Decisión nº 231013130073 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintitrés de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000584

ASUNTO : FH15-X-2013-000073

Revisada como ha sido la solicitud presentada por los ciudadanos, presentada por los ciudadanos A.J.S.R., O.D.J.G.G., R.A.R.V. y C.A.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.031.483, 9.948.953, 8.934.813 y 15.542.923, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.J.R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.600, parte demandante en esta causa, en contra de la empresa CONSORCIO URIAPARI, C.A, en la demanda que tienen interpuesta por COBRO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, este Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz a los fines de proveer sobre el petitorio cautelar contenido en el libelo de la demanda, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En el proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa, específicamente en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinentes, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el artículo 137 de la mencionada ley adjetiva laboral, que a la letra dice así:

…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

. (Subrayado, cursivas y negrillas añadidas por el Tribunal).

De la normativa legal citada se extrae con meridiana claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos requisitos mencionados, los cuales han sido exigidos por la legislación, doctrina y la jurisprudencia patria, éstos últimos han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no sólo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…” (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En este orden de ideas, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia que, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.

En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso bajo estudio, la demanda interpuesta por los ciudadanos A.J.S.R., O.D.J.G.G., R.A.R.V. y C.A.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.031.483, 9.948.953, 8.934.813 y 15.542.923, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano R.J.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.600, parte demandante en esta causa, en su condición de trabajadores activos, en contra de la empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A. por COBRO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por considerar que sus derechos no han sido satisfechos, a ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el demandante de autos y así lo tiene establecido este despacho judicial.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40) (Cursivas y negrillas añadidas).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe a la solicitud de la medida, un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar. En el caso bajo estudio, los demandantes expresan en su libelo que solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, por cuanto no cuenta con recursos para cancelar las obligaciones laborales, recayendo las misma sobre las facturas que tenga por cobrar o créditos por pagar a su favor por parte de CORPOELEC, hasta tanto se determine mediante sentencia, los conceptos y montos a cancelar por parte de la demandada, todo ello a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo “…que la prueba de buen derecho en este caso esta dada por lo alegado en la demanda, los medios probatorios anexos a la misma, la cualidad de los trabajadores para invocar es el derecho establecido en la LOTTT y de los cuales se puede evidenciar la presunción cierta de que el CONSORCIO IRUAPARI no ha cancelado por vía voluntaria los conceptos exigidos por ellos lo que de manera clara evidencia la falta de cumplimiento de sus obligaciones con sus trabajadores y el reconocimiento que las mismas son imposibles para honrarlas dependiendo de un tercero para ello, situación a la que no pueden estar expuestos considerando que el derecho exigido es privilegiado, quedando con ello debidamente demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por insolvencia de la demandada de autos. En tal sentido, …omissis..., existe un riesgo manifiesto, que quede ilusoria cualquier sentencia y consideramos suficiente la documentación anexa, para formalmente solicitar se decrete una medida cautelar de embargo preventivo a su favor …” (Cursivas y resaltados añadidos).

Continúa expresando los demandantes que a los fines de demostrar el periculum in mora consignan documentación necesaria marcada con el Nº 16 referida a la falta de liquidez de la empresa CONSORCIO URIAPARI para honrar los pagos exigidos y que legalmente les corresponde, lo que significa que la demandada no cuenta con recursos para cancelarles las obligaciones situación reconocida por esta.

Sobre esta prueba de documentos aportados pretenden los demandantes trabajadores activos de la demandada CONSORCIO URIAPARI C.A, demostrar el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; sin embargo, a criterio de este despacho judicial tales elementos no son demostrativos de tales circunstancias, por cuanto de los mismos no se extrae que existan conductas puestas de manifiesto por la demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; tales como constancia de que se encuentre enajenando o traspasando activos de su propiedad ó cualquier otra actuación que evidencie que se encuentre insolventándose para evadir los efectos del fallo que pueda recaer en su contra. Que demostrar tales circunstancias constituyen un contenido mínimo probatorio, tal como lo han reflejado los criterios jurisprudenciales y doctrinales mencionados en este pronunciamiento, pues debe haber, se insiste, un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar, por lo que tales copias, tejidas al hilo de las consideraciones precedentes, evidencian la insuficiencia de elementos para considerar suficientemente probado el fumus periculum in mora; y así se decide.

Es preciso acotar a los actores que el proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito. En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la mediación judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar que concibe la citada normativa legal, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evitar el litigio o limitar su objeto.

De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a acuerdo respecto a sus pretensiones y sólo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la efectiva insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida cautelar eventualmente requerida; para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida, dada la negativa de llegar a un arreglo satisfactorio.

En razón a todo lo que antecede, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dada la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de la medida, al no constar en los autos pruebas fehacientes que demuestren tales circunstancias, toda vez que de las mismas, como ya lo ha sostenido este juzgado en otras causas, se emerge la disposición de la demandada en obtener los recursos necesarios para honrar los compromisos para con sus trabajadores, situación que se extrae de las documentales aportadas que rielan de los folios 85 al 107 del expediente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgador que negar la medida cautelar de embargo solicitada en el libelo de la demanda y así, se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, efectuada por la parte actora mediante su escrito de libelo de demanda presentado en fecha 09 de Octubre de 2013, todo de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se NIEGA su solicitud.

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez 9º de S. M. E.,

Abg. J.L.U..

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 pm. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.

23102013

JLU/

EXP. Nº FP11-L-2013-000584.

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