Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil SEAPORT TRADER S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04/12/91, bajo el No. 70, Tomo 142-A Sgdo., representada judicialmente por los Abogados J.S. y H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.544 y 67.467, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04/12/1191, bajo el No. 70, tomo 106-A-Sgdo., hoy ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, últimas reformas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 12/04/2005, bajo el No. 36, tomo 29-A , en la persona de su Presidente, ciudadano I.M.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. V6.940.490, representado judicialmente por la Abogada R.W.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.038.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: 16.513

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la Entidad Mercantil SEAPORT TRADER S.A., representada judicialmente por los Abogados J.S. y H.A. contra la Entidad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A., representada judicialmente por la Abogada R.W.C.A., todos arriba identificados y; cuyo motivo lo es una acción por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación).-

Presentada la demanda por ante este Tribunal, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento por Distribución hecha en fecha 17/09/2009, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-4 Vto.).-

En fecha 28/09/2009 (F-22), este Tribunal admite la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.-

En fechas 30/09/2009 y 08/10/2009 (F-23 al 25 y 30 al 32) ▬sin haberse intimado a la querellada▬, la parte actora consigna reformas a la demanda, siendo admitidas las mismas en fechas 05/10/2009 y 14/10/2009 (F-27 y 37), respectivamente.- Asimismo, en fecha 14/10/2009 (F-2 y 3, cuaderno de medidas), se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, librándose el Despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. (F-4 y 5, cuaderno de medidas).-

Al folio 39 riela diligencia de fecha 16/10/2009, donde el apoderado actor consigna los emolumentos necesarios a los fines que el alguacil del Tribunal para practique la intimación de la parte demandada.-

Al folio 41 riela diligencia suscrita por el Abogado J.S., apoderado judicial de la querellante, donde ▬reservándose su ejercicio▬ sustituye Poder en el Abogado H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.467.-

Al folio 43 riela diligencia el Alguacil del Tribunal donde da cuenta al ciudadano Juez su traslado para practicar la intimación de la parte demandada, siendo infructuosa la misma por cuanto fue informado por varios trabajadores de Bolipuerto, que la demandada no funcionaba en ese lugar.-

Al folio 61 riela diligencia suscrita por el apoderado actor, Abog. H.A. donde solicita la Intimación mediante Carteles de la demandada, conforme lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al folio 62 este Tribunal estampa auto instando a la parte actora a solicitarla nuevamente, conforme a la normativa que regula el Artículo 650, Ejusdem, por tratarse la presente acción de un Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación); cumpliendo con lo ordenado la parte actora tal como riela al folio 63, siendo acordada la misma por auto dictado en fecha 11/01/2010 (F-64 y 65).-

En fecha 21/01/2010 (F-67), comparece la Abogada R.W.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.038, apoderada judicial de la demandada, y se da por citada en nombre de su representada, consignando copia simple del instrumento poder que acredita su representación.-

A los folios 70 al 71 riela escrito de Oposición al Decreto de Intimación, consignado por la apoderada de la parte demandada, Abogada R.W.C.A., siendo agregado a los autos.-

A los folios 72 al 74 riela escrito de contestación a la demanda.-

A los folios, 75 y 80, rielan sendos escritos de promoción de pruebas, consignados tanto por la parte demandada como por la demandante, respectivamente, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-

Con informes de las partes y, habiéndose cumplido con todo el trámite, actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora, a través de su apoderado judicial, en su escrito libelar, alega:

Que su representada tiene por objeto el suministro de personal para carga y descarga de buques dentro de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, siendo que en fechas 22 y 29 de Junio, 06, 09, 20 y 22 de Julio y 03 de Agosto del año 2009, mi representada suministro personal a la empresa demandada para realizar trabajos de carga y descarga en diversos buques, dentro de las instalaciones del mencionado instituto.-

Que su representada cumplió fielmente con las obligaciones que contrajo con la demandada, negándose esta sin embargo, a cancelar las facturas Nos. 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485 y 0001491, 0001492, 0001493 y 0001494, las cuales fueron aceptadas, firmadas y selladas y que alcanzan a un total de Bs. 743.926,42, equivalente a 13.525,93 UT.-

Que sea condenado por esteTribunal a pagar la suma de Bs. 743.926,oo, mas la suma de Bs. 11.023,69, por concepto de intereses moratorio calculados al 12% anual.-

Fundamenta su demanda en los Artículos 640, 641 y 646 del Código de Procedimiento Civil y; 147 del Código de Comercio.-

La parte demandada, a través de su apoderada judicial en su Escrito de Oposición al Decreto de intimación y en la contestación a la demanda, alega las siguientes defensas (F-70 al 74):

En la Oposición:

Que los documentos presentados como fundamento de la pretensión del actor no reúnen los requisitos exigidos en los Ordinales 1 y 3 del Artículo 643 Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una excepción de inadmisibilidad de la presente acción.-

Que las facturas numeradas 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485 y 0001491, contienen la mención “sin que ello implique aceptación de su contenido”, no avalando el contenido de dichas facturas, conformando esto una explícita condición suspensiva que las subordina bajo los presupuestos de los Artículos 1.197 y 1.98 del Código Civil, no siendo aplicable el contenido del Artículo 147 del Código de Comercio.-

Que las facturas presentadas signadas Nos. 0001491, 0001492, 0001493 y 0001494, supuestamente fechadas 07/08/2009 y con firmas ilegibles, no están recibidas por su representada; y que después acompaña con la reforma de la demanda con un sello de recibido que se lee “Almacenadora Braperca – Procesado”.-

Impugna y desconoce el contenido y valor de las facturas Nos. 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485 y 0001491, por cuanto jamás fueron avaladas por ella, haciendo valer la condición suspensiva de su recibimiento y; las señaladas con las Nos. 0001491, 0001492, 0001493 y 0001494 porque ni siquiera fueron recibidas por su representada.-

En la Contestación a la demanda:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como el derecho invocado por la parte actora.-

Que la actora no señala en su libelo cual número de trabajadores suministró y en que labores de acuerdo a la calificación de los mismos, suministró el personal a su representada para labores de carga y descarga de buques.-

Que la actora presenta en la reforma otras facturas con los Nos. 0001491, 0001492, 0001493 y 0001494 las cuales no están recibidas por su representada, por cuanto el sello húmedo refiere una condición distinta a las otras.-

Que su representada sorprendentemente no pudo haber recibido las facturas mencionadas fechadas 7 de agosto de 2009, por cuanto no funcionaba en las instalaciones del Puerto, ni operativamente, ni administrativamente, debido a la transferencia realizada el 31 de julio de 2009, por cuanto su representada no funcionaba de ninguna forma, con sus activos de producción, trabajadores, maquinarias y equipos a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS .S.A), por orden del ejecutivo nacional, siendo estos hechos públicos y notorios.-

Que la accionante no acompaña ni especifica con las facturas la relación del aporte de personal que se exigió en la planificación del barco, siendo necesario el numero de ellos para la operación que se va a efectuar de acuerdo al requerimiento y el costo de horas hombres y su calificación.-

Que las facturas, así como su contenido solo presentan una mención genérica del supuesto servicio, al decir “suministro del personal adicional que laboró en los Buques MSC…del 22 al 24 de tal mes y año..”, sin cuantificar y describir de acuerdo a su calificación y costo, sin mencionar la orden del numero de hombres para esas operaciones por parte del comprador del servicio.-

Que la accionante entabló un juicio de valor inicialmente bajo el procedimiento de intimación, sustentado en la referencia de unas facturas condicionadas en su recibimiento y otras ni siquiera recibidas, obviando la condición bajo los lineamiento de una planificación operativa de buque concertadas entre las autoridades de Puertos, el Agente Naviero y el Estibador.-

Que su representada desconoce íntegramente en su contenido y firma las facturas presentadas con el libelo de la demanda Nos. 0001491, 0001492, 0001493 y 0001494, así como los clones presentados en su reforma bajo las mismas numeraciones; asimismo desconocen el contenido de las facturas Nos. 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485 y 0001491, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo, sus reformas y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio:

Junto con el libelo y su Reforma (F-1 al 21 y 33 al 36):

1-) En cuanto a los originales de las Facturas Nos. 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484 y 0001485, marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, que rielan a los folios 7 al 17, este Despacho infiere: Que las documentales de marras constituyen elementos o piezas probatorias denominadas “instrumentos privados”, cuya regulación se encuentra establecida fundamentalmente en los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, en los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y; los Artículos 124 y 147 del Código de Comercio; por lo cual se entiende que al ser medios probatorios lícitos y legales, deben ser apreciados por este Tribunal y consideradas como legales y pertinentes.- Ahora bien, por cuanto en el escrito de oposición y de contestación a la demanda la parte accionada desconoce las presentes documentales, ya que considera que al imponer sobre ellas el sello que contiene la mención: “SIN QUE ELLO IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”, no avala sino que condiciona dichas facturas, no siendo demostrativa de la compra o contratación de un servicio, ni suficientes para demostrar la obligación demandada, este Despacho considera que la valoración de las presentes pruebas, así como su suficiencia, idoneidad y relevancia, debe este Tribunal pronunciarlas en los particulares posteriores, al momento de dirimir y decidir acerca de la impugnación planteada.- En cuanto a las Facturas que en copia certificada rielan a los folios 18 al 21 y cuyos originales reposan a los folios 33 al 36 Nos. 0001491, 0001492, 0001493, 0001494, marcadas L, M, N, O, este Despacho infiere: Que las documentales de marras constituyen elementos o piezas probatorias denominadas “instrumentos privados”, cuya regulación se encuentra establecida fundamentalmente en los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, en los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y; los Artículos 124 y 147 del Código de Comercio; por lo cual se entiende que al ser medios probatorios lícitos y legales, deben ser apreciados por este Tribunal y consideradas como legales y pertinentes.- Ahora bien, por cuanto en el escrito de oposición y de contestación a la demanda la parte accionada desconoce las presentes documentales, ya que considera que nunca fueron avaladas por ella, ni recibidas al momento de la presentación de la demanda, sino que, posteriormente y en la reforma que hizo el actor a la demanda de fecha 08/10/2009, es que presentan sello de procesado, este Despacho considera que la valoración de las presentes documentales, así como su suficiencia, idoneidad y relevancia, debe este Tribunal pronunciarlas en los particulares posteriores, al momento de dirimir y decidir acerca de la impugnación planteada.-

En el lapso probatorio:

1-) En cuanto a la comunidad de la prueba invocada en todo aquello que favorezca a su representada, en especial las facturas que fueron recibidas y selladas en las oficinas de la demandada, este Despacho infiere: Entiende este Tribunal al principio de la comunidad de la prueba como la obligación que tiene de valorar y emitir pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios que en cualquier etapa del proceso hayan producido las partes, tal como así ha sido admitido en nuestra jurisprudencia y doctrina.- En función de ello, considera este Juzgador que el principio invocado no resulta mecanismo procesal probatorio alguno sobre el cual deba referirse, por lo que se desecha dicha invocación.-

2-) En cuanto a la ratificación y reproducción de las facturas que rielan a los folios 7 al 21, producidas con el libelo, este Despacho infiere que: Precisamente ante la vigencia y existencia del principio de la comunidad de la prueba como la obligación que tiene el Tribunal de valorar y emitir pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios que en cualquier etapa del proceso hayan producido las partes, es por lo que este Juzgador considera que dicha ratificación y reproducción no constituye mecanismo procesal probatorio alguno sobre el cual deba referirse, por lo que se desecha dicha invocación.- No obstante advierte, que el valor y ratificación de dichas documentales las hará este Tribunal cuando se refiera y decida sobre la impugnación que de ellas hace la parte demandada.-

3-) En cuanto a la ratificación y reproducción de las Facturas en original Nos. 0001491, 0001492, 0001493 y 0001494 (F-33 al 36), que se acompañaron a la reforma de la demanda (08/10/2009), este Despacho infiere que: Precisamente ante la vigencia y existencia del principio de la comunidad de la prueba como la obligación que tiene el Tribunal de valorar y emitir pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios que en cualquier etapa del proceso hayan producido las partes, es por lo que este Juzgador considera que dicha ratificación y reproducción no constituye mecanismo procesal probatorio alguno sobre el cual deba referirse, por lo que se desecha dicha invocación.- No obstante advierte, que el valor y ratificación de dichas documentales las hará este Tribunal cuando se refiera y decida sobre la impugnación que de ellas hace la parte demandada.-

4-) En cuanto a la ratificación de las facturas Nos. 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485 y 0001491 (F-7 al 18) y que fueron desconocidas por la apoderada de la accionada en su contestación a la demanda, este Despacho reproduce lo establecido en los particulares que inmediatamente anteceden a este.-

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas en el lapso probatorio:

1-) En cuanto a la invocación al mérito favorable de los autos en beneficio de su representada, este Despacho infiere: Como lo ha venido señalando este Juzgador que “la reproducción al mérito” no constituye mecanismo procesal probatorio alguno, por lo que se desecha dicha invocación, entendiendo al principio de la comunidad de la prueba como la obligación que tiene el Tribunal de valorar y emitir pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios que en cualquier etapa del proceso hayan producido las partes.-

2-) En cuanto al Listado de solicitud de Personal emanado por la demandada de fechas 19, 20 y 26/04/2009, para realizar labores de mantenimiento en patio, recibimiento de equipos de exportación y para enviar carga al Buque, respectivamente (F-76 al 79), este Despacho infiere: Tal como lo ha venido estableciendo de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia, es necesario que el promovente indique cual es el objeto de dicha prueba, que se pretende probar con ella o el hecho que se quiere demostrar.- Ahora bien, al presentar la promovente unos listados de Solicitud de Personal que emanan de la empresa demandada, y donde aparecen sellos y firmas de la empresa accionante, señalando solo, que de ellos “se desprende los inicios de las jornadas, buque, muelle, etc., contratados para la realización de los servicios, previamente y debidamente planificados”, este Tribunal no alcanza a entender que se propone la accionada con la promoción de dicha prueba.- Es decir, si bien es cierto que de los mismos se puede desprender un listado donde esta referenciado un personal, que por una solicitud de la demandada, la entidad mercantil accionante le suministró, a los fines de realizar operaciones en el Patio 1 y en los Buques MSC ANAHITA y EBONY, no obstante, este Tribunal no alcanza a descubrir que relación puede tener la promoción de dichos listados para desvirtuar o enervar las facturas cuyo pago se solicita, y la obligación de pagarlas, obligación esta que presuntamente tiene la demandada para con la demandante.- Vale decir entonces que, los presentes listados y su promoción, se refieren a un suministro de personal que la empresa demandada, a solicitud de la entidad mercantil Braperca le suministró, para los fines de realizar operaciones en el Patio 1 en fecha 19/04/2009, en el Buque MSC ANAHITA en fecha 20/04/2009, y en el Buque EBONY de fecha 26/04/2009, observándose que las fechas de dichos listados (19, 20 y 26 de abril 2009), no se compaginan, ni se identifican o concuerdan, con las fechas de emisión de las facturas (22 y 29 de Junio, 06, 09, 20 y 22 de Julio y 03 de Agosto del año 2009), cuyo pago es el objeto de la presente demanda, ni tampoco por el concepto que se detalla suficientemente en el libelo y en sus reformas; por lo que necesariamente, al revelarse la contradicción e impertinencia anotada, y además, al no clarificarse cual es el objeto y para que dichas pruebas; este Juzgador debe desecharlas por falta de objeto, y además por no encontrarle relevancia, idoneidad, ni pertinencia con los documentos fundamentales de la demanda (facturas) y con la obligación de pagar ▬que supuestamente ellas comportan▬, o con la liberación o extinción de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, lo cual la hace ineficaz y por ello se desecha del proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, sostiene la parte actora que la demanda que incoa por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), y el cual anexa como documentos fundamentales a la demanda las que rielan a los folios 07 al 21, corresponde a los servicios contratados por la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA para el suministro del personal para carga y descarga de buques dentro de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.- Cita que la demandada no le ha cancelado los servicios contratados en las fechas 22 y 29 de Junio; 06, 09, 20 y 22 de Julio y; 03 de Agosto del año 2009 por lo que demanda a los fines que le sean satisfechos, los montos adeudados detallados en las Facturas Nos: 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485, 0001491, 0001492, 0001493 y 0001494, que rielan a los folios 7 al 21; las cuales fueron aceptadas, firmadas y selladas y, que alcanzan a un total de Bs.F. 743.926,42, mas los intereses moratorios por el orden de la suma de Bs. F. 11.023,69, más las costas.-

Por su parte la demandada, se Opuso al Decreto Intimatorio y contesta la demanda, alegando que las facturas numeradas 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485 y 0001491, contiene la mención “sin que ello implique aceptación de su contenido”, todo lo cual indica que nunca fueron aceptadas y que la condición anotada suspende el efecto de ser consideradas sumas líquidas y exigibles, y conforma ▬la coletilla “sin que ello implique aceptación de su contenido”▬ en definitiva, una explicita condición suspensiva que la subordina bajo los presupuestos de los Artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil; por lo que el Artículo 147 del Código de Comercio no le es aplicable.- Por otro lado, señala en cuanto a las facturas Nos. 0001491, 0001492, 0001493 y 0001494, supuestamente fechadas 07/08/2009, que no están recibidas por su representada, que fueron acompañadas a la reforma de la demanda con un sello de recibido que se lee “Almacenadora Braperca – Procesado”, señalando que las mismas constituyen un truco notable en toda su esencia, toda vez que para la fecha del 07/08/2009, fecha de recibimiento de las facturas mencionadas, su representada no funcionaba en las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello, ni operativa, ni administrativamente, debido a la transferencia realizada el 31/07/2009, decretos de fechas 10/06 y 30/07 del 2009; y que por último, estas mismas facturas al acompañarse a la demanda original, estas no presentaban sello de recibimiento alguno, pero si una firma ilegible.- Muestra su sorpresa al mencionar, que a estas facturas no se acompañó ni planificación por operación, orden de exigencia, y otras especificaciones, sino que solamente contienen una mención genérica del supuesto servicio, ni se acompaña un documento que demuestre el requerimiento de esos servicios.- Finalmente impugna y desconoce el contenido y firmas de las mencionadas facturas.-

Así las cosas, entonces, a juicio de este Juzgador, resulta del análisis tanto de los argumentos y defensas expuestas por las partes, así como de los elementos que en su actividad probática trajeron a los autos, el que se haga necesario dilucidar algunas situaciones concretas y previas antes de entrar al fondo del presente asunto, y así el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

  1. 1.- Antes de dilucidar el fondo del presente asunto, es conveniente precisar las siguientes situaciones: ¿Qué puede reformar el actor y cual es el alcance de las reforma del libelo?; ¿Valen las facturas por sí solas?; ¿Cuál es el alcance y valor de la coletilla “SIN QUE ELLO IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”?.-

    Estas tres situaciones, no obstante considerándose defensas de la parte accionada, obligan una disertación previa, por el hecho que su análisis significa una orientación definitiva a la resolución del presente asunto, y de utilidad capital cuando se defina el fondo del presente asunto.-

    Así, en cuanto a la primera interrogante referida a la facultad de reformar el libelo, extensión y alcance, se quiere dar aquí por reproducido el contenido del auto que riela a los folios 77 y 78 del cuaderno de medidas, y en el cual se concluye la facultad que tiene el actor de reformar en forma ilimitada la demanda, siempre y cuando no se haya citado al demandante; fundamentada dicha conclusión, en sendas Sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en fechas 08/04/1987 y 11/06/2002 (Nº 0299).- Se concluye en el auto señalado, igualmente, que para la fecha en que se presentó la última de las reformas (08/10/2009), todavía no se había dado la citación de la parte demandada, y quien se dio por citada, posteriormente, en fecha 21/01/2010, tal como consta al folio 67 de la pieza principal.- Dentro de esta misma interrogante se requiere, entonces, dilucidar cuál es el alcance o límites que tiene el actor al reformar, y en este caso, resulta propicio traer a colación el criterio doctrinario elaborado por el Autor patrio A.B. (2007), tomado de su texto “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Pág. 176, cuando comenta el Artículo 265 del derogado Código de Procedimiento Civil, valedero para el vigente y actual Artículo 343, Ejusdem, quien expone:

    (…)(…)El derecho que sanciona la presente disposición, en virtud del cual puede el actor reformar su demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia en del que se le reconoce en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación.- Quien puede retirar su demanda y promoverla nuevamente cuando a bien lo tenga, en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquella facultad del demandante…(sic)…por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente si las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo…(sic)…los términos del actual precepto no ponen ninguna limitación a la facultad de reformar la demanda…

    El Tribunal Supremo de Justicia, en idéntico criterio establece:

    (…)(…)Del artículo antes transcrito (343 C.P.C) emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda…

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 04/07/2000, Exp. 11317, Sent. Nº 1541) (Negrillas del Tribunal)

    (…)(…)Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al interprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda…

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11/06/2002, Exp. 99-0197/99-0107, Nº 0299).

    La transcrita doctrina la cual acoge plenamente este Tribunal, categoriza el derecho ilimitado que tiene el demandante para reformar su demanda, tanto en su forma, como en su fondo; al extremo incluso, de facultar al demandante para ▬si quiere▬ cambiar íntegramente el contenido de la demanda y con ello, por supuesto, todo el acervo probatorio que le sirva para demostrar su argumentación y pretensiones, a los fines de lograr que el Tribunal le conceda el petitorio solicitado.-

  2. 2.- En cuanto a la segunda interrogante, referida a si las facturas requieren para surtir efectos el que se anexe otra documental o elemento, este Tribunal señala: De la conceptualización que se le da a las facturas se podría sintetizar que trata de un documento expedido para determinar la forma en que se ha hecho algo, se detalla lo comprado, y cuya finalidad es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante-remitente de la factura y el que la recibe.- Desde el punto de vista civil, las facturas se consideran instrumentos privados y su eficacia probatoria esta regulada en los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil.- Desde el punto de vista mercantil, tal como esta establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio, son elementos suficientes para comprobar la existencia de las obligaciones mercantiles o la liberación de estas; siendo que tal como así lo a aceptado la jurisprudencia, y en cuanto a la eficacia probatoria de las facturas, estas prueban contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; y prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada.- Sin entrar entonces a escudriñar sobre si las facturas de marras están o no aceptadas, pues, es reserva de los particulares posteriores, debemos forzosamente concluir entonces que ciertamente las facturas, por sí misma y sin necesidad de estar acompañada por otro documento tienen una existencia propia y en se donde puede dejar constancia que fue lo comprado, que se ha efectuado el pago, la existencia de un contrato concluido entre quien remite y quien la recibe, e incluso, las condiciones y términos consignados en el texto de su contenido.- Y tendrán eficacia probatoria contra aquel que la emite independientemente de si han sido aceptadas o no; y solo tendrán eficacia probatoria contra quien la recibe, solo si la factura fuera aceptada ▬expresa o tácitamente▬ por el, sobre todo, si lo que se pretende probar con dicha factura se refiere a la existencia de obligaciones referidos a la prestación de servicios y el pago correspondiente.-

  3. 3.- En cuanto a la tercera y última interrogante, referido al alcance y valor de la coletilla “SIN QUE ELLO IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”, debe enfáticamente señalar este Tribunal, que cuando se trate de facturas mercantiles, es decir, aquellas que se dan entre dos entes totalmente mercantiles y por servicios o actividades que cumplan el objeto social de dichas entidades mercantiles, deben forzosamente reputarse las facturas que se emitan y reciban, como de naturaleza mercantil.- Indiscutiblemente que cuando esto ocurre, y tal como lo ha venido asentando la jurisprudencia nacional, la coletilla “SIN QUE ELLO IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO” se considera como una inscripción sin ninguna validez, en virtud del principio de alteridad de la prueba o nemo sibi adcribit, según el cual nadie puede crear una prueba a su favor .- (Sentencia Sala Constitucional de fecha 08/04/2008, Exp. 07-0699, No. 0537).-

    -II-

  4. 1.- Realizado el análisis y conclusiones anteriores, debe de seguidas este Tribunal referirse al fondo del asunto, y de la siguiente manera: El fondo del presente asunto consiste, concretamente, en que la demandante por su parte requiere que la demandada le cancele por concepto de servicios prestados las Facturas Nos. 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485 y 0001491 y; las señaladas 0001491, 0001492, 0001493 y 0001494 que rielan a los folios 7 al 21 y que alcanzan a un total de 743.926,42 mas los intereses moratorios que alcanzan la suma de Bs. 11.023,69 y las costas.- Fundamenta su petitorio en que dichas facturas que fueron recibidas por la parte demandada, tal como se desprende del sello de recibido que aparece en el cuerpo de dichas facturas como sellado por la empresa accionada, al transcurrir el lapso dado en el Artículo 147 del Código de Comercio ▬sin que medie reclamación u objeción alguna▬ se entienden aceptadas.- Por su parte la querellada, al impugnar y desconocer las facturas cuyo pago se demanda, aducen a su favor la existencia de la coletilla “SIN QUE ELLO IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO” (Facturas Nos. 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484 y 0001485), y de allí el nacimiento de una condición suspensiva que no la hace líquida ni exigible; señala igualmente que con relación a las otras facturas (Nos. 0001491, 0001492, 0001493 y 0001494), estas las desconoce, tanto en su firma como en su contenido, en virtud que argumenta que nunca fueron recibidas por ellos, al extremo manifestando que cuando se interpone la demanda original, estas no estaban selladas y firmadas en forma ilegible.- Por último, las impugna y desconoce, por cuanto a las mismas no se les anexó ninguna planificación o documento similar, que indique cuales fueron las particularidades del servicio prestado, haciendo solo una mención general en su contenido.-

  5. 2.- A groso modo, estas son las argumentaciones, defensas y exigencias de las partes, que salvo mejor opinión, son las que debe analizar, diagnosticar y en último caso, decidir esta Instancia.-

    Ahora bien, a los fines de ofrecer una reacción mas comprensible de la decisión de este Tribunal, cree funcionalmente necesario, debido a las defensas opuestas, decidir el presente asunto agrupando para su análisis las documentales de marras en dos grupos: Las Numeradas 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485 y 0001491 y; las Numeradas 0001492, 0001493 y 0001494.-

  6. 3.- Así tenemos, que previamente la parte demandada desconoce tanto en su firma como en su contenido las facturas que como documentos fundamentales produce el actor, y cuya nomenclaturas son 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485 y 0001491 (F-70, 72 y 73 Vto.).- No obstante, este desconocimiento impresiona al Tribunal, toda vez que en el mismo acto y mediante el mismo escrito la parte demandada admite haber recibido dichas facturas, solo que “condicionándolas” en su recibimiento.- A este respecto este Tribunal transcribe los siguientes extractos, tanto del escrito donde la querellada se Opone al decreto intimatorio (F-70), como del escrito mediante la cual se Contesta la demanda (F-73).- Señala en su escrito de Oposición la demandada: “En efecto, en las facturas Nº 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485 y 0001491, se lee con suficiente claridad, el sello de recibimiento contiene la mención “SIN QUE ELLO IMPLIQUE ACEPTACION DE SU CONTENIDO” (Negrillas del Tribunal).- Pero mas categórica resulta la admisión de este recibimiento, cuando en la Contestación a la demanda la parte querellada asienta: “En otras palabras y de acuerdo a las condiciones explanadas aquí, la demandante entablo un juicio de valor, abierto inicialmente bajo el procedimiento de intimación, sustentado exclusivamente en la referencia de unas facturas condicionadas en su recibimiento…” (Subrayado y negrillas del Tribunal); prosigue, “igualmente desconocemos el contenido de las facturas Nº 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485 y 0001491, presentadas con el libelo de la demanda original, ya que al ser recibidas por mi representada su contenido no fue avalado sino condicionado…”(Subrayado y negrillas del Tribunal); admisión de hechos, esta, que indiscutiblemente releva de toda prueba a la parte accionada, que aun cuando no puede considerarse como una confesión judicial ▬por ausencia del animus confitendi o propósito de confesar algún hecho en beneficio de la otra parte▬, no obstante, se acepta pacíficamente que aquellos alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo, la contestación, en los informes, que impliquen ▬como en el caso en concreto▬ la admisión de hechos en favor de la contraparte, estos deben ser tratados como aquellos que delimitan la controversia y relevados de toda prueba.-

    Resulta entonces, que se infiere de manera cristalina de los extractos analizados que la parte demandada de ninguna manera niega que haya recibido las facturas aquí analizadas, sino que por el contrario admite que las recibió pero condicionadas a la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido” ; considerándose esta admisión de recibimiento de las facturas cuyo pago se demandan, como un hecho a favor de la parte demandante que conforme al Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no será objeto de prueba Y; ASÍ SE DECLARA.-

  7. 4.- Al quedar admitido entonces, que la parte accionada recibió las Facturas Nº 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485 y 0001491, debe entonces este Juzgador relevarlas de cualquier prueba al respecto, y solamente para concluir el análisis de este grupo de facturas, debe referirse de seguidas a la condición suspensiva planteada y a la necesidad o no de anexar la factura, contrato, planificación y otros.-

    Argumenta la parte demandada, que recibió las facturas, pero que las mismas al presentar la coletilla “SIN QUE ELLO IMPLIQUE ACEPTACION DE SU CONTENIDO”, se entienden condicionadas bajo los presupuestos de los Artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil.- A este respecto se trae a colación el análisis hecho en el Particular I, Párrafo I. 3.- de esta Sentencia, de la cual se entiende que las facturas cuyo pago se demandan, tienen la naturaleza de mercantil.- En este sentido, las facturas de marras se entienden como facturas mercantiles, toda vez que tal como se desprende de autos las partes intervinientes en el presente asunto, son entidades mercantiles y; como así lo admiten las partes y se deja ver de las actas del expediente la relación entre una y otra es una relación comercial, entre una empresa, como la demandada que maneja la carga y descarga de mercancías dentro de las instalaciones del fenecido Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello ubicado en esta ciudad.- No cabe dudas entonces la naturaleza mercantil de las relaciones entre ambas partes, y de que las facturas producidas Numeradas 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485 y 0001491 tengan la misma naturaleza mercantil.- De esta concreción última, puede inferirse perfectamente, que a las facturas mercantiles de marras, medios probatorios legales y válidos para la demostración de las obligaciones mercantiles, tal como esta estatuido en el Artículo 124 del Código de Comercio, puede aplicárseles el contenido del Articulo 147, Ejusdem, el cual regula la aceptación tácita de las facturas mercantiles una vez transcurridos los ocho (8) días siguientes a su entrega, sin que contra ella medie reclamación alguna y, sin que la norma establezca otra condición como la que pretende la parte accionada y; sin que la coletilla “SIN QUE ELLO IMPLIQUE ACEPTACION DE SU CONTENIDO” deba considerarse como que hace nacer una condición suspensiva, en virtud que dicha frase a sido invalidada en función del principio de alteridad de la prueba, que rechaza la validez de una prueba creada por alguna de las partes a su favor.-

    Admitido el recibo de las facturas de marras, cualquier reclamo contra el contenido de dichas facturas, debió hacerse en el lapso de los ocho (8) días que establece la citada norma sustantiva de derecho mercantil.-

    Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente jurisprudencia dictada el 08/04/2008, No. 0537, de la cual se transcribe parcialmente así:

    “(…)(…)Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aún cuando no haya sido firmada por personota capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor…”

    De las facturas en análisis se infiere entonces, que de sus contenidos se desprende un sello de recibimiento como proveniente de la demandada y con fechas del 22 y 29 de junio 2009; del 07, 13, 20 y 27 de julio 2009 y; del 07 de agosto 2009, que indiscutiblemente a la fecha de la interposición del libelo original (17/09/2009), habían transcurrido por demás los ocho días que da el Código de Comercio, y según su Artículo 147 para realizar reclamos; todo lo cual implica la aceptación tácita que de ellas hizo la Almacenadora Braperca C.A., y de allí la validez de las mismas y la obligación de la demandada de cancelarlas Y; ASÍ SE DECIDE.-

  8. 5.- Por otro lado, también denuncia la parte querellada que las facturas por sí misma no valen, por cuanto en su contenido se hace una mención genérica de su concepto y no se anexan planificaciones, solicitudes de personal, contrato, etc.- A este respecto ya advirtió este Juzgador el concepto de lo que mas o menos entiende como factura comercial o mercantil (véase Particular I. 2.).- Al decir, un documento expedido para determinar la forma en que se ha hecho algo, se detalla lo comprado, y cuya finalidad es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante-remitente de la factura y el que la recibe.- Observando el contenido de las mismas ▬facturas mercantiles Nos. 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485 y 0001491▬. se puede inferir, que ellas constan de un formato, perfectamente numerado, con la identificación de quien las emite y a quien las envía, fecha de emisión, se establece una condición de pago, y en su descripción se detalla su concepto, en este caso, es el suministro de personal para laborar en los buques discriminados en ellas y en los meses o fechas que ellas comprenden, además, del precio de los servicios contratados y un sello de recibido.- A juicio de este Juzgador, estos detalles son mas que suficientes para demostrar a este Tribunal que entre ALMACENADORA BRAPERCA C.A., y SEAPORT TRADER S.A., se estableció una relación contractual, donde la primera le requería a la segunda personal para sus actividades y operaciones, y la segunda le suministraba a la primera el personal que esta le requería, para trabajar en los buques allí señalados y en las fechas o períodos y por el precio contenidos en dichas facturas.- Este detalle es suficiente para considerar por sí misma la factura a los efectos del presente conflicto, no siendo necesario, ni la aportación de un contrato, de una planificación, horario, u otro instrumento similar, que no sabemos si existe, porque en todo caso de su existencia, tampoco la parte demandada lo produjo a los fines de contrarrestar el contenido de dichas facturas; siendo que, incluso, en todos y cada unos de los escritos del libelo y sus reformas, el actor identifica y detalla en que consistió el suministro de personal que contrató con la empresa demandada.- Si observamos el acervo probatorio de la parte demandada, tampoco esta suministro al Tribunal estos elementos, no entendiendo el porqué si existían no los produjo a los autos a los fines de clarificar la verdad verdadera del presente asunto.- Por ello, en forma objetiva, debe este Tribunal señalar que las facturas de marras para su validez y vigencia, solo necesitan haber sido recibidas y aceptadas, hechos estos que se desprenden de la admisión del recibimiento que asentó la parte demandada en sus escritos de oposición y de contestación a la demanda y; aceptación esta que se entiende deviene de la admisión de dicho recibimiento, de la aplicación del Artículo 147 del Código de Comercio y del lapso que el contiene sin que haya habido reclamo y, de la doctrina sentada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita; todo lo cual produce la validez y vigencia de las facturas numeradas 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485 y 0001491 cuyo pago se demandan y la obligación ▬de la demandada▬ de pagarlas y satisfacerlas, tal como fue solicitado en la demanda Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -III-

  9. 1.- Toca a este Tribunal referirse en este aspecto, a la validez y vigencia de las facturas del segundo grupo, Numeradas 0001492, 0001493 y 0001494, y el desconocimiento hecho por la parte accionada, contra ellas.-

    A este respecto, sucede lo contrario a lo señalado con relación al primer grupo de facturas que fueron analizadas en el particular inmediato anterior.- Se explica esta instancia: Tanto en el escrito de Oposición a la Intimación, como de la Contestación, se infiere una actitud franca, directa y sin titubeos, por parte de la representante judicial de la empresa demandada al desconocer enfáticamente las facturas numeradas 0001492, 0001493 y 0001494, señalando, entre otras cosas, que dichas facturas jamás fueron recibidas por su representada, ni procesadas, ni que los sellos son de su defendida.- Así al folio 72 vuelto, expresa: “…Por lo que en consecuencia, a lo antes expuesto, esas facturas, jamás fueron recibidas por mi representada y mucho menos procesadas, pues eso sellos no son nuestros por lo que las desconocemos total y ampliamente en todos sus contenidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil…”.

    En este Sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también ha sido categórica al señalar que:

    (…)(…)…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis –sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos…

    (Sentencia del 08/1172001, No. 0354, Exp. No. 00-0591).

  10. 2.- Se precisa entonces, de los hechos expuestos y la doctrina parcialmente transcrita, inmediato anteriormente, que la parte accionante ante el desconocimiento hecho a las facturas numeradas 0001492, 0001493 y 0001494, conforme al Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, debió insistir en su validez y producir pruebas tendiente a probar la autenticidad de las documentales de las cuales se quiso servir, promoviendo la prueba de Cotejo o ante la imposibilidad de esta la prueba de testigos; carga esta actoríl que nunca fue empleada, lo que debe consecuencialmente genera una ineficacia probatoria a las facturas desconocidas y el que sean desechadas del presente proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de la decisión inmediatamente plasmada donde se desechan las facturas numeradas 0001492, 0001493 y 0001494, se hace innecesario pronunciarse sobre los otros argumentos y hechos que en su contra adujo la parte que desconoció dichos instrumentos.-

  11. 3.- Para finalizar, es necesario hacer la siguiente aclaratoria: La Factura No. 0001491, aún cuanto también fue incluida dentro del grupo de facturas cuyo análisis y decisión fue debatió en el punto inmediato anterior; no la incluyo este Juzgador en ese análisis, por cuanto fue admitido por la demandada haberla recibido conforme al análisis de las facturas hechas y los pormenores establecidos en el particular II de la presente decisión, y tal como así se infiere del párrafo dispuesto en el escrito de contestación de la demanda al vuelto del folio 73, cuando la accionada manifiesta: “…Igualmente desconocemos el contenido de las facturas 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485 y 0001491, presentadas con el libelo de la demanda original, ya que al ser recibidas por mi representada…(sic)…su mera presentación y recibimiento no lo es suficiente…”(Negrillas del Tribunal)

    -IV-

  12. 1.- Como conclusión general se observa, que al deducirse la admisión del recibo ▬por parte de la demandada▬ de las facturas numeradas 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485 y 0001491, y haber operado la aceptación tácita de conformidad con el Artículo 147 del Código de Comercio, la querellada debió entonces probar la inexistencia o extinción de dicha obligación de pagar las facturas de marras, de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo cual no hizo; por lo que en consecuencia, se reputan como válidas y con eficacia probatoria suficientes, debiendo cancelar la demandada a la parte querellante el valor indicado en cada una de ellas, y que alcanza una suma total de Bs. 393.439,23, más los intereses calculados al 12% anual, tal como fue solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio; intereses estos que deberán ser calculados por Experto Contable que designará el Tribunal a tales efectos, cuyos emolumentos serán sufragados por las partes Y; ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado, se tienen las Facturas Numeradas 0001492, 0001493 y 0001494 como desechadas del proceso, por haber operado contra ellas el desconocimiento hecho por la parte accionada ▬de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil▬ y sin eficacia probatoria alguna Y; ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Entidad Mercantil SEAPORT TRADER S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04/12/91, bajo el No. 70, Tomo 142-A Sgdo., representada judicialmente por los Abogados J.S. y H.A., contra la Entidad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04/12/1191, bajo el No. 70, tomo 106-A-Sgdo., hoy ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, últimas reformas inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 12/04/2005, bajo el No. 36, tomo 29-A ; representada judicialmente por la Abogada R.W.C.A.; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de Bs. 393.439,23, por concepto de las facturas numeradas 0001406, 0001414, 0001415, 0001431, 0001444, 0001445, 0001443, 0001474, 0001475, 0001484, 0001485 y 0001491, por los servicios de personal suministrados por la accionante a la accionada, más los intereses calculados al 12% anual, tal como fue solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio; intereses estos que deberán ser calculados por Experto Contable que designará el Tribunal a tales efectos, cuyos emolumentos serán sufragados por las partes.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.L.S.,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.513

REPH/Marisol

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