Decisión nº PJ0022011000079 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de Junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

Conoce este Juzgador del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentado por la profesional del derecho P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.884, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A Pro, de los libros respectivos; interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, demandando la nulidad absoluta de la p.a. No. 0009 dictada el día 11 de marzo de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.703.459, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-144, del mencionado ente administrativo.

Aperturado como ha sido el presente Cuaderno Separado, en fecha 02 de junio de 2011, a los fines de tramitar la Medida de Suspensión de los Efectos de la P.A. solicitada en el presente asunto por la parte recurrente, conforme lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y estando en el lapso establecido según auto de fecha 02 de junio de 2011, este Tribunal procede a pronunciarse en el siguiente sentido:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., solicitó MEDIDA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.I., con fundamento en que en acatamiento de lo establecido por este Juzgador en sentencia de fecha 08 de abril de 2011, en la cual se negó la solicitud de medida cautelar, sin que dicho pronunciamiento constituya cosa juzgada, procede a solicitar Medida de Suspensión de Efectos del reenganche emitido por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, a favor del ciudadano Duamel Perozo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte recurrente, consistente de Suspensión de los Efectos de la P.A.i., éste Juzgador de Instancia reitera lo expuesto en sentencias de fecha 08 de abril de 2011, en el Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2011-000002, y de fecha 09 de mayo de 2011, en el Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2011-000006, aperturados en el presente asunto, trayendo a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

Al respecto, es necesario destacar nuevamente que la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.

Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.

Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) a.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para este Juzgador que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (o de la P.A.), la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa este Juzgador a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la P.A., efectuada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en la existencia en el expediente administrativo, de elementos probatorios que constatan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, producen convicción acerca de la presunción grave del derecho reclamando, o parafraseando al maestro Calamandrei “probabilidades de éxito”, destacando que el haberse cometido la P.A.i., violación a normas de orden público laboral, como el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por encontrarse la misma viciada de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud de que fue conculcado su derecho a la defensa, al ser silenciadas las pruebas testimoniales evacuadas en dicho proceso, incurriendo igualmente en vicio de falso supuesto de hecho, considerando finalmente que dicho acto administrativo es violatorio de sus derechos constitucionales, tal como fuera denunciado supra, hacen presumir prima facie, las probabilidades de éxito del presente recurso contencioso de anulación, al contravenir normas constitucionales y legales, viciando el acto de nulidad absoluta.

Al respecto, a.e.r.i. comento, considera este Juzgador nuevamente que la presente reclamación versa sobre la nulidad de una p.a. signada con el No. 0009 dictada el día 11 de marzo de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, antes identificado, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-144, del mencionado ente administrativo; fundamentando el mismo en la violación de sus derechos constitucionales y en el orden público laboral, lo cual, considera este Juzgador, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, con lo cual se cumple el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al requisito que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en que la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoría de Trabajo de Lagunillas, apertura procedimiento sancionatorio en su contra, por el desacato de irrita p.a., la cual viola los preceptos legales antes invocados, y los cuales la afectan de nulidad absoluta, por lo que constituiría un daño irremediable que sea objeto de una sanción pecuniaria, y que posterior al pago de dicha sanción pecuniaria se dictamine la nulidad de proceso administrativo, pues esta sanción no podría tener un efecto retroactivo.

Igualmente manifiesta que en caso de continuar el citado procedimiento sancionatorio, y ser emitida una providencia sancionatoria, se vería afectada la solvencia laboral otorgada por el mismo Ministerio del Trabajo, en virtud de que la misma sería revocada por el MINTRA, de conformidad con los establecido en el Decreto 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, en el cual se estableció que sería revocada la solvencia laboral a “aquellos patronos que se nieguen a acatar providencias administrativas o cautelares de reenganche”, por lo que en consecuencia, de no ser decretada la medida cautelar solicitada en este acto, se perdería la citada solvencia laboral; para ello consigna igualmente, copias de las solvencias laborales otorgadas por el Ministerio del Trabajo, en el que se evidencia que en la actualidad cuenta con dicha solvencia, y que existe el peligro latente de que la misma sea revocada, independientemente de que se haya establecido que el lapso de duración de la misma es de un (01) año. Finalmente manifiesta que en caso de que sea revocada dicha solvencia laboral, la misma se vería impedida de participar en las licitaciones de PDVSA, para obtener la asignación de nuevos contratos, por cuanto resultarían afectadas las operaciones y la asignación de eventuales nuevos puestos de trabajo para la población del área; consignando a tales efectos copia de la licitación de PDVSA, denominada “Concurso Abierto: Servicio Integral de Perfilaje para la Construcción Conpletación y Rehabilitación de pozos (Hoyo/Abierto/Entubado) Lago/Tierra en la División Occidente”, en el cual en el punto número 3, se evidencia que PDVSA para la asignación del referido contrato, la estatal petrolera requiere que tenga la solvencia laboral vigente, quedando evidenciado que el mantenimiento de la solvencia laboral es un requisito indispensable parea que pueda concursar por la asignación de dicho contrato, lo cual evidencia a todas luces, los serios perjuicios que le serían causados en caso de ser revocada por el MINTRA la solvencia laboral, en el supuesto de que no sea decretada la medida solicitada en este acto.

Al respecto observa este Juzgador que la exigencia de dicho requisito, lo considera cumplido la empresa solicitante en dos circunstancias, la primera en que se encuentra aperturado procedimiento sancionatorio en su contra, por el desacato de irrita p.a., por lo que constituiría un daño irremediable que sea objeto de una sanción pecuniaria, y que posterior al pago de dicha sanción pecuniaria se dictamine la nulidad de proceso administrativo, pues esta sanción no podría tener un efecto retroactivo; y la segunda en que en caso de continuar el citado procedimiento sancionatorio, y ser emitida una providencia sancionatoria, se vería afectada la solvencia laboral otorgada por el mismo Ministerio del Trabajo, en virtud de que la misma sería revocada por el MINTRA, de conformidad con los establecido en el Decreto 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, en el cual se estableció que sería revocada la solvencia laboral en caso de incumplimiento de las providencias administrativas o cautelares de reenganche, por lo que en consecuencia, de no ser decretada la medida cautelar solicitada en este acto, se perdería la citada solvencia laboral, y por consiguiente la misma se vería impedida de participar en las licitaciones de PDVSA, para obtener la asignación de nuevos contratos, por cuanto resultarían afectadas las operaciones y la asignación de eventuales nuevos puestos de trabajo para la población del área.

Pues bien, en cuanto a que se encuentra aperturado procedimiento sancionatorio en su contra, por el desacato de irrita p.a., por lo que constituiría un daño irremediable que sea objeto de una sanción pecuniaria, y que posterior al pago de dicha sanción pecuniaria se dictamine la nulidad de proceso administrativo, pues esta sanción no podría tener un efecto retroactivo, este Tribunal no evidencia nuevamente que haya alguna providencia que imponga sanción pecuniaria a la empresa sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., en virtud del incumplimiento de la referida P.A., con lo cual no se ha generado ni existe evidencia de ello, el supuesto daño alegado por la parte solicitante; considera igualmente este Juzgador que la p.a. mediante la cual, el órgano administrativo le imponga una sanción a la empresa, por el incumplimiento de la p.a.i. constituye igualmente un acto susceptible de ser suspendido y recurrido, siendo éste acto el que causaría los supuestos daños pecuniarios a los cuales hace referencia la empresa solicitante. Finalmente reitera este Juzgador que el peligro de que sea impuesta una sanción pecuniaria recae indefectiblemente, conforme lo alega la misma parte solicitabte, en el cumplimiento de la P.A.i., por lo cual, de cumplirse la misma, no se causaría el gravamen que se alega.

Por otro lado, en cuanto a que en caso de continuar el citado procedimiento sancionatorio, y ser emitida una providencia sancionatoria, se vería afectada la solvencia laboral otorgada por el mismo Ministerio del Trabajo, en virtud de que la misma sería revocada por el MINTRA, de conformidad con los establecido en el Decreto 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, en el cual se estableció que sería revocada la solvencia laboral en caso de incumplimiento de las providencias administrativas o cautelares de reenganche, por lo que en consecuencia, de no ser decretada la medida cautelar solicitada en este acto, se perdería la citada solvencia laboral, y por consiguiente la misma se vería impedida de participar en las licitaciones de PDVSA, para obtener la asignación de nuevos contratos, por cuanto resultarían afectadas las operaciones y la asignación de eventuales nuevos puestos de trabajo para la población del área; este Tribunal observa nuevamente que el peligro de que sea revocada dicha solvencia laboral, recae indefectiblemente en el cumplimiento de la P.A.i., por lo cual, de cumplirse la misma, no se causaría el gravamen que se alega, sin que la entredicha legalidad o no de la referida providencia sea motivo para justificar su incumplimiento, puesto que dicha circunstancia es materia de fondo a decidirse en la presente causa, por lo cual, de analizarse la legalidad o no de dicha p.a., se desvirtuaría el carácter instrumental de las Medidas Cautelares.

De igual forma aclara nuevamente este Juzgador que el requisito referido a que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), está referido a los daños que se producirían de cumplirse con la p.a., es decir, no está referido a los daños que se producirían por el incumplimiento de la misma, puesto que aquella ha sido ordenada por el órgano administrativo y su cumplimiento deviene de la legalidad de dicho acto, por lo cual, su incumplimiento ante la orden de un órgano administrativo revestido de legalidad, en modo alguno puede constituir el fundamento para alegar los eventuales perjuicios a la empresa.

Al respecto, observa este Juzgador que la parte solicitante justifica dicho requisito en el daño que se produciría de continuar el citado procedimiento sancionatorio, en virtud del incumplimiento de la p.a.i., puesto que se vería afectada la solvencia laboral otorgada por el mismo Ministerio del Trabajo, en virtud de que la misma sería revocada y por consiguiente se vería impedida de participar en las licitaciones de PDVSA, para obtener la asignación de nuevos contratos, por cuanto resultarían afectadas las operaciones y la asignación de eventuales nuevos puestos de trabajo para la población del área; sin que pueda evidenciar ni denotar este Juzgador, los supuestos daños que se pudieran generar por el cumplimiento de la referida p.a.i., ordenada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, antes identificado, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-144, del mencionado ente administrativo.

Bajo este hilo argumentativo, evidencia este Juzgador que la parte solicitante, para fundamentar el requisito bajo análisis, adicionalemnte aduce que el Sr. Duamel Perozo, se desempeñó en todo momento como trabajador ocasional, conforme a los recibos de pagos rielados en actas, evidenciándose de los mismos que durante su relación de trabajo, le fueron canceladas las garantías mínimas propias de los trabajadores ocasionales, en virtud de que le eran pagadas las utilidades ocasionales y los conceptos establecidos en la Cláusula 69 numeral 10 del Contrato Colectivo petrolero vigente para la fecha, lo cual equivale a una porción de antigüedad aplicable únicamente a los empleados que laboran en la industria petrolera ocasionalmente; afirma que una de las características principales del personal ocasional petrolero, es precisamente el pago de la porción de utilidades y antigüedad en cada recibo de pago, en virtud de lo establecido en la citada Cláusula 69 literal 10 del CCP, dado que tales empleados, al no gozar de estabilidad laboral y depender su trabajo de circunstancias eventuales, sus labores pueden cesar al desaparecer las necesidades ocasionales que ameritaban sus servicios, tal y como sucedió en este caso. Dichas circunstancias han sido acreditadas de recibos de pagos insertos en actas, así como de testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo, y del Corte de Nómina de Trabajadores Ocasionales. Aduce que en virtud de que el Sr. Perozo siempre se desempeñó como un empleado ocasional, el mismo carecía de estabilidad laboral alguna, por cuanto en caso de que se viera obligada a acatar la p.a.i., se les causarían serios perjuicios, dado que el reintegro del Sr. Duamel Perozo incrementaría el pasivo laboral, en razón de que los costos de labor se verían incrementados, por el hecho de que éste se desempeñó como un trabajador ocasional y no fijo, y por ende, al ser insertado a un puesto de trabajo fijo, este gasto debería ser adicionado a los costos de labor pactados con la empresa PDVSA, lo cual representaría el pago de considerables sumas de dinero. Asimismo precisa que el trabajador laboró como trabajador ocasional asociado a los proyectos ejecutados exclusivamente en la Gabarra AN/D 2000 o DOWEL 2000, la cual en la actualidad se encuentra totalmente inoperativa, en virtud de la ocurrencia de un accidente en la misma que causó serios daños a la estructura de la embarcación; a tales efectos compaña igualmente informe de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, en el que se acredita que la citada gabarra se encuentra en condiciones materiales inútiles. Finaliza manifestando que en el supuesto de que se viera obligada a acatar la orden de reenganche emitida en el presente caso, tendría que reubicar al trabajador en una gabarra diferente no asociada al empleado, en la cual, todos los puestos de trabajo se encuentra ocupados, por cuanto tendría que verse forzada a despedir a algún trabajador, para originar un puesto de trabajo vacante en el cual pudiere ser ubicado el Sr. Perozo, lo cual, en definitiva, causaría serios perjuicios, amén de las acciones legales que pudiere interponer cualquier empleado que sea retirado de su puesto habitual de trabajo como consecuencia de la ubicación del Sr. Duamel. Por tales motivos, en el caso de acatar la P.A.i., afrontaría los perjuicios económicos antes señalados, dado que éste trabajador siempre fungió como un empleado adscrito a la nómina ocasional, por cuanto no podría ser reinsertado en un puesto de trabajo fijo, aunado al hecho de que en la empresa no existen puestos vacantes en el momento.

Al respecto este Tribunal observa que resulta controvertido en el procedimiento administrativo el carácter de ocasional o no del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, lo cual deviene en la estabilidad o no del referido trabajador en su relación de trabajo con la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. En este sentido, este Tribunal considera que en modo alguno puede constituir fundamento de peligro de infructuosidad o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la sentencia dictada en la presente causa, la discutida estabilidad del trabajador por cuanto dicha pretensión forma parte del fondo de la controversia que dio origen al presente recurso, aunado a que la misma deviene de la relación de trabajo que unió a ambas partes, cuyas condiciones de trabajo (que se encuentran discutidas, por haber sido, bien en forma ocasional o permanente), en modo alguno genera perjuicio que deba ser previsto en esta oportunidad; considerando finalmente que, de insistirse en que el mismo no gozaba de estabilidad por el carácter ocasional de la relación de trabajo, se insiste, ello constituye materia de fondo respecto al referido procedimiento administrativo.

Ahora bien, la parte solicitante igualmente fundamenta el requisito bajo análisis en que, de cumplirse y acatar lo establecido en la P.A.i., se generarían perjuicios por cuanto el reintegro del trabajador incrementaría el pasivo laboral de la empresa solicitante, en razón de que los costos de labor se verían incrementados, por lo que al ser insertado en un puesto de trabajo fijo, se adicionaría un gasto a los costos de labor pactados entre la empresa y PDVSA, lo cual representaría el pago de considerables sumas de dinero. Al respecto se debe traer a colación que los gastos que pudieren generarse por la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, deriva del carácter ocasional o fijo de la relación de trabajo, lo cual, se insiste, forma parte del fondo de la controversia administrativa que generó el presente recurso, cuyas acreencias laborales que pudieren generarse igualmente deberán ser reconocidas al finalizar la relación laboral, pudiendo descontarse lo que haya sido cancelado en forma prorrateada; sin verificarse de autos que se evidencie algún perjuicio económico de la empresa solicitante, de cumplirse la P.A.i.. De igual forma, considera este Juzgador que en modo alguno se evidencia perjuicio o gravamen alguno por el supuesto incremento en los costos de las labores de la empresa, así como tampoco que los mismos redunden y sean adicionados a los costos de labor pactados con la empresa PDVSA, sin verificarse que el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, labore en alguno de los contratos suscritos entre las referidas empresas, así como tampoco se verifica dicha circunstancia en las actas del presente asunto. De igual forma, aun en el caso de que el prenombrado ciudadano esté adscrito a alguno de los contratos suscritos entre ambas empresas, este Tribunal no observa, ni evidencia, ni verifica el supuesto incremento de gastos que pudiese generarse por insertarlo a un puesto de trabajo fijo, sin aducir en cuál puesto, ni mucho menos en cuál servicio, contrato o labor que lo relacione con los costos de labores pactados entre la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., con la empresa PDVSA, ni el incremento alegado.

Asimismo, en cuanto al alegato de que el trabajador prestó servicios en forma ocasional asociado a los proyectos ejecutados exclusivamente en la Gabarra AN/D 2000 o DOWEL 2000, la cual en la actualidad se encuentra totalmente inoperativa, en virtud de la ocurrencia de un accidente en la misma que causó serios daños a la estructura de la embarcación, por lo que en el supuesto de que se viera obligada a acatar la orden de reenganche emitida en el presente caso, tendría que reubicar al trabajador en una gabarra diferente no asociada al empleado, en la cual, todos los puestos de trabajo se encuentra ocupados, por cuanto tendría que verse forzada a despedir a algún trabajador, para originar un puesto de trabajo vacante en el cual pudiere ser ubicado el Sr. Perozo; este Tribunal observa que la P.A. que se encuentra recurrida, supone el reenganche del trabajador, por lo que en el caso de acatar la referida P.A., en efecto debe ser ubicado, bien en la misma gabarra o en una diferente, según el caso; sin que la disponibilidad o no de puestos de trabajo suponga perjuicios a la empresa recurrente que puedan ser verificados por este Juzgador. Asimismo, este Tribunal no puede verificar perjuicio alguno que motive la presente solicitud, por las acciones que pudiera efectuar la empresa en perjuicio de otro trabajador ajeno a la presente controversia, sin que la ocurrencia que pudiera generarse conforme a los hechos alegados, pueda imputarse al cumplimiento de la referida P.A.i.. En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente insiste este Juzgador que, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que podrá causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió en este caso.

De lo antes narrado, este Tribunal no evidencia que en efecto se cumplen los requisitos en forma concurrente para decretar la medida cautelar, solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. cuya nulidad se solicita, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la abogada en ejercicio P.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A., signada con el No. 0009 dictada el día 11 de marzo de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-144, del mencionado ente administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la abogada en ejercicio P.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A., signada con el No. 0009 dictada el día 11 de marzo de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-144, del mencionado ente administrativo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Siendo las 03:58 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:58 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2011-000005

CUADERNO SEPARADO: VH22-X-2011-000009

JDPB/.

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