Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, cinco de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000075

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SCARLE DE J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.815.087.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.M.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.156.520, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.150, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.618, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2012, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana SCARLE DE J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.815.087, debidamente asistida por el ciudadano L.M.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.156.520, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

En fecha 03 de abril de 2012, es admitida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio veintiséis (26), en donde asistieron ambas partes, la misma tuvo subsiguientes prolongaciones de fechas 30/10/12; 30/11/12; 17/12/12 y 24/01/13, respectivamente.

En fecha 01 de febrero de 2013, visto que se agoto la etapa de mediación y no fue posible la misma, se remite el presente asunto a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, para que el mismo sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibido en fecha 13 de febrero de 2013, el presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 20 de febrero de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal, quien sentencia se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, sin embargo la parte accionada consignó en la audiencia preliminar primitiva cálculos de prestaciones sociales. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 26 de febrero de 2013, a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En fecha 26 de febrero de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Qué, “…En fecha 15 de marzo de 2008, comencé una relación laboral con el Municipio Autónomo San Fernando Del Estado Apure, en calidad de contratada, hasta el día 04 de abril de 2011, cuando renuncié a dicha relación…” (Omissis).

Qué, “…inició con un salario mensual de seiscientos catorce bolívares con ochenta céntimos mensuales (Bs. 614,80)…” O..

Qué, “…finalizó con un salario de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos mensuales (Bs. 1.223,89)…” O..

Qué, “...laboro en las oficinas administrativas cumpliendo un horario de 8 a 12 y de 2:30 a 5:30 pm., siempre obedeciendo órdenes superiores de los distintos jefes para los cuales me desempeñé…” Omissis.

Qué, “…hasta la presente fecha, el Municipio San Fernando mi ex patrono, no me ha pagado las prestaciones sociales que me corresponden por concepto de esa relación laboral que duró tres años con veinte días, ni me ha hecho alguna propuesta de pago…”

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Consumado el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el ente Municipal demandado no dio contestación a la demanda. Así se establece.

CAPITULO III

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

HECHOS CONVENIDOS.

  1. La relación Laboral.

  2. Tiempo de inicio y culminación de la misma.

  3. Salario devengado.

  4. Cargo desempeñado.

  5. Aplicación de Contrato Colectivo.

    El ente accionado conviene en todos los hechos alegados por la actora y solicitó a este Tribunal dicte sentencia de mérito conforme a derecho en cuanto sea procedente la solitud de la parte actora y si se consideraba pertinente realice la respectiva experticia complementaria del fallo.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos y defensas opuestas de ambas partes intervinientes, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien juzga determinar a quién corresponde la carga del material probatorio tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (C. y Negrillas del Tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos las Sentencias N° 445 del 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, del 11 de mayo de 2004; Sentencia Nº 1161 del 04 de julio de 2006 y Sentencia Nº 1441 del 21 de septiembre de 2006, entre otras, mediante las cuales ha establecido lo siguiente:

    1°)Omissis…

    2°)Omissis…

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Cursivas del Tribunal)

    Omissis…

    En virtud de la sentencia ante transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que el ente demandado no negó la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, corresponde al accionado demostrar las causas del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama la parte actora.

    Sin embargo en el caso sub iudice, si bien es cierto, que el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante éste goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo establecido en los Art. 154, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Art. 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora explanados en su libelo, por lo que se revierte la carga de la prueba correspondiendo a la trabajadora demostrar la existencia de los conceptos reclamados. Así se establece.

    Siendo así, que el Municipio dispone de dichos privilegios en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte actora probar si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Así se declara.

    Del libelo de demanda se puede evidenciar la reclamación de vacaciones no disfrutadas período 2008-2009 y F. 2010-2011, en tal sentido resulta necesario traer a colación, la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/07//2004, (caso, J.B. contra DIPOCOSA,) la cual establece:

    “…ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral(…) “Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).(…)

    Conteste con el criterio anteriormente transcrito, considera quien juzga que corresponde a la actora adicionalmente la carga de la prueba de estas condiciones especiales alegadas en su escrito de demanda. Así se decide.

    En consecuencia, resulta evidente en lo relativo a los montos demandados en el presente caso, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.

    En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    De las pruebas documentales:

    En el lapso probatorio:

  6. Promovió y ratifico los vauchers de pago, generados por el sistema informático, de la Dirección de Personal o de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, cursante del folio cuatro (04) al ocho (08) del presente expediente, anexos consignados con el libelo de la demanda; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fueron impugnado por la accionada, le otorga pleno valor probatorio, con dicha prueba se evidencia que existió una relación laboral entre la parte actora y la demandada en autos, con fecha de inicio y culminación de la misma, salario devengado y cargo desempeñado. Así se decide.

  7. Promovió Prueba de Informe a la Dirección de Personal o de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; este Tribunal no la admitió en su oportunidad procesal, por cuanto dicha prueba únicamente puede ser promovida sobre instituciones que no sean parte en el proceso y no sobre la contraparte, como sería la Oficina de Dirección de Personal o de Recursos Humanos adscrita a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, todo ello de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    cuando se trate de hechos, documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociación gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copias de los mismos

    .

    En efecto, de la norma transcrita sobre este medio de prueba, se contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente: a) que se trate de hechos; b) que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; d) que donde se hallen los documentos no sean parte en el juicio. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En el lapso probatorio:

  8. De la revisión integra de las actas procesales quien juzga, observa que la parte demandada, si bien es cierto, asistió a la audiencia preliminar, no presento escrito de prueba alguno, solamente se limito a consignar calculo de prestaciones sociales, cursante del folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40) del presente expediente; tal como se evidencia en el acta de audiencia primitiva cursante al folio veintiséis (26); este juzgado no le otorga valor probatorio y en consecuencia la desestima por cuanto nada aporta a la resolución de la presente. Así se declara.

    CAPITULO V

    DE LA MOTIVACION

    Celebrada la audiencia oral de juicio y de evacuación de pruebas, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso sub examine, según las reglas de la sana critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, el cual establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

    En la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas las partes realizaron sus exposiciones de alegaciones y defensas en cuanto al caso bajo los siguientes términos: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: “ Ciudadano Juez ratifico lo alegado en el libelo de la demanda, y vista la invitación que usted hace de conciliar, quiero asentar que en la fase de mediación se iniciaron las conversaciones para llegar a un acuerdo y la Alcaldía manifestó en todo momento la voluntad y buena disposición de llegar a un acuerdo, sin embargo esas conversaciones se vieron interrumpidas por la incomparecencia de la Alcaldía a la Audiencia Preliminar de Prolongación, sin embargo quisiera ver esa buena voluntad de la Alcaldía para llegar a un acuerdo en lo posible. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Mi representada reconoce que ciertamente existió una relación te trabajo, en las condiciones señaladas por la parte demandante, con el tiempo de servicio señalado y el sueldo indicado, y manifiesto que tenemos la disposición de conciliar, pero no ha sido posible en virtud de que no tenemos la autorización que nos acredita para ello por parte del Alcalde a pesar de haberla solicitado, por ello solicitamos al Tribunal que dicte sentencia en el presente asunto que nos sujetaremos a ella.” (Cursivas de este Tribunal)

    Las declaraciones de las partes, se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual, que se lleva para tales efectos en esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral.

    P. como se encuentran los alegatos de la actora y manifestado por el representante de la accionada que no contradice lo solicitado por la demandante y que por ello solicita a este digno Tribunal dicte sentencia de mérito en el presente caso por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoado por la ciudadana SCARLE DE J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.815.087, debidamente asistida por el ciudadano L.M.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.156.520, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

    Asimismo, se desprende que la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos y conceptos laborales derivados de ellas como derechos irrenunciables de los trabajadores, dándose por deducido la fecha de inicio, fecha de culminación, salario devengado y tiempo de servicio, de lo cual se evidencia que existen acreencias que debe cancelar la parte demandada. Así se declara

    Además, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre la demandante y la parte demandada. Quedando determinado dichos conceptos de la siguiente manera:

    Tiempo de Servicio

    De 15-03-08 Al 04-04-11 = 03 año y 19 días

    Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108 LOT. Calculado con Salario Promedio Integral.

    171 días x 74,25 Bs. = 12.696,75

    Total Antigüedad…………………………………….…………Bs. 12.696,75

    Intereses sobre Antigüedad 16,37%.....…………………….Bs. 2.078,46

    Otros beneficios

    B. de fin de año o utilidades fraccionada. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

    39,99 días x 44,80 Bs.= 1.791,55

    B. de fin de año o utilidades año 2010. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

    60 días x 42,80 Bs. = 2.568,00

    Total Utilidades…………………………………...….…….……Bs. 4.359,55

    Días Adicionales Año 2010.

    07 días x 42,80 Bs. = 299,57

    Total días adicionales………………………………………… Bs. 299,57

    Diferencia de Sueldo Mayo-Agosto 2009

    Del 01-05-09 al 31-08-09

    Sueldo mínimo= 879,15 Bs.

    Sueldo Deveng.=799,24 Bs.

    Diferencia= 79,91 Bs.

    79,91 x 4meses= Bs. 319,68

    Diferencia de Sueldo Septiembre-Diciembre 2009

    Bs. 351,64 (Cantidad Demandada)

    Del 01-09-09 al 31-12-09 = 04 meses

    Sueldo mínimo= 959,08 Bs.

    Sueldo Deveng.=879,15 Bs.

    Diferencia = 79,93 Bs.

    79,93 x 4 meses= Bs. 319,72

    Diferencia de Sueldo Enero-Abril 2010

    Del 01-01-10 al 30-04-10 = 04 meses

    Sueldo mínimo= 1.064,25 Bs.

    Sueldo Deveng.= 799,24 Bs.

    Diferencia = 265,01 Bs.

    265,01 x 4 meses= Bs. 1.060,04

    Diferencia de Sueldo Mayo-Julio 2010

    Del 01-05-10 al 31-07-10= 03 meses

    Sueldo mínimo= 1.223,89 Bs.

    Sueldo Deveng.= 799,24 Bs.

    Diferencia = 424,65 Bs.

    424,65 x 3 meses= Bs. 1.273,95

    Diferencia de Sueldo 04 días del mes de Abril 2011

    04 días x 44,80 Bs. = 179,19

    Total Diferencia de Sueldos……………………………….…..Bs. 3.152,58

    TOTAL PREST. ANTIG……………………………………… Bs. 22.586,91

    Doble. Clausula Nº 66 contrato colectivo….……………. Bs. 22.586,91

    TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES ANTIG………….. Bs. 45.173,82

    Sin bien es cierto la procedencia de algunos conceptos demandados como prestaciones sociales ordinarias, en el escrito libelar se evidencian reclamos de conceptos que por ser especiales no son procedentes por no evidenciarse dentro de las actas procesales algún material probatorio que acredite tales derechos reclamados. Así se establece.

    En el mismo orden de ideas la actora reclama le sea pagado vacaciones no disfrutadas período 2008-2009 y Fraccionadas 2010-2011. Artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo, quién decide hace las siguientes consideraciones:

    Al respecto de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1261 de fecha 09/11/2010, estableció:

    (…) En este caso especial, (…), corresponde al actor demostrar la circunstancia especial de haber laborado durante las vacaciones colectivas, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera la Sala, que la recurrida al establecer que el actor tenía la carga de la prueba en relación con las vacaciones no disfrutadas, no incurrió en error de interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara improcedente esta denuncia…

    (Cursivas del Tribunal)

    En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, dotación de uniformes y becas por estudios, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, en las actas procesales no existe material probatorio alguno que acredite tales derechos o beneficios y al no haber sido demostrados en autos la deuda por las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional no cancelado, dotación de uniformes y becas por estudios, se declara necesariamente improcedente. Así se decide.

    En relación al pago del beneficio de alimentación (cesta ticket) la accionante, reclama el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, de lo cual se evidencia en autos que no existe material probatorio alguno que demuestren el pago de la deuda y se deduce que la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.

    En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:

    Artículo 5: omissis…

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    De acuerdo con la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010 Y FEBRERO, MARZO DE 2011, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. En consecuencia se condena a la accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto, dado el incumplimiento del patrono en proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley Especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. Así se decide.

    Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la accionante, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la relación de trabajo) actualmente artículo 184 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, considera quien sentencia, en mérito a la justicia social reinante en la presente, ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Dichos beneficios a cancelar corresponden a los siguientes períodos: mes de SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010 Y FEBRERO, MARZO DE 2011. Así se decide.

    En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoado por la ciudadana SCARLE DE J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.815.087, debidamente asistida por el ciudadano L.M.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.156.520, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Así se declara.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoado por la ciudadana SCARLE DE J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.815.087, debidamente asistida por el ciudadano L.M.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.156.520, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de DOCE MIL SIESCIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.696,75), más los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad por la cantidad de DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.078,46) por concepto de Bonificación de fin de año o utilidades fraccionada la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.359,55), por concepto de Días Adicionales Año 2010, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 299,57), por concepto de Diferencia de Sueldo, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMO (Bs. 3.152,58), para un total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.586,91), más el pago doble según la Clausula Nº 66 del Contrato Colectivo, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.586,91). PARA UN TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADO DE CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45.173,82). Más la cantidad que arroje de la experticia complementaria del fallo ordenada para determinar el monto adeudado por concepto del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) acordado ut supra.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la accionante, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la relación de trabajo) actualmente artículo 184 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, considera quien sentencia, en mérito a la justicia social, ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Dichos beneficios a cancelar corresponden a los siguientes períodos: mes de SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010 Y FEBRERO, MARZO DE 2011.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (caso: J.S. contra M. & Cia, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos: Debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de Trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. De las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos señalados anteriormente.

SEXTO

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

OCTAVO

N. al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. L.G.M.B.

La Secretaria Accidental,

Abg. S.R.V.

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