Decisión nº PJ0122014000005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2012-000686

DEMANDANTE S.M.G.P., C.I. 7.101.082

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.P.B., Inpreabogado No. 80.103.

DEMANDADA: METALURGICA ECKO, S.A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: L.H.P., U.A.S. y M.A.G.G., IPSA Nos. 3.269, 26312 y 82.780, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de abril de 2012, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana S.M.G.P., venezolana, Ingeniero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.101.082, representado por la abogado M.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.103, contra la empresa METALURGICA ECKO, S.A., representada por el abogado M.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.780.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18 de abril de 2012.

Admitida la demanda en fecha 23 de abril de 2012, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de mayo de 2012 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 18 de mayo de 2012 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 04 de julio del 2012, oportunidad fijada para la audiencia preliminar y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, procedió el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a declarar la presunción de los hechos alegados por la demandante, publicando in extenso la sentencia en fecha 11 de julio de 2012.

Mediante sentencia proferida en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda conocer de la causa por distribución, proceda a fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.

Correspondiéndole por redistribución de la causa el conocimiento el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2012 por el señalado Tribunal, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró el día 18 de diciembre de 2012.

En virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26 de abril de 2013, compareció el abogado M.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.780, en su carácter de apoderado judicial de la empresa METALURGICA ECKO, S.A. y presentó escrito de contestación a la demanda constante de seis (6) folios.

En fecha 26 de Marzo del 2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD, la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 06 de junio de 2012 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose en igual fecha, oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se celebró los días 13 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, declarándose CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana S.M.G.P. contra la empresa METALURGICA EKCO, S.A., la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que el 22 de julio de 1.997 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Ejecutiva de Venta Zona Carabobo-Aragua, para la empresa Metalúrgica Ekco S.A., representada por el ciudadano R.D.M., en su carácter de Director.

  2. - Que realizaba todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo, tales como visitar a los clientes, verificar el estado de las ventas de los productos fabricados por la empresa, promocionar y vender los productos, notificar a los clientes de las listas de precios, nuevas condiciones de ventas, captar nuevos clientes, llenar el formulario de los datos comerciales referencia de los clientes, encararse de las devoluciones de los productos, hacerle seguimiento al despacho del producto, llenar un talonario de pedidos, realizar la cobranza, entregar muestras de los productos realizados por la empresa a los comercios para realizar los catálogos con los que trabajan los clientes de la empresa y todo lo relativo a la venta de los productos.

  3. - Que prestó sus servicios bajo la subordinación del ciudadano R.D.M., en el horario comprendido desde las 9:00 a.m. a 6:00 p.m., ajustándose al horario de los comercios para hacer los descanso de comida y que no debía sellar tarjeta de entrada y salida por ser s trabajo de campo, que se realiza en la calle; que debía acudir a la empresa cada vez que tenía los reportes, que podía ser a diario o una vez a la semana.

  4. - Que recibió un salario diario promedio anual (2010-2011), siendo un salario cien por ciento variable por comisión de Bs. 426,08, con la exclusión ya realizada de la eficacia atípica del 20%, pactada en el año 2008 mediante la convención colectiva vigente.

  5. - Que tiene un tiempo de servicio de catorce (14) años, al 22 de julio de 2011, fecha ésta que utiliza como corte para cuantificar sus beneficios que le adeudan, pero que se le siguen generando por encontrase activa en la empresa.

  6. - Que desde su fecha de ingreso a la empresa, como Ejecutiva de Ventas, hasta el día 17 de abril de 2012, fecha de presentación de la demanda, la empresa demandada se ha negado a reconocerla como su trabajadora, se ha negado a otorgarle adelantos de prestaciones sociales, a pagarle utilidades, permitirle el disfrute de vacaciones y pagarle las mismas, ni el pago de intereses sobre prestaciones.

  7. - Que agotó la vía conciliatoria extrajudicial, solicitándole a la empresa le reconozca sus beneficios laborales, los cuales no le han cancelado, ni han mostrado ninguna intención de pago ni reconocimiento alguno como su trabajadora.

  8. - Que anexa marcada A, constancia de trabajo de fecha 26 de agosto de 1.998, en la cual se evidencia el cargo y la fecha de ingreso, el salario para la fecha y la relación laboral.

  9. - Que con el transcurrir de los días le registraron una firma personal a su nombre y que tenía que autorizar a la compañía para que ésta elaborara los talonarios de facturas para que cobrara sus honorarios profesionales y así poder evadir la relación laboral

  10. - Que comenzaron a entregarle constancias de trabajo que dicen que mantienen relaciones comerciales con el fondo de comercio denominado S.G. y que mantienen relaciones por honorarios profesionales por el servicio de ventas y cobranzas.

  11. - Por todas las razones expuestas acude a demandar los siguientes montos y conceptos:

    Reclama el pago de la cantidad de Bs. 596.047,37, por los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

    1) ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 210.580,78, por concepto del setenta y cinco por ciento (75%) de antigüedad correspondiente desde el 22/07/1.997 al el 22/03/2012.

    2) La cantidad de Bs. 4.727,70, correspondientes a 15 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/1.997 al 22/07/1.998

    3) La cantidad de Bs. 5.042,88, correspondientes a 16 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/1.998 al 22/07/1.999.

    4) La cantidad de Bs. 5.358,06, correspondientes a 17 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/1.999 al 22/07/2000.

    5) La cantidad de Bs. 5.673,24, correspondientes a 18 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/2000 al 22/07/2001, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica

    6) La cantidad de Bs. 5.988,42 correspondientes a 19 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/2001 al 22/07/2002,

    7) La cantidad de Bs. 6.303,60, correspondientes a 20 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/2002 al 22/07/2003

    8) La cantidad de Bs. 6.618,78) correspondientes a 21 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/2003 al 22/07/2004.

    9) La cantidad de Bs. 6.933,96, correspondientes a 22 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/2004 al 22/07/2005

    10) La cantidad de Bs. 7.249,14, correspondientes a 23 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/2005 al 22/07/2006

    11) La cantidad de Bs. 7.564,32), correspondientes a 24 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/2006 al 22/07/2007

    12) La cantidad de Bs. 7.879,50, correspondientes a 25 días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, período del 22/07/2007 al 22/07/2008

    13) La cantidad de Bs. 20.171,52, correspondientes a 64 días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2008 al 22/07/200

    14) La cantidad de Bs. 20.801,88, correspondientes a 66 días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2009 al 22/07/2010

    15) La cantidad de Bs. 21.432,24 correspondientes a 68 días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2010 al 22/07/2011

    16) La cantidad Bs. 2.206,26, correspondientes a 07 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/1.997 al 22/07/1.998,

    17) La cantidad de Bs. 2.521,44, correspondientes a 08 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/1.998 al 22/07/1.999

    18) La cantidad de Bs. 2.836,62, correspondientes a 09 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/1.999 al 22/07/2000

    19) La cantidad de Bs. 3.151,80, correspondientes a 10 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, correspondientes al período del 22/07/2000 al 22/07/2001

    20) La cantidad de Bs. 3.466,98, correspondientes a 11 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2001 al 22/07/2002,

    21) La cantidad de Bs. 3.782,16, correspondientes a 12 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2002 al 22/07/2003

    22) La cantidad de Bs. 4.097,34, correspondientes a 13 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2003 al 22/07/2004,

    23) La cantidad de Bs. 4.412,52 correspondientes a 14 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2004 al 22/07/2005,

    24) La cantidad de Bs. 4.727,70, correspondientes a 15 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2005 al 22/07/2006

    25) La cantidad de Bs. 5.042,88), correspondientes a 16 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2006 al 22/07/2007

    26) La cantidad de Bs. 5.358,06, correspondientes a 17 días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDOS, período del 22/07/2007 al 22/07/2008,

    27) La cantidad de Bs. 7.879,50, correspondientes a 25 días por conceptos de UTILIDADES FRACCIONADAS, periodo 22/07/1.997 al 30/12/1.997

    28) La cantidad de Bs. 1.047,00, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, correspondientes al período del 01/01/1.998 al 30/12/1.998,

    29) La cantidad de Bs. 1.141,80, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/1.999 al 30/12/1.999

    30) La cantidad de Bs. 1.596,00, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2000 al 30/12/2000

    31) La cantidad de Bs. 2.100,00, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2001 al 30/12/2001

    32) La cantidad de Bs. 1.877,40, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2002 al 30/12/2002

    33) La cantidad de Bs. 1.239,00, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2003 al 30/12/2003,

    34) La cantidad de Bs. 5.146,80, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2004 al 30/12/2004,

    35) La cantidad de Bs. 13.445,40, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2005 al 30/12/2005,

    36) La cantidad de Bs. 15.738,00, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2006 al 30/12/2006

    37) La cantidad de Bs. 17.132,40, correspondientes a 60 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2007 al 30/12/2007

    38) La cantidad de Bs. 34.425.90, correspondientes a 90 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2008 al 30/12/2008,

    39) La cantidad de Bs. 34.685,10, correspondientes a 90 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2009 al 30/12/2009

    40) La cantidad de Bs. 32.399,10, correspondientes a 90 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2010 al 30/12/2010,

    41) La cantidad de Bs. 41.964,19, correspondientes a 90 días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, período del 01/01/2011 al 30/12/2011

    42) El disfrute de 301 correspondiente a los catorce (14) años de servicios y la cantidad de Bs. 300,00, por concepto del BONO POST VACACIONAL correspondientes a los años 2.008, 2009 y 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva celebrada entre METALURGICA EKCO, S.A., y el sindicato de TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE METALURGICA EKCO, S.A.

    43) La cantidad de 03 CESTAS NAVIDEÑAS correspondientes a los años 2.008, 2009 y 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva celebrada entre METALURGICA EKCO, S.A., y el sindicato de TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE METALURGICA EKCO, S.A.

    44) INTERESES DE MORA

    45) INDEXACION O CORRECCION MONETARIA

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado M.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

  12. - Alegó como consideraciones previas la falta de elementos probatorios de la parte actora, por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 04 de julio de 2012, quedaron sin efecto y nulas por consecuencia de la reposición decretada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que son válidas las pruebas presentadas por la actora en fecha 18 de diciembre de 2012.

  13. - Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la demandante, al negar y rechazar la existencia de relación laboral alguna entre la ciudadana S.M.G.P. y la empresa Metalúrgica Ecko C.A.

  14. - Alegó que la relación que existe es de carácter mercantil, en virtud que la ciudadana S.M.G.P., a través de su fondo de comercio ejerce actos de comercio con la empresa accionada.

  15. - Alegó que es falsa la existencia de una relación laboral con la ciudadana S.G., ya que ésta realizaba a través de su fondo de comercio actos de comercio, como lo es la intermediación en la cobranza y venta de los productos fabricados y distribuidos por la empresa METALÚRICA ECKO S.A.

  16. - Negó y rechazó que la actora ocupe el cargo de Ejecutiva de ventas Zona Carabobo-Aragua, por cuanto no es trabajadora de la empresa sino que realiza actos de comercio en nombre de su fondo de comercio.

  17. - Negó y rechazó que la demandante perciba un salario diario promedio anual (2010-2011) por ser un salario por comisión de Bs. 426,08 (Bs. 12.782,04 mensual) por cuanto no es trabajadora de la empresa sino que realiza actos de comercio en nombre de su fondo de comercio y porque la política comercial de la empresa para el pago de contraprestación con los representantes legales de los entes societarios que mantienen relación comercial con la empresa es a base a lo que ellos generan por la venta cobrada de los productos.

  18. - Negó y rechazó que la demandada adeude a la demandante el pago de vacaciones y bono vacacional, por cuanto no es trabajadora de la empresa sino que realiza actos de comercio en nombre de su fondo de comercio.

  19. - Negó y rechazó que la demandada adeude a la demandante el pago de utilidades, por cuanto no es trabajadora de la empresa sino que realiza actos de comercio en nombre de su fondo de comercio.

  20. - Negó y rechazó que la demandada adeude a la demandante el pago de antigüedad, por cuanto no es trabajadora de la empresa sino que realiza actos de comercio en nombre de su fondo de comercio.

  21. - Negó y rechazó que la demandada adeude a la demandante el pago de 03 cestas navideñas, por cuanto no es trabajadora de la empresa sino que realiza actos de comercio en nombre de su fondo de comercio.

  22. - Negó y rechazó que la demandada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 596.047,37 por beneficios laborales, por cuanto no es trabajadora de la empresa sino que realiza actos de comercio en nombre de su fondo de comercio.

  23. - Negó y rechazó que la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la empresa METALURGICA ECKO S.A., por cuanto no es trabajadora de la empresa sino que realiza actos de comercio en nombre de su fondo de comercio.

  24. - Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por concepto de algunos descuentos supuestamente realizados por cuanto se encuentra evidenciado en el cuerpo del expediente que el trabajador al recibir la mercancía, ellos revisaban y contaban si se encontraban bien firmaban con su rúbrica en señal de aceptación.

  25. - Aleó la improcedencia de la demanda propuesta por cuanto la demandante solicita adelanto de antigüedad, por lo que no existe relación de trabajo entre la demandante y su representada y dicha solicitud solo aplica a trabajadores y no a entes mercantiles.

  26. - Alegó que la demanda con apariencia de demanda de cobro de prestaciones sociales es en realidad una solicitud mero declarativa para preconstituir una prueba.

    16- Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas procesales a la actora.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  27. - Documentales.

  28. - Testimoniales.

    3- Exhibición

  29. - Informes

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  30. - Merito favorable

  31. - Documentales.

  32. - Informes

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    .- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  33. - Promovió documental marcada A, que riela al folio 10 de la pieza principal del expediente, consistente en CONSTANCIA expedida en fecha 26 de agosto de 1998, suscrita por el ciudadano F.G.M., Gte. De Admón., de la empresa METALURGICA EKCO, S.A., de la cual se desprende que la ciudadana Ing. S.G.P., cédula No. V -07.101.082, en el cargo de Ejecutiva de Ventas, fecha de ingreso 22 de julio de 1997 e ingresos mensuales Bs. 550.000,00; quien decide no le torga valor probatorio al haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de Juicio, por no poseer sello de la empresa y además ser copia simple, no habiéndola hecho valer la promovente mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.

  34. - Promovió documental marcada B, que riela al folio 11 de la pieza principal del expediente, constancia de fecha 04 de septiembre de 2001, mediante la cual se hace constar:

    “… QUE EL FONDO DE COMERCIO DENOMINADO “S.G., RIF. Nro: V-07101082-V Y NIT. Nro: 0019931196; SOSTIENE RELACIONES COMERCIALES CON NUESTRA ORGANIZACIÓN DESDE AGOSTO DE 1997, MANTENIENDO UN PROMEDIO DE COBRO MENSUAL PORCONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL SERVICIO DE VENTA Y COBRANZA DE BOLIVARES UN MILLONOCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON 99/100 (Bs. 1.081.174,99); quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

  35. - Promovió documental marcada C, que riela al folio 12 de la pieza principal del expediente, consistente en comunicación de fecha 17 de junio de 2002, dirigida a CASA PROPIA, suscrita por el ciudadano Ing. O.F.R., Gerente General de la empresa METALURGICA EKCO, S.A., mediante la cual se hace constar “… que el fondo de comercio denominado S.G., Nº V-7.101.082, sostiene relaciones comerciales con esta empresa desde hace cuatro años y ocho meses, con un movimiento mensual de siete cifras bajas…” quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

  36. - Promovió documental marcada D, que riela al folio 13 de la pieza principal del expediente, consistente en comunicación de fecha 31 de octubre de 2006, dirigida a CENTRO SOCIAL ITALO-VENEZOLANO, suscrita por el ciudadano Ing. O.F.R., Gerente General de la empresa METALURGICA EKCO, S.A., mediante la cual se hace constar “… que el fondo de comercio denominado S.G., Nº V-7.101.082, sostiene relaciones comerciales con esta empresa desde el 17 de agosto de 1.997….”; quien decide, le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

  37. - Promovió documental marcada E, que riela al folio 14 de la pieza principal del expediente, consistente en comunicación de fecha 26 de junio de 2008, dirigida al BANCO DE VENEZUELA, suscrita por el ciudadano Ing. O.F.R., Gerente General de la empresa METALURGICA EKCO, S.A., mediante la cual se hace constar “… que el fondo de comercio denominado S.G., Nº V-7.101.082, sostiene relaciones comerciales con esta empresa desde el 17 de agosto de 1.997, con un movimiento mensual de siete cifras medias ….”; quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

  38. - Promovió documental marcada F, que riela al folio 15 de la pieza principal del expediente, consistente en memorandum suscrito por el ciudadano R.E., de fecha 18-07-2006, dirigido a los Vendedores – S.G., F.V., E.F., R.H., M.R., W.M., mediante la cual se hace de su conocimiento “… que para poder agilizar el pago correspondiente a las comisiones por ventas y cobranzas. La relación de depósitos efectuados a la empresa, deberán estar en las manos de la Sra. B.T. (Departamento de Crédito y Cobranzas) a más tardar, los lunes de cada semana de igual forma el resumen mensual se deberá entregar antes del día 03 del mes siguiente…”; quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

  39. - Promovió documental marcada G, consistente en las instrumentales siguientes:

    Al folio 16 de la pieza principal del expediente, comunicación de fecha 20 de mayo de 2010, de cuyo contenido emerge lo siguiente:

    Se establece entre la 3era. Y 4ta semana del mes de agosto, una nueva reunión para la revisión del pago por concepto de Servicio de Cobranza, con un corte de las ventas al 30-07-2010.

    A los folios 17 y 18, Relación de asistentes y puntos tratados en REUNIÓN CON LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIO DE COBRANZA, en la cual constan como asistentes los ciudadanos O.F.R., J.S., F.C., R.E., MORELLYS DÍAZ, SACRLETT GONZALEZ, RAÚÚL HERNANDEZ, E.F., F.V. y M.R.. Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

  40. - Promovió documental marcada H, que riela a los folios 19 y 20 de la pieza principal del expediente, consistente en minuta de fecha 05/06/98, en la cual figura como Asistentes los ciudadanos ING. F.M., Gerente General, Ing. R.D., Director, M.M., Vendedora de las Zonas L.Y., S.G., vendedora de las Zonas Valencias Maracay. N.C., Vendedor de las Zonas Caracas Los Teques Y N.C., Asistente de Ventas, así como los puntos tratados. Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

  41. - Promovió documental marcada I, que riela al folio 21 de la pieza principal del expediente, consistente en memorando de fecha 09 de noviembre de 1.999, suscrito por el ciudadano R.E., SUPERVISOR NACIONAL DE VENTAS de METALURGICA ECKO C.A., relacionado con la normativa de ventas para la ubicación en el mercado de productos de la empresa; quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

  42. - Promovió documental marcada J, que riela al folio 22 de la pieza principal del expediente, consistente en comunicación de fecha 18 de julio de 2001, dirigida a la Sra. S.G., Zona: Aragua-Carabobo, suscrita por el ciudadano R.E., Supervisor Nacional de Ventas de la empresa METALURGICA EKCO, S.A., mediante la cual se le recuerda “… que la cobranza a sus respectivos clientes debe realizarla de acuerdo a las condiciones de pago indicadas en la factura, con una tolerancia de 5 días. Vencido el plazo anterior, igualmente serán por cuenta del deudor los gastos de cobranza, calculados a la rata del 2.5% más el reembolso de los gastos administrativos…”; quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

  43. - Promovió documental marcada K, que riela al folio 23 de la pieza principal del expediente, consistente en memorandum de fecha 23-08-06, dirigida a la Sra. S.G., suscrita por la ciudadana MORELLYS DÍAZ, del Departamento de Ventas de la empresa METALURGICA EKCO, S.A., mediante la cual se le anexa comunicaciones para ser entregadas al cliente AMERICAN SAN, C.A., a los fines que confirmen a los auditores externos SANABRIA TORTOZA & ASOCIADOS, S.C., el saldo con la empresa al 31-07-06.; quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

  44. - Promovió documental marcada L, que riela al folio 24 de la pieza principal del expediente, consistente en memorandum de fecha 23-08-06, dirigida a la Sra. S.G. suscrita por el ciudadano O.F.R., Gerente General de la empresa METALURGICA EKCO, S.A., mediante la cual se le anexa comunicación dirigida a los clientes que se relacionan en su contenido, inherente al procedimiento a cumplirse en caso de devoluciones de los productos de la empresa; quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

  45. - Promovió documental marcada M, que riela a los folios 24 y 25, de la pieza principal del expediente, consistente en comunicación de fecha 01 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano R.E., Supervisor Nacional de Ventas de la empresa METALURGICA EKCO, S.A., dirigida a la Sra. S.G., mediante la cual se le informa de los puntos tratados en reunión de ventas, créditos y cobranzas, efectuada el 11 de noviembre de 2008, sobre las condiciones de ventas, información y soportes de créditos y cobranzas, que a partir del mes de noviembre deben ser suministradas a la Planta Ecko en Guacara. Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

  46. - Promovió documental marcada N, que riela a los folios 27 y 28 de la pieza principal del expediente, consistente en minuta de fecha 10/02/2010, en la cual figura entre los asistentes relacionados, la ciudadana S.G., vendedora Zona Aragua/Carabobo, así como los puntos tratados. Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    Promovió documental marcada “Ñ”, que riela inserta a los folios 2 y 3, de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en escrito de denuncia por desmejora laboral presentada por ante el Inspector Jefe del Trabajo, realizada por la ciudadana S.M.G.P., contra la empresa METALÚRGICA ECKO S.A., de fecha 04 de julio de 2012; quien decide no le torga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    CON RELACION A LAS TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos: ciudadanos R.E. y D.S., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.144.201 y 9.166.629, respectivamente, los cuales al llamado del Alguacil no se hicieron presentes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual, quien decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CON RELACION A LA EXHIBICIÒN:

    De los MEMOS marcados A, B, D, E, F y G: Refiere la parte promovente en el escrito de promoción que los Memos cuya exhibición solicita han sido consignados con el escrito de pruebas, no obstante ante la no exhibición de tales instrumentales, este Tribunal no puede aplicar a la demandada las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las referidas documentales MEMOS marcados A, B, D, E, F y G, no fueron producidas con el escrito de pruebas conforme se señaló en el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2013, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte accionante, lo cual fue ratificado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2013; en razón de lo cual, al no acompañar la parte promovente copia de las documentales cuya exhibición requiere ni señalar de manera pormenorizada el contenido de las mismas, nada tiene este Juzgado a tener por exactos. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del los recaudos marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N”, acompañados adjuntos al libelo de la demanda, este Tribunal reproduce la valoración dada supra a tales instrumentales, por lo que de conformidad con lo previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por exacto el contenido de las mismas, a excepción de la instrumental marcada A, al ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

    CON RELACIÓN A LOS INFORMES

    De los requeridos al: BANCO DE VENEZUELA cuyas resultas rielan inserta al folio 78 de la segunda pieza principal del expediente, mediante oficio No. GRC-2013-32614, de fecha 23 de agosto de 2013, suscrita por la ciudadana C.V., del cual se desprende:

    …La Cuenta Corriente Nº 0102-0327-94-00-06590268, corresponde a la ciudadana G.P.S.M., cédula de identidad V-7.101.082.

    Asimismo les indicamos que en revisión efectúa (sic) en los movimientos de los últimos (6) meses no se evidencio abono de nómina a la cuenta corriente antes señalada, por lo cual no es posible indicar si la empresa Metalurgica Ekco, S.A.

    En la oportunidad de la evacuación de dicha probanza, la parte promovente insistió que se requiriera al Banco de Venezuela, C.A., la información de manera completa; sin embargo este Tribunal negó tal petición por considerarlo inoficioso toda vez que la representación judicial de la parte promovente reconoció en el desarrollo de la audiencia de juicio, que la cuenta bancaria en referencia cuya información se requería, no constituía una cuenta de nómina. Quien decide le otorga valor probatorio a los informes recibidos del Banco de Venezuela. Y ASI SE APRECIA.

    De los requeridos a la empresa IMPRESOS RÁPIDOS C.A., cuyas resultan rielan del folio 62 al 65 de la segunda pieza principal del expediente, mediante comunicación de fecha 16 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano M.E.P.D., Gerente General, del cual se desprende lo siguiente:

    “…De acuerdo a nuestros registros contables del día 20 de Agosto de 2.010 emitimos la factura No. 023047 a “GONZALEZ PEÑA SCARLETT MARGARITA” Rif.: V-07101082-8 con el No. De Control 00-0003797 y Dirección Fiscal: Calle 136 Edf. Menoría Piso 10 Apto. 10-3-B Urb. Prebo, Valencia, por un monto de Bs. 358,40 incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por concepto de la impresión de 2 Talonarios de Factura…”

    Quien decide le otorga valor probatorio a los informes recibidos del Banco de Venezuela. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    EN CUANTO AL MERITO FAVORABLE:

    Por cuanto no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición o comunidad probatoria, que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

    Promovió documental marcada A, que riela del folio 04 al 09, de la pieza separada No. 1, consistente en copia del registro del fondo de comercio que gira bajo la denominación S.G., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el No. 26, tomo 8-B, del cual se desprende que la persona que solicita la autorización para ejercer actos de comercio mediante una firma personal se corresponde a la ciudadana S.M.G.P. y cuyo objeto lo constituye:

    El objeto principal del referido negocio esta dirigido a la distribución, compra-venta, al mayor y detal, importación y exportación de ollas, equipos y utensilios de cocina en general,;igualmente todo lo relacionado con pastelería y repostería, elaboración de tortas, dulces y pasapalos; así como cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o no con el objeto principal.

    Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documentales marcadas B, que rielan del folio 10 al 18 de la pieza separada No. 1, consistentes en:

    Factura No. 00036, emitida por S.M.G.P. a METALURGICA EkCO S.A., de fecha 09/04/2012, por concepto de honorarios profesionales de venta y cobranza correspondiente al mes de marzo, por un monto total de Bs. 8.156,90, que incluye el subtotal de Bs. 7.282,95 más IVA Bs. 873,95,

    Factura No. 00035, emitida por S.M.G.P. a METALURGICA EkCO S.A., de fecha 02/03/2012, por concepto de honorarios profesionales de venta y cobranza correspondiente al mes de febrero, por un monto de Bs. 8.378, que incluye el subtotal de Bs. 7.480,35 mas IVA Bs. 897,65

    Relación de CALCULO DE GESTION DE VENTAS Y COBRANZA de METALURGICA EKCO C.A., del vendedor S.G., correspondiente a los productos facturados en Febrero de 2012 y relación de facturas

    Factura No. 00028, emitida por S.M.G.P. a METALURGICA EKCO S.A., de fecha 04/11/2011, por concepto de honorarios profesionales de venta y cobranza correspondiente al mes de octubre, por un monto total de Bs. 18.659,37, que incluye el subtotal de Bs. 16.660,15 mas IVA Bs. 1.999,22.

    Factura No. 00026, emitida por S.M.G.P. a METALURGICA EKCO S.A., de fecha 07/10/2011, por concepto de honorarios profesionales de venta y cobranza correspondiente al mes de septiembre de 2011, por un monto total de Bs. 15.231,87, que incluye el subtotal de Bs. 13.599,89 mas IVA Bs. 1.631,98

    Factura No. 00021, emitida por S.M.G.P. a METALURGICA EKCO S.A., de fecha 07/08/2011, por concepto de honorarios profesionales de venta y cobranza correspondiente al mes de marzo, por un monto de Bs. 21.660,73

    Factura No. 00017, emitida por S.M.G.P. a METALÚRGICA EKCO S.A., de fecha 08/06/2011, por concepto de honorarios profesionales de venta y cobranza correspondiente al mes de marzo, por un monto de Bs. 26.079,73

    Quien decide les otorga valor probatorio al haber sido reconocidas en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada C, que riela del folio 19 al 24, de la pieza separada No. 1, consistente en ORGANIGRAMA de la empresa METALURGICA ECKO S.A. y RELACIÓN denominada ANALISIS COMPARATIVO; quien decide no le otorga valor probatorio al organigrama al haber sido enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de Juicio, por emanar de la promovente, no siendo oponible a la parte actora. Con respecto a la relación adjunta, quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada D, que riela del folio 25 al 60, de la pieza separada No. 1, consistente en COMPROBANTES DE RETENCIONES del impuesto IVA e ISLR periodos del 2010 al 2012, de los cuales se desprenden que figura como proveedor S.M.G.P., RIF V071010828, y figura como empresa que realiza la retención METALURGICA ECKO S.A.; Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documentales marcadas E, que rielan del folio 61 al 76, de la pieza separada No. 1, consistente en:

    Factura 00002 de fecha 30/09/2010, emitida por S.M.G.P. a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de TORTA DE CUMPLEAÑO, por Bs. 201,60

    Factura 00006 de fecha 12/11/2010, emitida por S.M.G.P. a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES (TORTA), por Bs. 201,60

    Factura 00013 de fecha 04/04/2011, emitida por S.M.G.P. a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de TORTA DE CUMPLEAÑO, por Bs. 224,00

    Factura 00018 de fecha 17/06/2011, emitida por S.M.G.P. a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de TORTA DE CUMPLEAÑO MES DE JUNIO, por Bs. 224,00

    Factura 00019 de fecha 01/07/2011, emitida por S.M.G.P. a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de TORTA DE CUMPLEAÑO MES DE JUNIO, por Bs. 224,00

    Factura 00022 de fecha 26/08/2011, emitida por S.M.G.P. a METALURGICA EKCO S.A., por HONORARIOS POR CONCEPTO DE TORTAS DE CUMPLEAÑO MES DE AGOSTO, por Bs. 280,00

    Factura 00025 de fecha 15/09/2011, emitida por S.M.G.P. a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES ELABORACIÓN DE TORTA DE CUMPLEAÑO MES DE SEPTIEMBRE, POR BS. 280.00

    Factura 00027 de fecha 30/10/2011, emitida por S.M.G.P. a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de ELABORACIÓN DE TORTAS DE CUMPLEAÑO MES DE OCTUBRE, POR BS. 224

    Factura 00031 de fecha 16/12/2011, emitida por S.M.G.P. a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de ELABORACIÓN DE TORTAS DE CUMPLEAÑO MES DE DICIEMBRE, POR BS. 280

    Factura 00033 de fecha 01/02/2012, emitida por S.M.G.P. a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de ELABORACIÓN DE TORTAS DE CUMPLEAÑO CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO, POR BS. 224

    Factura 00034 de fecha 02/03/2012, emitida por S.M.G.P. a METALURGICA EKCO S.A., por concepto de ELABORACIÓN DE TORTAS DE CUMPLEAÑO CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO, POR BS. 280

    Quien decide les otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcado F, que riela al folio 78, de la pieza separada No. 1, consistente en comunicación de fecha 13 de marzo de 2007, suscrita por la ciudadana S.M.G.P., dirigida al ciudadano GERENTE GENERAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL, División de Tramitaciones, con sello húmedo de recepción de fecha 21 de marzo de 2007, de la cual se desprende la solicitud realizada por la demandante con respecto a:

    …Ahora bien, acudo ante Uds. Con la finalidad de determinar si sigo como contribuyente ordinario, para poder hacer la facturación a la empresa Metalúrgica Ekco S.A. Y si existe la posibilidad de pasar a ser contribuyente formal en vez de ordinario, ya que no cumplo con las unidades tributarias requeridas para ser contribuyente ordinario…

    Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio, limitándose la parte actora a realizar señalamientos con respecto a la posesión de la referida instrumental por parte de la empresa demandada y que la misma es producto de solicitud que le hiciera la accionada a la demandante. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcado G, que riela al folio 80, de la pieza separada No. 1, consistente en comunicación de fecha 23 de enero de 2007, suscrita por el Ing. O.R.M., Gerente General de Metalúrgica Ekco, S.A., dirigida a la ciudadana S.G., con firma ilegible fechada 25/01/07, mediante el cual se le informa:

    … las nuevas condiciones que regirán las relaciones comerciales entre su empresa y METALÚRGICA EKCO, S.A., a partir del mes de enero del año 2.007.

    Comisiones que por servicio de venta, de nuestros productos, presta su empresa:

    Venta de estricto contado (1 a 3 días) 6%

    Venta a 15 días factura (4 a 15 días) 5%

    Venta a 30 días factura (16 a 30 días) 4%

    Venta a más de 30 días factura 3%

    Se entiende que estas comisiones se pagaran por factura cobrada solamente.

    Las ventas a nuevos clientes tendrán como incentivo un 2% adicional a ser pagado solamente sobre la primera factura y este pago deberá ser previo a despacho o contado camión…

    Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documentales marcadas H, que rielan a los folios 82 y 83, de la pieza separada No. 1, consistente en:

    - Comunicación de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por el Lic. José Sequera, Gerente General de Metalúrgica Ekco, S.A., dirigida al Banco del Tesoro, mediante la cual se hace constar:

    … que el fondo de comercio denominado S.M.G.P., R.I.F. No. V-07101082-8, sostiene relaciones comerciales con esta empresa desde el 17 de agosto de 1.997…

    - Comunicación de fecha 10 de abril de 2012, suscrita por el Lic. José Sequera, Gerente General de Metalúrgica Ekco, S.A., dirigida al Banco de Venezuela, mediante la cual se hace constar:

    … que el fondo de comercio denominado S.M.G.P., R.I.F. No. V-07101082-8, sostiene relaciones comerciales con esta empresa desde el 17 de agosto de 1.997…

    Quien decide les otorga valor probatorio al haber sido reconocidas en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

    EN CUANTO A LOS INFORMES

    De los requeridos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    ´

    En el caso de marras, la demandada METALÚRGICA ECKO, S.A., a los fines de enervar la pretensión de la actora alegó la existencia de una vinculación de naturaleza mercantil, que deviene de actos de comercio ejecutados por la ciudadana S.M.G.P., a través de su fondo de comercio; con lo cual admitió la prestación del servicio personal, aunque objetando su naturaleza laboral.

    Por lo tanto, resulta aplicable, a favor de la demandante, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, conforme a la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, correspondiendo a la empresa demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.

    En este orden de ideas, cabe destacar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones -ajenidad, dependencia y salario- por lo que, a los fines de determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, surge menester el análisis previo de los hechos, a objeto de proceder a adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.

    En este sentido el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y por ende aplicable al caso de marras, establece que:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 485, de fecha 4 de junio de 2004, ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por lo que, la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar hechos nuevos en su contestación, como lo es la existencia de una relación de carácter mercantil, en virtud que la ciudadana S.M.G.P., a través de su fondo de comercio ejerce actos de comercio con la empresa accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

    En el caso de marras, la empresa accionada trae un elemento nuevo al proceso, como lo es, que la relación que existió entre las partes constituía una relación de índole mercantil; en consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia o subordinación.

    Al respecto, es necesario traer a consideración el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    En este sentido, emerge del acervo probatorio cursante en autos, lo siguiente:

  47. - La existencia de un fondo de comercio, que gira bajo la denominación S.G., en el cual funge como representante la accionante, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el No. 26, tomo 8-B, cuyo objeto lo constituye:

    El objeto principal del referido negocio esta dirigido a la distribución, compra-venta, al mayor y detal, importación y exportación de ollas, equipos y utensilios de cocina en general; igualmente todo lo relacionado con pastelería y repostería, elaboración de tortas, dulces y pasapalos; así como cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o no con el objeto principal.

  48. - Que entre la empresa demandada METALÚRICA ECKO S.A. y el fondo de comercio S.G., existían relaciones de tipo mercantil, que dimanan de la ejecución por parte de la demandante, de actos de venta de productos fabricados y distribuidos por la demandada, así como por la elaboración y venta de tortas de cumpleaños.

  49. No se evidencia que la demandada realizara algún tipo de supervisión sobre la actividad desplegada por la accionante , la cual consistía en la venta de productos fabricados y distribuidos por la demandada y en la elaboración de tortas de cumpleaños.

  50. Que existen facturas de pago emitidas por S.M.G.P. a METALÚRGICA EKCO S.A., por concepto de ELABORACIÓN DE TORTAS DE CUMPLEAÑOS. Asimismo, no evidenciándose pagos efectuados por la empresa accionada a la demandante por contraprestación de sus servicios que puedan inferirse de índole salarial, por las actividades por ésta desarrolladas; verificándose el pago de montos atinentes al porcentaje por los actos de comercio por ventas ejecutados por la ciudadana S.M.G.P., a través del fondo de comercio S.G..

  51. No quedó evidenciado que la demandante cumpliera un horario en la empresa accionada, ni que se encontrara a la disposición de ésta durante horario alguno pre-establecido.

  52. -No quedó demostrado que la demandada suministrará a la accionante herramientas de trabajo, ya que el hecho de aportar productos, se corresponde al objeto de venta ejecutados por la ciudadana S.M.G.P., a través del fondo de comercio S.G..

  53. No constan recibos de pago a favor de la accionante por concepto de salario, ni ningún otro concepto derivado de una relación de trabajo. Situación ésta que no se ajusta a una supuesta relación de trabajo que data desde el año 1997, resultando ilógico que durante la vigencia de la relación de trabajo, nunca se le efectuará un pago por conceptos laborales a la demandante ni que ésta hubiera reclamado el pago de los mismos.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, estableció:

    (…) Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

    En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:

  54. Forma de determinar el trabajo: La actora ejecuta actos a través del fondo de comercio S.G., como es la venta de los productos fabricados y distribuidos por la empresa accionada. De igual forma, la actora vendía a la demandada productos de repostería elaborados por ella. Quedó evidenciado en el proceso, que las directrices de la demandada en cuanto a las ventas de los productos que ésta fabricaba y distribuía constituyen políticas comerciales propias para la ubicación en el mercado de sus productos, por lo que en ninguna forma van dirigidas a la determinación de actividad bao subordinación o dependencia de la empresa accionada; tales directrices como se acotó anteriormente constituyen políticas comerciales propias para la ubicación en el mercado de productos, que regula las mismas e incluso con margen de ubicación en cuanto al tiempo de facturación y porcentaje de ganancia de venta, lo cual se infiere que depende de la voluntad de la ciudadana al momento de materializar las ventas a través del fondo de comercio S.G..

  55. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado que la actora cumpliera un horario impuesto por la demandada, por lo que la accionante no se encontraba subordinada ni bajo relación de dependencia con respecto a la empresa METALÚRICA ECKO S.A.

  56. Forma de efectuarse el pago: No consta a los autos que la demandada efectuara pagos a la demandante en forma de remuneración salarial por la prestación de sus servicios, observándose que las cantidades pagadas a la demandante y realizados a su nombre, con motivo del porcentaje de las ventas ejecutadas a través del fondo de comercio S.G., se corresponden al hecho de ser una firma personal y por ende es la propia accionante quien representa el fondo de comercio, la cual ha sido autorizada para ejercer actos de comercio, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.

  57. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó demostrado a los autos que la accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con la empresa demandada; quedando evidenciado, que la empresa demandada mantenía relaciones comerciales con la ciudadana S.M.G.P., a través de su fondo de comercio denominado S.G..

  58. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado a los autos que la actora desempeñara su actividad en forma subordinada, ya que la accionante en ejecución de los actos a través de su fondo de comercio, utilizaba sus propios medios, emitía su propia facturación, cumplía con deberes formales de tipo impositivo, evidenciándose de esta forma que la relación existente era de carácter comercial.

    Este juzgado al aplicar el test de laboralidad,

    concluye que no quedó demostrado el elemento salario como contraprestación del servicio, ni consta que la actor estuviera sometida a supervisión y exclusividad de la empresa accionada, así como tampoco que estuviese sometida a un horario impuesto por la demandada, por lo que, se evidencia que en la prestación del servicio no concurren elementos demostrativos del contrato de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, quedó demostrado que entre la entidad mercantil METALÚRICA ECKO S.A.. y el fondo de comercio S.G., existían relaciones de tipo mercantil, las cuales dimanan de la venta de productos fabricados y distribuidos por la demandada, así como por la venta de productos de repostería elaborados por el fondo de comercio S.G., no quedando demostrado que la prestación del servicio por parte del demandante se corresponda a una relación de naturaleza laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por lo tanto, en el caso de autos, la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, surge procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada e improcedente la presente demanda y así debe ser declarada. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana S.M.G.P. contra la empresa METALÚRGICA EKCO, S.A.,

    No hay condenatoria en virtud de la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.T.J.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:27 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.T.J.

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