Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SCHERING-PLOUGH, C. A., anteriormente denominada PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE VENEZUELA, C.A., (PROFAR), domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el Nro.79, Tomo 2, cuya última reforma de su Documento Constitutivo Estatutario quedó inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes referida en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el nro.53, Tomo 97-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada M.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.918.

    PARTE DEMANDADA: empresa DROGERÍA MARGARITA, C. A., domiciliada en la calle Fuentes, entre Paralela y Avenida Miranda, Galpón Renovado, Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Tomo II, Adicional 11, Número 593, en fecha 22 de junio de 1995, representada por su presidente L.B.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.730.409, domiciliado en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) por la abogada M.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SCHERING-PLOUGH, C. A, en contra de la empresa DROGERÍA MARGARITA, C. A. ya identificadas.

    Recibida por distribución en fecha 28-1-2004 (f. Vto.9) admitida por auto de fecha 5-2-2004 (f.76 al 81) ordenándose la intimación de la empresa DROGERÍA MARGARITA, C. A., en la persona de su presidente el ciudadano L.B.G.B..

    Por diligencia suscrita el día 6-9-2004 (f.86 al 1000) por el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de intimación en virtud de no haber sido posible lograr la citación de la demandada.

    En fecha 22-9-2004 (f.101) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la intimación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 28-9-2004 (f.102 al 108).

    En fecha 1-2-2005 (f.109) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara el cartel de intimación en domicilio de la empresa demandada ubicado en la calle Fuentes entre Paralela y Avenida Miranda, Galpón Renovado Porlamar, Estado Nueva Esparta. Acordado por auto de fecha 15-2-2005 (f.110) se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    El día 9-3-2005 (f.113 al 127), se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue debidamente cumplida dando cumplimiento al artículo 650 del código de Procedimiento Civil.

    El día 25-5-2005 (f.192 al 193) se dictó auto a través del cual se designó como defensor judicial al abogado J.B..

    En fecha 30-5-2005 (f.131 al 132) compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado consignó escrito mediante el cual denunció la existencia de vicio de nulidad en las diligencias de citación practicadas a la empresa demandada, ya que la representación de la misma está a cargo de por lo menos dos miembros de la junta directiva en forma conjunta. Anexos (f.133 al 138).

    En fecha 7-7-2005 (f.139-141) se desestimó los planteamientos hechos en relación a la existencia de vicios de nulidad y se les advirtió a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaría el cómputo de los diez días de despacho para que la parte demandada apercibida de ejecución pague o acredite haber cancelado las obligaciones dinerarias que se describen en el decreto de intimación expedido el 5-2-2004.

    En fecha 13-6-2005 (f.142) la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito de apelación en contra del auto dictado el 7-6-2005. Oída en un solo efecto por auto de fecha 16-6-2005 (f.143).

    El día 21-6-2005 (f.145-146) el ciudadano L.G.B. en su condición de presidente de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de oposición al decreto de intimación.

    Por auto de fecha 28-6-2005 (f.149) se les aclaró a las partes que la causa continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30-6-2005 (f.150-152) la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito de contestación constante de tres folios útiles a través del cual rechazaba, contradecía y negaba la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

    El día 1-8-2005 (f.154 al 157) la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles sin anexos. Admitidas por auto de fecha 4-8-2005 (f.158) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    El 19-9-2005 (f.159 al 162) la parte actora a través de su apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas constante de (3) folios útiles sin anexos. Las cuales no fueron admitidas en virtud de haberse promovido fuera del lapso consagrado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25-10-2005 (f.167 al 221), se agregó a los autos las resultas de la apelación ejercida por la demandada en su oportunidad, donde se observa que fue declarada sin lugar y confirmado el auto apelado.

    Por auto de fecha 27-10-2005 (f.222) se les aclaró a las partes que a partir del 26-10-05 exclusive comenzaría a transcurrir el lapso para presentar informes en la presente causa.

    En fecha 21-11-2005 (f.223-225) la parte demandada asistido de abogado, consignó escrito de informes a los fines que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 21-11-2005 (f.226 al 230) la parte actora mediante su apoderada judicial consignó escrito de informes constante de Tres folios útiles.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 22-11-2005 (f.1) se abrió la presente pieza por cuanto la anterior cerrró con un total de 231 folios útiles.

    Por auto de fecha 7-12-2005 (f.2) se les aclaró a las partes que a partir del 6-12-05 exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia. Diferida por auto del 20-2-2006 (f.3) a partir del 20-2-2006 exclusive por un lapso de 30 días consecutivos.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    En fecha 18-5-2004 (f.1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir el doble de la suma demandada más las constas procesales en razón del 25% del valor de la demanda.

    Constituida la fianza, en fecha 25-5-2005 (f.33) se decretó la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un solar ubicado en la Urbanización Federico Nuez, sector p.N. de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado propiedad de DEROGERÍA MARGARITA, C A., según documento protocolizado pro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 25-6-97, bajo el Nro.47, folios 437 al 441, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre del citado año. Participada con oficio Nro.13607/05.

    En fecha 1-6-2005 (f.35) se agregó a los autos el oficio nro.15-7-15-19-138 de fecha 31-5-2005 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado mediante el cual se informó que no pudo ser estampada la nota marginal sobre la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar en virtud que el bien inmueble sobre el cual recayó la misma fue vendido el día 11-5-2005 al ciudadano J.M.H..

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    A.- Parte Actora:

    1. - Copias fotostática (f.11 al 28) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa SCHERING PLOUGH, C. A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.5093, de fecha 15-11-1996, y Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 12-11-96, de donde se resolvió acerca de la aprobación de la reimpresión en un solo texto del documento constitutivo estatutario de la compañía incluyendo en él aquellas disposiciones que hayan sido objeto de reforma, a través del cual quedó constituida dicha empresa con el objeto de fabricar, elaborar, vender, comprar, explotar, importar, envasar entre otros celebrar toda clase de cualquier operación de lícito comercio aprobado por la Junta Directiva de la compañía y en general dedicarse a cualesquiera otras actividades de lícito comercio, estén o no comprendidas en la enumeración que antecede la cual deberá considerarse meramente enunciativa, donde su capital social lo fue de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00) dividido en Cuatrocientas Mil (400.000) acciones con un valor nominal de CIEN BOLÍVARES (Bs.100) cada una, las cuales han sido pagadas y suscritas en su totalidad, la administración y dirección de la compañía estarán a cargo de una Junta Directiva compuesta pro cinco Miembros principales y cinco suplentes. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.29 al 36) de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa SCHERING – PLOUGH, C. A., celebrada el día 16 de septiembre de 1999, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 5-10-1999, anotado bajo el N°.14, Tomo 52-A., constituida entre los ciudadanos G.D.L.R.S. en representación de S.L., T.A. Director Principal de la compañía y R.P. en calidad de invitado, de donde se extrae que fue designado como presidente y Gerente General de la compañía al ciudadano R.P., quedando distribuida su representación por los Directores Principales, R.P., Presidente y Gerente General, T.A., IVIC Granados, G.d.l.R.S. y Rafael Lozada, Representante Judicial G.d.l.R.S., Directores Suplentes, A.B., F.A., M.P., F.S., T.L., Representante Judicial Suplente F.A.M.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las modificaciones del Acta Constitutiva u Estatutos Sociales de la compañía. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.38 al 40) del Acta Constitutiva de la compañía DROGERÍA MARGARITA, C. A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22-6-1995, anotado bajo el Nro.593, Tomo 2 Adicional 11, de donde se infiere que los ciudadanos L.B.G.B., L.E.G.V., L.B.G.V., P.E.V., P.E.V.R. y M.E.V.R., convinieron en constituir la referida compañía con el objeto de compra, venta, distribución, representaciones, fabricaciones, importación, exportación de productos farmacéuticos, drogas, cosméticos, perfumes, entre otros todo lo relacionado o a fin con ramo así como cualquier otro acto de lícito comercio; teniendo como capital social (Bs.20.000.000,00) divididos en Veinte Millones de acciones de (Bs.10.000,00) cada una, totalmente suscrito y pagado por los socios L.B.G.B. (80) acciones; P.E.V. (800) acciones; P.E.V.R. (100) acciones, L.B.G.V. (100) acciones, M.E.V.R. (100) acciones y L.E.G.V. (100) acciones, donde los miembros principales de la Junta Directiva actuando conjuntamente por lo menos dos de ellos, comprendida por un Presidente L.B.G.B. , Vice Presidente P.V., como Directores L.E.G.V. y M.R.V., como Gerente General P.E.V.R. y como Vacales L.B.G.V. y M.V.R.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Facturas consignadas en originales y que por motivos de seguridad fueron resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal, cursando las mismas en copias certificadas a los folios que van del 47 al 70 de la Primera Pieza, de los cuales emerge lo siguiente: que fueron emitidas en fechas 12-5-03, 24-2-03, 25-6-03, 25-6-03, 24-6-03, 24-6-03, 21-6-03, 23-5-03, 21-5-03, 21-5-03, 12-5-03, 12-5-03, 12-5-03, 12-5-03, 12-5-03, 25-3-03, 24-3-03, 24-3-03, 25-2-03, 25-2-03, 25-2-03, 25-2-03, 25-2-03, 25-2-03 y están identificadas con los Nros. 188302, 183491, 192062, 192061, 191342, 191341, 191108, 189393, 189088, 189087, 188304, 188305, 188306, 188303, 188301, 185308, 185172, 185170, 184228, 183907, 183777, 183775, 183776 y 183710, respectivamente; que fueron emitidas por empresa SCHERING – PLOUGH, C. A., en contra de la empresa DROGERÍA MARGARITA, C. A; que la descripción o el concepto tienen relación con la venta de productos de farmacia; que la condición de pago es de 30 días siguientes a la emisión; que todas poseen sello húmedo y firma ilegible que se lee: “DROGUERÍA MARGARITA, C. A. RECIBIDO”. Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:

      …Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …

      Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…

      Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.

      En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DROGERÍA MARGARITA. RECIBIDO” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f.71 al 75) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 25 de junio de 1997, anotado bajo el Nro.47 folios 437 al 441, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997, de donde se infiere que M.R.R.V. y F.G. dieron en venta a DROGERÍA MARGARITA, C. A., representada por P.V. y P.E.V.R., un solar ubicado en la Urbanización F.N., sector P.N., de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, constante de Doce metros de frente por Treinta metros de largo con una superficie total de Trescientos Noventa y Seis metros Cuadrados (396mts2) el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo, con terrenos indígenas; Sur: su frente, con calle Fuentes; Este: con solar que es o fue de T.L. y Oeste: Con terrenos que es o fue de F.M.. Que lo hubo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 25 de abril de 1990, anotado bajo el Nro.30, folios 176 al 179, Protocolo Primero, Romo 2, Segundo trimestre de 1990. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

      B.- Parte Demandada:

      Se deja constancia que la parte demandada limitó su probanzas a promover el mérito favorable de los autos.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción monitoria alegó la actora en su escrito libelar lo siguiente:

      - que tiene por objeto la elaboración y comercialización de productos para uso de la industria humana y veterinaria de lícito comercio y en funcionamiento a dicha actividad a mantenido relaciones comerciales con la empresa DROGUERÍA MARGARITA, C. A. y en razón de esa relación comercial ha estado suministrando productos de uso humado a la referida empresa en calidad de venta a crédito con la cual hace que la mencionada empresa sea su deudora, reflejadas en (21) facturas entregadas sin el sello y firma de “cancelado” marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “IO”, “J”, “K”, “L” “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” , “S” y “T”, las cuales asciende a la suma total de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.18.300.862,44);

      - que poseedora legítima de los instrumentos mercantiles ya descritos, procedió a cobrarlos en las fechas de pagos respectivas siendo infructuosos los mismos por la vía extrajudicial.

      Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda argumentó que la rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser la misma totalmente incierta e infundada, toda vez que la firma Drogería M.C.A., no mantenía con la parte demandante la supuestas deudas que se le intimaban en pago;

      - que rechazaba, negaba y contradecía que la Drogería Margarita, C. A., le adeudara la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 14/100 (Bs.18.300.892,14) por las facturas Nros.232908, 229359, 235700, 235699, 235093, 235092, 234925, 233629, 233889, 233888, 232910, 232909, 232907, 231105, 230096, 230994, 229969, 229795, 229575, 229574 y 229527, que se les intiman en pago en el presente procedimiento;

      - que rechazaba, negaba y contradecía que le adeudara la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 35/100 (Bs.1.645.068,35) por concepto de intereses legales y menos aún que le adeude la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 68/100 (Bs.590.357,68) por concepto de intereses moratorios;

      - que a la letra y nota como observaciones establecidas en las facturas, que se acompañan al libelo podía verse que se establecía de manera unilateral e ilegal una tasa de interés del 1,67% mensual por intereses moratorios, contraviniendo de esa manera la normativa jurídica que regula esta materia y como consecuencia de esa contravención haciendo ineficaz el instrumento factural como tal;

      - que era de hacer notar que la demandante establecía de manera ilegal y usureramente una tasa de interés por mora del 1,67% mensual que contraviene la tasa legal de intereses que permite nuestra legislación;

      - que de manera ilegítima pretendía la parte demandante intimar en este procedimiento el pago de unos intereses moratorios, los cuales se calculan sobre un monto que incluyen capital e interés y además sobre un mismo periodo de tiempo sobre el cual ya se calcularon los primeros intereses legales, es decir, pretendía la actora, que se le paguen intereses sobre intereses, contraviniendo nuevamente a nuestra legislación la cual de manera clara y expresa prohibía ese cobro;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara a la actora de manera alguna los gastos, costos procesales, honorarios profesionales y tampoco corrección monetaria ni indexación alguna.

      CARGA DE LA PRUEBA

      A este respecto a señalado La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negociación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación de la doctrina transcrita, corresponde al actor probar los hechos que constituyen su pretensión, porque de no hacerlo su demanda le será rechazada así como también al demandado le corresponde probar sus excepciones, por lo que ambos disponen de iguales oportunidades para producir las pruebas que estimen convenientes a sus intereses.

      Así pues, que la carga probatoria recayó en cabeza de ambos sujetos, a la demandante le corresponderá la de comprobar la existencia de la obligación y al demandado, que pagó las obligaciones reclamadas.

      En vista de lo anteriormente señalado se tiene que en este caso en particular el thema decidendum estará centrado en determinar en primer lugar, aspectos que guarden relación directa con la existencia de la obligación objeto del presente proceso, esto es, si efectivamente existe la acreencia o la deuda cuyo pago por esta vía se reclama y de comprobarse esa circunstancia si se verificó el pago. Y así se decide.

      Ahora bien, analizado el material probatorio se extrae de acuerdo al mérito que arrojaron las facturas aceptadas que por una parte, la demandante mediante las facturas cursantes a los folios que van del 47 al 70 comprobó la existencia la obligación y por la otra, la accionada a pesar de corresponderle la carga de comprobar el cumplimiento de la obligación reclamada, esto es, que pagó las facturas que sirven de soporte a esta demanda limitó sus probanzas a promover el mérito favorable de autos incumpliendo con su carga probatoria, todo lo cual conduce a este Juzgado a considerar como cierta, líquida y exigible la obligación reclamada por la demandante y a establecer entonces que la empresa DROGUERÍA MARGARITA, C. A., en efecto es deudora de las facturas signadas con los Nros. 188302, 183491, 192062, 192061, 191342, 191341, 191108, 189393, 189088, 189087, 188304, 188305, 188306, 188303, 188301, 185308, 185172, 185170, 184228, 183907, 183777, 183775, 183776 y 183710 que cursan a los autos y que son objeto de la presente acción.

      Por ello, en apego a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan establecer que la parte demandada cumplió con el pago de la obligación reclamada se concluye que la presente demanda debe ser declarada procedente y que por vía de consecuencia, el está obligado a pagar el monto de cada una de las facturas por los conceptos descritos por el actor en el libelo de la demanda en el punto a) de los particulares que fueron determinados en el capítulo II titulado “Petitorio”, así como en el decreto de intimación emitido el 5 de febrero del 2004 cuya sumatoria total alcanza la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.18.300.862, 44).

      Con respecto a los intereses exigidos por el demandante se desprende que la parte accionada al momento de contestar la demanda los rechazó señalando lo siguiente:

      “De igual manera Rechazo, Niego y Contradigo que la Droguería M.C.A., adeude la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 35/100 (Bs.1.645.068, 35) por concepto de intereses legales. Y menos aún que adeude la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 68/100 (Bs.590.357, 68) por concepto de intereses Moratorios.

      Ciudadana Juez, a la letra y nota como observaciones establecidos en las facturas, que se acompañaron al libelo, puede verse que se establece de manera Unilateral e ilegal una tasa de interés del 1,67% mensual por intereses moratorios. Contraviniéndose de esta manera la normativa jurídica que regla esta materia. Y a todas luces y como consecuencia de esta contravención, haciendo ineficaz el instrumento factura como tal. Y ASÍ PIDO SEA CONSIDERADO, POR EL TRIBUNAL.

      Ciertamente ciudadana Juez, es de hacer notar de estas facturas en referencia, y que se oponen e intiman en pago, que la Parte Demandante, establece de manera ilegal y usureramente, una tasa de interés por mora del 1,67% mensual, que contraviene a la tasa legal de intereses que permite nuestra legislación.

      Aunado de esta especulante situación, de manera ilegitima pretende la Parte Actora, intimar en este procedimiento, el pago de unos intereses Moratorios, los cuales se calculan sobre un monto que incluye Capital e Intereses. Y además sobre un mismo periodo de tiempo sobre el cual ya se calcularon los primeros intereses legales. Es decir, pretende la Actora, que se le paguen intereses sobre intereses, contraviniendo nuevamente a nuestra legislación, la cual de manera clara y expresa, prohíbe este cobro.

      Sobre este particular se extrae que tratándose de una relación de naturaleza netamente mercantil fundamentada en facturas que fueron aceptadas por la parte accionada, por disposición expresa del artículo 108 del Código de Comercio se aplicará la tasa de interés corriente del mercado que en ningún caso podrá exceder del 12% anual, sin embargo emerge del libelo que la demandante procedió a exigir además los intereses de mora a la rata del 5% como si se tratara de un título cambiario, así como también el ajuste por inflación.

      Por ello, este Tribunal dispone que al tratarse de una deuda de carácter mercantil los intereses legales serán calculados a la rata del 12% anual para cuyo cálculo se deberá realizar una experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil contados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha en que fue admitida la presente demanda.

      Bajo tales consideraciones, se concluye que la empresa demandada debe cumplir con la obligación de pagar las siguientes cantidades: 1.- DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.18.300.862, 44) por concepto del capital adeudado y reflejado en los Veintiún (21) instrumentos mercantiles. 2.- Los intereses legales calculados a la rata del 12% anual específicamente desde la fecha de vencimiento de cada uno de los referidos instrumentos hasta la fecha en que fue admitida la presente demanda, es decir el 5-2-2004. 3.- Las costas procesales las cuales se calcularán conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un 25% del valor de la demanda. Y así se decide.

      INDEXACIÓN

      Con respecto a la indexación judicial, se desprende que la parte actora solicitó en el punto Tercero del petitorio del libelo de la demanda, lo siguiente:

      …La debida Corrección Monetaria, es decir, Indexación. Ruego muy respetuosamente a este Tribunal, se digne resguardar los veintiún (21) Instrumentos Mercantiles….

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, señaló:

      …En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación -que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal- cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…

      .

      De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.

      Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:

      …Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

      …En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

      De ahí, que al considerarse que dicho cálculo debe abarcar no el momento en que se hizo exigible la deuda y el momento en que se efectúe el pago, sino la fecha en que se admite la demanda y el momento en que se publica la sentencia pues, como lo dijo la Sala Civil, dicha corrección o ajuste lo que busca es evitarle al acreedor un mayor perjuicio, por efecto del retardo procesal y no para resarcir la perdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, ya que en ese caso lo que se debe exigir es el pago de los intereses legales. En consecuencia, al observarse que en este caso el actor solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada a partir del día en que se admitió la presente demanda que lo fue el 5-2-2004 exclusive hasta la fecha de publicación del presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por Sociedad Mercantil SCHERING-PLOUGH, C. A, en contra de la empresa DROGERÍA MARGARITA, C. A, todas identificadas. En consecuencia, con base a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el decreto de intimación cursante a los folios 76, 77, 78, 79, 80 y 81, adquirió autoridad de cosa juzgada, debiendo la parte accionada, DROGERÍA MARGARITA, C. A, pagar los siguientes conceptos

a.- La cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.18.300.862, 44) que equivale al monto total de los Veintiún (21) instrumentos mercantiles.

b.- Los intereses legales calculados a la rata del 12% anual específicamente desde la fecha de vencimiento de cada uno de los referidos instrumentos hasta la fecha en que se interpuso la demanda, es decir el 5-2-04.

c.- Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 5-2-2004 exclusive hasta el día de hoy.

SEGUNDO

En lo que respecta al Punto Primero, particulares b y c anteriormente descritos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para lo cual se cumplirán las exigencias contempladas en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano L.B.G.B. en su condición de Presidente de la empresa DROGUERÍA MARGARITA, C. A., en contra el decreto intimatorio de fecha 5-2-2004.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada DROGUERÍA MARGARITA, C, A en razón de un Veinticinco por ciento (25%), incluyendo honorarios profesionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintidós (22) días del mes de m.d.D.M.S. (2006) 195º y 147º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP. Nº 7762/04

Sentencia definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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