Decisión nº 165-2009-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO.165 -2009-D

EXPEDIENTE No: 09472

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. A.H.

PARTE DEMANDADA: J.G.L.P.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. A.B.L.

En fecha cinco de octubre del año dos mil siete (05/10/2007), se recibe por distribución Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.611.009, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.756, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. con domicilio en Maturín, Estado Monagas, inscrita inicialmente como Sociedad Civil, y protocolizada su Acta Constitutiva Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, del Estado Monagas, en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 9, y sus Estatutos Sociales protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el Nº 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 08, Tomo A-9, contra el ciudadano J.G.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.270.682, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre.

EL DEMANDANTE EXPONE LO SIGUIENTE:

Consta de documento debidamente presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 11 de marzo de 2005, archivado bajo el Nº 011, cuyo original anexo marcado con el número “2”, específicamente en la segunda parte, del referido contrato denominado contrato de venta con resrva de dominio, que el ciudadano J.G.L.P., , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.270.682, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, celebró contrato de venta con pacto de reserva de dominio con la Sociedad Mercantil NOEL MOTORS CUMANA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de mayo de 1987, anotada bajo el Nº 48, Tomo I, y que tiene por objeto un vehículo de las siguientes características : Marca: Ford; Modelo: Fiesta A4V5 Fiesta; Año: 2005, Color: Verde; Serial de Carrocería: 8YPZF16N258A40132; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placas: RAL-89L, Tipo: Sedan; Serial Motor: 5ª40132, todo lo cual consta en la Primera Parte, Sección Tercera del referido contrato.

…De conformidad con lo establecido en la cláusula segunda, tercera parte denominada contrato de préstamo con subrogación, en concordancia con lo previsto en la sección tercera de la primera parte del documento, el ciudadano J.G.L.P., antes identificado, recibió de mi representada en fecha 18 de febrero de 2005, la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.750.000,00), es decir, el saldo del precio del vehículo, mediante abono que le hizo mi representada en su cuenta corriente Nº 10-051-045204-7, la cual tomó en préstamo para pagar al vendedor el saldo del precio de venta del vehículo que quedó adeudándole, tal como se indicó anteriormente. Ese abono en cuenta consta de la Nota al Cliente Nº 835951-a, cuyo original se anexa marcado con el Nº “3”, e igualmente consta del estado de cuenta cuyo original se anexa marcado con el Nº “4”.

Como consecuencia de la referida subrogación, quedó mi representada, MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio celebrado.

Se convino en la cláusula sexta, tercera parte, del contrato de préstamo con subrogación, que el comprador se obligaba a mantener un seguro de cobertura amplia o de pérdida total, así como de responsabilidad civil a satisfacción del Banco, sobre el vehículo vendido mientras dure la resera de dominio, siendo el primer beneficiario del seguro EL BANCO.

Ahora bien, para esta fecha el ciudadano J.G.L.P., antes identificado, ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que contrajo en el documento de fecha cierta que se anexó marcado con el Nº “2”, antes mencionado y consignado, pues ha dejado de pagar en forma consecutiva ONCE (11) cuotas de las antes señaladas, las cuales cuotas se comprometió a pagar en forma consecutiva. Dichas cuotas adeudadas corresponden a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2007, con vencimiento los días 16 de cada mes, y las cuáles se discriminan a continuación en cuanto a fecha y monto:

VENCIMIENTO CUOTA EN Bs.

16-11-2006 416.129,51

16-12-2006 416.129,51

16-01-2007 416.129,51

16-02-2007 416.129,51

16-03-2007 416.129,51

16-04-2007 416.129,51

16-05-2007 416.129,51

16-06-2007 416.129,51

16-07-2007 416.129,51

16-08-2007 416.129,51

16-09-2007 416.129,51

La suma de las cuotas adecuadas, indicadas anteriormente, hacen un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.577.424,61).

Dispone el Artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que cuando el precio de la venta se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, como se hizo en el caso que nos ocupa, la falta de pago de una de ellas o más que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa no podrá dar lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Por interpretación en contrario del referido Artículo 13, si las cuotas adeudadas exceden de la octava parte del precio total del vehículo, entonces procedería la resolución del contrato.

En el caso que nos ocupa lo adeudado excede de la octava parte del precio del vehículo, veamos: el monto de la venta es la cantidad DE VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 21.908.222,30), y su octava parte, tal como lo exige la norma, es de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.738.527,78). Ahora bien, a la presente fecha el comprador adeuda Once (11) cuotas mensuales de las que prometió pagar, y sumadas totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.4.577.424,61), excediendo así, evidentemente, la octava parte del precio total de venta, razón por la cual resulta procedente en derecho la resolución del contrato de venta con reserva de dominio descrito anteriormente.

En la Cláusula sexta, segunda parte del contrato de venta con reserva de dominio, se estableció, concretamente en su parte final, lo siguiente: “en caso de resolución de este contrato EL COMPRADOR reconocerá a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de la sumas que hubiere cancelado hasta ese momento”. De manera que, conforme a la Cláusula transcrita anteriormente, que es ley entre las partes de acuerdo a lo pautado en el Artículo 1.159 del Código Civil, mi representado tiene el legítimo derecho de retener para así, como indemnización por el uso del vehículo, el valor de las cuotas pagadas por el comprador.

Por todo lo anteriormente expuesto ocurro ante su competente autoridad, ciudadano Juez, en nombre y representación de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., antes identificada, para demandar, como en efecto formalmente demandado en este acto, al ciudadano J.G.L.P., arriba identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal en:

PRIMERO: Resolver el contrato de venta con reserva de dominio debidamente archivado o depositado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el Nº 011.

SEGUNDO: En entregar a mi representado MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en las mismas buenas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo ampliamente identificado en esta demanda.

TERCERO: En que queden para mi representado como compensación por el uso del vehículo por parte del demandado, conforme a lo previsto en la Cláusula sexta, segunda parte del contrato de venta con reserva de dominio, las sumas de dinero pagadas en las cuotas mensuales y consecutivas que ya mi representado recibió.

CUARTO: En pagar a mí representado las costas y costos que origine el presente proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogado conforme a lo previsto en el Artículo 286 de Código de Procedimiento Civil

.

(Negrillas del Tribunal)

En fecha seis de abril del año dos mil nueve (06-04-2009) el Tribunal deja constancia que los lapsos procesales, para la contestación de la demanda, venció el treinta de octubre del dos mil ocho (30-10-2008), el lapso de promoción de medios de pruebas, venció el veintiocho de noviembre del dos mil ocho (28-11-2008), el lapso de evacuación de medios de pruebas, venció el nueve de febrero del dos mil nueve (09-02-2009), y el término de presentar los informes venció el nueve de marzo del dos mil nueve (09-03-2009), y el lapso para dictar sentencia se inició el diez de marzo del dos mil nueve (10-03-2009).

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la controversia se centra en determinar si existió un incumplimiento del contrato por parte del demandado con relación al pago de las cuotas señaladas por la parte actora las cuales corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre del año dos mil seis (2006); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año dos mil siete (2007), por un valor de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 416.129,51) o lo que resulta actualmente CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON TRECE BOLÍVARES (Bs. F 416,13) cada una, o sí por el contrario la parte demandada al negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como en el derecho en el escrito de contestación, todo lo alegado por el actor en el libelo de demanda, logra demostrar que ha cumplido con su obligación.

Ahora bien, después de haber hecho un resumen parcial de todo lo que aconteció en las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir el presente caso tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

A todas luces se evidencia que las partes no promovieron pruebas en su oportunidad, por lo que esta Jurisdiscente entra a valorar los documentos consignados con el libelo de demanda, con el fin de obtener una respuesta que resuelva la presente controversia:

Documento que riela del folio diecisiete al dieciocho y vuelto (17 al 18 y Vto.) el cual consiste en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maturín el día once de marzo del año dos mil cinco (11/03/2005), Bajo el Nº 011, este Tribunal le otorga todo el VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, ya que el mismo no ha sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el Artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento que riela al folio diecinueve (19), denominado NOTA AL CLIENTE Nº 835951 de fecha dieciocho de febrero del año dos mil cinco (18/02/2005) emitido por la SOCIEDAD MERCANTIL MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., marcado con la letra “B”, este Tribunal le otorga todo el VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, ya que el mismo no ha sido impugnado por la parte contraria, ya que demuestra el abono que fue realizado por la Entidad Bancaria a la parte demandada en su Cuenta Corriente Nº 10051045204-7 . ASÍ SE ESTABLECE.

Documento denominado MOVIMIENTOS DE LOS ESTADOS DE CUENTA que riela del folio veinte al veintiuno (20 al 21), emitido por la SOCIEDAD MERCANTIL MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., este Tribunal le otorga todo el VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, ya que demuestra y certifica que el BANCO MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., que el estado de cuenta pertenece a la Cuenta Corriente Nº 10051045204-7 del ciudadano J.G.L.P., y que no ha sido impugnado por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.

Es preciso fundamentar lo establecido en la CLÁUSULA SEXTA, SEGUNDA PARTE del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que riela del folio diecisiete al folio dieciocho (17 al 18) y que fue consignado por la parte actora como DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA y a su vez fue Valorado por esta Juzgadora, de seguidas se transcribe:

…se estableció en la CLÁUSULA SEXTA, SEGUNDA PARTE del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que se considerarán de plazo vencido las obligaciones por EL COMPRADOR, en virtud del contrato, y en consecuencia perfectamente exigible su pago, si ocurriere uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas; 2) la no contratación o la contratación por montos insuficientes de la p.d.s. 3) la enajenación, gravamen o arrendamiento del vehículo objeto del contrato; 4) decretos de medidas preventivas o ejecutivas sobre el vehículo; 5) si el vehículo sufriere daños o desperfectos que redujeren sustancialmente su valor original; 6) si el vehículo se trasladare fuera del territorio nacional o de la jurisdicción donde está obligado a permanecer; 7) la cesación de pagos, atraso o quiebra del comprador; y 8) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el comprador en el referido contrato.

En esa misma cláusula se estableció, que en caso de resolución del contrato el comprador reconocerá a titulo de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento…

(Negrillas del Tribunal)

Se observa de manera clara que la Cláusula anteriormente transcrita establece las condiciones y las consecuencias que se pueden derivar en relación a un incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el comprador, en el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Resulta oportuno ilustrar un poco sobre la carga de la prueba que en el caso de marras se infiere que le correspondía a la parte demandada, la cual debió demostrar que había cumplido con las obligaciones del contrato objeto de la presente demanda, siendo así solo queda pasar a establecer lo dispuesto en el Artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y los criterios de las siguientes Sentencias:

El artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma, esta Sentenciadora trae a manera de ilustración la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA hoy en día TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintiséis de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (26/03/1987), con Ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., en el juicio M.T.B.A. Vs. L.A.O.D.H. y la sentencia dictada por la misma Sala y de la misma fecha, pero con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el Juicio E.L.V. Vs. TUBI e IMPORT, C.A., respectivamente, donde establecieron:

Primera Sentencia:

… el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada un de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho, sino que es necesario que ese hecho lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, por que ella queda implícitamente reconocida; es la demandada quien debe probar su excepción, por que con ella trata de destruir su eficacia…

.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Segunda Sentencia:

… (analizando el Art. 1354 del C.Civ.) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Luego de haber ilustrado con criterios jurisprudenciales la Institución de la CARGA DE LA PRUEBA, esta Jurisdiscente comparte los criterios antes establecidos y aplicados por este Tribunal en el presente caso que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, la cual no demostró haberse liberado de la obligación, lo que hace procedente el razonamiento de que hubo un incumplimiento del contrato objeto de la presente demanda y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. con domicilio en Maturín, Estado Monagas, inscrita inicialmente como Sociedad Civil, y protocolizada su Acta Constitutiva Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, del Estado Monagas, en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 9, y sus Estatutos Sociales protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el Nº 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 08, Tomo A-9, contra el ciudadano J.G.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.270.682, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado A.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.255. SEGUNDO: en consecuencia queda resuelto el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maturín el día once de marzo del año dos mil cinco (11/03/2005), Bajo el Nº 011. TERCERO: Se ordena al ciudadano J.G.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.270.682, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, parte demandada y perdidosa en la presente causa a entregar a la SOCIEDAD MERCANTIL MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., parte actora gananciosa, el vehículo: Marca: Ford; Clase: Automóvil; Modelo: Fiesta A4V5 Fiesta; Uso: Particular; Año: 2005; Placas: RAL-89L; Color: Verde; Tipo: Sedán; Serial De Carrocería: 8YPZF16N258A40132; Serial de Motor: 5A40132, en buenas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento. CUARTO: en virtud de lo establecido en la CLAÚSULA SEXTA, SEGUNDA PARTE del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO quedan como compensación por el uso del vehículo a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., las sumas de dinero pagadas en las cuotas mensuales que ya habían sido canceladas por la parte demandada a la parte demandante.

Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados de conformidad con el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrense Boletas

Fundamento Legal de la decisión: Artículos 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 1.354 del CÓDIGO CIVIL, Artículos 14 y 21 de la LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a la parte demandada ciudadano J.G.L.P., antes identificado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los cinco días del mes de agosto del año dos mil nueve (05/08/2009). Años 199° y 150°.

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

__________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria.

NOTA: En esta misma fecha (05/08/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

__________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria.

Expediente Número: 09472.

ICBL/iblt/mmdz.

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