Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005047

PARTE ACTORA: J.A.S.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y identificado con la cedula N° V- 10.002.323.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.R.S., inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 79.162.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal de fecha seis (06) de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social, modificados íntegramente sus Estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P.R., L.M.A., M.D.R., A.R.C., O.A.A.M., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., A.C.M. y M.G., abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL. (SENTENCIA DEFINITIVA.)

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.S.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y identificado con la cedula N° V- 10.002.323 , en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal de fecha seis (06) de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social, modificados íntegramente sus Estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cinco (05) de octubre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de octubre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual finalmente se celebró en fecha veintidós (22) de julio de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 28 de julio del año que discurre, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 275.000,00), en tres conceptos; la suma de Bs. 25.000,00, que considera la demandada le adeuda como diferencia de Utilidades Convencionales, Bs. 50.000,00, por cuanto debió cancelar una penalidad de contrato por adquisición de vivienda que no pudo soportar por culpa de la demandada y la suma de Bs. 200.000,00, por motivo de Daño Moral.-

Los montos anteriores son fundamentados por el actor al indicar que laboró para la demandada desde el 1 de octubre de 2000 y siendo despedido injustificadamente en fecha 15 de octubre de 2008, motivos por los cuales solicitó la calificación de despido ante los Tribunales laborales toda vez qué su ultimo salario ascendía al monto de Bs. 3.500,00, mensuales, que la demandada en dicho procedimiento que se ventiló en la causa AP21-L-2008-005238, procedió a persistir del despido en fecha 06 de diciembre de 2008, ofreciendo a la parte actora como liquidación de prestaciones sociales la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 86.489,83), pero es el caso que en dicha liquidación al criterio de la parte actora se omitieron ciertos derechos a saber.

Que se omite el pago de Utilidades convencionales excedentarias las cuales se pagan o cancelan a los trabajadores Del Banco conforme la Cláusula Décima, es por ello que determina que en razón por este concepto la demandada le adeuda la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), es por ello que si bien el actor acepto la tomar el dinero contenido en la oferta de persistencia se reservó el derecho de reclamar cualquier concepto no incluido.-

Sostiene la parte actora que adicionalmente a los hechos narrados se le causó un grave daño a su patrimonio, por cuanto como empleado del banco y de conformidad con la Cláusula Décima Tercera del Contrato Colectivo, previamente recomendado por su superior, había solicitado un segundo crédito hipotecario a los fines de adquirir una vivienda, por el precio de venta en la suma de Bs. 467.738,40, para lo cual celebró un contrato de promesa bilateral de compra- venta, mediante el cual de conformidad con la cláusula cuarta del documento se compromete a cancelar la suma de Bs. 50.000,00 dentro de los 60 días siguientes como penalidad en caso de no celebrarse la venta por causas imputables al comprador.

Debido que la demandada no otorgó el crédito al persistir en el despido el actor estima que tal acción se constituye en un abuso de derecho pues no le permitió adquirir el bien inmueble por lo qué debió cancelar la suma acordada como cláusula penal y perdió la oportunidad al bien de modo tal qué a juicio de la parte actora todo ello causó un daño que debe ser reparado por la demandada extracontractualmente, por lo que reclama la suma de Bs. 50.000,00, por cuanto debió sufragar dicho monto y por la perdida de la oportunidad y no otorgamiento del crédito la suma de Bs. 200.000,00.

Solicita que la demanda sea declarad con lugar en la definitiva y que se condenen los intereses e indexación sobre los montos insolutos.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada acepta la relación laboral, la fecha de ingreso alegada por la parte actora así como la fecha del despido, acepta que hizo uso de la facultad consagrada por el legislador para subrogarse en el despido por lo que persistió en el despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada niega ciertos hechos que el actor indica en su libelo de demanda como aquello que se le limitó en su capacidad laboral, que si bien se le entregó la suma de Bs. 86.723,15, en el procedimiento signado AP21-L-2008-005238, no fue mediante transacción sino a través de un pago en diligencia donde se dejó constancia de ello.

Niega que deba responder por indemnizaciones contractuales en virtud que es potestativo de la demandada otorgar el segundo crédito de vivienda consagrado en la contratación colectiva y que en definitiva el actor no cumplió con los pasos para cumplir con el procedimiento de otorgamiento del Crédito, debido que el actor nunca presentó la planilla de solicitud de crédito por ante la vicepresidencia de recursos humanos, de modo tal que la demandada no participó en las actuaciones que generaron un gravamen en el patrimonio del actor y por ello solicita sea declara sin lugar tal pretensión.-

En el debate oral de demandada pese a negar las Utilidades en la contestación indicó que las mismas se adeudan pero que al momento de persistir en el despido siendo estás unas utilidades excedentarias dependen de la utilidades y/o ganancias del Banco una vez aprobadas las cuentas del respectivo semestre por la asamblea ordinaria de accionistas, conforme lo dispone la convención colectiva en su Cláusula Décima, pero es el caso que para el momento de la persistencia en el despido no se habían cumplido los lineamientos exigidos en la Convención y por ende no se otorgaron las utilidades que para el caso del trabajador actor las mismas no corresponde al monto referencial demandado, empero en todo caso están a disposición de este por cuanto se acepta que se adeudan las mismas.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Visto los alegatos de las partes considera este sentenciador que sólo existe un punto controvertido sujeto a resolución, pues el punto correspondiente a las utilidades excedentarias está convenido por las partes de modo tal que sólo se decidirá respecto de las responsabilidad extracontractual demandada, todo lo cual se rige bajo las normas de derecho civil ordinario lo que quiere decir que debe la parte actora demostrar el hecho ilícito civil para que prospere su pretensión.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de pruebas las siguientes documentales:

Consignadas en el cuaderno de recaudos N° 1, marcado con la letra “B” se evidencia desde el folio dos (02) al ochenta y siete (87), copias certificadas del expediente AP21-L-2008-005238, de donde se desprende las afirmaciones realizadas por las partes relativas a la persistencia en el despido el monto que le fue entregado al trabajador y que este se reservó las acciones tendientes a reclamar cualquier diferencia.-

Marcado con la letra “C” documento contentivo de promesa bilateral de compra venta, autenticado en la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, queda verificada la afirmación realizada por el actor respecto que suscribió este contrato y se obliga a cancelar la suma de Bs. 50.000,00, en caso de no realizarse la venta dentro de los 60 días siguientes a la suscripción del contrato 19 de agosto de 2008.

Marcado con la letra “D”, cursa carta de recomendación a la Junta directiva del Banco, de fecha 08 de septiembre de 2007, lo cual constituye una expectativa plausible para el momento de la suscripción de la misma.-

Marcado con la letra “E” debió ser ratificado por el tercero de conformidad con lo dispuesto en al norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por los cuales al no cumplir con tal requisito se desecha.-

Marcado con la letra “F” se evidencia solicitud de Crédito de Vivienda para Empleados del Banco Venezolano de Crédito, se desprende que la misma fue elaborada en fecha 12 de septiembre de 2008, no se evidencia sello húmedo de recepción ante dependencia alguna del Banco.-

Marcado con la letra “G”, folios noventa y siete (97) al noventa y ocho (98), se evidencia documento autenticado en fecha 05 de junio de 2009, en donde el ciudadano actor debe cancelar la suma de Bs. 50.000,00 por desistir de la compra prometida.-

Marcado “H”, a los folios noventa y nueve (99) al ciento veinticuatro (124), se evidencia copia de la contratación colectiva que debido a su naturaleza normativa no es objeto de prueba.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió pruebas documentales que cursan ene l cuaderno de recaudos N” del cual se puede evidenciar:

Desde el folio dos (02) al cien (100), copias certificadas del expediente AP21-L-2008-005238, de donde se desprende las afirmaciones realizadas por las partes relativas a la persistencia en el despido el monto que le fue entregado al trabajador y que este se reservó las acciones tendientes a reclamar cualquier diferencia.-

Marcado con la letra “D”, a los folios ciento uno (101) al ciento veinticinco (125), copia del contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre las partes que debido a su naturaleza normativa no constituye prueba.-

Folios 126, al132, se refleja la forma en que se causas las utilidades excedentarias que siendo un hecho ya convenido en su deuda no constituye elementos de prueba, por lo que se desecha.-

Desde el folio ciento treinta y tres (133) al doscientos setenta y seis (276), se evidencian un cúmulo de documentos que constituyen un expediente crediticio lo cual sirve para establecer las condiciones de forma, lugar y tiempo, en que se realizan los tramites tendientes a la obtención de un crédito hipotecario para vivienda a empleados del Banco según la Contratación Colectiva, vale señalar específicamente el folio doscientos dieciocho (218), donde se evidencia la misma planilla producida por el actor contentiva de solicitud de Crédito de Vivienda para Empleados del Banco Venezolano de Crédito, es de destacar que a diferencia de la anterior se evidencia con sello húmedo y recibida por la Vice Presidencia de Recursos Humanos.-

• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

De los dichos del ciudadano actor no puede calificarse incurso en confesión de modo tal que de nada vale apreciar sus dichos.-

-VI-

CONCLUSIONES

Frutos de los hechos postulados por la s partes llega este sentenciador a la siguiente convicción: en el presente caso de plano debemos ordenar a la demandada al pago de las Utilidades excedentarias las cuales deberán ser pagadas al actor conforme lo dispone la Cláusula Décima, motivos por lo cuales se ordena practicar una experticia a cargo de un experto a los fines de que realice la operación financiera conforme a los datos otorgados por el banco demandado previamente al monto resultante deberá cuantificarle los intereses de mora e indexación en línea recta a partir de la fecha de la notificación de la demanda hasta el día que se fije el cumplimiento voluntario, en caso se de existir cumplimento voluntario el Juez de Ejecución ejecutará conforme las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los gastos o costos u honorarios del auxiliar de Justicia serán por cuenta de la demandada y su designación sino lo hicieren las partes concertadamente el Juez de Ejecución fijará el método de designación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien respecto de la existencia de un hecho ilícito para que la demandada deba resarcir daños a la parte actora independientemente que estos daños san materiales como morales, debe el actor demostrar el hecho generador y su relación de causalidad entre este y el daño producto de dicho acto, es así como doctrinaria y jurisprudencialmente se procede a calificar la existencia de un hecho ilícito civil conocido éste como el abuso de derecho o el incumplimiento de ciertas normativas en específico o la negligencia, imprudencia, impericia por parte de la empresa demandada.

Cabe indicar a nuestro modo de ver el actor no logra demostrar tal situación los elementos de pruebas no son lo suficientemente fuertes y contundentes para derivar en tal conclusión y por el contrario las condiciones de modo lugar y tiempo a juicio de quien suscribe no asisten al actor.

Consecuente con lo antes dicho las indemnizaciones por daños materiales y morales considera este sentenciador deben ser declaradas improcedentes.-

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por J.A.S.M., identificada con la cedula de identidad V- 10.002.323, en contra del BANCO VENEZONALO DE CREDITO, S.A, por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Daños Morales, en consecuencia, se ordena a la parte demandada la cancelación de la Utilidades excedentarias de conformidad con lo dispuesto a lo acordado en la contratación colectiva que rige las relaciones entre las parte en su Cláusula Décima, a tales fines de se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por único experto, asimismo se ordenan los intereses moratorios e indexación sobre el monto insoluto, según los parámetros y detalles expuestos en las motivaciones del fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

SANTOS MURATI

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

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