Decisión nº 1092 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 43.934

Visto con informes de las partes.

  1. Consta en las actas procesales que:

    Este Tribunal recibió del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial, Expediente No. 1703, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN por la Abogada en ejercicio P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.884, quien actúa en nombre y representación de la parte actora, sociedad mercantil “SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A”, y por el Abogado R.E.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.646, quien actúa en nombre y representación de la parte demandada sociedad mercantil “Z.D.P.” contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en el juicio principal, de fecha seis (06) de Octubre de 2008.

    Seguidamente, en fecha 02 de Diciembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.884, ejerció recurso de apelación de la sentencia antes reseñada.

    Asimismo, en fecha 09 de Diciembre de 2008, el Abogado R.E.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.646, quien actúa en nombre y representación de la parte demandada sociedad mercantil “Z.D.P.”, apeló de igual forma de la mencionada sentencia definitiva.

    Posteriormente, el 10 de Diciembre de 2008 el Tribunal de Municipio oyó las apelaciones en ambos efectos y ordenó la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, correspondiéndole su conocimiento a la Sentenciadora que con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    Por escrito de fecha 26 de Enero de 2001, la Abogada en ejercicio P.P., actuando en representación de la parte actora solicitó se oficiara al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solicitarle información sobre el cómputo de los días de despacho transcurridos en el referido Juzgado desde el día 12 de Noviembre hasta el día 09 de Diciembre de 2008, ambos inclusive, a fin de evidenciar la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte demandada, cuyo pedimento fue proveído el día 29 de Enero de 2009, librando a tal efecto oficio dirigido al Juzgado Cuarto de los Municipios, solicitando la información requerida por la actora.

    En fecha 09 de Febrero del mismo año, se recibió oficio N° 55-2009, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la información solicitada por este Despacho.

    El día 26 de Febrero de 2009, el Abogado en ejercicio J.A.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.872, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “Z.D.P., C.A”, presentó escrito de informes en tiempo hábil, y en el mismo acto se adhirió a la apelación de la parte demandante, argumentando lo siguiente:

    En el escrito de contestación a la demanda se opuso la falta de cualidad e interés sustancial en la persona del actor, con fundamento en el hecho de que no se había perfeccionado la fusión de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA C.A. con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

    De la simple lectura de la parte motiva de la sentencia se observa como la juez incurre en absoluta y total contradicción en la motivación y de sopetón arriba a la conclusión de que se desestima el argumento de la fusión por absorción.

    En efecto, ciudadana Jueza, si la juez constató que efectivamente no se había hecho la publicación del ACUERDO y que además no aparece producida la publicación del acuerdo de fusión, estaba evidenciando que no se habían cumplido los requisitos establecidos en la Ley Mercantil para que se tuviese por perfeccionada la fusión, motivo por el cual debió declarar CON LUGAR la falta de cualidad, pero no lo hizo sino que en forma intempestiva desestima tal argumento.

    Es importante observar que si bien es cierto los motivos de la sentencia no pasan en autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que la jueza del ad quo resolvió el caso fundada en unos motivos que nada tienen que ver con el objeto de la controversia afirmando hechos que son total y absolutamente infundados…

    …Omissis…

    Esta motivación es un invento de la jueza, en efecto el proceso civil está regido por el principio dispositivo que obliga al juez a someterse al objeto de la controversia planteado por las partes y le prohíbe escapar del objeto de la controversia so pena de violar el principio de congruencia. Y es el caso que ese asunto, tal y como lo refirió la jueza, nunca jamás se planteó esta situación que ella afirma en su sentencia.

    La juez trajo a su sentencia hechos nuevos no proferidos por nadie, ni por el actor ni por el demandado, en efecto nunca jamás se planteó que hubiese surgido un nuevo contrato, o que estuviésemos en presencia de una nueva relación arrendaticia o de que estaban presentes todos los elementos del contrato, ya que, eso nunca jamás fue planteado por nadie en el juicio.

    De otra parte, la jueza ignora o pretende ignorar con tal motivación que se trata de una transacción que se celebró en ejecución de una medida de secuestro del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento y que se suscribió para facilitar la entrega del inmueble y nunca jamás con la intención de tener por celebrado un nuevo contrato de arrendamiento…

    En la misma fecha y en tiempo hábil, la Abogada en ejercicio P.P., antes identificada con su número de INPREABOGADO, actuando en representación de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, presentó escrito de informes en base a las siguientes consideraciones:

    … la demandada apeló el día martes 9 de Diciembre de 2008, es decir, la demandada Z.d.P. apeló al sexto día hábil siguiente del cumplimiento del lapso de notificación de mi representada, tal y como se evidencia del cómputo emitido por el juzgado ad quo…En consecuencia dicha apelación es EXTEMPORANEA por cuanto fue formalizada un día después de haberse vencido el lapso de apelación de la sentencia, el cual culminó el día Lunes 8 de Diciembre de 2008, hecho este que quedó ampliamente evidenciado en el cómputo emitido por el juzgado ad quo…

    …Omissis…

    …el derecho a la tutela cautelar tiene como límite esencialmente asegurativo, ésta no puede ser utilizada como medio de presión para obtener beneficios materiales inclusive por encima de los deducidos en juicio, y mucho menos para lograr la renuncia por parte del ejecutado de derechos esencialmente de orden público como lo es la prórroga legal que beneficia a los arrendatarios…

    (negrillas y subrayado del actor)

    …Omissis…

    … se apersonó el apoderado judicial de la sociedad mercantil Z.d.P., Abog. J.M.C., acompañado de vehículos montacargas y de camiones, manifestando tajantemente su intención de desalojar los equipos y maquinarias propiedad de mi mandante, y de desalojar a los empleados que se hallaban en el interior del galpón laborando para mi defendida, ... , razón por la cual ante no tener otra alternativa, nos vimos obligados a pactar un convenio que vulnera flagrantemente los principios de racionalidad y proporcionalidad ante la tutela judicial efectiva…

    …Omissis…

    En consecuencia Ciudadano Juez, el convenimiento de fecha 16 de Octubre de 2006, vulnera los más elementales principios de la racionalidad y proporcionalidad de la tutela judicial efectiva, otorgándole al proceso incoado por la demandada un carácter lucrativo…

    … dado que como quedó demostrado no existía una notificación válida a mi representada de la negociación de compraventa alegada por la actora en este juicio, por no haberse notificado a un representante legal o algún funcionario que tenga capacidad para recibir en nombre de mi mandante dicha notificación.

    … Ahora bien, es preciso mencionar que los correos electrónicos producidos por la demandada y a los cuales se hacen referencia en la parte motiva de la sentencia recurrida… fueron desconocidos formalmente por mi representada,… dado que la demandada promovió tales correos electrónicos en el viciado proceso de desalojo como prueba documental y fueron promovidos en el presente proceso como prueba trasladada del juicio por desalojo…

    En consecuencia, la demandada al momento de promover tales correos electrónicos no los promovió como prueba libre, sino como pruebas documentales y posteriormente como prueba trasladada, incumpliendo con los elementos básicos para que tenga efecto jurídico un correo electrónico…

    “Ahora bien Ciudadano Juez, el juez ad quo consideró erróneamente que mi representada no era parte en la causa, sino un “tercero interviniente”, a pesar de haberse acreditado en actas procesales la fusión que se dio entre Camco de Venezuela y mi mandante…En consecuencia, el alegato esbozado por el juez de instancia de que mi representada es un tercero interviniente en la causa carece de toda fundamentación jurídica, en virtud de que tal y como puede evidenciarse de las actas procesales mi mandante probó la existencia de la fusión arrendataria Camco de Venezuela, lo cual convierte en la causahabiente de todas las obligaciones adquiridas por dicha sociedad mercantil.”

    …estamos de acuerdo con el alegato esbozado por el juez ad quo de que se renovó el contrato de arrendamiento, en virtud de que concurrieron los elementos que configuran un contrato de arrendamiento.

    En fecha 13 de Marzo de 2009, los Abogados en ejercicio P.P., en representación de la parte actora y J.A.M., Apoderado Judicial de la parte demandada, presentaron escritos contentivos de las Observaciones a los Informes.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    De la Extemporaneidad de la Apelación

    Antes de entrar a decidir sobre el mérito del asunto, este Juzgado pasa a resolver sobre el alegato de la actora referente a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia recurrida.

    Expone la parte actora en su escrito de informes que“… la demandada apeló el día martes 9 de Diciembre de 2008, es decir, la demandada Z.d.P. apeló al sexto día hábil siguiente del cumplimiento del lapso de notificación de mi representada, tal y como se evidencia del cómputo emitido por el juzgado ad quo…”

    En ese sentido, se evidencia que en fecha 31 de Octubre de 2008, el Juzgado ad quo ordenó la notificación cartelaria de la parte actora, Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, sobre la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre del 2008, cuyo cartel de notificación reza: “…que este Tribunal ha ordenado notificarlos para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a darse por notificados de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2008... Igualmente se le hace saber que transcurridos como sean los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido con las formalidades previstas en la norma ut-supra, se le tendrá por notificado…”.

    Asimismo, observa esta Juzgadora que el día 11 de Noviembre de 2008, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Z.D.P. C.A, consignó en actas un ejemplar del diario “La Verdad” donde aparece publicado el cartel antes referido, el cual fue desglosado y agregado al expediente por el Juez de la causa, el día 12 del mismo mes y año, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 223 del Instrumento Adjetivo Civil, siendo que a partir de la mencionada fecha comenzó a transcurrir los diez (10) días de despacho para que la parte actora se diera por notificada de la sentencia recurrida tal como lo establecía el cartel de notificación antes transcrito.

    Ahora bien, de una revisión de las actas del presente expediente este Tribunal observa que corre inserto en los folios 1129 y 1130, oficio N° 55 DE FECHA 09/02/2009 emanado del Juzgado ad quo con la información solicitada por este Despacho, en fecha 29 de Enero de 2009, relativo al cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de Noviembre de 2008, exclusive, hasta el día 09 de Diciembre de 2008, inclusive, del cual se evidencia que dentro del referido lapso transcurrieron 16 días de despacho, dentro de los cuales transcurrió el lapso de diez (10) días de audiencia sin que la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A se diera por notificada de la sentencia recurrida, motivo por el cual, quedó notificada y transcurrió el lapso de cinco (5) días de despacho que establece el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer la apelación; evidenciándose que la Sociedad Mercantil Z.D.P., C.A, parte demandada, interpuso su recurso de manera retardada el día 09 de Diciembre de 2008, siendo que el lapso de apelación feneció el 08 de Diciembre del mencionado año, de tal manera que este Tribunal no entiende las razones por las cuales el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 2008, oyó las apelaciones interpuestas por ambas partes del proceso, evidenciándose que sólo el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, fue interpuesto en tiempo hábil, hecho que se demuestra de la información suministrada por el mismo Juez de la causa; entonces, mal pudo el referido Juzgado admitir la apelación intentada por la Sociedad Mercantil Z.D.P. C.A, en fecha 09 de Diciembre de 2008, resultando extemporánea; y es por lo que esta Juzgadora DESESTIMA la apelación interpuesta por la parte demandada por haberla ejercido de tardíamente en consecuencia, entra a dilucidar sobre la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

    Del Mérito de la Sentencia Recurrida

    Resuelto como fue el punto previo de la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte demandada con relación a la sentencia recurrida, esta Superioridad entra a revisar la decisión de mérito y pasa a dilucidar la sentencia apelada de la siguiente manera:

    En fecha 06 de Octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia, objeto de la presente apelación, fundamentando su decisión al amparo de los siguientes argumentos:

    …la hoy demandante intervino como tercero en el cual celebró una transacción con la demandada, incluso ambas partes solicitaron al Tribunal Octavo de los Municipios, que dicha transacción se le impartiera su aprobación y pasara a cosa juzgada, sin verificarse la fusión de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A. por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en la cual esta empresa asumió el carácter de obligado en ese juicio de desalojo; y es allí donde nace la titularidad de su derecho subjetivo de accionar en la presente causa; en tal sentido se desecha la invocación de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente causa de fraude procesal…

    …Omissis…

    …de acuerdo con las afirmaciones señaladas, se entiende que se celebró la transacción entre las mentadas empresas por la constitución del Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que fue comisionado para la práctica de la medida de secuestro, pero su constitución es autorizada por la ley, no puede calificarse como una medida de coacción suficiente para la realización de un acto de composición procesal, por cuanto la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., no era parte en el proceso de desalojo, no era la arrendataria del inmueble objeto de litigio, y se involucró como tercero porque pagaba el canon de arrendamiento a la Sucesión Afonso, así como también lo hace MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A. a favor de Z.D.P. C.A.; por otra parte, la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., estuvo debidamente representada por su apoderada judicial abogada Ibelise H.O.; posteriormente, ratificaron ese acuerdo ante el Juzgado que conoce de la causa de desalojo, en fecha 18 de Octubre de 2006, representada por la misma apoderada judicial, además las declaraciones de los testigos, están referidas a que la intención de la constitución del Tribunal Ejecutor era la práctica de la medida de secuestro, que implica la entrega del inmueble arrendado desocupado de personas y bienes al designado secuestratario judicial, por tales razones no se configuró el fraude procesal denunciado. Así se decide.

    …Omissis…

    …se tendría que concluir que la vía para enervar los efectos de esa homologación es la acción de nulidad por la indisponibilidad de los derechos litigiosos por parte de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; sin embargo, no se puede desconocer el hecho que cuando los hoy partes, suscribieron la transacción surgió una nueva relación arrendaticia entre ellos, a pesar que se haya expresado que tal transacción no constituye una prórroga o renovación o celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, porque están presentes los elementos que configuran un nuevo contrato de arrendamiento que son: La entrega del inmueble en calidad de arrendamiento a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., el precio del pago del canon de arrendamiento variable y la fijación de un término de duración, por lo cual, es importante señalar que ante un incumplimiento obligacional las partes deben acudir a los remedios establecidos en los dispositivos del Código Civil y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado…, declara sin lugar la demanda de fraude procesal, incoada por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil Z.D.P. C.A.

    Ahora bien, tal como se hizo referencia anteriormente, la parte demandada plenamente identificada en actas, se adhirió al recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en base a una serie de argumentos que serán decididos por este Tribunal a continuación.

    Aduce la parte demandada no haberse operado o perfeccionado la fusión realizada entre las Sociedades Mercantiles CAMCO DE VENEZUELA S.A y SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, por cuanto señala que el acta donde se modificó el primer acuerdo de fusión no fue publicada; invocando así las disposiciones establecidas en el Código de Comercio relativas a las fusiones de las sociedades mercantiles, las cuales presuntamente no cumplieron al fusionarse.

    A este respecto, es necesario transcribir las disposiciones contenidas en el Código de Comercio atinentes a la fusión de las sociedades, las cuales rezan:

    Artículo 343: La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.

    Artículo 344: Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances…

    Artículo 345: la fusión no tendrá efectos sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores. Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme.

    Artículo 346: Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión, y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.

    Con relación a este punto, la parte actora invoca como prueba trasladada, el Acta de Fusión contenida en el expediente 43.105 de la numeración de este Juzgado, contentivo de la apelación de la incidencia cautelar acaecida en el presente juicio. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el referido expediente se evidencia que corre inserto de los folios 156 al 176, copias donde se constata el registro y publicación del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa CAMCO DE VENEZUELA, S.A, en el cual se acuerda y modifica la fusión con la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

    En ese sentido, de un análisis de las disposiciones antes transcritas, esta Juzgadora le indica a la parte demandada, que si bien es cierto que el legislador dispuso ciertas formalidades a seguir para el perfeccionamiento de la fusión de las sociedades mercantiles, como lo es el registro y publicación del acuerdo donde se convenga la fusión; no es menos cierto que la legislación no hace referencia a los términos en los cuales deberá ser publicado el referido acuerdo, así como su contenido, es así como considera esta Juzgadora que la Sociedad CAMCO DE VENEZUELA, S.A, cumplió con las formalidades exigidas por el Código de Comercio para llevar a cabo la fusión con la Sociedad SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por cuanto de la referida Acta de Asamblea de Accionistas se lee:

    SE RESUELVE: Acordar la celebración de un acuerdo de fusión con SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A… SE RESUELVE: Acordar la fusión de la compañía con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en los términos del acuerdo de fusión aprobado en la resolución anterior, la cual se llevará a cabo mediante la absorción de la compañía por parte de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. SE RESUELVE, ADEMAS: Que una vez efectuada la fusión, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en su carácter de causahabiente a título universal de la compañía, incorporará y asumirá la totalidad de los activos y pasivos que integran el patrimonio de la compañía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Comercio. SE RESUELVE, ADEMAS: Que una vez que la fusión haya producido plenos efectos jurídicos y que los activos y pasivos de la compañía hayan sido incorporados y asumidos por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., la compañía se considerará disuelta y extinguida a todos los efectos legales. SE RESUELVE, ADEMAS: Autorizar al Sr. Jean-F.B., antes identificado, para que en su carácter de Secretario de la compañía realice todos los actos y otorgue cualesquiera documentos, públicos o privados, que sean necesarios y/o convenientes para la ejecución de la fusión aquí adoptada…

    (negrillas del Tribunal);

    Queda así, plasmado en el acta la intención de acordar la fusión de las sociedades in comento, haciendo referencia a la forma adoptada -por absorción- y señalando que es la Sociedad Mercantil subsistente -SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A-, quien asumió los activos y las obligaciones contraídas por la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A. Es por esto que no entiende esta Superioridad las razones por las cuales la parte demandada señala que “esa Asamblea en la cual se acuerda fusionar la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA…con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., fue publicada, pero sin contener los términos del Acuerdo de Fusión que es un requisito de impretermitible cumplimiento por cuanto es lo que tiene valor para que los terceros puedan, de ese modo conocer si sus créditos estarán garantizados o serán cancelados por la empresa, siendo que del acta transcrita se observa que es SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A quien asumió la totalidad de activos y pasivos de la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A., garantizando de esta forma el pago a los acreedores de la mencionada empresa y constituyéndose en el garante de las obligaciones contraídas por la misma; además, como se hizo referencia anteriormente, no existe disposición legal expresa sobre la modalidad y el contenido del acuerdo de fusión, así como tampoco prohibición legal de realizarlo mediante la publicación del acta de Asamblea donde se haya acordado la misma, siendo que de ésta se desprende su intención de fusionarse, señalándose la empresa que asumió el patrimonio de la extinta compañía. Por los motivos antes expuestos, resulta forzoso para esta Superioridad DESESTIMAR el argumento de la falta de fusión alegada por la parte demandada, tal como se declara en la sentencia recurrida, empero bajo diferentes argumentos. Así se declara.

    Por otra parte, alega la Sociedad Mercantil Z.D.P. C.A, como motivo de su adhesión a la apelación de la contraparte, la falta de legitimación activa para intentar la presente acción por parte de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA C.A, por cuanto aduce la demandada que la referida compañía actuó en el acuerdo transaccional como un tercero con interés, sin invocar la fusión que había realizado con CAMCO DE VENEZUELA, S.A., siendo esta última la arrendataria original del contrato de arrendamiento objeto de la acción de Desalojo culminado por un acuerdo transaccional, el cual es debatido en el presente juicio de fraude procesal.

    En ese sentido, es necesario señalar lo siguiente:

    Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

    . Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.

    De igual forma, es importante reseñar lo establecido por el doctrinario A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Pags.27-30:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el acta de ejecución de la medida de secuestro, de fecha 16 de Octubre de 2006, en la cual las partes del presente juicio arribaron a una transacción, que es objeto de la presente acción por fraude procesal, se puede leer lo siguiente: “… una vez presente el Tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar a la ciudadana IBELISE H.O., titular de la cédula de identidad Número V- 7.605.414, con el carácter de Apoderada Judicial de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, tercero interviniente…, y quien una vez impuesta del motivo de la presencia del Tribunal, expuso: A fin de dar por terminado el presente procedimiento y de evitar la ejecución de la medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión… por los graves perjuicios que le ocasiona a la empresa Manufacturas Camco de Venezuela S.A. y a sus trabajadores, esta empresa ofrece a la parte actora…”. De este hecho se desprende el interés de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, para evitar la ejecución de la referida medida de secuestro e impedir los daños que se le pudieron ocasionar a la empresa CAMCO DE VENEZUELA, S.A con la práctica efectiva de esta medida, en cuyo acto se obligó a pagar las cantidades de dinero adeudadas por la sociedad antes mencionada, a la compañía ejecutante Z.D.P. C.A, por concepto de cánones de arrendamiento, acuerdo éste que fue aceptado por esta sociedad, así como fue consentido por el Apoderado Judicial de Z.D.P. C.A., la intervención de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, admitiendo así el interés de ésta para transar en el juicio in comento, entonces, no puede comprender esta Juzgadora las razones por las cuales la parte demandada alega una supuesta falta de cualidad de la accionante del juicio, siendo que es la misma empresa Z.D.P. C.A, quien permitió la intervención de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A como “tercero interviniente”, aceptando de su parte el pago de los cánones adeudados por CAMCO DE VENEZUELA S.A, a pesar de no ser la empresa obligada en el juicio de Desalojo en el cual fue decretada la medida que fuera ejecutada en esa oportunidad.

    Asimismo, observa esta Jurisdicente que en fecha 18 de Octubre de 2006, las Sociedades Mercantiles Z.D.P. C.A y SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, consignaron escrito donde ratificaron el convenio celebrado en el acto de ejecución de la antes aludida medida y en cuyo acto dejaron constancia del pago de las cantidades obligadas a pagar en la transacción in comento, corroborando así nuevamente la intención de convenir con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, a pesar de no ser la ejecutada en el juicio, debido a que fue la mencionada empresa quien ofreció saldar la deuda que CAMCO DE VENEZUELA S.A, mantenía con la ejecutante.

    Es por lo antes expuesto, que esta Sentenciadora señala que mal puede la parte demandada alegar una supuesta falta de cualidad en el presente juicio cuya pretensión es declarar el fraude procesal de un transacción donde una de las partes intervinientes es ciertamente la sociedad de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, debido a que así lo consintió la ejecutante de la medida en esa oportunidad, entonces es la referida empresa quien ostenta la cualidad activa para intentar la presente acción, por ser precisamente ella quien actúa como parte del acuerdo transaccional de fecha 16 de Octubre de 2006, ratificado mediante escrito de fecha 18 del mismo mes y año, y posteriormente homologado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 2006.

    A tal efecto, es necesario destacar lo expresado por el procesalista A.R.R., quien apunta que “El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”, entonces indica esta Sentenciadora que la legitimación activa para accionar un fraude procesal sobre una transacción es efectivamente quien interviene y actúa en el acuerdo, en consecuencia, es SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., quien se encuentra legitimada para intentar el presente juicio por ser la que se encuentra frente a la relación material y tener interés jurídico en pretender hacer cesar los efectos del convenio en referencia, por cuanto fue la obligada a pagar los cánones acordados y quien a su criterio se ve afectada por la desproporcionalidad de los mismos. Por los motivos antes expuestos, esta Superioridad CONFIRMA la decisión del Juzgado ad-quo referente al argumento de la falta de cualidad e interés de la parte actora. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, y tal como fueron resueltos los puntos sobre los cuales la parte demandada fundamentó su adhesión a la apelación; se pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    En ese sentido, se observa que la Juez de la causa realizó la valoración de las pruebas de la siguiente manera:

    “Ahora bien, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el expediente, específicamente de las inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 2008, en el cual el Tribunal dejó constancia que se constituyó en el inmueble ubicado en la avenida 61, esquina con calle 147, N° 61-32, en la Zona Industrial de Maracaibo, que fue atendido por el ciudadano J.S., en su carácter de administrador de MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A., empresa distinta a la original arrendataria (CAMCO DE VENEZUELA S.A.), igualmente se dejó constancia que en la parte exterior del inmueble se observó un aviso de metal, donde se lee: “SCHUMBARGER . CENTRO DE MANUFACTURAS MARACAIBO. TELF .: (0261) 7360305-0482-1761-3209.”; así como también de los diversos mensajes electrónicos enviados entre el apoderado judicial de la empresa ZULIANA DE PLÁSTICO C.A., abogado J.M.C. y el representante judicial, Dr. V.I.G., conversaciones referidas a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con un nuevo canon y por espacio de 3 años; y de las transferencias bancarias desde la cuenta No. 1028869017 a la cuenta de Inversiones Afonso No. 01160126080003085260 en el Banco Occidental del Descuento, por concepto de cuenta de la empresa MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA. S.A., en el Banco Citibank cuenta No. 1120716014, a la cuenta de Z.D.P. C.A. en el Provincial, por concepto de pagos de cánones de arrendamiento; que estas actuaciones se produjeron antes de la interposición de la demanda de desalojo, mejor dicho, ambas partes estaban en pleno conocimiento de la existencia de cada quien…”

    La Juez ad quo arribó a su decisión bajo la valoración de unas pruebas dentro de las cuales podemos mencionar unas copias de una Inspección Ocular practicada en el inmueble objeto de la medida de secuestro, la impresión de unos correos electrónicos (e-mails) suscitados entre los Apoderados Judiciales de las sociedades involucradas en el presente proceso, copias de unas transferencias bancarias realizadas por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A a la cuenta de Inversiones Afonso, así como copias de unas transferencias bancarias realizadas por MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A, a la cuenta de Z.D.P. C.A., cuyos documentos a juicio de quien suscribe este fallo, resultan inconducentes para el fundamento de la decisión del presente Fraude Procesal, por cuanto la pretensión del actor es que el Juez determine la existencia de un acto o conducta fraudulenta configurada mediante la ejecución de una medida de secuestro, no siendo esto lo argumentado por la Juez ad quo en su decisión para determinar el fraude procesal, por el contrario, se limitó a determinar el conocimiento que tenía cada sociedad de la existencia de la otra en base a los pagos y/o conversaciones sostenidas entre las mismas; hechos estos que quedaron plasmados en el juicio de Desalojo, el cual culminó mediante la transacción atacada en el presente proceso. Es menester acotar que el thema decidendum se debe limitar a determinar la existencia del acto fraudulento en base a la conducta y/o hechos ocurridos en el acto de ejecución atacado y no sobre hechos previos a la ejecución de la referida medida.

    En ese sentido, se evidencia que la parte actora promovió las testimoniales juradas de varios ciudadanos que laboran para SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, las cuales fueron promovidas y evacuadas originalmente en la incidencia cautelar ocurrida en el presente juicio, así como unos comprobantes de pago realizados a la parte demandada por concepto de cánones de arrendamiento y una serie de copias fotostáticas pertenecientes al juicio de Desalojo incoado por la sociedad mercantil Z.D.P. C.A. contra CAMCO DE VENEZUELA, S.A, el cual cursa por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación a las pruebas antes indicadas, este Tribunal no entiende las razones por las cuales la Juez ad-quo le dio carácter probatorio, siendo que las mismas resultan impertinentes para el proceso, ya que el presente juicio busca la nulidad de un acto fraudulento, en este caso la transacción, y no remediar la litis que dio origen al presunto fraude atacado, en este caso el juicio original de Desalojo; por lo que este Juzgado sólo debe conocer sobre lo sucedido en el acto de ejecución de la medida de secuestro donde se arribó a la transacción atacada y los hechos anteriores que pudieron dar origen al acto fraudulento, sin entrar a resolver el Desalojo antes mencionado, ya que el referido juicio constituye un proceso ajeno a lo atacado en el presente proceso de fraude, es decir, no forma parte de la decisión lo relacionado al desalojo interpuesto sobre el inmueble por concepto de falta de pago de cánones de arrendamiento, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal desechar la valoración de las referidas pruebas proferidas por el Juzgado ad-quo. Así se decide.

    Asimismo, la parte demandada promovió una serie de copias fotostáticas de los documentos producidos en la incidencia probatoria del procedimiento cautelar del presente juicio por ante el Juzgado de la causa, dentro de los cuales podemos resaltar: copia certificada del expediente de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA, copias de Actas de Asambleas, comunicación dirigida por la empresa Z.D.P. C.A., a la sucesión del ciudadano F.A., comunicación dirigida por la Sucesión de F.A.R. a la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A, comunicación dirigida por la MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A, a la sucesión de F.A.R., copia de una sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, así como una copia de comunicación dirigida al SENIAT. En relación a las pruebas antes referidas, esta Juzgadora las considera de igual manera impertinentes por los motivos ut supra indicados, ya que están dirigidas a probar lo que hubiera sido materia del tema probatorio del juicio de DESALOJO y no a probar la existencia de un acto fraudulento; razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal DESECHAR la valoración de las referidas pruebas proferidas por el Juzgado ad-quo. Así se declara.

    Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora en su escrito libelar señala que:

    … existe una grotesca desproporción entre la suma demandada y los cánones individualmente determinados en el contrato de arrendamiento y el monto de los cánones de arrendamiento a los que fue obligada mi representada a convenir y pagar en el acto del 16 de octubre de 2006, existe una diferencias de más del 800%, aumentada con igual desproporción para los cánones futuros.

    …Omissis…

    En el acto de secuestro, tanto los empleados de mi representada como todos los trabajadores de manufacturas camco observaron cómo el apoderado actor manifestaba que de no llegarse a este acuerdo se procedería al desalojo de todas las maquinarias entre estas tornos milimétricos y equipos pesados, para lo cual adujo tener a disposición montacargas y camiones que de verificarse paralizarían la actividad comercial de la empresa y la cesantía temporal de sus trabajadores…

    Bajo los argumentos antes expuestos, la parte actora solicita la nulidad del convenimiento celebrado en fecha 16 de Octubre de 2006, llevado a cabo en la ejecución de la medida de secuestro, así como del auto homologatorio proferido por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Noviembre de 2006, manifestando la existencia de un fraude procesal por la conducta coercitiva de la representación judicial de la demandada para acordar unos cánones desproporcionados.

    Pues bien, es importante traer a colación la apreciación que hace nuestro M.T. sobre el fraude procesal, puntualizándolo de la siguiente manera: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”. (Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 04/08/2000. Exp. N° 00-1723, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera)

    De igual forma, en nuestra legislación, la figura del fraude procesal se ve reflejada en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera señaló en la sentencia ut supra citada lo siguiente:

    Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.

    La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.

    (Negrillas del Tribunal).

    Por otra parte, los doctrinarios DORGI JIMENEZ y H.B., en su obra “El Fraude Procesal y la conducta de las partes como Prueba del Fraude” (Caracas 2003, pág. 54, 58, 66 y 67) reseñan lo siguiente:

    Estas maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste …siguiendo con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pueden adquirir varios tipos o categorías, como son: a. Fraude o Dolo procesal específico o strictu sensu; b. Fraude o Dolo procesal colusivo (colusión); c. Simulación procesal y d. Abuso de derecho.

    El fraude o Dolo procesal específico o strictu sensu, consiste en las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso, o por medio de éste, destinados a sorprender la buena fe del otro, de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero…

    …Omissis…

    En la doctrina extranjera, suele estudiarse, con relación a la conducta en el proceso, las figuras del fraude procesal, dolo procesal, estafa procesal, abuso del derecho, simulación procesal, abuso del proceso, procesos aparentes y procesos inútiles.

    Ahora bien, con respecto a la figura del abuso del proceso lo definen como “…aquel que se produce cuando se utiliza al mismo –proceso- de manera irrestrictita, excesiva, injusta, no propia, indebida, con la finalidad de desviarlo de su función natural, como lo es la composición de los conflictos intersubjetivos mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva –realización de la justicia- y para ocasionar un daño.

    El abuso del proceso puede configurarse –según GOZAÍNI- en los siguientes casos: … e. La utilización del proceso con fines coactivos,… i. El abuso del ejercicio de los recursos, j. El abuso cometido con las medidas preventivas.”

    De igual forma, los referidos autores en la obra anteriormente citada sostienen que “… si bien en nuestro sistema normativo no existe en materia civil una norma que califique la conducta de las partes como un indicio, pareciere que esta ha sido la política seguida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar el fraude o dolo procesal,…, sostenemos con responsabilidad que la conducta de las partes en el proceso, resulta una de las pruebas fundamentales del fraude o dolo procesal, pero no su única demostración…(Negrillas del Tribunal).

    Es por todo lo antes expuesto, que esta Superioridad debe estudiar la conducta de la parte demandada para determinar la existencia del acto fraudulento ocurrido en la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ejecutada el día 16 de Octubre de 2006, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no la solvencia de la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A en relación a los cánones de arrendamiento demandados en el mencionado juicio de Desalojo intentado por la sociedad mercantil Z.D.P. C.A. C.A contra la antes mencionada empresa, ya que las sociedades al arribar a un acuerdo transaccional le pusieron fin al juicio adquiriendo carácter de cosa juzgada.

    De manera que, mal puede esta Juzgadora tocar el fondo del proceso pretendido por Z.D.P. C.A, tal como lo hizo el Juzgado ad-quo, al valorar todas las pruebas aportadas por las partes, resultando en su mayoría impertinentes para lo pretendido probar en este juicio, cuando afirmó que entre ellas había nacido una nueva relación arrendaticia con la celebración de un nuevo contrato mediante la transacción, siendo que éstos hechos no fueron alegados por ninguna de las partes, ni solicitaron al Juez de la causa se pronunciare sobre los mismos, ya que lo dilucidado en la presente litis es la existencia de un fraude procesal mediante la figura del abuso del proceso a través de la ejecución de la ya referida medida de secuestro, y la declaratoria de nulidad de la transacción, consecuencia de la declaración del fraude procesal, tal como hizo referencia la Sala Constitucional en la sentencia citada con anterioridad; motivo por el cual esta Superioridad DESECHA los hechos y argumentos expresados por la Juez de la recurrida referentes a la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento entre las Sociedades SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A y Z.D.P. C.A, alegato este invocado igualmente por la parte demandada en su escrito de adhesión a la apelación. Así se decide.

    En ese sentido, observa esta Sentenciadora que en el escrito libelar del Desalojo la pretensión de la empresa Z.D.P. C.A, fue el cobro de una serie de cánones de arrendamientos atrasados presuntamente adeudados por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, determinando el monto de su petición en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.694.800,00) hoy CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 4.694,8) por concepto de cánones vencidos y no pagados desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de Agosto del mismo año, fundándose en el monto mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 938.960,00) hoy NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 938,96), cantidad esta determinada bajo el amparo de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento primigenio celebrado entre la arrendataria CAMCO DE VENEZUELA S.A y el ciudadano F.A.R.d. fecha 27 de Agosto de 1999, en función del Índice de Precios al Consumidor acaecido en el país durante los dos años de prórroga que determinaba el contrato, argumentando además que la adquisición del galpón industrial objeto de arrendamiento fue adquirido para realizar las instalaciones de unas maquinarias con el fin de desarrollar y ampliar la Planta de Plásticos, manifestando la necesidad imperante de ocupar el referido inmueble. Asimismo, en el mencionado juicio fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ejecutada en fecha 16 de Octubre de 2006, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas.

    A tal efecto, se desprende del acta de ejecución de la medida de secuestro in comento que corre inserta de los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) del presente expediente, que las partes del presente proceso concertaron una transacción en la cual se acordó un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 3000), los cuales a la tasa de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) totalizan la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.450.000,00) mensuales desde el mes de Enero de 2006 hasta el mes de Febrero de 2007, siendo que a partir del mes de Marzo de 2007, se produciría un aumento al referido canon de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 4.000). Igualmente, la empresa demandada, hoy parte actora se obligó a pagar la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) por Honorarios Profesionales al abogado de la parte actora J.M. y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al perito que acompañó al Tribunal ejecutor.

    Por otra parte, en el señalado acto de ejecución, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Z.D.P. C.A, manifestó:

    …Motivo por el cual la fijación del Quince (15) de Junio de 2007 es el lapso convenido por las partes para la entrega del inmueble totalmente desocupado…

    …Mi representada renuncia en forma expresa a recibir cualquier pago o cantidad de dinero que le hubiera sido entregado o cancelado a la ciudadana A.Q., antes identificada, motivo por el cual, queda la empresa oferente en libertad de ejercer el recobro de las cantidades que a ella le fueron pagadas desde Enero de 2006 hasta la presente fecha…

    Como puede observarse, existe una gran desproporción entre los cánones individualmente considerados en la cuantía de la demanda, y los cánones convenidos en pagar por la actora en el acuerdo celebrado, razón por la cual, existe un indicio de la presencia de un acto fraudulento configurado durante la solicitud y ejecución del secuestro, tomando en cuenta que la pretensión inicial de la hoy demandada era el cobro de cánones a razón de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 938.960,00) hoy NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 938,96), cada uno, constituyéndose la ejecución de la medida en un medio coercitivo para lograr el aumento extremo acordado en la transacción, ya que como es bien sabido, toda ejecución de una medida de secuestro implica la desposesión del bien en litigio, pudiéndole causar daños irreparables a la empresa ejecutada y al verse en situación desfavorable frente al ejecutante, la medida de secuestro sirve como un medio coactivo para lograr un pretensión infundada y así lograr una transacción favorable al actor, tal como ocurrió en el presente caso.

    Por otra parte, se debe tomar en cuenta también que si bien es cierto que el derecho de ejercer la acción de repetición respecto al dinero mal pagado por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A a la mencionada ciudadana A.Q., de los cánones de arrendamiento, la ostenta la empresa antes mencionada, según lo dispuesto en el Artículo 1.179 del Código Civil, no es menos cierto que la ejecutante debió respetar lo argumentado por la ejecutada sobre el pago ya realizado, y ejercer el cobro sobre los cánones caídos en base al monto ya estipulado en el contrato, los cuales según declaraciones del Apoderado Judicial de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., habían sido ya pagados a la sucesión del ciudadano F.A.R., lo que quiere decir, que en caso de ejercer positivamente la acción de repetición por el pago de lo indebido, la empresa recuperaría los cánones en base a la cantidad pautada a pagar entre el arrendador y la misma, la cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 938.960,00) hoy NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 938,96), causando así un grave perjuicio y pérdidas económicas a la sociedad al erogar la diferencia existente entre la cantidad de dinero demandada y la transada, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 63.081.000,00) hoy SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 63.081,00).

    En tal sentido, quien suscribe la presente decisión considera que los Índices de Precios al Consumidor acontecidos en el país desde al año 1999, fecha en la cual se celebró el originario contrato de arrendamiento, hasta la actualidad, son determinantes para la fijación de un nuevo canon de arrendamiento ajustado a la realidad económica del país, sin embargo, quien solicitó la medida de secuestro debió tomar en cuenta que al momento de adquisición del inmueble en litigio no sólo existía un contrato de arrendamiento entre el anterior propietario y la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A, sino que el canon de arrendamiento fijado al momento de celebrar el referido contrato se mantenía hasta ese momento de la ejecución de la medida; es decir, al pretender un aumento del canon este debió ser proporcionado a lo que el arrendatario venía pagando por tal concepto y posiblemente convenir aumentos periódicos hasta ajustarse al monto real y actual, más eso no fue lo que ocurrió, vulnerando así la transacción atacada, los principios de racionalidad y equidad, causando un beneficio a la sociedad Z.D.P. C.A y un grave perjuicio económico a la sociedad SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, valiéndose de una medida de secuestro para lograr su pretensión, lo que constituye otro indicio para determinar la existencia de una conducta fraudulenta.

    Asimismo, no entiende este Tribunal las razones por las cuales la empresa Z.D.P. C.A., manifiesta la necesidad “URGENTE” de ocupar el inmueble, siendo que en el acuerdo celebrado fija como fecha de entrega el día QUINCE (15) de Junio de 2007, es decir, OCHO (08) meses después de la ejecución del secuestro, evidenciándose que en el momento de lograr la desocupación del inmueble no la hizo efectiva prorrogándola para los meses siguientes, por lo que es menester resaltar sus declaraciones en relación que el referido galpón fue adquirido con miras a la expansión y desarrollo de la empresa, lo que constituye otro indicio de la presencia de una conducta fraudulenta al concertar tan desproporcionado aumento del canon de arrendamiento cuando la adquisición del inmueble no fue realizada con fines lucrativos, por lo que esta Juzgadora concluye que efectivamente se configuró un Fraude Procesal en el acto de ejecución de la tan mencionada medida de secuestro, valiéndose la empresa Z.D.P. C.A de este recurso procesal para ejercer coacción sobre la empresa ejecutada resultando tan gravoso como lo es el secuestro del inmueble donde funciona la sede de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, para así lograr el cobro y aumento de los cánones adeudados y futuros en una suma tan irracional, desproporcionada y grosera como lo fue la pautada en comparación con el monto que la arrendataria venía pagando por concepto de arrendamiento; indicios estos que sumados crean la suficiente convicción a esta Superioridad de la existencia de un acto fraudulento con la ejecución del mencionado secuestro mediante el cual se configuró un abuso del proceso. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada en ejercicio P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.884, quien actúa en nombre y representación de la parte actora, sociedad mercantil “SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Octubre de 2008. En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión de fecha seis (06) de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar el juicio de Fraude Procesal, intentado por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A en contra de la Sociedad Mercantil Z.D.P. C.A.

SEGUNDO

Se declara NULA y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO la transacción celebrada el día 16 de Octubre de 2006, entre las Sociedades Mercantiles SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A y Z.D.P. C.A, así como las actuaciones subsiguientes acontecidas en el Exp. 2507 el cual cursa por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Se condena en costas a la sociedad mercantil Z.D.P. C.A, por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/edac

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