Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 004029 PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO

PARTE DEMANDANTE: SCHNEIDER FULDA M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.683.208.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VICTOR R ARIAS, Abogado en ejercicio inscrito en ele I.P.S.A. bajo el No 49.857.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES APRENDIENDO A CONOCER S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1997, bajo el Nº 56, Tomo 530-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J. YRIGOYEN, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 68.507.

CAPITULO I

NARATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento con la solicitud de Calificación de Despido presentada en fecha 12 de febrero del 2001 (Folios 1 y 2). En fecha 19 de febrero del mismo año comparece el actor asistido de abogado a los fines de consignar escrito de ampliación de solicitud de Calificación de Despido (folios 4 y 5)

Es admitida la solicitud de calificación de Despido con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 21 de febrero de 2001. (Folio 6).

La parte demandada en el presente juicio, asistida por abogado se da por citada en fecha 03/04/01. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la única comparecencia para este acto de la parte demandada (Folio 21)

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, comparece la parte accionada y consigna escrito de contestación. (Folios del 26 al 28)

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal Derecho compareciendo en fecha 17/04/01

sus Apoderados Judiciales consignando escritos de Promoción de pruebas (Folios 29 y 30), siendo éstas exhibidas y agregadas a los autos en fecha 18 de abril del 2001 (Folio 31) y admitidas en fecha 24 de abril del 2001 (Folio 83)

CAPITULO II

MOTIVA

Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 12 de enero del 2004, y encontrándose el presente expediente en estado para dictar Sentencia este Juzgador procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:

Indica la parte actora en su solicitud de calificación de despido que esta inició su relación laboral con la demandada en fecha 01 de septiembre de 1999 y dicha relación culminó por despido injustificado por parte del ciudadano R.C. el cual ocupa el cargo de Director de la empresa demandada en fecha 07 de febrero del 2001, señalando que su horario de trabajo era de 7:00 AM a 12:00 PM, que el salario que devengaba era de siete mil doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00) y que el cargo que desempeñaba era de Docente de aula. Señala igualmente la actora en su escrito de ampliación que la empresa para la que laboraba se denominaba INVERSIONES APRENDIENDO A CONOCER S.R.L.

En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda la parte accionada admitió como cierta la relación de trabajo existente entre ésta y la trabajadora, así como el cargo que esta ocupaba y el sueldo devengado, quedando como hecho controvertido la causal de despido del cual fue objeto la trabajadora por cuanto alega la accionada que este despido fue justificado señalando hechos nuevos en su escrito de contestación de demanda de la siguiente forma:

(…) El despido realizado por mi mandante a la accionante en fecha 07 de febrero del año 2001 se realizó de conformidad con lo establecido en el literal –i- del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, vale decir falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. A manera de ilustrar a este Tribunal y en aras de la búsqueda de la justicia y la equidad me permito informarle, que en reiteradas oportunidades el Lic. CRESPO, le requirió a la parte actora consignara su constancia de estudios actualizada, por cuanto no esta graduada como docente, y es requisito de cumplimiento taxativo para desempeñarse como tal, de conformidad con el literal 9 del Capitulo II de la Resolución número 1791, emanada del Ministerio de Educación. (…)

Continúa señalando la accionada lo siguiente:

(…) Rechazo por ser falso y niego que la accionante haya sido despedida injustificadamente por cuanto el Artículo 150, ordinal 9 de la Reforma del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece como falta grave el reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas(…)

Este tribunal observa que al señalar la demandada que el despido fue hecho en base a una causal justificada, constituye esto un hecho nuevo que de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.354 del código civil debe ser probado por quien lo alega, es decir que le corresponde a la accionada la carga probatoria, a los fines de demostrar lo justificado del despido alegado por ella. Este tribunal hace necesario señalar que la finalidad del presente procedimiento de Estabilidad laboral relativa, el cual esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a titulo de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, en esto consiste la estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 112 al 128 de la Ley Orgánica del Trabajo llamada “estabilidad relativa”.

Por lo antes indicado procede este Juzgador a revisar las pruebas aportadas por las partes para determinar quien decide si el despido del cual fue objeto la trabajadora es con o sin justa causa.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las pruebas aportadas por la parte actora tenemos que corre inserto al folio 35 la participación que hace la demandada a la trabajadora del despido que esta le hace basado en las causales establecidas en el Artículo 102 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, documento este que esta suscrito por ambas partes, es decir tanto por el patrono como por la trabajadora y el cual no fue impugnado por la parte demandada. En cuanto a las pruebas promovidas por el actor cursantes a los folios 36, 37 y 38 tenemos que el hecho de que la trabajadora haya sido notificada en varias oportunidades de que su record de asistencia al plantel fue excelente no esta discutido por la parte demandada ni constituye esto en ningún momento un alegato por parte de la demandada de un incumplimiento en este sentido, razón por la cual estas pruebas son desechadas por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Igualmente de las pruebas cursantes en los folios 39 y 40 marcadas “E” y”F” referidas a la designación de la trabajadora a desempeñarse en el II nivel de preescolar y a un curso realizado por la trabajadora, este Tribunal observa que dichas pruebas nada aportan al esclarecimiento del hecho controvertido el cual es la alegada causal de despido justificado establecido en el literal i del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que este Juzgador no les da valor probatorio

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las pruebas aportadas por la parte demandada luego de realizar este Juzgador un análisis exhaustivo de estas concluye lo siguiente: De las pruebas marcadas “A” y “E” por cuanto lo que se pretende probar con esta prueba no son los hechos, este Tribunal advierte que el Derecho no esta sujeto a prueba, razón por la cual estas pruebas son desechadas. En cuanto a la prueba promovida por la demandada marcada “B este Tribunal observa que se trata de un documento privado que esta suscrito por las partes y el cual

no fue impugnado por la actora por lo que este Tribunal le da valor probatorio. De la prueba promovida y marcada “C” por cuanto la misma no esta suscrita por la actora esta es desechada. De la prueba marcada “D” la cual consta de dos anexos, el que corre inserto al folio 53 que se trata de una solicitud que le hace el Director del plantel a la trabajadora a los fines de que consigne las constancias allí indicadas, y el que corre inserto al folio 52 se refiere a una nota en donde existe una supuesta notificación realizada a la maestra de la solicitud y donde se deja constancia que esta no firmo la solicitud (folio 53) sino que firmó en esta nota, siendo esta prueba desconocida por la actora, por no estar firmadas por la trabajadora y negando cualquier firma que pueda significar la aceptación del documento impugnado, por lo que este Juzgador no le da valor probatorio

De las pruebas promovidas por la demandada marcadas “F”, “G” y “H” este Tribunal observa que se trata de documentos privados que no están suscritos por las partes por lo que no se le da valor probatorio alguno.

En cuanto a la prueba marcada “H” por tratarse de un documento privado que no esta suscrito por las partes esta prueba es desechada.

En cuanto a la prueba marcada I en vista de que se trata de copia simple de un documento privado el cual esta suscrito por la parte a quien le ha sido opuesto, por cuanto el mismo no fue impugnado por la actora este Tribunal le da valor probatorio.

Con respecto a la prueba marcada “j” correspondiente a participación de despido realizada por el patrono, quien decide observa que de la revisión realizada a los libros de participaciones de despido cursantes en este Tribunal se constata la consignación de dicha participación por ante este Juzgado en fecha 09 de febrero del 2001, es decir dentro del lapso legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo

De las pruebas testimoniales promovidas por la actora tenemos que de las declaraciones de las ciudadanas GELZIS MONTES tenemos que esta no tuvo conocimiento de motivo alguno que haya dado la docente para ser despedida ya que su labor profesional era reconocida. De la declaración de la ciudadana M.M. este Tribunal observa que esta incurre en contradicciones por cuanto en la repregunta sexta manifiesta tener conocimiento de que en el plantel recibe a docentes no graduados con autorización del Ministerio de Educación y luego en la repregunta séptima indica que no tenía idea que la maestra M.S. fuera no graduada porque en los colegios este contrataran a maestros graduados . En cuanto a la testimonial de N.B., observa quien decide que se trata de una docente no graduada la cual conoce las obligaciones que debe de cumplir referentes a las consignaciones de las constancias requeridas por el Ministerio de Educación en el plantel al igual que reconoce que la labor docente de la maestra M.S. nunca fue cuestionada. De todo lo anteriormente señalado de los dichos de las testigos, este Juzgador concluye que la labor docente de la maestra nunca fue cuestionada por el plantel y esta no forma parte del contradictorio en el presente procedimiento y que escaso es el conocimiento que tienen las testigos a acepción de N.B.d. las obligaciones que tenía la docente en cuanto a los requerimientos legales y administrativos que debía de cumplir esta.

Analizadas por este Juzgador las pruebas aportadas por la demandada, considera quien decide; que al alegar la demandada en la contestación que el despido del cual fue objeto la trabajadora fue justificado, tenía que demostrar la veracidad de los fundamentos para su rechazo, no obstante, se observa que si bien en la etapa probatoria la accionada demostró que la trabajadora incumplió con las obligaciones y deberes inherentes al cargo de docente no graduada que esta desempeñaba, sin embargo, se desprende del análisis realizado a las pruebas promovidas por la demandada marcadas “B” y “C” que el patrono le requirió en varias oportunidades a la trabajadora que consignara las constancias de Inscripción y de estudio, siendo la ultima oportunidad de su requerimiento tal y como consta de las pruebas aportadas, el día 27 de noviembre del año 2000, es decir dos (2) meses y diez (10) días antes de realizar el mencionado Despido. En este sentido, es necesario hacer mención del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 101.- Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista un a causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Del análisis del artículo en comento se desprende que si existe una causal justificada para terminar la relación laboral por parte del patrono, esta causa no podrá invocarse si han transcurrido treinta (30) días desde aquel en que haya tenido o debido tener conocimiento de la falta. En el caso de autos el patrono dejó transcurrir mas del termino establecido en esta normativa, es decir que transcurrieron dos (2) meses y diez (10) días de la última solicitud que este le hiciere a la trabajadora para que consignara las constancias requeridas, por lo que operó lo que en la doctrina es llamado el perdón de la falta, la cual procede cuando el patrono tiene el conocimiento de la falta del trabajador o causal de despido justificado y transcurren mas de treinta (30) continuos sin que el patrono de por terminada la relación que lo une a su trabajador, sin poder luego alegar esta falta a los fines de despedirlo.

Dadas las consideraciones antes expuestas, es de concluir que la Trabajadora fue despedida injustificadamente, situación esta que conlleva a declarar en la dispositiva del fallo con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la parte actora. Así se establece.-

En consideración a lo antes expuesto se declaran ciertos los extremos de la solicitud y ampliación de la calificación de despido de la trabajadora en lo que respecta a que: 1.- Inició su relación laboral en fecha 01 de septiembre de 1999, 2.- Que fue despedido el día 07 de febrero del 2001, 3.-En que el despido fue injustificado, 4.- Que prestó servicios como Docente no graduada, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. , 5.- Su tiempo de servicio es de de un (1) año, cinco (5) meses y seis (6) días y 6.- el salario que devengaba era de Bs. 7.200,00 diarios. Así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO como INJUSTIFICADO, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora demandante M.C.S.F. los cuales serán cuantificados desde la fecha que se produjo el ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, en base a un salario diario de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 7.200,000) más todos aquellos conceptos producto de aquellos ajustes o aumentos salariales que le hayan podido corresponder a la mencionada trabajadora por efecto de la ley o de la contratación correspondiente.

SEGUNDO

SE ORDENA a INVERSIONES APRENDIENDO A CONOCER S.R.L. parte demandada en este procedimiento reincorporar a la Trabajadora M.C.S.F. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y en el mismo horario que tenía antes del ilegal despido.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de La LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 21 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

Dictada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2004.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese Copia

J.G.C.

JUEZ

MIRLES A.C.

SECRETARIA

NOTA: en la misma fecha de hoy siendo las 2: p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.

MIRLES A.C.

SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 004029

JGC / MAC / YRIS

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