Decisión nº PJ0132014000008 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de Enero de 2014.

203° y 154°

Asunto:

NP11-N-2010-000034.

Parte

Recurrente:

SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

Apoderado

Judicial:

C.A.V.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.116.

Parte Recurrida:

Tercero Interesado:

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Ciudadano. P.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-15.876.198.

Motivo de la Acción:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS.

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha 25 de noviembre de 2010, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el abogado C.A.V.M., antes identificado, Apoderado Judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en contra de la P.A. N° 00439-09, contenida en el auto de fecha veinticinco (25) de diciembre de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano P.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-15.876.198.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala el recurrente que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, acude a interponer el recurso de nulidad de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

De la relación de los hechos alegados.

Señala el recurrente que el procedimiento que dio lugar a la p.i. se inició por la solicitud formulada por el ciudadano P.F., antes identificado, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en Maturín, en fecha dos (02) de abril de 2.009, en la cual alega que prestaba servicios a la empresa como un supuesto “técnico Operador de Campo”, con fecha de ingreso del veintitrés (23) de septiembre (09) de 2.008 (fecha en la que suscribió con la empresa un “Contrato de trabajo por tiempo determinado”), y reconoce que le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo por quien para entonces era la Gerente de Relaciones Laborales de la empresa, la Dra. V.C., y solicita su reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedido injustificadamente el treinta y uno (31) de marzo de 2.009, pese a estar amparado por la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha dos (02) de enero de 2.009, y del artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad. SCLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por su parte al dar respuesta al interrogatorio negó que el solicitante prestara servicios a la empresa, negó y desconoció la inamovilidad invocada, y alegó que el solicitante no había sido despedido, sino que la relación de trabajo había sido convenida en un contrato de trabajo por tiempo determinado y que dicho contrato había finalizado. La Inspectoría del Trabajo al momento de tomar la decisión desechó el contrato promovido por la empresa y no le otorgó valor probatorio; todo esto consta en el expediente administrativo, no obstante, la Inspectoría del Trabajo a sabiendas de que el solicitante no aportó en el procedimiento administrativo que culminó con la p.i., prueba alguna que demostrara sus alegatos; al contrario, de las pruebas aportadas al proceso, solo quedó demostrado que son ciertos los hechos alegados por SCLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

De los vicios denunciados

a.- Vicio de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Indica que se puede verificar fácilmente del expediente administrativo, que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre todos lo alegatos ni sobre todas las pruebas promovidas, incurriendo de esa forma en una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución y en las Leyes, al silenciar pruebas y argumentos promovidos legal y oportunamente. Así mismo, la Inspectoría del Trabajo con su decisión desconoció que la empresa accionada se dedica a la actividad de servicios a la industria petrolera, lo cual quedó probado en el proceso con el contrato de trabajo por tiempo determinado y con la carta de oferta de empleo, donde se especifica el puesto de trabajo, condiciones y duración del contrato; y desconoció el hecho de que el contrato no fue objeto de prórrogas consecutivas. De la lectura de la p.a. se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no analizó la verdadera naturaleza del servicio, sino que se limitó a desechar la validez del contrato de trabajo, sobre la falsa premisa de derecho de que la ley laboral en su artículo 77, exigía que se incluyera en las cláusulas del contrato del trabajo una explicación sobre la naturaleza del servicio; y que de la naturaleza de los servicios de TECNICO OPERADOR DE CAMPO que prestaba el ciudadano P.A.F., no se denotan temporalidad. Todo esto constituye una clara violación del Derecho a la Defensa, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), y por ende, acarrea la nulidad absoluta de la p.i., pues de haber sido analizados por la Inspectoría del Trabajo hubiera determinado, la procedencia de los argumentos demostrados por la empresa.

b.- Vicio Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Señala que la p.i. esta viciada de nulidad absoluta por cuanto la Inspectoría del Trabajo al dictarla incurrió en varios Falsos Supuestos. Es el caso, señala, que existe incongruencia entre los presupuestos fácticos, los hechos y las pruebas, que la Inspectoría del Trabajo utilizó para dictar la p.i., y los que en realidad acontecieron en el presente caso y que se encuentra probado en el expediente; así como también una errónea interpretación y aplicación de las normas que supuestamente le sirve de fundamento a la Inspectoría del Trabajo, para dictar la p.i., así como la errónea interpretación y desaplicación de normas que sí resultaban aplicables a este caso. En efecto, la Inspectoría del Trabajo fundamenta su declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche intentada por el solicitante, hechos supuestamente demostrados a través del acervo probatorio promovido por las partes, pero obviando elementos fundamentales e interpretando erróneamente tanto los hechos como las normas que supuestamente le sirven de fundamento, constituye una verdadera contradicción, así como una flagrante violación a los derechos de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. El vicio de falso supuesto es un vicio cuya ocurrencia invalida de forma absoluta el acto administrativo que lo padezca, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la administración. Por estas razones, asevera, que no cabe duda que la Inspectoría del Trabajo dictó la p.i. sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, vicio que afecta de nulidad absoluta a la p.i..

De la Suspensión de los Efectos.

En consideración solicita el recurrente, que conforme al artículo 21 de la LOTSJ, SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA P.I., hasta tanto sea dictada sentencia definitiva. Dicha medida cautelar resulta procedente en el presente caso por estar llenos los extremos o requisitos exigidos al efecto.

SOLICITUD DEL RECURRENTE

Solicita el Recurrente de autos, que el recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR y, por lo tanto, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la P.i., como consecuencia de la anterior declaratoria y en aras del tiempo transcurrido en perjuicio de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y en atención a los principios de economía celeridad, simplicidad administrativa, objetividad, buena fe y confianza con base a los cuales ha de desarrollarse la actividad administrativa de acuerdo a los dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha seis (06) de diciembre de 2010, este Tribunal plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarando éste mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2.012, que es competente para conocer del conflicto negativo de competencia surgido, entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo contencioso administrativo de la región Sur Oriental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción, Indicando que corresponde al éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos Interpuesto por el abogado C.A.V.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.,.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se recibe expediente con oficio Nº TPE-12-0530, proveniente de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, este Tribunal dicto auto en virtud que la presente causa fue admitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ordenando notificar a las partes de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de 2.012, se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 22 de Julio de 2013, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasa a dejar constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente Abogado C.V.M. antes identificado, y así mismo se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de Apoderado alguno de la parte recurrida, del Ministerio Público, ni del tercero interesado. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusiera sus alegatos, concluido éste, se concedió la oportunidad para que presenten las pruebas, donde la parte recurrente procedió a consignar escrito de prueba constante de veintisiete (27) folios útiles. El Tribunal señaló, que se reserva el lapso legal establecido en la Ley, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del escrito de prueba presentado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente:

Promueve copia certificada del expediente administrativo Nº 044-09-01-553 el cual cursa inserto en autos del expediente A los fines de hacer valer formalmente las documentales que la recurrente promovió en dicho procedimiento administrativo, dentro de las cuales señala: Contrato de Trabajo a tiempo determinado, carta de empleo entregada por la empresa al solicitante, copia del registro mercantil de la empresa recurrente, nota de prensa, de las cuales el Ministerio de Energía y Petróleo, ordenó reducir la produccion de crudo, para asi dar cumplimiento a la cuota OPEP.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Y así se declara.

Prueba de Inspección judicial. La misma, se materializo en fecha jueves ocho (08) de Agosto de 2013, en la sede de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. Se le otorgo valor probatorio, por cuanto se pudo observar en el expediente administrativo Nº 044-09-01-00554; que la parte recurrente promovió original de contrato de trabajo a tiempo determinado.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado. No comparece a la audiencia de juicio.

Representación Fiscal. No comparece a la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso fueron los siguientes:

1- Vicio de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. señalo que el Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre todos lo alegatos ni sobre todas las pruebas promovidas, incurriendo de esa forma en una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución y en las Leyes, al silenciar pruebas y argumentos promovidos legal y oportunamente.

b.- Vicio Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Sostuvo que la p.i. esta viciada de nulidad absoluta por cuanto la Inspectoría del Trabajo al dictarla incurrió en varios Falsos Supuestos. Es el caso, señala, que existe incongruencia entre los presupuestos fácticos, los hechos y las pruebas, que la Inspectoría del trabajo utilizó para dictar la p.i., y los que en realidad acontecieron en el presente caso y que se encuentra probado en el expediente; así como también una errónea interpretación y aplicación de las normas que supuestamente le sirve de fundamento a la Inspectoría del Trabajo para dictar la p.i., así como la errónea interpretación y desaplicación de normas que sí resultaban aplicables a este caso.

Tomando en consideración los presuntos vicios en los cuales incurrió la Inspectoría del Trabajo, es por lo cual considera este Juzgador necesario determinar en primer lugar que tipo de relación laboral existió entre las partes y como consecuencia directa de ello si el ciudadano P.A.F.C., se encontraba amparado o no por las inamovilidades solicitadas, decreto presidencia Nº 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, y gaceta oficial Nº 39.090; Ley de Protección a la Familia Articulo 8, fuero paternal. Al respecto debe señalar quien juzga que de la revisión que hiciere de las copias certificadas de los antecedentes administrativos cursantes a los autos del referido expediente, en el cual se tramito la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano P.A.F.C., se evidencia del acta levantada en fecha 01 de junio de 2009, correspondiente al acto de contestación, que la parte recurrente contesto a la pregunta formulada número 3 que no efectuó el despido alguno, por cuanto la relación de trabajo del solicitante culmino por haber llegado a termino el contrato de trabajo celebrado. En este sentido, la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. promovió original de contrato de trabajo suscrito por el solicitante y dicha empresa en el cual expresamente se señala en las cláusulas Primera y Séptima el objeto del contrato y la clase de contrato siendo este a tiempo determinado, debiendo hacer la salvedad que dicha documental, no fue impugnada ni desconocida, procediendo el Inspector del Trabajo a darle pleno valor al mismo, tal como se observa en la P.a. impugnada. Sin embargo, concluye la Inspectoría del Trabajo que el mencionado contrato no cumple con las formalidades de ley, y lo considera como no existente, tomando al ciudadano P.A.F.C., como un trabajador fijo en sus funciones dentro de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y además amparado por la inamovilidad por el Decreto Presidencial Nº 6603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02-01-2009, y el articulo 8 de la Ley de Protección a la Familia.

De acuerdo a lo antes expuesto concluye este sentenciador, que el Inspector del Trabajo incurrió en el falso supuesto Hecho y de Derecho señalado por la parte recurrente por cuanto al darle valor probatorio al contrato de trabajo a tiempo determinada no analizo de forma exhaustiva las cláusulas a las cuales hizo referencia la empresa las cuales disponen lo siguiente:

PRIMERA

OBJETO

La COMPAÑÍA contrata al EMPLEADO bajo una sola y única relación de trabajo, para que este preste sus servicios como OPERADOR DE SERVICIOS EN ENTRENAMIENTOS, adscrito a WIRELINE bajo la supervisión de M.M. / P.F. o de quien lo represente, desempeñando los servicios de acuerdo a la clasificación del puesto, y sus funciones de confianza que de este se derivan, así como cualesquiera otros que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo. EL EMPLEADO conviene en prestar estos servicios a la COMPAÑÍA como en su casa matriz, y/o cualquiera otra COMPAÑÍA afiliada, relacionada o subsidiaria de la COMPAÑÍA (….)

SEPTIMA

CONTRATACIÓN POR TIEMPO

DETERMINADO

El presente contrato de trabajo será por tiempo determinado de CIENTO OCHENTA (180) DIAS, y cualquiera de las partes podrá darlo por terminado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su vigencia es a partir del 23 de septiembre de 2008 hasta el 23 de marzo de 2009 (ambas fechas inclusive)

De las cláusulas antes transcritas forzosamente se concluye que el contrato suscrito por las partes es a tiempo determinado, señalándose de forma expresa, clara y contundente la labor a realizar por el trabajador y el sitio de trabajo., Observando quien decide que en la cláusula séptima señala que la actividad será ejecutada a partir del 23 de septiembre de 2008 hasta el 23 de marzo de 2009( ambas fechas inclusive), por lo que no debe entenderse que la relación de trabajo paso de ser tiempo determinado a tiempo indeterminado, error en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo, al considerar al ciudadano P.F., como un trabajador fijo, y que el mismo goza inamovilidad alegada relativa al decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 02 de enero de 2009,. Así se declara.

Por otro lado, con relación al fuero paternal invocado por el trabajador en sede administrativa, se observa que determinada como ha sido en la presente decisión que la relación que unió a las partes fue a tiempo determinado, no le corresponde el fuero invocado con fundamento en la Ley de Protección a la familia, la Maternidad y la Paternidad porque la voluntad de las partes se pactó antes de acontecer el hecho que da origen al fuero solicitado y por la forma de contratación esa inamovilidad solo lo cubre por el tiempo de vigencia del contrato. Así se decide.-.

Por todas estas razones es por la cual concluye este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo incurrió en los vicios de falso supuesto Hecho y de Derecho al estimar erróneamente que el ex trabajador solicitante estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, y gaceta oficial Nº 39.090; Ley de Protección a la Familia Articulo 8, fuero paternal. Y así se establece.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la parte recurrente. Así se declara.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por el ciudadano P.A.F.C. y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la P.A. impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa Sociedad Mercantil SCHULUMBERGER VENEZUELA S.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. Segundo: Se ANULA, la P.A. N° 00439-09, contenida en el auto de fecha veinticinco (25) de diciembre de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano P.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-15.876.198. Tercero: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiun (21) días de mes de Enero de 2014. . Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),

ABG.

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