Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000527

SENTENCIA DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DEMANDANTE: “SEAUTO EL TIGRE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto del 2005, la cual quedo anotada bajo el Nº 07, Tomo 11-A del Tercer Trimestre del 2005.

APODERADO JUDICIAL: J.L.M.G. y ROXY Y.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.342 y 113.510 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Segunda Carrera Norte, cruce con Calle 13, planta baja del edificio Centro Empresarial Figueredo, en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

DEMANDADO: L.B.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.279.055.

DEFENOSR JUDICIAL: E.G.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.410 y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por escrito de demanda presentado en fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, por el ciudadano B.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.991.081, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “SEAUTO EL TIGRE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto del 2005, la cual quedo anotada bajo el Nº 07, Tomo 11-A del Tercer Trimestre del 2005, contra el ciudadano L.B.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.279.055, para que convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, que celebrara sobre un vehículo Marca: SEAT; Modelo: CORDOBA SPORT SINC, Año: 2006; Color: Rojo; Serial de Carrocería: VSSRK46L96R079925; Serial del motor: BBX032570; Peso:1.180 kgs; Placas: BBN-11J; uso: Particular; Capacidad: 5 puestos.

Fundamentando la presente acción en los artículos 1.167 del Código Civil, 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimando la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, oo).

Por auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, entregándosele compulsa de la misma al Alguacil de este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, el ciudadano B.J.F.R., en su condición de representante legal de la parte actora otorga poder apud acta al abogado J.M..

Por auto de fecha uno de noviembre de dos mil seis, por auto y cuaderno separado se decreta medida de secuestro sobre el vehículo mencionado, la cual es practicada en fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha trece de noviembre de dos mil seis, la abogada ROXY UGAS consigna poder que le fuera conferido conjuntamente con el abogado J.M., por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha seis de diciembre del año dos mil seis, el abogado J.M. solicita se decrete medida de secuestro, sobre el vehículo, objeto de la presente controversia.

En fecha 10 de enero de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa librada en la presente causa, sin firmar por el demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha, quince de enero de dos mil siete, la abogada ROXY UGAS solicita la citación por carteles en virtud de haber sido imposible la citación personal del demandado; siéndole acordado lo solicitado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha seis de febrero de dos mil siete, ordenándose la publicación en los Diarios “Antorcha” y “Mundo Oriental”.

En fecha catorce de febrero de dos mil siete la abogada ROXY UGAS consigna ejemplares de los Diarios “Antorcha” y “Mundo Oriental”, donde cursa sendos carteles de citación del demandado, ciudadano L.B.P.A..

En fecha ocho de febrero de dos mil siete, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que fijó en la morada del demandado, Cartel de Citación a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha nueve de abril de dos mil siete, la abogada ROXY UGAS solicita la designación de un defensor ad-litem.

Por auto de fecha doce de abril de dos mil siete se designa como Defensor Judicial del demandado de autos, al abogado E.G.L., dándose por notificado en fecha 26 de abril de 2007.

En fecha tres de mayo de dos mil siete, el abogado E.G.L. acepta el cargo y, presta el juramento de ley.

En fecha veintiocho de mayo de dos mil siete se ordena el emplazamiento del defensor judicial designado, previa solicitud de la parte actora; dándose por emplazado en fecha veintiséis de junio de dos mil siete.

En fecha dos de julio de dos mil siete, el defensor judicial designado consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha diecisiete de julio de dos mil siete, el defensor judicial presenta escrito manifestando no tener pruebas que promover.

Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Manifiesta la parte actora que en fecha siete de marzo del presente año su representada realizó un contrato de venta con reserva de dominio, con el ciudadano L.B.P.A., sobre un vehículo Marca: SEAT; Modelo: CORDOBA SPORT SINC, Año: 2006; Color: Rojo; Serial de Carrocería: VSSRK46L96R079925; Serial del motor: BBX032570; Peso: 1.180 kgs; Placas: BBN-11J; uso: Particular; Capacidad: 5 puestos. Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de Bolivares CUARENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 46.100.000,oo) los cuales se acordaron cancelar de la siguiente manera: La cantidad de Bolivares DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 19.640.000,oo) como cuota inicial que se cancelaría la momento de la firma del contrato de venta, y el monto restante más los costos de venta, o sea la cantidad de Bolivares VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 29.460.000,oo) seria cancelada de la siguiente manera: 1) 12 giros mensuales consecutivos por la cantidad de Bolivares UN MILLON NUEVE MIL SESENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 1.009.066,oo) contados a partir de la firma del contrato. 2) Giro especial de Bolivares TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.140.000,oo), la debía cancelar para el día 01 de mayo del 2006. 3) Giro especial de Bolivares TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.280.000,oo) , la debía cancelar para el día 01 de julio de 2006. 4) Giro especial de Bolivares CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO EXACTOS BOLIVARES (Bs. 4.653.331, oo) la cual debía ser cancelada para el día 03 de octubre del 2006. 5) Giro especial de Bolivares ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 11.866.664,oo), la cual debía ser cancelada para el día 04 de noviembre del 2006: Todo lo cual se puede evidenciar en el contrato de Venta de Vehículo con reserva de Dominio, el cual anexa al presente libelo.

Que de las referidas obligaciones el comprador deudor cancelo las siguientes: 1) La cantidad de Bolivares DIECINUEVE MILLONES SISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.640.000, oo), por concepto inicial, la cual cancelo al momento de la compra 07 de marzo del 2006, 2.) En fecha 17 de agosto del 2006, por vía de transferencia bancaria cancelo la cantidad de Bolivares UN MILLON CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.400.000, oo). 3) En fecha 22 de agosto del 2006 por vía de transferencia bancaria cancelo la canelo la cantidad de Bolivares TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 3.200.000,oo). 4) En fecha 25 de agosto del 2006, por vía de transferencia bancaria cancelo la cantidad de Bolivares QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 500.000,oo).

Que además emitió a favor de su representada tres (3) cheques a los efectos de cancelar las tres cuotas especiales fijadas por los siguientes montos: 1) Giro especial de Bolivares TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.140.000,oo), la debía cancelar para el día 01 de mayo del 2006. 2) Giro especial de Bolivares TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.280.000,oo) , la debía cancelar para el día 01 de julio de 2006. 3) Giro especial de Bolivares CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO EXACTOS BOLIVARES (Bs. 4.653.331, oo) la cual debía ser cancelada para el día 03 de octubre del 2006. 4) Giro especial de Bolivares ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 11.866.664,oo) para ser cancelada para el día 03 de octubre del 2006. Que todos estos cheques fueron devueltos por la institución bancaria por falta de previsión de fondos en los mismos, lo que ha hecho infructuoso el cobro de los referidos giros y a pesar del esfuerzo personalmente y por el departamento jurídico de la empresa que representa no ha sido posible tal cobro, tal como se evidencia en los cheques que anexa al presente escrito.

Que así las cosas se puede concluir que el demandado deudor en la presente causa, ha cancelado hasta la presente fecha la cantidad de Bolivares VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.740.000,oo) que representa el 45,23% del monto total de la deuda contraída. Que adeuda la cantidad de Bolivares DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 19.145.859,oo) lo que representa el 35% del monto total de la deuda contraída sin sumar a este renglón los intereses señalados en el contrato y que evidentemente excede la octava parte del precio total pactado en la presente venta; y finalmente en cuanto a los montos por vencer la cantidad de Bolivares QUINCE MILLONES NOVCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO EXACTOS (Bs. 15.902.928,oo) que representa el 29,07% del monto de la deuda contraída.

En la oportunidad de la contestación a la demanda , el defensor judicial presenta su escrito de contestación manifestando en primer lugar que le ha sido imposible localizar al demandado, no obstante haber gestionado por varias vías su ubicación; que ubicó a la ciudadana D.G., quién se identificó con la cédula de identidad Nº 4.915.398, y le manifestó que si era cierto que le el ciudadano L.B.P.A. había sido inquilino de la Quinta Palatina, ubicada en esa misma dirección, pero que se había ido y no sabía su paradero.

De seguidas dio contestación a la demanda, impugnando en primer lugar el poder que le fuera otorgado al abogado en ejercicio J.M.G., por el ciudadano B.F.R..

Considera necesario el tribunal pronunciarse sobre la impugnación del poder formulado por el defensor judicial del demandado de autos.- Al respecto el tribunal observa,

La impugnación de un mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. En el caso de autos, el poder impugnado cumple con estos requisitos intrínsecos lo que le da validez a dicho instrumento, y así se decide.

Observa esta juzgadora que constan en autos: 1) Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio celebrado por las partes en fecha siete de marzo de dos mil siete. 2) Los Tres Cheques librados por el ciudadano L.B.P.A., contra la entidad bancaria MERCANTIL, Banco Universal, por los montos indicados anteriormente, devuelto por dicha entidad bancaria por sobregiro. 3) Certificación de origen del vehículo, debidamente firmado tanto por la sociedad mercantil vendedora Seauto El Tigre, C.A., y el ciudadano Luís B P.A., y Registro Mercantil de la empresa SEAUTO EL TIGRE, C.A., que fueron acompañados por la actora a su escrito libelar.-

De la lectura del Contrato de Venta con Reserva de Dominio se observa, que las partes convienen en la forma de pago por demás expresa; en el cual establecieron igualmente, en la Cláusula Octava del mencionado contrato, que el incumplimiento por parte de EL COMPRADOR a cualquiera de las cláusulas contentivas de las obligaciones dará derecho a EL VENDEDOR a dar por resuelto unilateralmente el presente contrato, y solicitar la entrega inmediata del bien objeto de la venta, quedando todas las cantidades canceladas a beneficio de EL VENDEDOR o sus cesionarios o concesionarios como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste o desperfecto que pudiera tener el vehículo y como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento.

Ahora bien, el Tribunal observa: Establece el artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, establece:

”Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de una contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes.

En el caso de autos, el accionante alega el incumplimiento por parte del ciudadano L.B.P.A., en el pago del vehículo Marca: SEAT; Modelo: CORDOBA SPORT SINC, Año: 2006; Color: Rojo; Serial de Carrocería: VSSRK46L96R079925; Serial del motor: BBX032570; Peso: 1.180 kgs; Placas: BBN-11J; uso: Particular; Capacidad: 5 puestos; por el precio de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 46.100.000,oo).

Observa esta juzgadora, que el documento de venta con reserva de dominio se le otorga todo valor probatorio, en virtud de cumplir con las exigencias del artículo 5to. de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Dicho contrato de fecha cierta, contiene las condiciones acordadas entre las partes para realizar la negociación y, del mismo se desprende que la empresa “SEAUTO C. A.”, vendió al ciudadano L.B.P.A., el vehículo ya descrito por la cantidad de Bolivares CUARENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 46.100.000,oo), habiendo pagado el comprador una cuota inicial de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 19.640.000,oo), quedando a deber un saldo de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 29.460.000,oo), para cuyo pago se emitieron 12 giros mensuales y cuatro (4) giros especiales a los fines de cubrir la citada cantidad.

Este contrato de venta con reserva de dominio, constituye el documento fundamental de la demanda, pues en él se establecen todas y cada una de las condiciones que llevaron a las partes, a realizar la negociación y por lo tanto, como todo contrato, tiene fuerza de ley entre quienes lo suscriben, por lo que este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 del Código Civil y 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, le confiere pleno valor jurídico con las consecuencias que de él se derivan, y así se decide.

Por otra parte, las partes convinieron en la CLÁUSULA OCTAVA del contrato de venta con reserva de dominio, que en caso de demandar la resolución del contrato “...las cuotas pagadas quedarán a beneficio exclusivo de la VENDEDORA como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste ó desperfecto del vehículo, y a tal efecto.

Además observa esta juzgadora que los instrumentos presentados por el actor fueron en originales y de de los llamados documentos privados, los cuales al no ser atacados ni impugnados por la demandada, se les atribuye todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, en el caso de autos, el comprador demandado efectuó la cancelación de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 19.640.000,oo), por concepto de cuota inicial, más las cantidades de Bolivares CINCO MILLONES CIEN MIL (Bs. 5.100.000,oo), por vías de transferencias bancarias canceladas en la institución bancaria Mercantil, Banco Universal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, anteriormente transcrito, por haberlo convenido las partes en la cláusula Octava del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la cantidad anteriormente indicada queda a beneficio del vendedor a titulo de Indemnización, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio, intentara la Sociedad Mercantil “SEAUTO EL TIGRE C. A.”, en contra del ciudadano L.B.P.A., y en consecuencia, resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio s/n, de fecha siete de marzo de dos mil seis, suscrito por la Empresa SEAUTO EL TIGRE C. A.”, como vendedora y el ciudadano: L.B.P.A., como comprador, sobre el vehículo, Marca: SEAT; Modelo: CORDOBA SPORT SINC, Año: 2006; Color: Rojo; Serial de Carrocería: VSSRK46L96R079925; Serial del motor: BBX032570; Peso:1.180 kgs; Placas: BBN-11J; uso: Particular; Capacidad: 5 puestos.

Como consecuencia de esta declaratoria, la cuota inicial pagada por el ciudadano L.B.P.A., por la cantidad de Bolivares DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 19.640.000,oo), más la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,oo) quedan a beneficio del vendedor a título de Indemnización.

El demandante Sociedad Mercantil “SEAUTO EL TIGRE C. A.”, queda en plena propiedad y posesión del vehículo objeto del presente juicio.

Se condena en costas al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó, agregó la presente decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2006-000527.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

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