Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004825

PARTE ACTORA: SCIRIS CATALINA LOPEZ D´FLORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.812.533.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.G.G. y C.R.J.G.C.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 70.428 y 54.145 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BELLO MONTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.F.R., J.M.R., C.A.B.B., P.A.V.J., G.B.A.L. y J.G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 59.790, 41.099, 111.037, 142.204, 38.125 y 59.135 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana SCIRIS CATALINA LOPEZ D´FLORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.812.533, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BELLO MONTE, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de octubre de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de octubre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el siete (07) de julio de 2011, continuando con la misma el cuatro (04) de octubre de 2011 y el trece (13) de diciembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana SCIRIS CATALINA LOPEZ D´FLORA, que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha seis (06) de febrero de 1996, para la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BELLO MONTE, desempeñando el cargo de SUPERVISORA DE CONDOMINIO, devengando un salario de CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40,00) mensuales.

Postula la accionante que su salario estuvo conformado por un salario básico sin ningún elemento adicional de carácter salarial hasta el mes de diciembre de 2007, pero a partir del mes de enero de 2008, se adicionó por nómina un componente salarial correspondiente al suministro de leche que se otorgaba en bolívares, convirtiéndose en salario normal por su frecuencia mensual y su disponibilidad sin restricciones.

Que durante la relación laboral y hasta diciembre de 2007, le fue cancelado el concepto de utilidades a razón de 75 días, y a partir de enero de 2008, le comenzaron a cancelar 90 días.

Manifiesta la actora que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, fue despedida, encontrándose amparada por el Decreto Presidencial N° 6603 de fecha dos (02) de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.090, acudiendo entonces a la Inspectoría del Trabajo a objeto de solicitar el amparo correspondiente, siendo que ésta ordenó el Reenganche inmediato al puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, a través de la P.A. signada con el número 448-09.

Se señala que la autoridad administrativa se dirigió a la sede de la reclamada en fecha siete (07) de octubre de 2009, a ejecutar en forma forzosa la P.A., pero el patrono manifestó su decisión de no acatar la orden de reenganche, es decir, insistir en el despido aún cuando éste fuera ilegal, por lo que se consideró terminado el contrato de trabajo a través de la figura del retiro justificado, debiendo tomarse en consideración entonces como fecha de terminación de la relación de trabajo el siete (07) de octubre de 2010.

Que en virtud del incumplimiento patronal en la cancelación de las Prestaciones Sociales, es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: corte de cuenta, compensación por transferencia y sus intereses; prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones vencidas no disfrutadas (2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009); vacaciones fraccionadas al 07/10/2009; bono vacacional vencido y no pagado (2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009); bono vacacional fraccionado al 07/10/2009; salarios caídos desde el veintitrés (23) de marzo de 2009, hasta el siete (07) de octubre de 2009; e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar su demanda en la suma de SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 63.199,10), aunado a intereses moratorios e indexación.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Se reconoció la relación laboral.

Se negó que a partir del año 2008, se le haya adicionado a la accionante en bolívares a su salario mensual, el suministro de leche y que el mismo tenga incidencia salarial, en virtud de que dicho monto era para la prestación del servicio y no por la prestación del servicio y que además, el mismo se confunde en los recibos de condominio y se confunden bono tarjetas con leche, así como las horas extras.

Se niega que se cancelara desde el inicio del contrato de trabajo y hasta diciembre de 2007, la cantidad de 75 días por utilidades y a partir de enero de 2008, 90 días por el referido concepto.

Se niega que la prestación de antigüedad deba calcularse hasta el siete (07) de octubre de 2010, por cuanto en el Centro Residencial únicamente prestan servicio nueve (09) empleados.

Se niega que se devengara un salario mensual de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75,00), para los meses de julio de 1997 a diciembre de 1997, por cuanto el salario devengado fue de CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40,00).

Se niega el salario de manera pura y simple desde enero de 1998, hasta diciembre de 2005.

Se niega el salario devengado desde el mes de enero de 2008, hasta septiembre de 2009, alegando que el salario efectivamente devengado en el referido período de tiempo fue de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.400,00).

Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

De manera oral, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, la parte demandada alegó la prescripción de la acción, por cuanto, a su decir, desde el veintinueve (29) de julio de 2009, fecha pautada para dar cumplimiento a la P.A. dictada, hasta la fecha de interposición del escrito libelar transcurrió efectivamente más de un año.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Gira la controversia en determinar la naturaleza salarial del suministro de leche que se otorgaba en efectivo a la parte accionante, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

Se constituyó en hecho controvertido a su vez, el salario devengado por la parte actora, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado un salario diferente al postulado por la accionante en su escrito libelar, aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos;

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

En cuanto a la documental inserta a los folios ochenta y siete (87) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana accionante en contra del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL BELLO MONTE por ante la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales que cursan en los folios noventa y ocho (98) al ciento once (111) (ambos folios inclusive) y ciento dieciséis (116) al ciento veintiséis (126) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima al observar que se constituyen en documentales privadas emanadas de un tercero, cuya certeza debía constatarse a través de un medio probatorio auxiliar, en concreto, la Prueba de Informes. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales insertas en los folios ciento doce (112) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante durante los meses de marzo de 2008, febrero de 2009 y marzo de 2009, observando a su vez que son documentales comunes traídas al proceso por ambas partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la documental que cursa en los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la existencia del contrato de trabajo ni el cargo desempeñado por la ciudadana accionante para la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, la parte actora consignó copia fotostática del Acta de Ejecución de la P.A. signada con el N° 448-09, de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, la cual fue impugnada por la parte demandada. Así las cosas, este Sentenciador en la búsqueda de la verdad, atendiendo a la norma del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó como Prueba ex oficio librar oficio a la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de verificar la autenticidad de la referida Acta, siendo que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, se recibió respuesta de la Inspectoría del Trabajo, la cual envió a este Tribunal copia certificada del Acta de Ejecución de la P.A., la cual fue ejecutada en fecha siete (07) de octubre de 2009, dando además fe de la veracidad y autenticidad de la referida Acta. No obstante lo anterior, en la sesión de la Audiencia de Juicio de fecha cuatro (04) de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a proponer tacha de falsedad ideológica de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 1380, numeral 6° del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 de la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (posible alteración en el cuerpo del documento), motivo por el cual, se acordó abrir la articulación probatoria prevista en la norma del artículo 84 eiusdem, siendo que en fecha siete (07) de octubre de 2011, se dejó constancia de que las partes no promovieron prueba susceptible de evacuación, motivo por el cual, no prospera la tacha de falsedad ideológica propuesta por la parte demandada, debiendo en consecuencia, otorgarle pleno valor probatorio a la documental bajo estudio, todo ello a los fines de evidenciar el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana accionante en contra del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL BELLO MONTE por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual, se dictó P.A. en fecha veintitrés (23) de julio de 2009 y se levantó Acta de Ejecución de la misma en fecha siete (07) de octubre de 2009. Observado lo anterior, se debe declarar Sin lugar la tacha incidental de documento público administrativo, promovida, condenando en costas a la parte demandada de la incidencia prevista. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

En relación a las documentales que cursan a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia con la finalidad de evidenciar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha ocho (08) de octubre de 2009, en contra de la P.A. N° 448-09 de fecha veintitrés (23) de julio de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas en los folios cincuenta y tres (53) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que a pesar que ninguna de éstas se encuentra suscrita por la parte actora, las mismas fueron reconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, observando a su vez, que las documentales que rielan a los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), ochenta (80), ochenta y dos (82) y ochenta y cuatro (84), resultan comunes a las partes, motivo por el cual, quien sentencia las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado por la parte accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO

En cuanto a la tacha incidental de documento público administrativo promovida por la parte demandada, quien decide da por reproducido el criterio explanado ut supra al realizar el análisis de la documental aportada por la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

Observado lo anterior, se debe declarar Sin lugar la tacha incidental de documento público administrativo, promovida, condenando en costas a la parte demandada de la incidencia prevista. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte y la Prueba de Informes.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a la ciudadana SCIRIS CATALINA LOPEZ D´FLORA, en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas otorgadas a este Sentenciador se denotó veracidad en cuanto a la prestación de sus servicios, así como las condiciones de modo, lugar y tiempo de la finalización de la relación laboral. Nos relató a su vez la accionante la situación acontecida con respecto a la P.A. dictada a su favor y su imposible ejecución.

Ordenó a su vez en tres (03) oportunidades este Sentenciador que recayera declaración de parte sin necesidad de notificación en el ciudadano J.R., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Residencial Bello Monte para el año 2009, el cual no compareció en ninguna de las sesiones de la Audiencia de Juicio celebrada, a contestar las preguntas que el Juzgador tenía estimado realizar, motivo por el cual, quien decide no logró extraer elemento de convicción alguno para la resolución del asunto debatido y por el contrario tal actitud procesal puede tomarse negativamente en lo que respecta a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBA DE INFORMES

En relación a la Prueba de Informes con la finalidad que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitiera información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto el referido Juzgado no suministró la información requerida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes con la finalidad que la Inspectoría del Trabajo Sede Norte nos remitiera información, se observa que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, se recibió respuesta de la Inspectoría del Trabajo, la cual envió a este Tribunal copia certificada del Acta de Ejecución de la P.A. N° 448-09, la cual fue ejecutada en fecha siete (07) de octubre de 2009, dando además fe de la veracidad y autenticidad de la referida Acta, debiendo dar en consecuencia, por reproducido el criterio explanado ut supra al realizar el análisis de la documental aportada por la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Respecto de la tacha incidental de documento público administrativo promovida por la parte demandada, sabemos que tiene que ser enervada por la parte tachante y en modo alguno hay prueba o se promovió prueba que soportara las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandada, de modo que esa tacha incidental no puede conseguir ningún tipo de éxito. Que se sostenga de manera reiterada que el documento objeto de la tacha está siendo forjado sin aportar medio probatorio alguno de los establecidos en la norma del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, obviamente no va a tener ningún éxito esa tacha incidental. De modo que debe ser declarada Sin Lugar la tacha incidental propuesta y condenar en costas a la parte demandada por la incidencia. ASÍ SE DECIDE.

Respecto del fondo del asunto, observa el Sentenciador que hay una defensa si se quiere sobrevenida y es la atinente a la prescripción de la acción, observándose que no fue alegada ni en el escrito de promoción de pruebas ni en el escrito de contestación a la demanda, pero si se quiere, extremando el ejercicio del derecho a la defensa conforme a la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio Pro Defensa, se tomó en consideración y procedió el Sentenciador a investigar acuciosamente el asunto, lo cual va en relación estrecha con la tacha incidental propuesta. Pero obviamente, en principio ese alegato de prescripción de la acción no puede ser tomado en consideración, pues irrumpe contra los principios propios procesales e incluso, contra el propio derecho a la defensa de la parte accionante para demostrar que si interrumpió la prescripción de la acción. Tal situación equivale a decir que se alegó un hecho nuevo por parte de la actora y la demandada se encuentra imposibilitada de demostrarlo. En atención a lo anterior, la prescripción de la acción debe considerarse como no opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Observando un poco más el fondo del asunto, se debe señalar que las defensas de la parte demandada se limitaron únicamente a negar, rechazar y contradecir de manera pura y simple los alegatos de la parte actora, por lo que en opinión de quien decide opera la confesión prevista en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antiguo artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Ahora bien, considerando que la demanda intentada no contiene ninguna pretensión manifiestamente ilegal, y que la pretensión se considera ajustada a derecho, la acción no es contraria al orden público o se tiene alguna imposibilidad para admitirla, habiendo estudiado la posibilidad de declarar la existencia de una cuestión prejudicial en vista del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la P.A. N° 448-09 de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, pero que sin embargo, no tiene el Sentenciador prueba fehaciente acerca del destino de lo que pudiera haber pasado, de modo tal que tampoco queda demostrada la existencia de esa cuestión prejudicial y con base a las consideraciones otorgadas, observando a su vez de los recibos de pago cursantes en autos la cancelación del suministro de leche en dinero en efectivo y su libre disposición por la actora, no siendo entregado bajo una modalidad como beneficio social de carácter no remunerativo según las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal pago se considera salario, por tanto estima quien decide que la demanda debe prosperar en todas y cada una de sus partes, declarando en la parte dispositiva Sin Lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada y Con Lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales consideraciones, pasa quien juzga a realizar la determinación de las sumas dinerarias y conceptos correspondientes a la ciudadana accionante derivados de la prestación de sus servicios, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada, y son del siguiente tenor:

  1. Corte de Cuenta, artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40,00). ASÍ SE DECIDE.

  2. Compensación por transferencia, artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40,00). ASÍ SE DECIDE.

  3. Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.827,58). ASÍ SE DECIDE.

  4. Intereses sobre Prestaciones Sociales: corresponden NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.880,01). ASÍ SE DECIDE.

  5. Vacaciones Vencidas no disfrutadas: corresponden CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.439,80). ASÍ SE DECIDE.

  6. Vacaciones fraccionadas al 07/10/2009: corresponden UN MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.301,83). ASÍ SE DECIDE.

  7. Bono vacacional vencido y no pagado: corresponden TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.766,01). ASÍ SE DECIDE.

  8. Bono vacacional fraccionado al 07/10/2009: corresponden NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 929,88). ASÍ SE DECIDE.

  9. Salarios caídos desde el veintitrés (23) de marzo de 2009, hasta el siete (07) de octubre de 2009: corresponden NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.053,98). ASÍ SE DECIDE.

  10. Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• a) corresponden: TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.657,60).

• b) corresponden: OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.194,57).

Total a cancelar por los conceptos ordenados ut supra: OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.131,26). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación del monto adeudado se ordena la cancelación de los mismos, debiendo acotar que éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios para la prestación de antigüedad y los demás conceptos derivados de la prestación del servicio, los mismos deben ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el siete (07) de octubre de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de la prestación de antigüedad y los demás conceptos derivados de la prestación del servicio, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los conceptos derivados de la prestación del servicio, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la tacha incidental de documento público administrativo, promovida por la demandada y CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana SCIRIS CATALINA LOPEZ D´FLORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.812.533, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BELLO MONTE, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en consecuencia, se ordena a la demandada la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios e indexación.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida, tanto de la incidencia de la tacha como del fondo del asunto.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:05 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2010-004825

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