Decisión nº PJ0072014000050 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Marzo de 2014

No. Expediente NP11-N-2010-000039

Parte Recurrente SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A.

Apoderado Judicial: G.I.N.M., D.P., Maygred Cabrera, L.U., C.A.V.M., M.D.M., C.F., G.M., Gaiskale Castillejo, M.R., C.S., R.D.B., Á.M., M.R.S., Tabayare Ríos y M.E.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.265, 106.498, 111.698, 14.181, 76.116, 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 97.801, 111.339, 71.805, 91.871 Y 131.837 y de este domicilio.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: Y.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.075.793.

Apoderado Judicial: M.C.Y., J.A.B.V. y L.E.S.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.521, 147.371 y 15.419.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:

La presente demanda se inicia con la interposición de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que intentara el abogado en ejercicio L.U., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 14.181, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en fecha 03 de junio de 2010, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, la cual declara admisible el presente recurso y ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 559 al 566), sin embargo mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2010, dicho Juzgado declara su incompetencia para conocer dicho caso en base a la materia, declinando su competencia a los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial (Folios 582 al 590). En este sentido la presente causa es remitida a esta Jurisdicción Laboral recibida por este Juzgado Primero de Juicio en fecha 26 de noviembre de 2010, y estando en el lapso legal para admitir dicta sentencia, planteando el conflicto negativo de competencia, ordenando así la remisión de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (Folios 598 al 600). En fecha 12 de agosto de 2012, la dicha Sala declara la Competencia para conocer de dicho caso a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio (Folios 608 al 622), y en vista de que fue resuelto el conflicto de competencia la Sala Plena remite dicha causa para su respectiva admisión por este despacho, como efectivamente se realizó mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2011 (Folio 624), librando los respectivos carteles de notificación a las partes interesadas.

En este sentido, el presente recurso se interpone en contra de la P.A. N° 00112-10, de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-07-05-00030, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-12.075.793.

De los Antecedentes del Caso.-

Alega el recurrente por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano Y.B., titular de la cédula de identidad No. V-12.075.793, acciona en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de los siguientes hechos: que comenzó a prestar servicios para la referida empresa en fecha 05 de junio de 2001, desempeñando el cargo de técnico operador 4, devengando un salario básico de Dos Mil Seiscientos Diez bolívares (Bs.2.610,00); que en fecha 30 de abril de 2009, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, pese a estar amparado por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

El ente administrativo admite la solicitud presentada, ordenando la notificación de la parte patronal; el día 11 de noviembre de 2009 tuvo lugar el acto para la contestación de la solicitud, procediéndose con el interrogatorio de ley, el cual se transcribe a continuación:

a) Si el Solicitante presta servicio en la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.: No. El Solicitante actualmente no presta servicios en SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. b) Si reconoce la inamovilidad: No, no se reconoce la inamovilidad invocada en la solicitud, ya que: (i) El Solicitante no gozaba del fuero sindical establecido en el artículo 449 de la LOT, puesto que el Solicitante no formaba parte de la junta que el Solicitante no formaba parte de la junta directiva de organización sindical alguna; (ii) El Solicitante al momento de la terminación de la relación de trabajo no estaba amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 458 de la LOT, ya que la misma no está vigente en virtud de haber transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días, más la prórroga para casos excepcionales de noventa (90) días discrecionales del Inspector del Trabajo, contemplado en el artículo 520 LOT, aplicables de forma analógica a la inamovilidad causada por la discusión de un conflicto colectivo de trabajo o la discusión de un pliego de peticiones, de acuerdo al criterio reiterado establecido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Supremo de Justicia; Es cierto que un grupo de trabajadoras d mi representada presentaron un pliego de peticiones ante esta Inspectoría del Trabajo, pero desde la fecha de presentación del pliego, vale decir, desde el 12 de noviembre de 2007, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo transcurrió en exceso el lapso de de(Sic.) ciento ochenta (180) días, más la prórroga para casos excepcionales de noventa (90) días discrecionales del Inspector del Trabajo, contemplado en el artículo 520 LOT, por lo que mal puede el Solicitante alegar una inamovilidad que no tiene vigencia; (iv) La inamovilidad establecida en el artículo 520 de la LOT debe extenderse por un máximo de 180 días después de la presentación de un pliego, más una posible prórroga de 90 días. En este sentido, es forzoso concluir que el pliego en base al cual el Solicitante invoca su inamovilidad actualmente no surte efecto jurídico de tipo alguno, especialmente en cuanto a la inamovilidad se refiere, ya que en el caso que nos ocupa desde la fecha de presentación del pliego, a saber el 12 de noviembre de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso el lapso de ciento ochenta (180) días, más la prórroga para casos excepcionales de noventa (90) días discrecionales del Inspector del Trabajo, contemplando en el artículo 520 LOT, que forzosamente debemos aplicar de forma analógica al caso que nos ocupa. Cabe resaltar que el Solicitante reconoce expresamente en su solicitud que, en el supuesto negado que haya estado amparado de inamovilidad alguna, le era aplicable el lapso de inamovilidad establecido en el artículo 520 de la LOT, ya que es en esta norma en la cual fundamenta su solicitud, que en el presente caso ha transcurrido en exceso…

c.) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el Solicitante: Si, mi Representada acepta que en fecha 29 de Abril de 2009, no en fecha 30 de abril de 2009, como falsamente alega el ex trabajador en su solicitud, y visto que el ex trabajador

no estaba amparado por ningún tipo de inamovilidad, mi Representada efectuó el despido del ex trabajador…

.(Sic)

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-

Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el supuesto de derecho al no aplicar correctamente la norma jurídica establecida en el artículo 454 de la LOT, y que invoca erróneamente la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo que a su parecer no tiene relación con la inamovilidad discutida en el procedimiento, y mucho menos con la extemporaneidad de la solicitud de reenganche alegada por su representada, lo que infiere en una omisión en la aplicación de una norma jurídica vigente y perfectamente aplicable a este caso particular (artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), queriendo demostrar con ello el vicio denunciado.

Que la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia impugnada en base a que el solicitante estaba amparado bajo la inamovilidad causada por la discusión de un pliego de peticiones presentado por un grupo de trabajadores de la empresa el 12 de noviembre de 2007. Sobre dicho pliego el solicitante reconoció expresamente que la inamovilidad que invoca se deriva de un pliego conflictivo , sin embargo la inamovilidad deriva del pliego y esta se extiende hasta un máximo de 180 días, más una posible prórroga de 90 días, para un máximo de 270 días en total, de conformidad al artículo 520 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el solicitante no podría haber gozado de inamovilidad para el momento del despido, por cuanto el pliego había sido introducido el 12 de noviembre de 2007 y el despido sucedió el 29 de abril de 2009, es decir un (01) año y cuatro (04) meses después, luego de haber vencido el lapso de caducidad.

De igual forma que el falso supuesto de derecho lo incurre la Inspectoría del Trabajo al aplicar erróneamente el artículo 506 y 520 de la LOT, al darle una interpretación y alcance que la norma no tiene, contrario a lo que ha interpretado los Tribunales administrativos y C.D.P.I. en lo Contencioso Administrativo, por cuanto considera ilógico que lo inamovilidad por la discusión de una Convención Colectiva de Trabajo sea por un máximo de 270 días, mientras que la inamovilidad por la discusión de un pliego sea ilimitada.

De la Solicitud de Suspensión de efectos de la providencia.-

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la suspensión de los efectos de la providencia impugnada hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva, por cuanto consideran que los extremos que constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum in mora y el fumus boni iuris, están cubiertas para la suspensión de la misma. En este sentido el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, declaró en fecha 16 de junio de 2010, procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00112, de fecha 26 de marzo de 2010.

Del Pedimento.-

Solicita que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, y como consecuencia directa de ello, se decrete la nulidad absoluta de la P.A.P.A. N°00112-10 de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-07-05-000030.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, éste Tribunal admite el recurso en virtud de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por la Sala Especial Primera de la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ordena la notificación de las partes, y una vez notificadas las partes intervinientes del presente asunto y vencido el lapso para la consignación del cartel, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

El día 10 de Junio de 2013, oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia del abogado C.V., en su condición de apoderado judicial de la empresa recurrente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., así como la comparecencia de la tercera interesada la ciudadana Y.B.V., debidamente representada por la abogada M.C., igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a las partes un lapso de diez minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para que se consignen sus escritos en el lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas de igual forma tanto la parte actora recurrente y la parte tercera interesada, ambos solicitan al Tribunal la práctica de una inspección judicial al expediente original de Calificación de Despido, el cual se encuentra en la sede del archivo de la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 19 de junio de 2013, se fija el traslado para realizar la Inspección Judicial, solicitada por ambas partes para el día jueves once (11) de julio de 2013 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en ese sentido y siendo la fecha y hora indicada, este Tribunal de primera Instancia de Juicio, se traslada hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en el Archivo de dicha Institución, a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por el abogado C.V. apoderado judicial de la empresa Demandante y los abogados M.C. y J.B., apoderados judiciales de la parte tercera interesada, solicitando el expediente original de reenganche y pago de salarios caídos identificado con el número 044-09-01-01510, realizando las observaciones respectivas. In embargo el expediente solicitado por la empresa recurrente no fue posible su ubicación, en este sentido este Juzgado acuerda la prórroga solicitada para la evacuación de pruebas y en consecuencia se fija la misma para el día lunes 08 de julio de 2013, a las 02:00 de la tarde, dicha inspección se realiza en la fecha y hora indicada dejando constancia este Juzgado de las observaciones correspondientes.

En fecha 29 de julio de 2013, ambas parte tanto el accionante como la parte tercera interesada consignan sus respectivos escritos de informe, el cual fue agregado a las actas procesales. Posteriormente el día 30 del referido mes y año, este Juzgado dice “VISTOS” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-

Pruebas de la Recurrente:

La parte recurrente en la audiencia de juicio procedió a consignar su correspondiente escrito de pruebas en el cual fueron promovidas las siguientes:

Promueve Inspección judicial a efectuarse en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la cual se llevo a cabo en fecha 25 de junio de 2013, tal como se evidencia en el acta levantada la cual corre inserta al folio 683, en la cual se dejo constancia que la notificada informo que no era posible ubicar el expediente administrativo objeto de la Inspección Judicial, motivos por el cual la parte promovente solicito al tribunal se fije nueva oportunidad para practicar la referida prueba, lo cual fue acordado por el juzgado en dicho acto. En fecha 10 de julio de 2013, se realizo el traslado del tribunal a los fines de efectuar la inspección judicial, tal como se constata en el folio 695, prueba esta a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio así como también, debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta a las copias certificadas del expediente administrativo este juzgado le otorgo a la Inspectoría del Trabajo un lapso prudencial para la remisión del mismo, procediendo dicho ente a consignar las referidas copias el día 17 de julio de 2013, corriendo insertas las mismas a partir del folio 697 al 1095 ambos inclusive. Y así se resuelve.

Pruebas del Tercero Interesado.-

Invoca el principio de la comunidad de la prueba, y reproduzco el expediente administrativo, signado con el N° 044-2009-01-01510 el cual fue consignado con la demanda. Este Tribunal le otorga pleno valor a la prueba documental a portada ello en virtud, que son copias fieles y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas correspondiente al expediente administrativo N° 044-2009-01-001510, las cuales rielan en los folios 697 al 1403. Y así se declara.

Promueve inspección judicial a efectuarse en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la cual se llevo a cabo en fecha 25 de junio de 2013, tal como se evidencia en el acta levantada la cual corre inserta al folio 682, este juzgado le otorga pleno valor a dicha prueba, en la cual se consto que en el expediente administrativo objeto de la referida inspección corre inserto del folio 1 al 25 ambos inclusive, escrito de pliego de solicitud de coalición de trabajadores (Pliego de peticiones con carácter conciliatorio contra la empresa SCHULUMBERGER VENEZUELA, S.A.), el cual fue recibido por el ente administrativo en fecha 12 de noviembre de 2007. Así se establece.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, mediante escrito da a conocer su opinión con respecto a la presente causa, realizando sus observaciones de la siguiente forma en cuanto a los vicios denunciados por la empresa demandante recurrente:

(…Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho.) (…Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al estimar erróneamente que la solicitud presentada por el ex trabajador solicitante fue presentada oportunamente, pese a que fue presentada oportunamente…)

(… esta representación Fiscal refute al vicio aquí denunciado, ya que se puede observar que el ciudadano Y.B. fue despedido en fecha 30 de abril de 2009, y ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, solicita el reenganche y pago de salarios caídos, donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 13 de mayo de 2009, declaró falta de jurisdicción del poder judicial para conocer sobre la mencionada solicitud, ese Juzgado solicito(Sic.) la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para que este m.T. se pronunciara sobre su decisión de haber declarado la falta de jurisdicción del poder judicial respecto de la Administración Pública para conocer del reenganche y pago de salarios caídos, como resultado de esa remisión el m.T. ratifico(Sic.) la falta de jurisdicción, señalando que el órgano competente para conocer de inamovilidad es la Inspectoría del Trabajo, dándose por notificado de la decisión de la Sala en fecha 23 de septiembre de 2009 el ciudadano Y.B., seguidamente el ciudadano antes mencionado introduce por ante la Inspectoría del Trabajo el Reenganche y Pago de Salarios Caídos el 28 de septiembre del mismo año, y en consecuencia se puede apreciar de lo antes expuesto que el solicitante introduce en tiempo hábil su solicitud…)

(:::2.- Del vicio del falso supuesto de derecho…)

(…que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al estimar erróneamente que el solicitante efectivamente gozaba de inamovilidad, pese a que esa causal de inamovilidad ya no estaba vigente por el paso del tiempo, ya que se debía aplicar de forma analógicamente lo establecido en el artículo 520 de la LOT en el caso de la duración de la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego de peticiones…)

(…esta representación Fiscal indica que en presente caso se puede apreciar del expediente copias certificadas del pliego de peticiones con carácter conciliatorio, que dicho pliego no ha sido cerrado, es decir, que para el momento del despido del ciudadano Y.B., este gozaba de la inamovilidad establecida en los artículos 506 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo…) (…la presente normativa es bien clara, ya que no establece lapso alguno de duración para la inamovilidad laboral, y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dicto(Sic.) su Providencia pegado a la normativa aplicable.)

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

La empresa demandante recurrente, básicamente enfoca la nulidad del acto administrativo en base a los vicios del supuesto de hecho y de derecho, de la cual considera que la Institución Administrativa incurrió al tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Y.B., en ocasión a los vicios denunciados la parte recurrente afirma que la Inspectora del Trabajo incurrió en la no aplicación correctamente la norma jurídica establecida en el artículo 454 de la LOT, y que invoca erróneamente la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo que a su parecer no tiene relación con la inamovilidad discutida y mucho menos con la extemporaneidad de la solicitud de reenganche. De igual forma el falso supuesto de derecho lo incurre la Inspectoría del Trabajo al aplicar erróneamente el artículo 506 y 520 de la LOT, al darle una interpretación y alcance que la norma no tiene, por cuanto considera ilógico que lo inamovilidad por la discusión de una Convención Colectiva de Trabajo sea por un máximo de 270 días, mientras que la inamovilidad por la discusión de un pliego sea ilimitada.

Resumido como ha sido expuesto los vicios denunciados, este Juzgado pasa a motivar esta decisión, en base a los dispuesto a las normas y a las jurisprudencia patria sobre la presente materia, en este sentido este Juzgado de Juicio trae a colación la jurisprudencia patria en la cual señala que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: 1.- Cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos ya sean inexistentes, bien sean falsos o que no estén relacionados con el asunto objeto de decisión; siendo este el falso supuesto de hecho y 2.- Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y es lo que se ha denominado falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto. (Sentencia N° 38, de fecha 20 de enero de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido el Inspector del Trabajo alega en su motiva la introducción a tiempo de la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

(Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de un fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El inspector, dentro de los tres 83) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante…)

De lo anterior se observa que el solicitante en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, manifiesta que fue despedido en fecha 30 de abril de 2009, en vista de ello el trabajador en fecha 07 de mayo de 2009, introduce por ante los Tribunales Laborales del Estado Monagas, es decir al séptimo día de haber sido despedido. Es así como el Poder Judicial declara que no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud, es por lo que interpone nuevamente la solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, previa su notificación tacita de la decisión en fecha 31 de septiembre del mismo año, siendo admitida en fecha primero (01) de octubre de 2009, es decir el lapso de los treinta (30) días para la admisión de la solicitud no caduca, por cuanto el trabajador fue diligente al interponer su reenganche ya que paraliza el lapso para la interposición, seguidamente el Inspector del Trabajo motiva su decisión en base a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma:

“…En base a la tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la exigencia del lapso de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores sin distinción alguna y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia. Siendo el trabajo una de las bases fundamentales de la creación de la riqueza de las naciones, del bienestar y desarrollo de las sociedades, y, en fin, de la estabilidad y la paz social, esta situación es de una vital importancia, es por ello se(Sic.) que requiera que se aborde y busque su conducción hacia formas más adecuadas de solución. A los fines de que el Estado debe garantizar la protección de las acciones que se deriven de la relación laboral…)

Del sustrato traído de la p.a. se evidencia a todas luces que el artículo referido por el Inspector del Trabajo, no tiene ninguna relación con lo motivado y menos en lo referido a garantizar la tutela judicial efectiva del trabajador, ya que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Evidentemente dicho artículo se refiere a la garantía que tienen los trabajadores y trabajadoras a recibir sus prestaciones sociales, en caso de que la relación que los unía con la entidad de trabajo cesara, la cual obtendrá de forma inmediata con todos los privilegios que en ocasión a ello contempla, evidenciándose que se cometió un error en la aplicación de la norma, por cuanto es el artículo 49 ejusdem, que garantiza este principio constitucional en lo que respecta al amparo judicial de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, evidenciándose así un vicio de falso supuesto de derecho en la p.a.. Así se decide.

En vista de lo anterior, esta Juzgadora continúa motivando dicha decisión en virtud de otros elementos denunciados por la parte recurrente, que invoca igualmente en falsos supuestos de hecho así como de derecho, es así, como este Juzgado verifica que la empresa demandante denuncia, que el solicitante reconoció expresamente que la inamovilidad que invoca se deriva de un pliego conflictivo de conformidad al artículo 520 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el solicitante no podría haber gozado de inamovilidad para el momento del despido, por cuanto el pliego había sido introducido el 12 de noviembre de 2007 y el despido sucedió el 29 de abril de 2009, es decir un (01) año y cuatro (04) meses después, luego de haber vencido el lapso de caducidad.

En base a lo denunciado por la recurrente debemos hacer mención a lo que se refiere el artículo 520 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sobre la estabilidad laboral que protegen a los trabajadores cuando se encuentren involucrados en conflictos colectivos de trabajo:

Artículo 520.- A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo , ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.

El anterior artículo es claro en cuanto a su función en el proceso de conflictos de peticiones laborales colectivos, otorgando prorrogas de total y obligatorio cumplimiento por parte de las empresas, en donde al momento de interponer pliego de conflictos laborales, comienza a computarse la 180 días de inamovilidad laboral, mas noventa (90) días de prórroga, para dar un total de 270 días para estos casos, sin embargo el Inspector del Trabajo establece en la P.A. que (…la presente normativa es bien clara, ya que no establece lapso alguno de duración para la inamovilidad). Siendo esta conclusión contradictorio al espíritu de la norma establecida, y en base a ello este Juzgado debe mencionar lo establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en su sentencia N° de fecha 20 de Abril de 2009 caso CANTV, en la cual se indica lo siguiente:

…Así tal y como se estableciera con anterioridad, dicha norma protege fundamentalmente la estabilidad de todos los trabajadores mientras se esté discutiendo una negociación colectiva, pero dicha inamovilidad no puede ser percibida como una beneficio durante un lapso indefinitivo a favor de los trabajadores, pues tal como lo establece el artículo 520 antes citado, aplicable supletoriamente al caso de autos, por ser la norma que más favorece al trabajador, al consagrar el supuesto de inamovilidad laboral más largo en relación con conflictos colectivos de trabajo, la referida inamovilidad puede durar máximo nueve (9) meses, es decir ciento ochenta (180) días, más una prórroga de noventa (90) días.

De esta manera, observa la Corte, que para el momento en que se despidió al trabajador E.C.M., esto es, el 31 de enero de 2001, habían transcurrido más de doscientos setenta (270) días de la introducción del pliego conflictivo (180 + 90 días) por lo que la causal de inamovilidad derivada de la introducción del pliego había cesado, no estando amparado el trabajador en causal alguna de inamovilidad, por lo que el patrono podía despedir válidamente al trabajador pagándole los beneficios que acuerda la Ley. Así se decide.

(Subrayado y negritas de este Juzgado)

En vista de la anterior decisión se destaca, lo claro que conlleva a la interpretación de esta norma en particular, por cuanto el periodo de inamovilidad está fijado y limitado para un tiempo determinado, y como precisamente lo refiere el Juzgador dicho lapso de tiempo no puede ser indefinido, en base a esta interpretación por parte de la Corte, este Juzgado de Juicio verifica el lapso procesal que gozaba el trabajador de inamovilidad laboral, y verificar si efectivamente el Inspector del Trabajo, aplicó de forma correcta en cuanto a la interpretación y alcance de lo dispuesto en el artículo 520 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido y verificado las pruebas promovidas se observa que existe un pliego de peticiones por parte de un grupo de trabajadores de la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., la cual fue consignada en fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 75), en donde a partir de esa fecha comienza a transcurrir el periodo de inamovilidad laboral de 180 días más 90 días de prórroga es decir 9 meses, sin embargo se observa de las copias certificadas recibidas por este Juzgado de Juicio como resultado de la Inspección Judicial del expediente administrativo identificado con el número N° 044-2009-01- 1510, la cual se encuentra en el archivo sede de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual el ciudadano Y.B., presenta solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el mismo indica que fue despedido en fecha 30 de abril de 2009 es decir dicha inamovilidad laboral transcurrió con creces el tiempo de duración, y en base a ello el Inspector del Trabajo mal interpreto lo que respecta al alcance que tiene lo estipulado el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia la aplicación del artículo 506 ejusdem de aplicación analógica no correspondía aplicar en dicho caso. Así se decide.

En consecuencia al observar la errónea interpretación por parte del Inspector del Trabajo en lo que se refiere a los artículos 454, 506 y 520 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, existen elementos que conllevan a esta Juzgadora a declarar la existencia de vicios de falso supuesto de hecho como de derecho, y haciendo referencia a lo dictaminado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; este Juzgado de Primera Instancia de Juicio declara con lugar la demanda de Nulidad del Acto Administrativo N° 00112-10 de fecha 26 de marzo de 2010. Así se decide.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por el ciudadano Y.B. y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no está obligado a dar cumplimiento a la P.A. impugnada. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO :CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: Se ANULA, la P.A. N°00112-10 de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenida en el expediente administrativo No. 044-09-01-001510, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Y.B. identificado en autos.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. Conste.-

Secretario (a),

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