Decisión nº PJ0062012000116 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2010–003202.–

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue la ciudadana S.H.R., cédula de identidad número 10.503.032, cuya apoderada judicial es la abogada J.F., contra la sociedad mercantil denominada: “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07/02/2002, bajo el n° 74, t. 08–A–Cuarto, representado por los abogados Marjiorie Reyes y E.C., este Tribunal dictó sentencia oral el 03/04/2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que comenzó a prestar servicios para tal persona jurídica desde el 27/05/1993; que a partir del 14/01/2008 lo hizo como “subgerente encargada” de una oficina bancaria; que desde el 17/03/2008 prestó servicios “bajo la misma modalidad” en la oficina bancaria de la avenida México; que desde el 14/01/2008 hasta el 11/10/2008 transcurrieron más de 240 días por lo que ejerció el cargo de “subgerente encargada” de oficina bancaria por un lapso superior a 180 días; que el 12/10/2008 fue suspendida por el departamento de seguridad y al “regresar del período de suspensión, en el mes de diciembre” comenzó a disfrutar de dos (2) vacaciones vencidas y pagadas con el salario del cargo de contadora cuando, según, tenía derecho al pago de éstas sobre la base del cargo de “subgerente” de oficina bancaria; que una vez se reintegra del disfrute de esas vacaciones la transfieren a la oficina bancaria de la Hoyada ejerciendo funciones en apoyo administrativo; que devengó un salario normal por mes de Bs. 3.285,14 compuesto por:

    Salario básico Bs. 2.380,52

    Salario de eficacia atípica Bs. 476,10

    Prima de antigüedad Bs. 428,51

    Que el 27/04/2009 finalizó la relación de trabajo por despido injusto del cargo de “contador de oficina bancaria”; que la liquidación (Bs. 113.958,96) de prestaciones que recibiera el 19/01/2010 se la realizaron con el cargo de “contador de oficina bancaria” y no con el de “subgerente de oficina bancaria encargada”; que devengó un salario integral por día de Bs. 199,05 y por mes de Bs. 5.971,57 compuesto por:

    Salario normal Bs. 3.285,14 por mes

    Alícuota de utilidad contractual Bs. 54,75 por día (cláusula 23)

    Alícuota de bono vacacional Bs. 22,81 por día (cláusula 30)

    Subsidio familiar Bs. 50,81 por mes

    Alícuota de aporte caja de ahorros Bs. 309,47

    Que por ello demanda al banco aludido para que le pague la cantidad de Bs. 182.755,58 por los siguientes conceptos: diferencia salarial desde el 14/01/2008 hasta el 28/02/2008 y desde el 14/09/2008 hasta el 27/04/2009; diferencia salarial en los períodos que anteceden sobre los conceptos de salario de eficacia atípica, vacaciones, bono vacacional, utilidades contractuales, prima de antigüedad y prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; pago fraccionado de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades contractuales; pago triple de las indemnizaciones por despido injustificado (cláusula 46); bono acordado por resolución de junta directiva n° JD–2008–786 del 19/12/2008, menos las deducciones de Bs. 113.958,96, intereses de mora e indexación.

  2. - El banco demandado consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Admitió como cierto que la relación laboral inició el 27/05/1993, finalizó el 27/04/2009 por despido y del cargo de “contador de oficina bancaria”. Igualmente, que designó a la demandante como “subgerente de oficina bancaria (E)” en la avenida México desde el 17/03/2008 hasta el 13/09/2008, es decir, por cinco (5) meses y veintiséis (26) días.

    Se excepcionó alegando que en el banco existe una normativa denominada “Reglamento de Sustituciones Temporales o Accidentales y Promociones” que regula las sustituciones temporales tanto en su duración como en los órganos autorizados para concederlas y aprobarlas, estableciendo que los únicos facultados para aprobar encargadurías temporales son la junta directiva y la vicepresidencia de recursos humanos; que devengó un último salario normal por mes de Bs. 2.147,26 compuesto por:

    Salario Bs. 1.819,70

    Prima de antigüedad Bs. 327,56

    Que el “cesta ticket salario fijo” fue salarizado en mayo 1988 mediante acta modificatoria de la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el banco y la representación sindical mayoritaria, que fuera homologada por la Inspectoría del Trabajo el 10/02/1998 y se mantuviera aparte en los recibos de pagos, reconociéndose su carácter salarial para todos los efectos; que la convención colectiva de trabajo prevé la exclusión de un segundo 20% que luego se denominó salario de eficacia atípica; que ello aclara que hubo un aumento en el cual se pactó un salario de eficacia atípica que no ha sido atacado y que no puede integrar el salario base para calcular los conceptos demandados; que el subsidio familiar es una facilidad que le otorga al trabajador para mejorar su nivel de vida, complementando al salario y careciendo de naturaleza salarial; que el bono acordado por resolución de junta directiva n° JD–2008–786 del 19/12/2008 fue fraccionado, correspondiendo a los trabajadores fijos que se encontraban en nómina a la fecha efectiva de pago y que por haber renunciado, la accionante, para el momento de la cancelación no se hizo acreedora del mismo; y que pagó correctamente las prestaciones a la demandante.

    Negó adeudar las diferencias reclamadas.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    3.1.1.- Planilla de liquidación de empleados, acta del 19/01/2010 y cheque de gerencia que forman los folios 128 al 132 inclusive de la pieza principal, que por constituir copias de documentos privados no impugnadas por el demandado en la audiencia de juicio, son apreciados de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como pruebas de las siguientes afirmaciones de hechos: que en fecha 19/01/2010 el accionado pagó a la accionante el monto de Bs. 113.958,96 por prestaciones e indemnizaciones (multiplicadas por 3) del art. 125 LOT, con las deducciones discriminadas en el fol. 131 de dicha pieza.

    3.1.2.- “MEMORANDO INTERNO” que conforma el fol. 02 (marcado “A”) del cuaderno de pruebas o “Recaudos” n° 01, el cual fue impugnado por el demandado en la audiencia de juicio aduciendo que lo suscribió un gerente del banco que carecía de competencia para ello en razón que el “Reglamento de Sustituciones Temporales o Accidentales y Promociones” que regula las sustituciones temporales tanto en su duración como en los órganos autorizados para concederlas y aprobarlas, establece que los únicos facultados para aprobar encargadurías temporales son la junta directiva y la vicepresidencia de recursos humanos.

    Ahora bien, el Tribunal analiza el mencionado “REGLAMENTO DE LA CLÁUSULA 10; SUSTITUCIONES TEMPORALES O ACCIDENTALES Y PROMOCIONES” que produjera el accionado y que corre inserto a los fols. 44 al 54 inclusive (marcado “K”) del cuaderno de pruebas o “Recaudos” n° 02, el cual no fue impugnado por la representación de la demandante en la audiencia de juicio, deduciendo lo siguiente:

    Los arts. 5, 6, 7 y 21 de dicho Reglamento disponen que el supervisor inmediato del sustituido debe realizar una evaluación del desempeño laboral del sustituto y enviarla a la Sección de Clasificación y Remuneración; que debe notificar al Área de Recursos Humanos para que ésta determine si el sustituto llena los requisitos necesarios para la sustitución y que si no –el supervisor inmediato del sustituido– cumple con tales obligaciones sería objeto de amonestación.

    Ello impone concluir que tal normativa contractual nada indica en cuanto a que las sustituciones deben ser aprobadas por la junta directiva y la vicepresidencia de recursos humanos, como para restarle validez al “MEMORANDO INTERNO” que conforma el fol. 02 (marcado “A”) del cuaderno de pruebas o “Recaudos” n° 01 y que suscribiera el “GERENTE REGIONAL (E)” para el 06/05/2007, ciudadano J.G.. En consecuencia, tratándose de una copia simple de un documento privado, de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, se aprecia a este “MEMORANDO INTERNO” que se acomoda en el fol. 02 (marcado “A”) del cuaderno de pruebas o “Recaudos” n° 01, como prueba de la siguiente afirmación de hechos: que la demandante debía presentarse el 07/may/2008 en la “Oficina Parque Central” para desempeñar el cargo de “Subgerente (E)”, en sustitución de otro trabajador.

    Por idéntico escenario procesal y motivaciones, esta Instancia valora al “MEMORANDO INTERNO” que riela al fol. 03 (marcado “B”) del cuaderno de pruebas o “Recaudos” n° 01, a la comunicación que el accionado enviara a la demandante, que conforma el fol. 08 (marcado “D”) del mismo cuaderno y al “MEMORANDO INTERNO” que cursa al fol. 07 (marcado “F”) del mismo cuaderno, como evidencias de las siguientes afirmaciones de hechos: que la demandante debía presentarse el 14/ene/2008 en la “Oficina Av. México” para desempeñar el cargo de “Subgerente (E)” hasta el 13/sep/2008 y que luego, debía presentarse el 13/abr/2009 en la “Oficina La Hoyada” para desempeñar el cargo de “Contador”, “hasta nuevas instrucciones”.

    3.1.3.- Las copias que constituyen los fols. 04 y 05 del referido cuaderno (marcadas “C1” y “C2”), mal pueden surtir efectos en contra del demandado por carecer de suscripción de éste.

    3.1.4.- El “MEMORANDO INTERNO” (marcado “E”), el despido de la accionante (marcado “G”), Resolución de Junta Directiva nº JD-98-921 del 02/09/1998 (marcada “H”), Resolución de Junta Directiva nº JD-2006-735 del 23/11/2006 (marcada “I”), Resolución de Junta Directiva nº JD-2008-786 del 19/12/2008 (marcada “J”) y recibos de pagos (fols. 36 al 399 inclusive, cuaderno n° 01), que corren insertos a los fols. 03 al 399 inclusive del mismo cuaderno, no fueron impugnados por el accionado en la audiencia de juicio y alguno de ellos fueron exhibidos por éste (ver fols. 239 al 264 inclusive de la pieza principal), por lo que de conformidad con los arts. 10, 78 y 82 LOPT, se aprecian como comprobación de las siguientes afirmaciones de hechos: que la pretensora desempeñó el cargo de “Sub-Gerente (E)” en la “Oficina Parque Central”; que fue despedida el 27/04/2009; que en Resolución de Junta Directiva nº JD-98-921 del 02/09/1998 el demandado se refirió a diferencias de prestaciones de “extrabajadores del Banco egresados entre el mes de enero de 1991 hasta el mes de diciembre de 1994”; que el “Clasificador de Cargo, Tabulador de Sueldos y Primas Remunerativas del Banco Industrial de Venezuela entró “en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2006”; y que la junta directiva del demandado aprobó el pago de dos (2) bonos sin incidencia salarial a favor de los trabajadores, así: Bs. 3.000,00 en diciembre de 2008 y Bs. 7.000,00 en dos (2) partes: Bs. 3.000,00 el primer trimestre de 2009 y Bs. 4.000,00 el segundo trimestre de 2009; y los salarios devengados por la accionante.

    3.2.- El banco accionado promovió:

    Instrumentales:

    3.2.1.- Las copias que forman los fols. 02 (marcada “B”), 08 al 13 inclusive (marcadas “F”) y 55 al 191 inclusive (marcadas “M”) del cuaderno de pruebas o “Recaudos” n° 02, mal pueden surtir efectos en contra de la accionante por carecer de suscripción de ésta.

    3.2.2.- Los originales de documentos privados que conforman los fols. 03, 04 (marcados “C”), 40 y 41 (marcados “I”) del mismo cuaderno de pruebas n° 02, tampoco pueden surtir efectos en contra de la accionante por carecer de suscripción de ésta.

    3.2.3.- Planillas tanto de liquidación de empleados como de corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia que componen los fols. 05, 06 y 07 (marcados “D” y “E”) del cuaderno de pruebas n° 02, que por constituir copias de documentos privados no impugnadas por la apoderada de la demandante en la audiencia de juicio, son consideradas de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como acreditas de las siguientes afirmaciones de hechos: que en fecha 19/01/2010 el accionado pagó a la accionante el monto de Bs. 113.958,96 por prestaciones e indemnizaciones (multiplicadas por 3) del art. 125 LOT, con las deducciones respectivas, sobre la base de un último salario normal por mes de Bs. 2.147,26 e integral de Bs. 3.718,34 y del cargo de “contador de oficina bancaria”.

    3.2.4.- Planillas de liquidación de la prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT que arman los fols. 14 y 15 del cuaderno de pruebas n° 02, que por constituir copias de documentos privados no impugnadas por la apoderada de la demandante en la audiencia de juicio, son calificadas de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como evidencias de las siguientes afirmaciones de hechos: que en fechas 09/07/1999 y 29/07/2000 el accionado pagó a la accionante los montos de Bs. 459,34 y de Bs. 280,46 respectivamente, por tal concepto.

    3.2.5.- Los “certificado[s] de incapacidad” que rielan en los fols. 17 al 32 inclusive (marcados “G”) del cuaderno de pruebas n° 02, no fueron desvirtuados por la accionante en la audiencia de juicio y por constituir copias de documentos administrativos se tienen como evidencias de los períodos de incapacidad de la misma durante 117 días.

    3.2.6.- El acta de fecha 10/02/1998 que compone los fols. 32 al 39 inclusive (marcada “H”) del cuaderno de pruebas n° 02, que por constituir copias de documentos públicos no impugnadas por la apoderada de la demandante en la audiencia de juicio, son valoradas de conformidad con lo previsto en los arts. 10 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la siguiente afirmación de hecho: que a partir de mayo de 1998 salarizaron el 20% del “cesta ticket” que venían recibiendo los trabajadores.

    3.2.7.- Formatos de “Tramitación de vacaciones” que aparejan los fols. 42 y 43 (marcados “J”) del cuaderno de pruebas n° 02, que por constituir copias de documentos privados no impugnadas por la apoderada de la demandante en la audiencia de juicio, son reputadas de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como pruebas que la accionante tramitó vacaciones de los períodos: 2006/2007 y 2007/2008.

    3.2.8.- El “REGLAMENTO DE LA CLÁUSULA 10; SUSTITUCIONES TEMPORALES O ACCIDENTALES Y PROMOCIONES” (marcado “K”, fols. 44 al 54 inclusive del cuaderno de pruebas n° 02), ya fue analizado por esta Instancia en el aparte 3.1.2 de este fallo.

    3.2.9.- Copias de convención colectiva de trabajo 2004/2006 que acoplan los fols. 192 al 209 inclusive del cuaderno de pruebas n° 02, que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    En esencia se reclaman diferencias de prestaciones sobre la base que la accionante ejerció el cargo de “subgerente encargada” de oficina bancaria por un lapso superior a 180 días (14/01/2008 hasta 11/10/2008), ante lo cual el banco demandado argumentó que lo hizo por 05 meses y 26 días (17/03/2008 hasta 13/09/2008). No se discute la duración ni el modo de extinción de la relación laboral como tampoco el hecho que la pretensora fue liquidada con el cargo de “contador de oficina bancaria” y con un último salario normal por mes de Bs. 2.147,26 e integral de Bs. 3.718,34.

    Correspondiendo a la accionante evidenciar que prestó servicios como subgerente encargada de oficina bancaria en el lapso que alude en el contexto libelar, logró acreditar que lo hizo desde el 14/01/2008 hasta 13/09/2008 con las documentales que rielan a los fols. 02 y 07 del cuaderno n° 01, por lo que no constando en la liquidación de prestaciones que conforman los fols. 128 al 132 inclusive de la pieza principal y 05 al 07 inclusive del cuaderno de pruebas n° 02 que se tomara en consideración el salario devengado por la actora como tal (subgerente encargada de oficina bancaria), se consideran procedentes las diferencias en el cálculo de las prestaciones en los términos que se precisarán en este fallo. Así se establece.

    De allí que este Tribunal pasa a resolver sobre los pedimentos libelares:

    4.1.- Diferencia salarial desde el 14/01/2008 hasta el 28/02/2008 y desde el 14/09/2008 hasta el 27/04/2009.-

    Por supuesto, según se estableciera en esta decisión al acreditarse que la demandante prestó servicios como subgerente encargada de oficina bancaria desde el 14/01/2008 hasta 13/09/2008 y no haber evidenciado el demandado que respetara los salarios correspondientes a ese cargo, procede lo accionado al respecto en el contexto libelar (vid. fol. 05, pieza principal), es decir, la diferencia salarial de Bs. 280,41 desde el 14/01/2008 hasta 31/01/2008 + la diferencia salarial de Bs. 317,80 desde el 31/01/2008 hasta 28/02/2008. Las diferencias restantes atañen a lapsos no comprobados y por ende, se declaran no ha lugar.

    4.2.- Diferencias salariales en los períodos que anteceden sobre los conceptos de salario de eficacia atípica, vacaciones, bono vacacional, utilidades contractuales, prima de antigüedad y prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en el art. 108 LOT.-

    4.2.1.- Teniendo como norte el lapso acreditado en autos (desde el 14/01/2008 hasta el 13/09/2008) y no haberse evidenciado pago en ese sentido, se declara ha lugar lo accionado al respecto en el contexto libelar (vid. fol. 06, pieza principal), es decir, las diferencias salariales por salario de eficacia atípica de Bs. 56,08 + Bs. 63,56 + Bs. 112,16 + Bs. 112,16 + Bs. 112,16 + Bs. 112,16 + Bs. 112,16 + Bs. 112,16 por período: 14/01/2008 hasta el 13/09/2008.

    Las diferencias restantes atañen a lapsos no comprobados y por ende, se declaran sin lugar.

    4.2.2.- Según el lapso acreditado en autos (desde el 14/01/2008 hasta el 13/09/2008) y no haberse evidenciado pago en ese sentido, se declara procedente lo accionado al respecto en el contexto libelar (vid. fol. 06, pieza principal), es decir, la diferencia salarial por vacaciones 2008 de Bs. 825,60.

    4.2.3.- Según el lapso acreditado en autos (desde el 14/01/2008 hasta el 13/09/2008) y no haberse evidenciado pago en ese sentido, se declara procedente lo accionado al respecto en el contexto libelar (vid. fol. 07, pieza principal), es decir, la diferencia salarial por bono vacacional 2008 de Bs. 1.935,00.

    4.2.4.- Según el lapso acreditado en autos (desde el 14/01/2008 hasta el 13/09/2008) y no haberse evidenciado pago en ese sentido, se declara procedente lo accionado al respecto en el contexto libelar (vid. fol. 07, pieza principal), es decir, la diferencia salarial por utilidades contractuales del 30/06/2008 de Bs. 2.805,30.

    Las diferencias restantes (utilidades contractuales del 31/12/2008) atañen a lapsos no comprobados y por ende, se declaran sin lugar.

    4.2.5.- Según el lapso acreditado en autos (desde el 14/01/2008 hasta el 13/09/2008) y no haberse evidenciado pago en ese sentido, se declara procedente lo accionado al respecto en el contexto libelar (vid. fol. 08, pieza principal), es decir, la diferencia salarial por prima de antigüedad de Bs. 47,67 + Bs. 57,21 por período: 14/01/2008 hasta el 13/09/2008.

    Las diferencias restantes (prima de antigüedad) atañen a lapsos no comprobados y por ende, se declaran sin lugar.

    4.2.6.- Por el período acreditado desde el 14/01/2008 hasta 13/09/2008 y no haber evidenciado el demandado que respetara los salarios correspondientes a las sustituciones temporales de la accionante como subgerente encargada de oficina bancaria, proceden las diferencias de los siguientes días:

    Período Días

    14/01/2008 – 14/02/2008 05

    14/02/2008 – 14/03/2008 05

    14/03/2008 – 14/04/2008 05

    14/04/2008 – 14/05/2008 05

    14/05/2008 – 14/06/2008 05

    14/06/2008 – 14/07/2008 05

    14/07/2008 – 14/08/2008 05

    Estos suman 35 días sobre la base del salario integral por día aludido en la demanda (salvo la alícuota concerniente a la caja de ahorros porque no se aportó la resolución que supuestamente la contempla) y no desvirtuado por el accionado, a saber:

    Salario de eficacia atípica Bs. 476,10

    Prima de antigüedad Bs. 428,51

    Salario normal Bs. 2.147,26

    Subsidio familiar Bs. 50,00

    Alícuota utilidades Bs. 1.624,57

    Alícuota bono vacacional Bs. 684,40

    Entonces, lo anterior da un salario integral por mes de Bs. 5.410,84 / 30 días = Bs. 180,36 de salario integral por día por 35 días = Bs. 6.312,60 menos Bs. 4.338,06 (Bs. 3.718,34/ 30 x 35) ya recibidos en la liquidación de prestaciones (fols. 128 al 132 inclusive de la pieza principal y 05 al 07 inclusive del cuaderno de pruebas n° 02) = Bs. 1.974,54 por 35 días de prestación de antigüedad.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por un experto tomando en consideración la diferencia establecida en el párrafo que antecede (Bs. 1.974,54) y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito será nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    4.3.- Pago fraccionado de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades contractuales más el pago triple de las indemnizaciones por despido injustificado (cláusula 46).-

    4.3.1.- Según el lapso acreditado en autos (desde el 14/01/2008 hasta el 13/09/2008) no proceden los pagos fraccionados de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades contractuales que corresponden al año 2009.

    4.3.2.- Según el lapso acreditado en autos (desde el 14/01/2008 hasta el 13/09/2008) no procede diferencia alguna en el pago triple de las indemnizaciones por despido injustificado (cláusula 46) en razón que éstas se calculan sobre la base del último salario integral devengado al 27/04/2009 y nunca del causado entre el 14/01/2008 y el 13/09/2008.

    4.4.- Bono acordado por resolución de junta directiva n° JD–2008–786 del 19/12/2008.-

    Conforme a la Resolución de Junta Directiva nº JD-2008-786 del 19/12/2008 (marcada “J”) que corre inserta en este expediente y por no demostrarse cancelación por parte del demandado, se ordena el pago de Bs. 4.000,00 por el segundo trimestre de 2009.

    4.5.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.H.R. contra la sociedad mercantil denominada: “Banco Industrial de Venezuela c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

    Diferencia salarial de Bs. 280,41 desde el 14/01/2008 hasta 31/01/2008 + diferencia salarial de Bs. 317,80 desde el 31/01/2008 hasta 28/02/2008.

    Diferencias salariales por salario de eficacia atípica de Bs. 56,08 + Bs. 63,56 + Bs. 112,16 + Bs. 112,16 + Bs. 112,16 + Bs. 112,16 + Bs. 112,16 + Bs. 112,16 por período: 14/01/2008 hasta el 13/09/2008.

    Diferencia salarial por vacaciones 2008 de Bs. 825,60.

    Diferencia salarial por bono vacacional 2008 de Bs. 1.935,00.

    Diferencia salarial por utilidades contractuales del 30/06/2008 de Bs. 2.805,30.

    Diferencia salarial por prima de antigüedad de Bs. 47,67 + Bs. 57,21 por período: 14/01/2008 hasta el 13/09/2008.

    Bs. 1.974,54 por 35 días de prestación de antigüedad.

    Intereses sobre prestación de antigüedad a determinar mediante la experticia complementaria impuesta en este fallo.

    Bs. 4.000,00 por el bono que corresponde al segundo trimestre de 2009 según Resolución de Junta Directiva nº JD-2008-786 del 19/12/2008.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (27/04/2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/04/2009) para la prestación de antigüedad y desde la notificación del demandado (09/07/2010, vid. fols. 29 y 30, pieza principal) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Asimismo, se establece que si el banco accionado no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

    Publíquese y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el viernes trece (13) de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    __________________________

    C.L.R.

    En la misma fecha, siendo las dos horas con cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    __________________________

    C.L.R.

    Asunto nº AP21-L-2010-003202.-

    CJPA / clr / ifill.-

    01 pieza + 02 cuadernos de “recaudos” o pruebas.-

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