Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Propiedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000271

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

M.C.C.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.765.941. -

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

A.J.P.G., C.H.C., R.K., G.M. y S.A.P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.730, 16.971, 75.176, 112.070 y 127.956, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 2004, anotada bajo el No. 76, del Tomo 144-Segundo, en la persona de su Director y a su vez en forma personal del ciudadano N.A.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.958.811 y contra los ciudadanos F.P.N.S.P. y L.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.970.071 y 12.485.296, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

En representación de la co-demandada la Sociedad Mercantil Corporación 2128, C.A., y del ciudadano N.A.S.C.: los abogados J.G.D. y J.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 98.527 y 164.199, respectivamente; en representación del co-demandado F.P.N.S.P.: los abogados M.C.S., A.A.-HASSAN, A.P.A., A.G. y E.E.B.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 129.992, respectivamente; en representación de la co-demandada L.C.S.: el abogado G.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 144.251.-

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La demanda contenida en estos autos fue admitida por auto de fecha 20 de marzo de 2012, oportunidad en la que se acordó su tramite por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento para dar contestación a la demanda de CORPORACION 2128 C.A., F.N.S.P., N.A.S.C. y L.C.S..

Efectuadas las diligencias para lograr la citación personal de los accionados F.N.S.P. Y L.C.S.. (folio 229), las mismas resultaron infructuosas y previa solicitud se acordó practicar las mismas mediante carteles.

El co-demandado N.A.S.C., fue citado personalmente en su propio nombre y como representante de CORPORACIION 2128 C.A., según diligencia del alguacil de este Circuito J.A., de fecha 17 de mayo de 2012. (folio 143)

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2012, el abogado A.G., consignó escrito por el cual consignó poder otorgado por F.N.S.P.. (folio 229)

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2012, el abogado G.A.G., consignó escrito por el cual consignó poder otorgado por L.C.S.. (folio 235)

En el lapso para dar contestación a la demanda, que culminó el día 20 de septiembre de 2012, inclusive, la parte demandada en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, OPUSO CUESTIONES PREVIAS, de la siguiente manera:

• Por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2012, la representación de F.N.S.P., opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA y la CADUCIDAD DE LA ACCION, respectivamente.

• Por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2012, la representación de CORPORACIION 2128 C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la CADUCIDAD DE LA ACCION.

El lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió los días 20, 21, 24, 25 y 26 de Septiembre de 2012 y dentro del mismo la representación de la parte demandante, consignó escrito por el cual rechazó las cuestiones previas opuestas.

La articulación para promover y evacuar pruebas, prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió los días 27 y 28 de Septiembre de 2012; 2, 3, 5, 9, 11, 15 de Octubre de 2012, dentro del cual ninguna de las partes promovió pruebas.

Siendo la oportunidad establecida en el artículo del 352 Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este juzgador procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

LIMITES DE LA INCIDENCIA

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

OPONEN las representaciones de los co-demandados F.N.S.P. y CORPORACION 2128 C.A., la CUESTION PREVIA prevista en el ORDINAL 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la CADUCIDAD LEGAL PARA INTENTAR LA ACCION PROPUESTA, bajo la siguiente argumentación:

• Que la demanda es especialmente confusa, no solo en cuanto a lo que se pretende, sino que no se indica cual es la afectación de la comunidad conyugal.

• Que al momento en que se verificó la venta de las acciones de CORPORACION 2128 C.A. por parte de la empresa CORPORACION 191119 C.A., a L.C.S. en fecha 15 de diciembre de 2004, en la que tenían participación los cónyuges M.C.C.D.S. y F.P.N.S.P., en función de la comunidad conyugal que los une, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en le artículo 170 del Código Civil, púes hasta diciembre de 2012 la demandante no intentó acción para reclamar la nulidad de la supuesta venta de las acciones de CORPORACION 2128 C.A. propiedad de CORPORACION 191119 C.A.-

• Que también opera la misma caducidad con relación a las supuestas operaciones realizadas luego del 13 de diciembre de 2005, fecha en la cual la accionante indica que nuestro representado supuestamente adquirió las acciones de CORPORACION 2128 C.A..-

OPONE la representación del co-demandado F.N.S.P., la CUESTION PREVIA prevista en el ORDINAL 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, bajo la siguiente argumentación:

• Que la parte actora en el libelo de la demanda pide se determine que 150.000 acciones, que forman el capital social de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128 C.A., son de su propiedad en virtud de estar en comunidad conyugal con su cónyuge F.P.N.S.P..

• Que dicho argumento no tiene significación alguna, sino es porque la actora sostiene, “aunque no lo dice”, que posteriormente a la supuesta adquisición de las acciones en fecha 13 de diciembre de 2005, no autorizó ningún traspaso, que permitiera reconocer a alguien distinto al señor F.P.N.S.P., y por tanto a la Comunidad de Gananciales, como propietaria de las referidas 150.000 acciones, púes califica de simulada y fraudulenta esa situación, pero no invocada nulidad de las operaciones supuestamente efectuadas entre éste último y terceras personas, ni pide la nulidad de las Asambleas o actos de la sociedad mercantil CORPORACION 2128 C.A., que reconocen personas distintas como accionistas, constituyéndose así la pretensión libelada en una demanda meramente declarativa y en ese sentido debe cumplir con el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la sola declaración de quien es la propiedad de las 150.000 acciones de la sociedad mercantil CORPORACION 2128 C.A. no satisface la pretensión demandada, porque siendo un fraude como lo afirma la actora, incluso contra terceros distintos a su comunero, y que se reconoce como accionistas a personas distintas a F.P.N.S.P. en forma simulada, era menester requerir la nulidad de las operaciones para satisfacer el Itnez demandado, ya que de lo contrario nada cambiaría en la situación jurídica en que se han colocado, supuestamente co fraude, las acciones de la referida compañía anónima.

• Que la demandante no ha debido peticionar la simple declaración sobre la certeza de la situación jurídica que dice existe, sino la nulidad de las actuaciones realizadas en desconocimiento al derecho que ella dice tener y eso no lo hizo, incurriendo en el supuesto de inadmisibilidad alegada.

• Que las acciones mero declarativa que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles de conformidad con la parte infine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la proposición de las acciones meramente declarativas, deben reunir varios extremos, a saber: a) La obtención de una sentencia de naturaleza mero declarativa, que se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Tribal, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; b) Que el actor tenga interés jurídico actual; c) Que exista un interés de obrar, es decir que si el actor no obtiene la declaración judicial pueda sufrir un daño y d) que el actor no pueda conseguir la declaración judicial por una acción distinta.

• Para fundamentar los argumentos de la cuestión previa opuesta, señala varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye la parte cuestionante:

  1. Que existe un acción típica regulada en el artículo 170 el Código Civil, mediante la cual se puede lograr la determinación de la propiedad actual de las acciones de CORPORACION 2128 C.A., constituida por la nulidad de las operaciones formuladas sin consentimiento de la accionante y los potenciales daños y perjuicios, con lo cual la actora pudiera obtener su satisfacción completa. Pero en lugar de ello sin el ánimo de resolver el asunto, solo propone una acción meramente declarativa, razón suficiente para desechar la demanda propuesta.

  2. Que la parte demandante ha debido pedir la nulidad de los actos que desconocen su derecho como comunera de las acciones de la sociedad mercantil CORPORACION 2128 C.A.-

  3. Que si aconteció como lo alega la parte demandante un traspaso de acciones de CORPORACION 2128 C.A., a nombre de otras personas, no autorizado por la demandante, ella ha debido interponer la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Civil y no proponer una acción mero declarativa.

    CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS

    En fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado R.K., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas, en el cual expuso lo siguiente:

  4. En cuanto al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta:

    • Que la prohibición a que se refiere el indicado numeral, debe ser clara y terminante en cuanto a la voluntad del legislador de no permitir la acción.

    • Que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, el impedimento debe tener carácter expreso: “…debe aparecerclara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…” (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Tomo III. Pag. 82).

    • Que la norma que prohíba la admisión de la acción, tiene como garantía el Derecho a Petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional.

    • Que la argumentación expuesta en cuanto a que ha debido pedirse la nulidad de los actos simulados y no limitarse a pedir su declaratoria como tal, es un falso razonamiento para inducir al error, debido a que una vez declarada la simulación o falsedad del acto queda establecida la nulidad del mismo.

    • Que debió oponer la cuestión previa de defecto de forma pero no pretender hacer creer que la declaratoria de simulación no acarrea directa e inmediatamente la nulidad de los actos.

  5. En cuanto a la Caducidad de la Acción invocada por F.P.N.S.P.:

    • Que en cuanto a la venta hecha por Corporación 191119 C.A. a L.C.S., la misma no se impugna no porque no sea falsa sino que ello resulta inocuo respecto al fin perseguido en la demanda.

    • En relación a la caducidad opuesta para impugnar los actos celebrados con posterioridad al 13 de diciembre de 2005, con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, no es procedente en virtud de que no se solicita la nulidad de acto verdadero celebrado sin su consentimiento, sino que se establezca que una serie de actos son simulados es decir falsos, fundamentada dicha petición en el artículo 1.281 del Código Civil y no en el artículo 170.

  6. En cuanto a la Caducidad de la Acción invocada por Corporación 2128 C.A., con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:

    • Reitera que no se pide la nulidad de un acto verdadero celebrado sin su consentimiento sino la nulidad de una serie de actos simulados es decir falsos, celebrados por su cónyuge conjuntamente con su hijo y su sobrina, fundamentado en el artículo 1.281 del Código Civil.

    • Que es absurdo extender la aplicación del artículo 170 del Código Civil a todas las situaciones que se puedan presentar entre los cónyuges con ocasión a la disposición de los bienes que integran la comunidad conyugal, en virtud de que esto sería establecer una preferencia indeseada a favor de los demás acreedores.

    DEL LIBELO DE LA DEMANDA

    Opuestas las cuestiones previas con la fundamentación resumida anteriormente, es necesario un estudio detenido del libelo de la demanda, para establecer sus argumentaciones de hecho y de derecho y deducir la pretensión propuesta, lo que pasa seguidamente a realizar este juzgador:

    Alega la parte actora en el libelo de la demanda:

    • Que la actora M.C.C.D.S. y F.P.N.S.P., contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre de 1974, según copia certificada acompañada marcada “1”.

    • Que en dicha relación procrearon un hijo, hoy mayor de edad, según copia certificada acompañada marcada “2”.

    • Que el cónyuge F.P.N.S.P., desde el inicio de la relación conyugal hasta la presente fecha, ha tenido como actividad la explotación de restaurantes, con bastante éxito.

    • Que la actora M.C.C.D.S. desde el inicio del matrimonio hasta el año 2003, colaboró activamente con los desempeños comerciales de su cónyuge, dedicándose desde esa fecha a los oficios del hogar ya que éste le ha satisfecho todos los requerimientos económicos.

    • Que a partir del año 2003 surgieron entre los cónyuges SCARDINO- CARVALLO, desavenencia, al punto que el cónyuge F.P.N.S.P., mudó todas sus pertenencias y enseres personales y en fecha 16 de marzo de 2011 ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., presentó al niño (se omite nombre en razón de protección), como hijo suyo y de la ciudadana D.S.B., según copia certificada acompañada marcada “3”.

    • Que el cónyuge F.P.N.S.P. vive en la actualidad con D.S.B..

    • Que la actora M.C.C.D.S., el 15 de julio de 2004, por documento autentico acompañado marcado “4” le revocó a su cónyuge el poder que le había conferido, también en forma autentica en fecha 14 de julio de 1995.

    • Que el cónyuge F.P.N.S.P., actuando como representante de CORPORACION 191119 C.A., constituida el 06 de diciembre de 1996 y su sobrina L.C.S. constituyeron a CORPORACION 2128 C.A., en fecha 03 de septiembre de 2004, con la siguiente composición accionaria: CORPORACION 191119 C.A. titular de 148.500 acciones nominativas, cada una con un valor de un mil bolívares, que representan el 99% del capital; L.C.S. titular de 1.500 acciones nominativas, cada una con un valor de un mil bolívares, que representan el 01 % del capital; según copia certificada acompañada marcada “6”.

    • Que a partir del 29 de enero de 2004 en el expediente Público Mercantil de CORPORACION 191119 C.A., aparece como UNICO ACCIONISTA propietario del total del capital el cónyuge F.P.N.S.P.. Que a partir de esta misma fecha aparece V.M.S.D.C., quien es hermana de F.P.N.S.P..

    • Que CORPORACIÓN 2128 C.A. es propietaria y explota el restaurant GOURMET MARKET, que opera en la Urbanización Las Mercedes en esta ciudad y factura más de UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, por lo que sus acciones no pueden venderse por su valor nominal, ya que el precio resultaría groseramente vil.

    • Que en Asamblea de CORPORACIÓN 2128 C.A. celebrada en fecha 15 de diciembre de 2004, participada e inscrita registralmente en fecha 21 de enero de 2005, L.C.S. adquirió de CORPORACION 191119 C.A., las 148.500 acciones que esta poseía en el capital social de CORPORACION 2128 C.A., pasando a ser su única accionista. Según copia certificada acompañada marcada “6”.

    • Que por documento auténtico de fecha 13 de diciembre de 2005, acompañado en copia certificada marcada “5”, L.C.S.P., dio en fecha a su tío F.P.N.S.P., 150.000 acciones de CORPORACION 2128 C.A., con un valor nominar de Bs. 1.000 cada una, que constituye la totalidad del capital social.

    • Que no obstante la venta efectuada en fecha 13 de diciembre de 2005, por L.C.S.P., a favor de su tío F.P.N.S.P., de 150.000 acciones de CORPORACION 2128 C.A., (todo el capital social), esta compañía celebra en fecha 03 de mayo de 2006 una asamblea extraordinaria, cuya acta señala como única accionista a L.C.S.P. y luego en fecha 28 de mayo de 2009 CORPORACION 2128 C.A., celebra otra asamblea extraordinaria de accionistas en cuya acta indica que L.C.S. vende a N.A.S.C. (hijo de los cónyuges SCARDINO- CARVALLO), 145.500 acciones nominativas de un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES cada una conservando 4.500. Según copia certificada acompañada marcada “6”.

    • Que CORPORACION 2128 C.A.,, celebra otra asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 17 de septiembre de 2010, en cuya acta aparece N.A.S.C. como propietario de 145.500 acciones y L.C.S. de 4.500. Según copia certificada acompañada marcada “6”.

    • Que CORPORACION 2128 C.A.,, celebra otra asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 17 de septiembre de 2010, en cuya acta aparece N.A.S.C. como propietario de 145.500 acciones y L.C.S. de 4.500. Según copia certificada acompañada marcada “6”.

    • Que CORPORACION 2128 C.A.,, celebra otra asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 28 de enero de 2011, en la cual L.C.S. adquiere de N.A.S.C., 145.500 acciones, convirtiéndose en apariencia en la única propietaria del capital social. Según copia certificada acompañada marcada “6”.

    • Que L.C.S. y N.A.S.C., desde el 13 de diciembre de 2005 y hasta la fecha, nunca han sido propietarios de ninguna de las acciones que conformen el capital social de CORPORACIÓN 2128 C.A., y para esta fecha y a partir del 13 de diciembre de 2005, los únicos y exclusivos propietarios del total del capital social de CORPORACIÓN 2128 C.A., son los cónyuges M.C.C.D.S. y F.N.S.P.. Que esta situación constituye el meollo de esta acción.

    • Que el cónyuge F.N.S.P., es quien ha dirigido y administrado con amplias facultades a CORPORACION 2128 C.A., desde su constitución hasta la fecha y ha dirigido y administrado al restaurante GOURMET MARKET. Por el contrario L.C.S. no ha tenido injerencia en ninguna de esas actividades y N.A.S.C., se ha limitado a cumplir con las instrucciones que le imparte su padre F.N.S.P. o a solicitarle su aprobación para ejecutar aquellas de su propia iniciativa.

    • Que el cónyuge F.N.S.P., pese a no haber ocupado formalmente ningún cargo estatutario en CORPORACION 2128 C.A, es quien ha dirigido y administrado la misma y dirigido en forma absoluta, todos sus negocios y relaciones co terceros. Es él quien ocurre al Registro en fecha 19 de noviembre de 2004 a solicitar el sellado de sus Libros y el 10 de julio de 2006 solicitando el sellado del Libro Mayor y ha tenido firma autorizada siempre en las cuentas bancarias, emitiendo cheques para atender obligaciones personales, incluso las relacionadas con su cónyuge M.C.C.D.S., quien incluso usa dos vehículos propiedad de CORPORACION 2128 C.A,-

    • L.C.S. no ha manejado cuentas bancaria de CORPORACION 2128 C.A., ni ha participado en sus utilidades.

    • Que todas las asambleas de CORPORACION 2128 C.A., inscritas en el registro mercantil con posterioridad al 13 de diciembre de 2005, constituyen una simulación fraudulenta y continuada, celebrada en concierto por F.N.S.P., N.A.S.C. y L.C.S., para aparentarle a la actora que no posee ningún derecho en CORPORACION 2128 C.A., a través del patrimonio conyugal que mantiene con F.N.S.P..

    • Que ocurre ante este Tribunal, con fundamento en los artículos 148, 156, 164 y 1281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a CORPORACION 2128 C.A. y a F.N.S.P., N.A.S.C. y L.C.S., para que convenga o ello sea declarado por este Tribunal:

  7. Que las 150.000 acciones, de un valor nominal, hoy, de un bolívar (Bs. 1,oo) cada una, que conforman la totalidad del capital social de la empresa mercantil CORPORACION 2128 C.A., pertenecen en plena y exclusiva propiedad a la comunidad conyugal formada por la actora M.C.C.D.S. y F.N.S.P. y en consecuencia, las expresiones diferentes a esta afirmación, contenidas en las actas de todas las Asambleas de CORPORACION 2128 C.A., participadas e inscritas en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, con posterioridad al 13 de diciembre de 2005, son simulaciones destinadas a falsear la realidad.

  8. Pagar las cotas y costos de este proceso.

    -IV-

    MOTIVACION

    Luego de un estudio detenido del libelo de la demanda, sus argumentaciones de hecho y de derecho y la pretensión propuesta, este Tribunal, debe señalar como conclusión de los hechos narrados en el libelo, los siguientes:

    • Que la actora M.C.C.D.S. y F.P.N.S.P., contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre de 1974, según copia certificada acompañada marcada “1” y mantienen desde esa fecha una COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES.

    • Que el cónyuge F.P.N.S.P., actuando como representante de CORPORACION 191119 C.A., constituida el 06 de diciembre de 1996 y su sobrina L.C.S. constituyeron a CORPORACION 2128 C.A., en fecha 03 de septiembre de 2004, con la siguiente composición accionaria:

    - CORPORACION 191119 C.A. titular de 148.500 acciones nominativas, cada una con un valor de un mil bolívares, que representan el 99% del capital;

    - L.C.S. titular de 1.500 acciones nominativas, cada una con un valor de un mil bolívares, que representan el 01 % del capital; según copia certificada acompañada marcada “6”.

    • Que en Asamblea de CORPORACIÓN 2128 C.A. celebrada en fecha 15 de diciembre de 2004, participada e inscrita registralmente en fecha 21 de enero de 2005, L.C.S. adquirió de CORPORACION 191119 C.A., las 148.500 acciones que esta poseía en el capital social de CORPORACION 2128 C.A., pasando a ser su única accionista.

    • Que por documento auténtico de fecha 13 de diciembre de 2005, acompañado en copia certificada marcada “5”, L.C.S.P., dio en fecha a su tío F.P.N.S.P., 150.000 acciones de CORPORACION 2128 C.A., con un valor nominar de Bs. 1.000 cada una, que constituye la totalidad del capital social.

    • Que no obstante la venta efectuada en fecha 13 de diciembre de 2005, por L.C.S.P., a favor de su tío F.P.N.S.P., de 150.000 acciones de CORPORACION 2128 C.A., (todo el capital social), esta compañía celebra las siguientes asambleas:

    - En fecha 03 de mayo de 2006 una asamblea extraordinaria, cuya acta señala como única accionista a L.C.S.P..

    - En fecha 28 de mayo de 2009 CORPORACION 2128 C.A., celebra otra asamblea extraordinaria de accionistas en cuya acta indica que L.C.S. vende a N.A.S.C. (hijo de los cónyuges SCARDINO- CARVALLO), 145.500 acciones nominativas de un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES cada una conservando 4.500.

    - En fecha 17 de septiembre de 2010, CORPORACION 2128 C.A., celebra otra asamblea extraordinaria de accionistas, en cuya acta aparece N.A.S.C. como propietario de 145.500 acciones y L.C.S. de 4.500.

    - En fecha 28 de enero de 2011, CORPORACION 2128 C.A., celebra otra asamblea extraordinaria de accionistas en la cual L.C.S. adquiere de N.A.S.C., 145.500 acciones, convirtiéndose en apariencia en la única propietaria del capital social.

    Concluye la parte demandante en el libelo de la demanda que:

    • En ese orden de ideas, alega la parte actora que L.C.S. y N.A.S.C., desde el 13 de diciembre de 2005 y hasta la fecha, nunca han sido propietarios de ninguna de las acciones que conformen el capital social de CORPORACIÓN 2128 C.A., ya que para esa fecha, 13 de diciembre de 2005, los únicos y exclusivos propietarios del total del capital social de CORPORACIÓN 2128 C.A., son los cónyuges M.C.C.D.S. y F.N.S.P.. Que esta situación constituye el meollo de esta acción y al efecto argumenta que:

    - Que el cónyuge F.N.S.P., es quien ha dirigido y administrado con amplias facultades a CORPORACION 2128 C.A., desde su constitución hasta la fecha y ha dirigido y administrado al restaurante GOURMET MARKET.

    - Por el contrario L.C.S. no ha tenido injerencia en ninguna de esas actividades y N.A.S.C., se ha limitado a cumplir con las instrucciones que le imparte su padre F.N.S.P. o a solicitarle su aprobación para ejecutar aquellas de su propia iniciativa.

    - Que el cónyuge F.N.S.P., pese a no haber ocupado formalmente ningún cargo estatutario en CORPORACION 2128 C.A, es quien ha dirigido y administrado la misma y dirigido en forma absoluta, todos sus negocios y relaciones co terceros. Es él quien ocurre al Registro en fecha 19 de noviembre de 2004 a solicitar el sellado de sus Libros y el 10 de julio de 2006 solicitando el sellado del Libro Mayor y ha tenido firma autorizada siempre en las cuentas bancarias, emitiendo cheques para atender obligaciones personales, incluso las relacionadas con su cónyuge M.C.C.D.S., quien incluso usa dos vehículos propiedad de CORPORACION 2128 C.A,-

    - L.C.S. no ha manejado cuentas bancaria de CORPORACION 2128 C.A., ni ha participado en sus utilidades.

    - Que todas las asambleas de CORPORACION 2128 C.A., inscritas en el registro mercantil con posterioridad al 13 de diciembre de 2005, constituyen una simulación fraudulenta y continuada, celebrada en concierto por F.N.S.P., N.A.S.C. y L.C.S., para aparentarle a la actora que no posee ningún derecho en CORPORACION 2128 C.A., a través del patrimonio conyugal que mantiene con F.N.S.P..

    Para ser aún mas preciso y resumido, este Juzgador concluye que la actora alega que la comunidad conyugal SACARDINO-CARVALLO, es propietaria del 100% del capital social de CORPORACION 2128 C.A., desde el 13 de diciembre de 2005 y pese a esta situación a partir de esa fecha, en el expediente registral de CORPORACION 2128 C.A., se han insertados asambleas que delatan una composición accionaria distinta, siendo las mismas SIMULADAS, argumento que dice corroborar, entre otros, por el hecho de que F.N.S.P., mantiene la dirección de CORPORACION 2128 C.A. y los señalados nuevos accionistas no ejercen esas funciones y en el caso de su hijo N.A.S.C., este se limita a ejecutar las instrucciones de su padre.

    Planteado así, lo que la demandante denomina el “meollo de esta acción”, luego propone la demanda con fundamento en los artículos 148, 156, 164 y 1281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y es esta afirmación la que produce duda sobre la naturaleza de la pretensión propuesta, es decir, si se trata de una acción declarativa de simulación (prevista en el artículo 1281 del Código Civil) o de una acción mero declarativa (prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), ya que ambas tienen tratamientos distintos y plantean dos escenarios adjetivos y sustantivos diferentes.

    En efecto así lo dejó establecido la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de mayo de 2010, expediente No. RC N° AA20-C-2009-000119, cuyos criterios asume este juzgador de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al expresar:

    “ Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 16 y 591 eiusdem, el artículo 1.281 del Código Civil, por falsa aplicación, y los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la argumentación siguiente:

    …omisis….

    Para decidir, la Sala observa:

    …omisis…

    De la precedente transcripción se desprende que el ad quem aplicó el artículo 1.281 del Código Civil, como fundamento de la declaratoria con lugar de la acción de simulación y la nulidad de los subsiguientes contratos de compra-venta.

    Ahora bien, una vez verificado el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, podemos precisar que el supuesto de hecho de la norma es que sea declarada la simulación, y la consecuencia jurídica que esta surta efectos frente a las partes sino además frente a terceros, tal y como quedó establecido en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues el juez declara la simulación y ordena la nulidad de los contratos de compra venta como consecuencia de la declaratoria de la simulación, lo cual es la consecuencia jurídica prevista en la norma, pues es de entender que tal declaratoria de nulidad de esos contratos surtirá efectos frente a terceros según hayan actuado de buena o mala fe, en consecuencia, siendo que el supuesto de hecho previsto en la norma se da en el caso de autos y se aplica la correspondiente consecuencia jurídica, era totalmente apegado a derecho aplicar el artículo 1.281 del Código Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de esta parte de la denuncia, y así se decide.

    …omisis…

    Al respecto resulta pertinente pasar a analizar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:

    …Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

    .

    De la norma precedentemente transcrita se desprende como elemento sine qua nom la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello por argumento en contrario que el actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Al respecto la Sala en sentencia N° 419 de fecha 19 de junio de 2006, caso: Estacionamiento Grúas San Martín:

    “…Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

    ...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

    ...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

    (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

    .

    De la precedente transcripción se desprende que para la admisibilidad de una acción los requisitos sine qua nom, son 1) interés jurídico actual, 2) que no hayan otras acciones para poder satisfacer el interés jurídico del actor, en consecuencia, por argumento en contrario, para declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sería necesario, que no haya interés jurídico actual y además que hayan otras acciones para satisfacer el interés del actor.”

    Determinado lo anterior sobreviene la contradicción del petitorio del libelo de la demanda, al señalar que propone la demanda “…con fundamento en los artículos 148, 156, 164 y 1281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil..”, ello porque los artículos 148, 156, 164 del Código Civil son relativos a reglas sobre la Comunidad Conyugal, que sirven para sustentar los derechos que alega tener la parte actora y el 1281 del Código Civil es una norma de carácter sustantivo, que otorga la acción por simulación, regula la misma, establece sus efectos y la declaratoria frente a los terceros, no obstante es una acción distinta a la acción mero declarativa, contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de modo que este juzgador debe dilucidar la calificación de la acción propuesta, valorando las afirmaciones del libelo de la demanda, de la siguiente manera:

  9. Al expresar el libelo de la demanda que propone la demanda “…con fundamento en los artículos 148, 156, 164 y 1281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil..”, el actor, en criterio de este juzgador, eligió la acción mero declarativa prevista en la ley adjetiva civil, con fundamento en las normas sustantivas, sin percatarse del choque frontal entre esta acción y la prevista en el artículo 1281 de la Ley sustantiva Civil, ya que como de determinó antes en este fallo son distintas.

  10. Al expresar el libelo de la demanda que propone la demanda “…con fundamento en los artículos 148, 156, 164 y 1281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil..” se ejerce, en criterio de este juzgador, la acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que se adminicula los artículos sustantivos con la proposición de la pretensión prevista en esta norma.

  11. Por interpretación en contrario, la representación de la parte actora, en caso de haber sido su voluntad interponer la acción declarativa de SIMULACIÓN prevista en el artículo 1281 del Código Civil, ha debido señalar esta norma como sustento y origen de la acción que propone, sin concordarla con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    De la misma forma el petitorio de la demanda expresa que la demanda se propone contra CORPORACION 2128 C.A. y a F.N.S.P., N.A.S.C. y L.C.S., para que convenga o ello sea declarado por este Tribunal:

  12. Que las 150.000 acciones, de un valor nominal, hoy, de un bolívar (Bs. 1,oo) cada una, que conforman la totalidad del capital social de la empresa mercantil CORPORACION 2128 C.A., pertenecen en plena y exclusiva propiedad a la comunidad conyugal formada por la actora M.C.C.D.S. y F.N.S.P. y en consecuencia, las expresiones diferentes a esta afirmación, contenidas en las actas de todas las Asambleas de CORPORACION 2128 C.A., participadas e inscritas en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, con posterioridad al 13 de diciembre de 2005, son simulaciones destinadas a falsear la realidad.

    Observa quien aquí juzga que el petitorio transcrito contiene a su vez dos peticiones, la primera relativa a la declaración o reconocimiento de la propiedad de 150.000 acciones que conforman la totalidad del capital social de la empresa mercantil CORPORACION 2128 C.A., que constituye sin duda una pretensión mero declarativa de certeza del derecho de propiedad y la segunda petición, es totalmente dependiente de la primera, relativa a la declaratoria como simuladas de las expresiones diferentes a esta afirmación, contenidas en las actas de todas las Asambleas de CORPORACION 2128 C.A., participadas e inscritas en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, con posterioridad al 13 de diciembre de 2005.

    De lo anterior este juzgador deduce la interposición de una ACCION MERO DECLARATIVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    El Juez ante quien se interponga una acción mero declarativa deberá en aplicación del Art. 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 ibidem, que establece:

    … No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Así lo ha establecido la jurisprudencia patria, en forma reiterada y pacifica, entra cuyas sentencias destaca la Nº RC.00419 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 05-572 de fecha 19/06/2006, que expresó:

    “ (...) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis...

    De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.(...)

    Ahora bien, para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad, como la contenida en estos autos, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión, conforme a la también reiterada y pacifica jurisprudencia del M.T.d.J., que asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, entre las que destaca, el fallo dictado por la Sala de Casación Social (ACCIDENTAL) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el veintiún (21) de junio de 2000, expediente RC-00-00, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D., que resolvió un caso análogo al contenido en estos autos, que estableció:

    “ ….omisis…..

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante denuncia que la recurrida en casación, incurrió en infracción al orden público, por cuanto no ha debido admitir la presente acción, violando así la normativa legal inserta en los artículos 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil, así como la normativa referente a las nulidades procesales, por cuanto todo lo actuado es nulo.

    …OMISIS…

    Ahora bien, la acción intentada por la parte actora es la de declaración de certeza de propiedad, sobre la cual, tanto la jurisprudencia de este Alto Tribunal como la doctrina patria, con pleno asidero, han expresado:

    Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza (…) en el presente, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas, el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha exposición de motivos:

    ‘Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener el interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente’.

    En consecuencia, en el caso de autos, si los demandados interpretaron que la acción propuesta era una de aquellas acciones, bien podían formular, como en efecto formularon, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, si en verdad existe otra acción distinta que permite al actor satisfacer su interés en que se le reconozca el derecho de permanecer en las tierras que ocupa, y a ser dotados de ellas. Al Tribunal de Primera Instancia correspondía, en consecuencia, primeramente calificar o no de declarativa la acción intentada, y luego, verificar si realmente a través de otras vías el demandante encontraba satisfacción a su interés procesal. Apelada la decisión, correspondía al Juez de Alzada examinar de nuevo lo relativo al cumplimiento del requisito de admisibilidad de la acción intentada. Es decir, revisar su naturaleza, y, posteriormente reexaminar lo referente a la existencia o no de otras vías de satisfacción del derecho reclamado. No infringió pues, la recurrida el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando interpretó que de la limitación contenida en la parte final del mencionado artículo, se deriva la prohibición legal de admitir acciones mero declarativas, así se declara

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de diciembre de 1988, en el juicio seguido por S.F. contra A.T.) (Subrayado de la Sala).

    Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.

    Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos

    . (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96) (Subrayado de la Sala)( cursivas y negrillas de esta fallo de primera instancia).

    El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, textualmente expresa:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    De lo antes expuesto se evidencia que, para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión. ”

    Como se estableció antes, el petitorio del libelo de la demanda transcrito contiene a su vez dos peticiones, la primera relativa a la declaración o reconocimiento de la propiedad de 150.000 acciones que conforman la totalidad del capital social de la empresa mercantil CORPORACION 2128 C.A., que constituye sin duda una pretensión mero declarativa de certeza del derecho de propiedad, y la segunda petición, es totalmente dependiente de la primera, relativa a la declaratoria como simuladas de las expresiones diferentes a esta afirmación, contenidas en las actas de todas las Asambleas de CORPORACION 2128 C.A., participadas e inscritas en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, con posterioridad al 13 de diciembre de 2005.

    La pretensión declarativa planteada en esa forma, en criterio de este sentenciador, resulta insuficiente para obtener la satisfacción completa del interés de la parte demandante, toda vez que la actora argumenta que sus derechos de propiedad sobre la totalidad de las acciones de CORPORACION 2128 C.A., fueron habidos el 13 de diciembre de 2005 y a partir de esa fecha se han registrado asambleas en el expediente registral de esa compañía, en las que aparece otra composición accionaria, supuesto de hecho que delata la necesidad para lograr la satisfacción total de la accionante, de obtener además de la nulidad de esos actos registrales, la NULIDAD de los documentos que soporten los eventuales derechos de las personas que se mencionan en las asambleas posteriores al 13 de diciembre de 2005, es decir aquellas negociaciones de venta o cesión de acciones, por las cuales en las asambleas posteriores al 13 de diciembre de 2005, aparecen como titulares de la propiedad de acciones en CORPORACION 2128 C.A., de modo que surgen en criterio de este juzgador, sin prejuzgar sobre las mismas, dos acciones distintas a la mero declarativa para satisfacer completamente el interés de la parte demandante, a saber:

    • Acción declarativa de Simulación prevista en el artículo 1281 del Código de Procedimiento Civil, del acto por el cual su cónyuge F.N.S.P. trasladó a L.C.S. la propiedad del 100% de las acciones en CORPORACION 2128 C.A., y los subsiguientes actos de traslado de la propiedad de las acciones, efectuados todos en fechas posteriores al 13 de diciembre de 2005 y subsidiariamente la nulidad de las asambleas de CORPORACION 2128 C.A., posteriores al 13 de diciembre de 2005 en las cuales aparecen N.A.S.C. y L.C.S., como titulares de la propiedad de acciones.

    • Nulidad del acto posterior al 13 de diciembre de 2005, por el cual su cónyuge F.N.S.P. trasladó a L.C.S. la propiedad del 100% de las acciones en CORPORACION 2128 C.A. ., por falta de consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; subsidiariamente la nulidad de los actos de traslado de la propiedad de las acciones de CORPORACION 2128 C.A., efectuados con posterioridad y subsidiariamente la nulidad de las asambleas en las que aparecen N.A.S.C. y L.C.S. como titulares de acciones en CORPORACION 2128 C.A., posteriores al 13 de diciembre de 2005.

    En virtud de lo antes expuesto, establecido como ha sido la existencia de dos acciones, distintas a la ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD propuesta en estos autos, a través de las cuales la demandante puede obtener la satisfacción total de su pretensión, surge la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad lo dispuesto en la parte infine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la CUESTION PREVIA OPUESTA contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem debe prosperar y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En fuerza a las anterior argumentaciones, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso.

    Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido vencida.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). 202º y 153º.

    El Juez,

    Abg. L.E.G.S.

    La Secretaria, Acc.

    Abg. G.R.

    En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria, Acc.

    Asunto: AP11-V-2012-000271

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