforma de la solicitud de amparo, los accionantes no señalaron los derechos constitucionales que les habían sido violados.

Sobre los formalismos en los procedimientos de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y J.S.V.) textualmente ha señalado:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere.

.

Este Tribunal considera que es suficiente que se haya hecho en el primer escrito de solicitud de amparo, en el que como quedó dicho, se alegó la violación de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, de la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, del derecho al honor, a la propia imagen, a la reputación, el derecho al trabajo y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrados en los artículos 47, 60, 87 y 112 de la misma Carta Magna y así lo entendió la parte accionada cuando en la audiencia constitucional negó la violación al derecho del trabajo de los accionantes a lo que cabe agregar que la petición de amparo de los accionantes es inteligible y de la misma puede precisarse lo que quieren. Así se establece.

Sobre la calificación de los derechos o garantías constitucionales que la parte accionante en la solicitud de amparo, considera violados este Tribunal observa:

El cierre de unos locales comerciales, aisladamente considerado no infringe el derecho de reputación, a la propia imagen y el honor de los accionantes, ni el derecho al trabajo que se refiere al desempeño de una actividad subordinada y no al ejercicio del comercio.

Tampoco ese cierre constituye inviolabilidad de un recinto privado, ya que el cierre de locales que se alega en el escrito de la solicitud de amparo, no implica que la accionante haya irrumpido en el interior de un recinto privado, ni la infracción del derecho de los accionantes a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, ya que muy bien podrían hacerlo en otro lugar.

Sin embargo, cerrar locales ocupados por los accionantes, sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo, en el que dichos accionantes puedan ser oídos y ejercer su defensa, constituye evidentemente una violación a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Con la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 2011 en el Centro Comercial Country Market, cursante en los folios 101 al 158 del expediente, quedó demostrado que en fecha 14 de enero de 2011, no se podía tener acceso al local 18 A, por una lámina de metal, de que el local 18 C estaba cerrado con tres candados a los que se le aplicó soldadura en las cerraduras, de que el local 81 se encontraba cerrado con dos candados, de que el local 13 se encontraba cerrado con dos candados y puntos de soldadura, de que en la parte de atrás del Centro Comercial Country Market se encontraban unas rejillas que impedían el acceso a algunas áreas de los locales y de que en los locales 9, 79, 82, 65 y 67 estaban cerrados y que dentro de los mismos había mercancía.

Con la misma inspección judicial del 14 de enero de 2011, concatenada con la copia simple de un acta de fecha 8 de noviembre de 2010, cursante en los folios 64 y 65 de la segunda pieza del expediente, así como en el folio 146 también de la segunda pieza, quedó demostrado que la accionada retiene mercancía que se encuentra en locales del referido Centro Comercial.

El cierre de locales comerciales, con cerraduras y soldadura y la retención de mercancía por parte de la accionada “UNIVERSO INMOBILIARIO” en la persona de su Presidenta A.D.L.N.S.V., constituye vías de hecho, contra ocupantes de locales comerciales del Centro Comercial Country Market, impidiendo o perturbando el acceso a dichos locales por dichos ocupantes.

Con la copia fotostática de Resolución 393 de la Alcaldía del Municipio Páez del 15 de julio de 2008, cursante en los folios 10 al 14 de la primera pieza del expediente, la parte accionante logró demostrar que los locales comerciales 35, 36 y 37 del Centro Comercial Country Market, están ocupados por el aquí accionante O.R.S..

Con la copia de acta de visita de inspección de Comisionado Especial de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, de fecha 2 de febrero de 2011, cursante en los folios 215 al 219 de la segunda pieza del expediente y que fue promovida por la parte accionada quedó demostrado que también los locales 33 y 34 están ocupados por Ó.S..

No obstante, aunque está demostrada la ocupación de los locales 33, 34 y 37 por Ó.S., en el escrito de la solicitud de amparo y en la reforma del mismo aparece que es inquilino tan solo los locales 35 y 36 y ninguna pretensión expone sobre los locales 33, 34 y 37 por lo que el Tribunal debe limitarse con relación a este accionante a pronunciarse sobre los locales 35 y 36. Así se declara.

Con la copia fotostática de Resolución 398 de la Alcaldía del Municipio Páez del 15 de julio de 2008, cursante en los folios 15 al 19 de la primera pieza del expediente, la parte accionante logró demostrar que el local comercial 80 del Centro Comercial Country Market, está ocupado por E.R.R..

Con la copia fotostática de Resolución 394 de la Alcaldía del Municipio Páez del 15 de julio de 2008, cursante en los folios 20 al 24 de la primera pieza del expediente, la parte accionante logró demostrar que los locales comerciales 49, 50 y 51 están ocupados por J.C.C..

Con la copia fotocopia de copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el número 37, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones, cursante en los folios 57 al 61 de la primera pieza del expediente, la parte accionante logró demostrar que la aquí accionante KATIUZKA BERIOZCA DELGADO ABREU es ocupante del local comercial con el número 81.

Con el documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 5 de febrero de 2007, bajo el número 46, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones, cursante en los folios 62 al 65 de la primera pieza del expediente, la parte accionante logró demostrar que el aquí accionante W.P.F.D. es ocupante del local comercial con el número 18 C.

Con el documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 2 de abril de 2007, bajo el número 60, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, cursante en los folios 66 al 69 de la primera pieza del expediente, la parte accionante logró demostrar que la aquí accionante Á.L. es ocupante del local comercial con el número 67 y como quedó dicho, con la inspección judicial de los folios 101 al 158 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que este local 67 estaba cerrado y con mercancía en su interior.

Sobre el local 18 A, la parte accionada en el escrito que presentó el 28 de febrero de 2011 alegó que estaba ocupado por N.L.A.P. pero que ésta lo había entregado voluntariamente hace dos años, pero no logró demostrar esa entrega y con la Resolución 404 de fecha 15 de julio de 2008 de la Alcaldía del Municipio Páez, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento de un local comercial, cursante en los folios 70 al 73 de la primera pieza del expediente, la parte accionante logró demostrar que el local comercial 18 A del Centro Comercial Country Market, está ocupado por la aquí accionante N.L.A.P..

Con el documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el número 38, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, cursante en los folios 74 al 77 de la primera pieza del expediente, la parte accionante logró demostrar que el aquí accionante E.A.S.M. es ocupante del local comercial número 13.

Está por lo tanto demostrada la ocupación por los accionantes, de locales comerciales del Centro Comercial Country Market.

La accionada logró demostrar, con la factura de fecha 14 de febrero de 2011 que aparece emanado de un establecimiento que ocupa los locales 33, 34 y 35 del Centro Comercial Country Market, cursante en el folio 113 de la segunda pieza del expediente, que los locales 33, 34 y 35 no se encontraban cerrados el 14 de febrero de 2011, con la factura del 16 de febrero de 2011 del folio 114 de la segunda pieza, que el local 80 no estaba cerrado el 16 de febrero de 2011.

También durante la causa la accionada logró demostrar, con la copia de acta de visita de inspección de Comisionado Especial de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, de fecha 2 de febrero de 2011, cursante en los folios 215 al 219 de la segunda pieza del expediente, que el 2 de febrero de 2011, los locales comerciales 33, 34, 35, 36 y 37 del Centro Comercial Country Market, ocupados por el aquí accionante Ó.S.e. abiertos.

Logró además la accionada demostrar durante la causa, con la copia de acta de visita de inspección de Comisionado Especial de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, de fecha 2 de febrero de 2011, cursante en los folios 220 al 224 de la segunda pieza del expediente, que el 2 de febrero de 2011, los locales comerciales 49, 50 y 51 del Centro Comercial Country Market, ocupados por el aquí accionante J.C.C.e. abiertos.

Igualmente la accionada logró demostrar, con las dos copias de acta de visita de inspección de Comisionado Especial de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, de fecha 14 de febrero de 2011, cursantes en los folios 225 al 228 de la segunda pieza del expediente, que el 14 de febrero de 2011, el local comercial 80 del Centro Comercial Country Market, ocupado por la aquí accionante E.R.R. estaba abiertos.

Aunque la accionada “UNIVERSO INMOBILIARIO”, logró demostrar que los antedichos locales estaban abiertos en las fechas anteriormente referidas, la práctica por ésta de cierres con soldaduras y candados de locales comerciales, que considera invadidos o en mora en el pago del canon de arrendamiento, reteniendo además mercancía en los locales cerrados, entre los que se encuentra al menos el local 67 ocupado por Á.R.L. sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo, sin importar si la ocupación era ilegítima, si los accionantes eran invasores o inquilinos morosos o con el contrato vencido, constituye una clara y evidente violación de la garantía del debido proceso, consumado en el caso de los ocupantes de los locales cerrados, como lo es Á.R.L.d. referido local 67 y en el caso de los accionantes que ocupan locales que no se encuentran actualmente cerrados, constituye una amenaza inminente a la misma garantía del debido proceso, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 2° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción es procedente y se debe declarar con lugar, como se hará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento iniciado por acción de a.c. intentado por Ó.S., J.C.C., E.R.R., K.B.D.A., N.L.A.P., W.P.F.D., Á.R.L. y E.S.M. ya identificados, contra “UNIVERSO INMOBILIARIO” en la persona de su Presidenta A.D.L.N.S.V., ésta última identificada, NIEGA la solicitud de la parte accionada de que se declare el amparo inadmisible y declara CON LUGAR la acción de amparo.

En consecuencia, se prohíbe a “UNIVERSO INMOBILIARIO” en la persona de su Presidenta A.D.L.N.S.V. o a sus representantes realizar acto alguno para desocupar o desalojar locales del Centro Comercial Country Market situado en la Avenida 31 (Libertador) entre calles 26 y 27 de Acarigua, sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo y a permitir el acceso a los accionantes a los locales comerciales que ocupan en el referido Centro Comercial, de la siguiente manera:

A Ó.S.d. los locales 35 y 36.

A J.C.C. los locales 49, 50 y 51.

A E.R.R. el local 80.

A KATIUZKA BERIOZCA DELGADO ABREU, el local comercial 81.

A N.L.A.P. el local 18 A.

A W.P.F.D. el local comercial 18 C.

A Á.R.L. el local comercial 67.

A E.A.S.M. el local comercial 13.

De conformidad con lo que dispone el literal “C” del artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se otorga a la parte accionada hasta las seis de la tarde del día de la publicación de la presente decisión, para el cumplimiento de lo resuelto.

Según el artículo 33 de la misma Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la accionada “UNIVERSO INMOBILIARIO” por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR